REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3195
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1584
Valencia, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
PARTE RECURRENTE: RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A.,
REPRESENTACIÓN LEGAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: los ciudadanos HELDER FERNÁNDES Y FÁTIMA GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.382.072 y V-7.174.532, asistido por la abogada HIDELYS MONTANER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL JERÁRQUICO contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Incumplimiento de un deber formal (IVA/I.S.L.R).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por los ciudadanos Helder Fernándes y Fátima Gouveia, titulares de las cédulas de identidad números V-14.382.072 y V-7.174.532, actuando como directores RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de mayo de 2008, bajo el N° 63, Tomo 33-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29599115-0, con domicilio fiscal en el centro comercial El Paseo La Granja, nivel P.B, locales números 3, 4 y 5 Naguanagua estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Hidelys Montaner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 12 de mayo de 2014, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3195 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, se ordenó a la administración tributaria la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0138-16 de la entrada del recurso dirigida a los representantes legales y/o apoderados judiciales de RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A., siendo esta la última de las notificaciones practicadas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 3983 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha10 de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0123-21 de la admisión del recurso dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del término establecido para la presentación de los respectivos informes y que las partes no hicieron uso de su derecho, se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 277 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 27 de marzo de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito recursivo, alegó como único vicio la falta de motivación del acto administrativo de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando lo siguiente:
“…Mi representada recibió planilla contentiva de senda Resolución en fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos asignada con la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 acompañada con las Planillas de Liquidación F-04-Nros. 0060944, 0060945; 0060946; de forma 07 N. 0109000386; 0109000385; 0109000349 respectivamente, por un monto total de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 3.987,50).
Las mencionadas planillas se refieren a la sanción pecuniaria por haber incurrido presuntamente en los siguientes incumplimientos:
1. El Libro de ventas del IVA no cumplen con las formalidades.
2. No exhibe en lugar visible el RIF.
3. No exhibe en lugar visible la declaración de rentas del ejercicio inmediatamente anterior.
En relación a estos presuntos incumplimientos, no se nos indica en el texto de la Resolución de Imposición de Sanción, objeto de esta apelación, ni la fecha ni el número de las Actas de Recepción y de verificación de fiscal o constancia de incumplimiento, así mismo tampoco se nos acompañan con la Resolución dichas actas de verificación de incumplimiento, así mismo en relación al primer punto, referido a que el libro de ventas no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, pero no se nos indica en que consiste el incumplimiento. En este sentido manifiesto que si se efectúan todos los registros, en tal razón rechazo tal imputación. En relación a los puntos segundo y tercero, les planteamos que no es cierto que mi representada no tiene el RIF y la última declaración de rentas en lugar visible claro que si las tiene exhibida, en tal razón rechazo tal imputación.
INVOCO LA FALTA DE MOTIVIACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En la formación del expediente administrativo, no están dados ni cumplidos los extremos de Ley…Omissis…Por lo cual invoco la falta de motivación de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010,, por cuanto del contenido de la misma se evidencia una total falta de elementos para así suministrarle a la contribuyente la posibilidad de poder conocer los supuestos de prueba para su defensa…”
“…De igual manera, no se le ha causado ningún gravamen a la administración, así es el caso, que mi representada en ningún momento ha dejado de cumplir con deberes, a que se estaba obligada; que los hechos referidos no le han causado gravamen en la recaudación fiscal, así mismo, debo destacar a esa administración, que Usted dirige, que mi representada es fiel cumplidora de las obligaciones fiscales que debe cumplir prueba de ello, es que nunca ha sido objeto de ningún procedimientos fiscal.”
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 3852 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0869-16 de la admisión del recurso dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del término establecido para la presentación de los respectivos informes y que las partes no hicieron uso de su derecho, se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 27 de marzo de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

