REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
Exp. N° 3475
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1588
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.297.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados Yivis Josefina Peral Narváez, Zuleima Guzmán Camero y Willy Rotsen Santana Cocchini inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.549, 16.322 y 116.796, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el administrativo contenido en la Resolución 048/2016 de fecha 30 de octubre de 2016, emanada de SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2017, el abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.297, actuando como apoderado judicial de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones con Calle Caroní, Centro Empresarial Caracas, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo39-A y actualmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 09 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 26 Tomo 181-A, interpuso recurso contencioso tributario contra el administrativo contenido en la Resolución 048/2016 de fecha 30 de octubre de 2016, emanada de SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
En fecha 22 de marzo de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3475 (numeración de este Tribunal), así mismo se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM), el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario del 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se dio por recibida comisión donde constan las últimas notificaciones de Ley, con relación a la entrada, correspondiendo el Alcalde y Síndico del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó sentencia Interlocutoria Nº 4513, mediante la cual se ADMITIÓ el recurso, se dejó constancia de que no hubo oposición y se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se dio por recibida comisión cumplida donde consta boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua con relación a la sentencia Nro. 4513 contentiva de la Admisión del presente Recurso.
En fecha 28 de noviembre de 2019, compareció la abogada ZENAYDA MIRANDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.953, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y promovió pruebas.
En fecha 13 de enero de 2020, se agregó el escrito de pruebas presentado por la abogada ZENAYDA MIRANDA, actuando como apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así mismo, se dejó constancia que, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, no hizo uso de su derecho.
En fecha 21 de enero de 2020, se dictó auto motivado, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por la apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 26 de febrero de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5095 mediante la cual se ordenó reanudar la causa que estuvo paralizada en razón del COVID 19, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de marzo de 2022, el abogado TIMER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.678, actuando como apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó informes en forma extemporánea por anticipada.
En fecha 12 de enero de 2023, se dio por recibida comisión cumplida donde consta la notificación del recurrente y se reanuda la causa.
En fecha 26 de enero de 2023, se dio inicio al lapso para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 29 de marzo de 2023, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “III” de su escrito recursivo, denominado “Del Derecho”, los hechos en relación al acto administrativo impugnado, manifestando lo siguiente:
“…A continuación procederemos a exponer las razones fácticas y jurídicas que nos permitirán enervar el acto administrativo que se impugna, en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Resolución 048/2016 que por este medio se impugna y que ratifica el reparo realizado a las declaraciones definitivas del Impuestos a las Actividades Económicas (ISAE) coincidente con los ejercicios civiles 2011 y 2012, 2013, 2014, anticipada de enero a mayo de 2015 se procede a rebatirla como sigue:
En el encabezado del A.F.N° 169, se observa que la investigación fiscal se realizó sobre el establecimiento con Licencia de Funcionamiento N° 00F2102492. En el A.F.N° 169, la actuación fiscal concluyó que mi representada le debe al Municipio Girardot del estado Aragua la cantidad de Ciento Once Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 111.238,42) por omisión de ingresos no declarados. En el A.F N° 169 en el renglón “ALCANCE DE AUDITOTRIA” la Actuación Fiscal dejó asentado lo siguiente:
“ALCANCE DE AUDITORIA: la presente auditoria abarca los períodos fiscales comprendidos del 01/01/2011 al 31/05/2015, tomando como base la siguiente información suministrada por el contribuyente: Libros Legales y Especiales, Sub Diario Maracay (Girardot), Declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) Consolidado, años 2011, 2012, 2013, y 2014, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), años 2011, 2012, 2013, 2014 y enero a mayo de 2015, Declaración Jurada de Impuesto sobre Actividades Económicas, períodos de declaración 2011, 2012, 2013, 2014 y anticipada de enero a mayo 2015 (licencia 00F2102492) Declaración Jurada de Impuesto sobre Actividades Económicas, períodos declarados 2011, 2012, 2013, 2014 y anticipada de enero a mayo 2015 (Licencia N°00F4102699). (Subrayado, Negrillas e itálicas nuestras; MAYÚSCULAS de la Administración Tributaria Municipal)
Es meridianamente claro para la Actuación Fiscal que mi representada cuenta con dos establecimientos comerciales en el Municipio Girardot del Estado Aragua, el primero de ellos que funge como establecimiento principal donde se ejerce la actividad económica de Telemic, el cual está signado con la Licencia de Funcionamiento N° 00F4102699, con la que declaramos y pagamos todos nuestros ingresos tributarios obtenidos en el Municipio Girardot, el cual ya fue objeto de una fiscalización y cuyas resultas fueron notificadas a mi representada en fecha 10 de febrero de 2017 según Acta Fiscal (Acta de Conformidad) N° A.F.N 335 de fecha 28 de noviembre de 2016 en la cual expuso lo siguiente:
“Alcance de Auditoria: la presente auditoria abarca los períodos fiscales comprendidos del 01/01/2011 al 31/05/2015, tomando como base la siguiente información suministrada por el contribuyente: Relación de ingresos devengados (Maracay Girardot), Libro de compras y Libro de Ventas (en digital) declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) Consolidado, años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 Declaración y Pagos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, Declaración Jurada de Impuesto sobre Actividades Económicas, períodos de declaración 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y facturación.
