REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3295
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1586
Valencia, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
PARTE RECURRENTE: LICORES EL PORTAL C.A
REPRESENTACIÓN LEGAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: el ciudadano JOSE FERNANDES FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.452.363, asistido por la abogada HIDELYS MONTANER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567.
PARTE RECURRIDA: DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL JERÁRQUICO contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125 ambas de fecha 17 de abril de 2012, emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Incumplimiento de un deber formal (IVA/I.S.L.R).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano JOSE FERNANDES FERREIRA titular de la cedula de identidad Nº 6.452.363, actuando como administrador de la sociedad mercantil LICORES EL PORTAL C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 16-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30247432-9, con domicilio fiscal en la calle Géminis , cruce con Avenida las Clavellinas, Centro Comercial El Portal, Local Nº 6, Trigal Norte, Valencia, estado Carabobo, asistido en este acto por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125 ambas de fecha 17 de abril de 2012 emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de marzo de 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3295 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, se ordenó a la administración tributaria la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 22 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0287-15 de la entrada del recurso dirigida a los representantes legales y/o apoderados judiciales de LICORES EL PORTAL C.A., siendo esta la última de las notificaciones practicadas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 3852 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0869-16 de la admisión del recurso dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del término establecido para la presentación de los respectivos informes y que las partes no hicieron uso de su derecho, se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014. .
En fecha 27 de marzo de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente en su escrito recursivo, no alegó vicios sobre los actos administrativos impugnados, sin embargo, señaló lo siguiente:
“…Mi representada recibió planilla contentiva de sendas Resoluciones ambas de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
Las mencionadas planillas se refieren a la sanción pecuniaria aplicadas a mí representada por haber incurrido en presuntas violaciones como se indica a continuación:
Que LA CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN MES,
Que LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS,
Que LA CONTRIBUYENTE NO, MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE AVERIADOS LOS SISTEMA COMPUTARIZADO DE EMISION DE FACTURAS.
Que LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO INFORMACIÓN FISCAL.
Que LA CONTRIBUYENTE, NO MANTIENE EL LIBRO DE CONTROL DE ESPECIES ALCOHOLICAS, DENTRO DEL EXPENDIO.
Ahora bien, a los fines de esta defensa, rechazo y contradigo los hechos imputados a mi representada por los siguientes hechos: En cuanto en lo referido a que la Contribuyente no, mantiene en el establecimiento formatos elaborados por Imprentas Autorizadas Estando Inoperante Averiados Los Sistema Computarizado de Emisión de Facturas, por no ser cierto, mi representada si tiene los formatos de facturas, estos fueron elaborados por la imprenta en fecha 15 de agosto de 2008, a los fines de la probanza acompaño copia de uno de los formatos de factura.
En cuanto a que la contribuyente no exhibe en lugar visible del establecimiento, comprobante de haber presentado la declaración de rentas, rechazo y contradigo tal aseveración ya que para el funcionario actuante, manifiesta que el lugar en que se encontraba el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, no es un lugar bien visible, es una cuestión de criterio, pero realmente si se encontraba publicada.
Que la contribuyente no exhibe en lugar visible del establecimiento, copia del certificado de registro información fiscal, niego rechazo y contradigo tal aseveración, al igual que el anterior punto, para el funcionario actuante, manifiesta que el lugar en que se encontraba el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, no es un lugar bien visible, es una cuestión de criterio, pero realmente si se encontraba publicada. En cuanto al punto referido a no mantener el libro de control de especies alcohólicas, dentro del expendio, no es cierto; es el caso que al momento de la revisión, por parte del fiscal actuante, los libros se encuentran en la oficina en gaveta cerrada y no encontraron la llave, por lo que el funcionario hizo constar que no se encontraban en el establecimiento, en razón de lo cual rechazo, que los libros no se encontraban, pues motivado a lo delicado de los libros, estos no pueden estar en cualquier parte del establecimiento, por lo que mantengo en un archivo cerrado…”
Asimismo, la contribuyente solicitó que se aplique la eximente de responsabilidad prevista en los numerales tercero y cuarto del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente o las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 ejusdem, referidas en los ordinales 2, 3, 4, a saber:
“…Solicito además, a esa Administración, tome en consideración, que el hecho planteado, no le ha causado ningún gravamen a la recaudación fiscal, por lo que acudo ante su competente autoridad para que previo el análisis de los hechos plateados y pruebas acompañadas, se le conceda a mi representada la eximente de responsabilidad prevista en los numerales tercero y cuarto del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente. Así mismo en caso contrario solicito se tome en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas en el ordinal 2, 3, 4 y 5…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación judicial de la administración Tributaria no alegó nada no obstante, de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125 ambas de fecha 17 de abril de 2012, emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se extrae lo siguiente:
Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24/03/1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4,881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, y en el artículo 2 de la Resolución SNAT/2002/N 913 de fecha 06/02/2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06/03/2002, se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber(es) Formal(es), que se indica(n) a continuación, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o Constancia de Incumplimiento levantada por el (la) Funcionario(a) actuante PEDRO ANTONIO PANTOJAS BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad N° V-11529407 debidamente facultado(a) según Providencia Administrativa N° 78 de fecha 08/02/2012:
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 16/02/2007, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2011 y 31/12/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 97 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 16/02/2007, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2011 y 31/12/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 10 de la (del) PROVIDENCIA Nº 071 QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/12/2011 y 31/12/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 10 LITERAL B de la (del) PROVIDENCIA N 0073 DEL 06/02/2006 "QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL"; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso…”
Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del articulo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24/03/1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4,881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, y en el articulo 2 de la Resolución SNAT/2002/N 913 de fecha 06/02/2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06/03/2002, se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber(es) Formal(es), que se indica(n) a continuación, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o Constancia de Incumplimiento levantada por el (la) Funcionario(a) actuante PEDRO ANTONIO PANTOJAS BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad N V-11529407 debidamente facultado(a) según Providencia Administrativa N° 98 de fecha 08/02/2012:
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL LIBRO DE CONTROL DE ESPECIES ALCOHOLICAS DENTRO DEL EXPENDIO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS Y 221 DE SU REGLAMENTO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la ) Contribuyente o Responsable antes identificado(a) planilla(s) de pago por concepto de multa(s) por el (los) monto(s) indicado(s), la(s) cual(es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata; asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario...”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
1. Copia de las cédulas de identidad del ciudadano José Fernándes Ferreira representante de la sociedad mercantil LICORES EL PORTAL C.A y de la abogada Hidelys Montaner Hernández, las cuales fueron admitidas y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de la límites identificación, corren insertas desde el folio 07 hasta el folio 09.
2. Fotocopia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30247432-9 de la sociedad mercantil LICORES EL PORTAL C.A, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de la límites identificación, corre inserta en el folio 10.
3. Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 de fecha 17 de abril de 2012 emanada de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 11 hasta el folio 12.
4. Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125 de fecha 17 de abril de 2012 emanada de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta en el folio 13.
5. Original de planillas de liquidación Nros. 0722878, 0722879, 0722880, 0722881, 0722887; las cuales fueron admitidas y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, corren insertas desde el folio 14 hasta el folio 25.
6. Copia del Registro de comercio de la sociedad mercantil LICORES EL PORTAL C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 16-A, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de la límites identificación, corre inserta desde el folio 26 hasta el folio 40.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125 ambas de fecha 17 de abril de 2012, emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el thema decidendum se circunscribe a determinar lo siguiente:
i) Determinar la validez o no de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125, por cuanto corresponde establecer si aplica o no la eximente de responsabilidad contenida en los apartes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2014.
ii) Determinar si aplica o no las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
iii) Determinar la validez o no de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125, por cuanto corresponde establecer si aplica o no la eximente de responsabilidad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2014.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que la División de Fiscalización Gerencia de Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
Ahora bien resulta necesario traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual prevé las eximentes de responsabilidad y establece:
“Artículo 85.- Son eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios:
La minoría de edad.
La incapacidad mental debidamente comprobada.
El caso fortuito o la fuerza mayor.
El error de hecho y de derecho excusable.”
(Resaltado y en negrillas del Tribunal).
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se observa en el 3er aparte, el caso fortuito o la fuerza mayor, el cual se atribuye a circunstancias ajenas a la voluntad del contribuyente que le impiden cumplir con su obligación. En efecto, para que proceda dicha eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, se requiere que exista la causa de inculpabilidad, pero esta circunstancia debe estar debidamente probada, por cuanto se concluye que si se alega como eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, este debe ser probado.
Sobre la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00302 de fecha 15 de Febrero de 2006, lo siguiente:
“(…)
Al respecto, el caso fortuito alegado como eximente de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible.”
De igual forma, la Sala ha sostenido que el contribuyente debe demostrar los hechos que impidieron el cumplimiento de la obligación así como su buena fe, tal como ha sido ratificado en Sentencia Nº 00794 de fecha 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, la misma establece:
“…Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.”