De la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se extrae lo siguiente:
“… se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber (es) Formal (es), que se indica (n) a continuación, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o Constancia de Incumplimiento levantada por el (la) Funcionario (a) actuante LARRY JOSE CASTRO RODRIGUEZ TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V-13470972 debidamente facultado (a) según Providencia Administrativa Nº 3496 de fecha 09/12/2009:
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/005, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/07/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F), en contravención
en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 99 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 190 NUMERAL 1 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00) calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 98 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/07/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00) calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
1. Original de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 13 hasta el folio 15.
2. Original de planillas de liquidación F-04-Nros. 0060944, 0060945; 0060946; de forma 07 N. 0109000386; 0109000385; 0109000349; las cuales fueron admitidas y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, corren insertas desde el folio 16 hasta el folio 21
3. Fotocopia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-29599115-0 de la sociedad mercantil RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A., la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de la límites identificación, corre inserta en el folio 31.
4. Original del Registro de comercio de la sociedad mercantil RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de mayo de 2008, bajo el N° 63, Tomo 33-A, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de la límites identificación, corre inserta desde el folio 32 hasta el folio 37.
5. Original de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-0005865 del 10 de junio de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 44 hasta el folio 59.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el thema decidendum se circunscribe a determinar lo siguiente:
i) Determinar la validez o no del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 y si se encuentra viciado o no de inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, es nulo.

Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 24 de octubre de 2019.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que la Gerencia de Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 20º4 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
Ahora bien, la recurrente alegó en su escrito recursivo, como único vicio, la falta de motivación del acto administrativo de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando lo siguiente:
“…no se nos indica en el texto de la Resolución de Imposición de Sanción, objeto de esta apelación, ni la fecha ni el número de las Actas de Recepción y de verificación de fiscal o constancia de incumplimiento, así mismo tampoco se nos acompañan con la Resolución dichas actas de verificación de incumplimiento, así mismo en relación al primer punto, referido a que el libro de ventas no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, pero no se nos indica en que consiste el incumplimiento. En este sentido manifiesto que si se efectúan todos los registros, en tal razón rechazo tal imputación. En relación a los puntos segundo y tercero, les planteamos que no es cierto que mi representada no tiene el RIF y la última declaración de rentas en lugar visible claro que si las tiene exhibida, en tal razón rechazo tal imputación.

“…En la formación del expediente administrativo, no están dados ni cumplidos los extremos de Ley…Omissis…Por lo cual invoco la falta de motivación de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010,, por cuanto del contenido de la misma se evidencia una total falta de elementos para así suministrarle a la contribuyente la posibilidad de poder conocer los supuestos de prueba para su defensa…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sobre el vicio de inmotivación, es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:
"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00))."