Resultado de la Auditoría: De la investigación realizada a dichos ejercicios a través de la siguiente información suministrada por el Contribuyente: Relación de Ingresos devengados (Maracay Girardot), Libro de compras y Libro de Ventas (en digital) declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) Consolidado, años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 Declaración y Pagos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, Declaración Jurada de Impuesto sobre Actividades Económicas, períodos de declaración 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y facturación, se pudo verificar que la contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC C.A., con Licencia de Actividades Económicas N° 00F4102699, no tiene diferencia entre los INGRESOS BRUTOS INVESTIGADOS Y LOS INGRESOS BRUTOS DECLARADOS AL Municipio Girardot del estado Aragua, en los períodos fiscales comprendidos del 01/01/2012 al 31/12/2015.”
Conclusión: Ajustado a los resultados de Auditoría Fiscal, se concluye que la contribuyente “CORPORACIÓN TELEMIC, con Licencia de Actividades Económicas N° 00F4102699, para los períodos fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, no tiene diferencias en lo que respecta al Impuesto Sobre Actividades Económicas causado y liquidados, tya que la revisión practicada se determinó que los ingresos brutos investigados están en conformidad con los ingresos brutos declarados al Municipio Girardot del estado Aragua”
Y el segundo de ellos es donde la Actuación Fiscal practicó la fiscalización, dicho establecimiento funge como oficina de atención al cliente y de ninguna manera se realiza facturaciones o cobranzas de ningún tipo, por lo que no se ejerce la actividad económica de telecomunicaciones, en ese establecimiento se paga un mínimo tributable conforme a la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Girardot, lo cual se evidencia de las propias declaraciones juradas de impuestos sobre actividades económicas recabadas por la Actuación Fiscal y que declaró recibir durante la fiscalización.
Como se observa de los elementos de convicción que reposan en el expediente administrativo la Actuación Fiscal procedió a realizar un reparo sobre el establecimiento permanente con Licencia de Funcionamiento N° 00F2102492 como si se tratase del establecimiento permanente cuya Licencia N° 00F4102699.
…Omissis…
La Administración Tributaria Municipal esgrime que sustentados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Actuación Fiscal está en la obligación de auditar todos los documentos, libros contables, etc, que le permitan constatar los compromisos tributarios de la contribuyente indistintamente del número de Licencias o locales que el mismo posea dentro de la Jurisdicción municipal, aduciendo además que esa Administración Tributaria Municipal audita a Telemic que está en la obligación de presentar los requerimientos debidos, y fundamentado en ello concluye en la decisión en las cláusulas Primera y Segunda que ambas Licencias tanto la N° 00F2102492 como la N° 00F4102699 que corresponden a establecimientos distintos están en la obligación de pagar el reparo impuesto por cuanto se trata de un mismo contribuyente. Dispone el encabezado del Artículo 219 …..
…Omissis…
Desconocer que cada establecimiento debe tratarse individualmente a los fines de la generación del hecho imponible, es precisamente el mismo artículo 219 aludido por la administración Tributaria, porque entonces que sentido tendría discriminar los ingresos de acuerdo a cada establecimiento en función a su volumen de venta, si para fiscalizarlo se puede hacer desde cualquiera de dichos establecimientos teniendo una información consolidada de cada uno de dichos establecimientos.