De lo antes transcrito se observa que la carga de la prueba corresponde a quien alega la eximente de responsabilidad, por cuanto este Administrador de Justicia no puede decidir a favor del mismo sin que este haya probado la existencia de medios probatorios suficientes que pudiesen constatar la actuación del contribuyente como buen padre de familia y la comprobación del hecho que haya impedido cumplir con la obligación. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de que la contribuyente si mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas, este juzgado observa que aún cuando la recurrente en el folio 04 de su escrito recursivo, afirmó acompañar copia de uno de los formatos de factura, no se desprende del expediente dicha probanza. Asimismo, sobre el incumplimiento del deber formal en el que se verificó que la contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes, la contribuyente no adujo nada en el escrito recursivo. Así como también, la contribuyente solo se limitó a alegar que en cuanto a las sanciones por no exhibir en lugar visible del establecimiento, comprobante de haber presentado la declaración de rentas y no exhibir copia del certificado de registro información fiscal, era una cuestión de criterio del funcionario que realizó la verificación, porque si se encontraba publicada pero no fue probada tal afirmación. Finalmente, en relación al incumplimiento del deber formal a no mantener el libro de control de especies alcohólicas, dentro del expendio, la contribuyente alegó que al momento de la verificación practicada, los libros encontraban en una oficina en gaveta cerrada y no encontraron la llave, sobre lo cual no puede eximirse de responsabilidad, pues es deber de la recurrente contribuir con el funcionario que realiza las inspecciones o fiscalizaciones, en razón a todo lo anterior, se desecha la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
ii) Determinar si aplica o no las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario.
En relación al segundo punto, es necesario citar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 95.- son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.”
Como se desprende de la última norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad tributaria.
En el caso de marras, el recurrente arguye a su favor la circunstancias atenuantes atinentes a: i) La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, con la salvedad que la norma no expresa la forma en que el in¬fractor pueda ayudar a esclarecer los hechos; ii) La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario; iii) El cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción, lo que consiste en reparar voluntaria¬mente la omisión, subsanar el error y cumplir con los re¬quisitos establecidos en la norma, que circunscribiéndonos al caso bajo estudio, pudiera representarse a tra-vés de declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta; y iv) Las demás circunstancias atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, lo cual tiene carácter supra legal, basado en la sana crítica.
Respecto a la imposición de la multa y su cálculo, la Administración Tributaria determinó en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125 ambas de fecha 17 de abril de 2012, emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124:
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, …omissis... esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO…omissis... esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, …omissis... esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF),…omissis... esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso…”
Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125:
“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL LIBRO DE CONTROL DE ESPECIES ALCOHOLICAS DENTRO DEL EXPENDIO… omissis... esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.”
Revisado lo anterior, aprecia este sentenciador que el recurrente no aportó ningún medio de prueba que soporte sus alegatos y demuestre los vicios alegados, y que pueda llevar a presumir que éste haya asumido una conducta que permitiese esclarecer los hechos referidos a la verificación practicada, o bien que hubiese dado cumplimiento a los deberes formales respectivamente, al exhibir el Registro de Información Fiscal (RIF), el comprobante de haber presentado la declaración de rentas en un lugar visible y llevar los libros y registros de contabilidades forma debida, así como también demostrar que mantiene el libro de control de especies alcohólicas dentro del expendio y que posee los formatos de facturas autorizados por imprentas. Así se establece.
En razón a lo anterior, se puede concluir que si bien la Administración Tributaria incurrió en contumacia por no haber consignado el expediente administrativo lo cual impide verificar los hechos señalados, es de observarse también la inactividad probatoria de la parte recurrente, por cuanto nada promovió con su escrito recursivo, ni tampoco hizo uso a su derecho en la etapa de promoción de pruebas, es decir, no consta en autos ningún medio probatorio que refuerce sus defensas, lo cual imposibilita a este juzgado, determinar si efectivamente cumplía con los deberes formales por los cuales fue sancionada, en consecuencia, no puede menos el Tribunal que compartir el criterio señalado por la Administración Tributaria y ratifica el contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125 ambas de fecha 17 de abril de 2012 emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Finalmente, en virtud de que las multas antes descritas no han sido pagadas, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas Sanción es de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano JOSE FERNANDES FERREIRA titular de la cedula de identidad Nº 6.452.363, actuando como administrador de la sociedad mercantil LICORES EL PORTAL C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 16-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30247432-9, con domicilio fiscal en la calle Géminis , cruce con Avenida las Clavellinas, Centro Comercial El Portal, Local Nº 6, Trigal Norte, Valencia, estado Carabobo, asistido en este acto por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125 ambas de fecha 17 de abril de 2012 emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. FIRMES los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/78/2012-00124 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/98/2012-00125 ambas de fecha 17 de abril de 2012, emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se condena al contribuyente LICORES EL PORTAL C.A, antes identificado, a pagar los intereses causados hasta el momento del pago de la obligación tributaria y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis.
4. Se condena en costas a la parte recurrente LICORES EL PORTAL C.A, antes identificada por haber resultado totalmente vencida en el equivalente al 2% del monto de la multa.
5. El contribuyente LICORES EL PORTAL C.A, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014.
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