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 9.- "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)
7. (...)
8. (...)”
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Entendido lo anterior, la contribuyente señaló en su escrito recursivo que la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, no señaló la identificación de las Actas de Recepción y de verificación de fiscal mediante las cuales se constató el incumplimiento de los deberes formales y que no se especifica cuales fueron los incumplimientos, sin embargo, se observa en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084, acto impugnado, que la Administración Tributaria indicó lo siguiente:
“… se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber (es) Formal (es), que se indica (n) a continuación, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o Constancia de Incumplimiento levantada por el (la) Funcionario (a) actuante LARRY JOSE CASTRO RODRIGUEZ TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V-13470972 debidamente facultado (a) según Providencia Administrativa Nº 3496 de fecha 09/12/2009:
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/005, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/07/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F), en contravención
en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 99 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 190 NUMERAL 1 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00) calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 98 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/07/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00) calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa…”
En relación a esto, el procedimiento de verificación se encuentra establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario y señalan lo siguiente:
“…
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.” (Subrayado por el juez).
En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, en tal sentido, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales y materiales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.
Seguidamente, se es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881) cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En concordancia con lo anterior, se observa del presente expediente, las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria siguientes:
1. Autorización Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009/3496 de fecha nueve (09) de diciembre de 2009 al funcionario actuante Larry Castro adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a realizar un procedimiento de verificación para determinar el cumplimiento oportuno de los deberes formales del agente de retención RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A. Folio 22.
2. Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFB/2009-3496-01 de fecha diez (10) de diciembre de 2009, mediante la cual se solicitó a la contribuyente antes identificada su documentación. Folio 23.
3. Acta de Verificación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009/3416-02 de fecha diez (10) de diciembre de 2009, en la cual se realizó la siguiente observación:
“…El Contribuyente no registra el nombre o razón social en el libro de ventas en los meses de Julio 2009 a Septiembre 2009 cuando se trata de personas jurídicas…” Folio 24.
4. Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/2009/13416-03 de fecha 10 de diciembre de 2009 mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Por cuanto se constató de la revisión efectuada a la documentación requerida mediante Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFB/3496/2009-01 de fecha 10-12-2009, que la contribuyente arriba indicada lleva los registros especiales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.677, sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes , por cuanto se evidenció la (s) siguiente (s) irregularidad (s) El Contribuyente no registra el nombre o razón social en el libro de ventas en los meses de Julio 2009 a Septiembre 2009 cuando se trata de personas jurídicas…”
5. Acta de Levantamiento de Clausura de fecha once (11) de diciembre de 2009. Desde el folio 26 hasta el folio 28.
6. Informe Fiscal de fecha veintisiete (27) de enero de 2010 de la verificación practicada a la contribuyente RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A., de la cual se desprende lo siguiente:
“…
1. Al momento de la visita fiscal no se encontraba en un lugar visible dentro del establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F),
2. Al momento de la visita fiscal se constato que la contribuyente tienen en los avisos publicitarios el Registro de Información Fiscal (R.I.F),
3. Al momento de la visita fiscal se contacto que no exhibe en un lugar visible dentro del establecimiento la Declaración de Rentas correspondiente al último ejercicio fiscal,
4. De la revisión efectuada a los Libros de Compra y Venta correspondiente a los periodos de imposición comprendido desde Julio 2009 hasta Diciembre 2009 se observo las siguientes informalidades:
• El contribuyente no registra el nombre o razón social en el libro de ventas en los meses de Julio 2009 y Septiembre 2009 cuando se trata de Personas Jurídicas.” Folio 29 al 30 de la Pieza Principal.

De las actuaciones transcritas se evidencia que la Administración Tributaria en la Resolución realizó un procedimiento de verificación que cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y sobre lo cual se puede concluir que si bien la Administración Tributaria incurrió en contumacia por no haber consignado el expediente administrativo lo cual impide verificar los hechos señalados, se observa también que en las actas del procedimiento de verificación realizada a la contribuyente, se detallan las razones jurídicas sobre el incumplimiento en los deberes formales que motivó a dictar la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual considera este Tribunal que la resolución recurrida no se encuentra afectada del vicio de inmotivación y por lo tanto, se ratifica el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084. Así se decide.
Aunado a ello, es de observarse también la inactividad probatoria de la parte recurrente, por cuanto nada promovió con su escrito recursivo, ni tampoco hizo uso a su derecho en la etapa de promoción de pruebas, es decir, no consta en autos ningún medio probatorio que refuerce sus defensas, lo cual imposibilita a este juzgado, determinar si efectivamente cumplía con la exhibición del el Registro de Información Fiscal (RIF) y de la Declaración de Rentas del ejercicio inmediatamente anterior. Así se decide.
Finalmente, en virtud de que las multas antes descritas no han sido pagadas, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas Sanción es de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y se procede a confirmar también los intereses moratorios. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por los ciudadanos Helder Fernándes y Fátima Gouveia, titulares de las cédulas de identidad números V-14.382.072 y V-7.174.532, actuando como directores RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de mayo de 2008, bajo el N° 63, Tomo 33-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29599115-0, con domicilio fiscal en el centro comercial El Paseo La Granja, nivel P.B, locales números 3, 4 y 5 Naguanagua estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Hidelys Montaner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/3496/2010-00084 del 27 de enero de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. Se condena al contribuyente RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A., antes identificado, a pagar los intereses causados hasta el momento del pago de la obligación tributaria y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso de autos ratione temporis.
4. Se condena en costas a la parte recurrente RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A., antes identificada por haber resultado totalmente vencida en el equivalente al 5% del monto de la multa y los intereses.
5. El contribuyente RESTAURANTES DE COMIDA NUESTRO GRAN PAIS. C.A., deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2001.
Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3195
PJSA/ob/mr