…Omissis…
En razón de lo antes expuesto la Actuación Fiscal incurrió por una parte en el vicio de falso supuesto de hecho…
…Omissis…
El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho, en el caso del falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión está fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. En el caso que nos ocupa es evidente que la actuación fiscal utilizó para fundamentar su decisión el libro de ventas de un establecimiento distinto al fiscalizado lo cual produjo que el acta fiscal tenga un vicio en la causa susceptible de ser anulada por valerse de hechos que no corresponden o no están relacionados con la fiscalización del establecimiento signado con la Licencia de funcionamiento N° 00F2102492.
Por otra parte la actuación administrativa incurrió en el vicio conocido como cosa juzgada administrativa, ya que pretende auditar nuevamente a mi representada por los ingresos obtenidos en el establecimiento permanente previamente fiscalizado y la decisión había quedado definitivamente firme. Sobre este vicio la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa precisó…
…Omissis…
Trasladando lo expuesto al caso de autos tenemos que, en fecha 28 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria Municipal emitió Acta de Conformidad A.F N° 335 notificada en fecha 10 de febrero de 2017 a mi representada. Se anexa copia marcada “C”. En dicha acta se declara que producto de la fiscalización practicada a la Licencia de Funcionamiento N° 00F4102699 no se obtuvo diferencia entre los ingresos brutos investigados y los ingresos brutos declarados al Municipio Girardot del estado Aragua. Sin embargo, en fecha 30 de octubre de 2016 la Administración Tributaria Municipal procedió a emitir la Resolución 048/2016 en la cual conmina a mi representada a pagar unas cantidades de dinero producto de una fiscalización practicada a los establecimientos permanentes cuyas licencias de funcionamientos son N° 00F2102492 y la N° 00F4102699 y por los mismos ejercicios fiscales anteriormente . Siendo así, se concluye que se ha configurado lo que se conoce como “cosa juzgada administrativa”, no pudiendo en consecuencia la Administración Tributaria Municipal, sustituir una resolución por otra desmejorando la situación jurídica que con anterioridad nos favorecía, lo que acarrea que la Resolución así dictada, identificada bajo el N° 048/2016 de fecha 30 de octubre de 2016, se encuentre viciada de nulidad absoluta por incurrir en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual el acto administrativo impugnado es nulo y así debe ser declarado.
Siguiendo con los vicios incurridos por la Administración Tributaria, ésta dentro del procedimiento de sumario administrativo, evacua una prueba de testigos y tomó la declaración del fiscal actuante que levantó el Acta de Reparo la cual fue confirmada en la Resolución que se impugna como se muestra a continuación:
“Esta administración dando cumplimiento a los trámites pertinentes que permiten ofrecer una respuesta adecuada oportuna y fundamentada en el ejercicio de la Ley, tomó declaración al auditor fiscal que actuó en este caso. En la misma fue tratado este alegato presentado por la representación del contribuyente, y a su vez este funcionario expresó, que la contribuyente…habría presentado a este, un solo libro contable, contentivo de ambas cuentas, tanto del local con licencia N° 00F2102492 como del otro con Licencia N° 00F4102699…”
Es de advertir, que la Administración tributaria pretende mediante esta argucia soportar hechos que no constan en el expediente administrativo iniciado en ocasión del procedimiento de fiscalización instaurado contra el establecimiento permanente cuya Licencia de Funcionamiento es la N°00F2102492, y más aún pretende disfrazar una prueba de confesión de funcionario público como si fuese una prueba de testigo. Parece que la Administración Tributaria desconoce que en materia de testimoniales se debe seguir el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remitirlo expresamente la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio y de índole similar del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual Nunca podrá ser testigo el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio por proveerlo así el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua en su escrito de informes señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al punto 1, es importante hacer la observancia al contribuyente y a su representación, que el proceso de fiscalización inició previa solicitud de eliminación de licencia de actividades económicas gestionada por la misma contribuyente, tal y como lo expresa la Reforma a la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Indole Similar vigente para la fecha, en su artículo 44, numeral 1 parágrafo primero: 1) A solicitud del contribuyente mediante solicitud motivada.
En referencia al punto 2, esta Administración dando cumplimiento a los trámites pertinentes que permitan ofrecer una respuesta adecuada oportuna, tomó declaración el auditor fiscal que actuó en ese caso quien expresó, que la contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC C.A., habría presentado a éste un solo libro contable, contentivo de ambas cuentas, tanto del local con licencia N° 00F2102492 como del otro con Licencia N° 00F4102699. Ahora bien, es deber de la contribuyente llevar el orden de su contabilidad a través de los medios que este considere pertinente, no pudiendo esta Administración determinar el modo en que lo haga, tampoco la modalidad en que los presente, pero si estando en pleno derecho a exigir su presentación al momento de llevar a cabo cualquier proceso que involucre una auditoría fiscal.
Sobre el punto 3, esta Administración se atiene a decisión firme emitida por el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala Constitucional en fecha 07 de mayo de 2013 ponente: Luisa Estela Morales Lamuño, presidenta de esta sala para la fecha en respuesta a solicitud de interpretación constitucional respecto al contenido del artículo 156 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, recurso que fuera interpuesto en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., EN DECISIÓN: “por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda y en consecuencia, INADMISIBLE para conocer de la acción de interpretación constitucional ejercida…”
En este sentido, esta sentencia encuadra en los términos jurídicos para este caso en particular agregando además que la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., fue parte involucrada en este anterior proceso jurídico, del que obtuvo respuesta, y la cual esta Administración Municipal se adhiere y se atiene.
En lo que respecta al punto 4, una vez han sido aclarados los anteriores argumentos esgrimidos por la representación de la contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC C.A., establece que el mismo carece entonces de validez, y no sería aplicable a este caso en particular, por no cumplir con los requisitos necesarios para su óptimo encuadre dentro del marco jurídico atribuible a la ya mencionada sentencia.
Por último: Como se expresó en líneas anteriores, el escrito de descargo presentado por la contribuyente fue extemporáneo por cuanto lo presentó pasado los 15 días hábiles de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Indole Similar vigente para la fecha, sin embargo mi representado dio respuesta ratificando el Acta Fiscal e imponiendo multa por el tributo omitido.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto es importante destacar que en el Acta Fiscal N° 169 de fecha 28 de julio de 2016, se evidencia que la contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC C.A., ejerce la actividad económica asignada conforme a Licencia de Actividades, bajo el código 11405 denominado” otros servicios de Comunicaciones No Especificados”, con una alícuota del 10 0/00 y un mínimo tributario anual de 44 unidades tributarias, siendo el caso que a través de ella se determinó Reparo Fiscal por la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TEINTA Y OCHO BOLIVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (111.238,42), por no declarar la totalidad de sus ingresos brutos por las actividades económicas que ejerce en la Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (13.177.744,16) para los períodos fiscales; enero 2011/diciembre 2011, enero 2012, /diciembnre2012, enero2013/diciembre2013, enero2014/diciembre2014 y de enero a mayo del 2015.
Asimismo, conforme a la Resolución N° 048/2016 de fecha 30/10/2016, emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal y notificada a la contribuyente el 10/02/2017, la contribuyente se hizo acreedora de una multa por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 116.800,34) equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 955 Extraordinario de fecha 19 de septiembre del 2000.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia Simple de Poder Especial otorgado a los ciudadanos abogados ALEJANDRO ARCAY ARCAY, MARIA CAROLINA RON RON y FABIAN A. MADRID MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.052.647, V-8.788.894 y V-11.883.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.297, 55.141 y 63.835 por el ciudadano ALFREDO H. REGANZANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, actuando en este acto como apoderados judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., con domicilio procesal en la Avenida Los Leones con Calle Caroní, Centro Empresarial Caracas, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03 de febrero de 1995, bajo el n° 23, tomo39-A y actualmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 09 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 26 Tomo 181-A, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de Resolución 048/2016 de fecha 30 de octubre de 2016, emanada de SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM), que se acompaña al presente escrito como Anexo “B”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Copia simple emanada de BOLETA DE NOTIFICACIÓN del Acta Fiscal N° 335 de fecha 28/11/2016 levantada por el funcionario Fiscal Auditor ANDRES BRITO adscrito a SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM), suscrita por MARIBEL GUEVARA Superintendente Tributario Municipal para ese momento, que se acompaña al presente escrito como Anexo “C”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4. Copia Simple de Acta Fiscal N° 335 de fecha 28/11/2016 levantada por el funcionario Fiscal Auditor ANDRES BRITO adscrito a SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM), que se acompaña al presente escrito como Anexo “C”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún POR LA PARTE RECURRIDA
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito de Oposición a la Admisión:
1. Copia Simple de Poder Especial otorgado por el Alcalde para esa fecha del Municipio Girardot del estado Aragua PEDRO BASTIDAS a los ciudadanos Elizabeth Rivas Lang, Carla Elena Rivas, Carmen Josefina Meteau Zambrano, Eduardo José Rosendo Pérez, Delimar Coromoto Suarez Suarez, Yusbelis Sanchez Oliveros, Jennifer Carolina Hay Ayala, María Gabriela Lecumberre Mejías y Zenayda Elena Miranda Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8..739.167, V-9.688.771, V-11.982.522, V-14.664.850, V-14.893.440, V-17.171.948, V-17.197.084, V-21.272.781 y V-9.649.231, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.269, 171.477, 224.047, 113.289, 153.378, 164.548, 132.266, 268.272 y 155.953 actuando en este acto como apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Aragua, en representación de la Sindicatura Procuradora General del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 29 de enero de 2019 y corre inserto bajo Nº 73, Tomo 11, de los libros llevados por ante esa Notaría, que se acompaña al presente escrito como Anexo, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Certificada del Expediente Administrativo, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución 048/2016 de fecha 30 de octubre de 2016, emanada de SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM); por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber: Falso Supuesto de Hecho y Cosa Juzgada Administrativa.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
1) Determinar la validez o legalidad de la Resolución 048/2016 de fecha 30 de octubre de 2016, emanada de SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM); por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber: Falso Supuesto de Hecho y Cosa Juzgada Administrativa.
A los fines de resolver la denuncia planteada, debe este Tribunal traer a colación el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa con relación al Principio Inquisitivo, en los términos siguientes:
PRINCIPIO INQUISITIVO
Delimitado lo anterior, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Respecto a ello, esta juzgado estima oportuno citar a la Sala Constitucional en Sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
“(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inatacable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)” (Resaltados del fallo citado).
El artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento por la Administración autora de las decisiones.
Por otra parte, el artículo 83 de la mencionada Ley, recoge la potestad de Autotutela y establece que la Administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de los particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, lo que permite inferir que las decisiones administrativas no son inmutables a menos que hayan creado derechos subjetivos a los particulares y aun así, en el supuesto de que el acto administrativo estuviere viciado de nulidad absoluta, puede ser revocado o anulado en cualquier momento a pesar de haber creado derechos subjetivos.
Asimismo, la actuación de la Administración dirigida a revocar parcialmente o totalmente el acto dictado por ella, atiende a razones de mérito, oportunidad o conveniencia o puede tratarse del examen de la legitimidad que hace el organismo con base en la potestad revocatoria.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha analizado en abundantes ocasiones la materia referida a la potestad revocatoria de la Administración, su alcance y límites, sosteniendo reiteradamente que la Administración tiene la posibilidad de eliminar los actos jurídicos dictados por ella, con fundamento en razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio que le impide tener plena validez y eficacia y, en razones de oportunidad y conveniencia, cuando en un determinado momento la Administración decida adaptarse a las transformaciones de la realidad.
Por otra parte, se observa que la potestad revocatoria de la Administración está contenida o aparece contemplada dentro de los poderes de autotutela que tiene el Organismo autor del acto, para convalidar los actos anulables o corregir errores materiales y por supuesto, revocar en todo o en parte los actos administrativos, modificarlos y reconocer la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por ella.
Así tenemos que la cosa juzgada no es inmutable en el ámbito administrativo, pues un acto administrativo afectado de ilegalidad no puede producir efecto alguno, lo que le da la potestad a la Administración de reconocer su nulidad en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 08 días del mes de octubre de dos mil trece (2013), resolvió solicitud de revisión constitucional contra la decisión Nro. 01646 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpuesta por los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, titulares de las cédulas de identidad números 3.078.756 y 2.501.122, respectivamente, expediente N° 12-0481 ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual expresó lo siguiente:
“…Queremos llamar la atención en cuanto al primer punto, por cuanto en la formalización de la apelación nunca se argumentó sobre la potestad revocatoria, lo que se expuso fue que la ´revocatoria del ascenso a Profesor Titular de nuestros representados fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, en todo caso la Sala Político Administrativa expone lo siguiente sobre la potestad revocatoria:
´En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.
Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares´
Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
“…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter…”
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del falso supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
Siguiendo con lo antes citado, resulta necesario resaltar lo que ha dicho nuestra doctrina y jurisprudencia patria Falso Supuesto así:
El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa. Realizado lo anterior y luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial, quien decide observa que el argumento principal de la recurrente radica en lo siguiente:
“…El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho, en el caso del falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión está fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. En el caso que nos ocupa es evidente que la actuación fiscal utilizó para fundamentar su decisión el libro de ventas de un establecimiento distinto al fiscalizado lo cual produjo que el acta fiscal tenga un vicio en la causa susceptible de ser anulada por valerse de hechos que no corresponden o no están relacionados con la fiscalización del establecimiento signado con la Licencia de funcionamiento N° 00F2102492.
Por otra parte la actuación administrativa incurrió en el vicio conocido como cosa juzgada administrativa, ya que pretende auditar nuevamente a mi representada por los ingresos obtenidos en el establecimiento permanente previamente fiscalizado y la decisión había quedado definitivamente firme. Sobre este vicio la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa precisó…
…omissis…
Trasladando lo expuesto al caso de autos tenemos que, en fecha 28 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria Municipal emitió Acta de Conformidad A.F N° 335 notificada en fecha 10 de febrero de 2017 a mi representada. Se anexa copia marcada “C”. En dicha acta se declara que producto de la fiscalización practicada a la Licencia de Funcionamiento N° 00F4102699 no se obtuvo diferencia entre los ingresos brutos investigados y los ingresos brutos declarados al Municipio Girardot del estado Aragua. Sin embargo, en fecha 30 de octubre de 2016 la Administración Tributaria Municipal procedió a emitir la Resolución 048/2016 en la cual conmina a mi representada a pagar unas cantidades de dinero producto de una fiscalización practicada a los establecimientos permanentes cuyas licencias de funcionamientos son N° 00F2102492 y la N° 00F4102699 y por los mismos ejercicios fiscales anteriormente . Siendo así, se concluye que se ha configurado lo que se conoce como “cosa juzgada administrativa”, no pudiendo en consecuencia la Administración Tributaria Municipal, sustituir una resolución por otra desmejorando la situación jurídica que con anterioridad nos favorecía, lo que acarrea que la Resolución así dictada, identificada bajo el N° 048/2016 de fecha 30 de octubre de 2016, se encuentre viciada de nulidad absoluta por incurrir en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual el acto administrativo impugnado es nulo y así debe ser declarado…”
Por su parte la recurrida, es decir, SATRIM alega que:
“…En referencia al punto 2, esta Administración dando cumplimiento a los trámites pertinentes que permitan ofrecer una respuesta adecuada oportuna, tomó declaración el auditor fiscal que actuó en ese caso quien expresó, que la contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC C.A., habría presentado a éste un solo libro contable, contentivo de ambas cuentas, tanto del local con licencia N° 00F2102492 como del otro con Licencia N° 00F4102699. Ahora bien, es deber de la contribuyente llevar el orden de su contabilidad a través de los medios que este considere pertinente, no pudiendo esta Administración determinar el modo en que lo haga, tampoco la modalidad en que los presente, pero si estando en pleno derecho a exigir su presentación al momento de llevar a cabo cualquier proceso que involucre una auditoría fiscal…”
En síntesis la contribuyente alega que la Administración Tributaria ya la había fiscalizado y emitido un acta de conformidad AF N° 335 por la fiscalización de la Licencia de Funcionamiento N° 00F4102699, resulta que dicha Licencia corresponde a un local ubicado en Sector Centro Oeste, avenida 19 de abril, edificio 56, piso 1, Municipio Girardot estado Aragua resulta también que la contribuyente alega que es ahí donde desarrolla su actividad comercial y que en el local ubicado en Parroquia Madre María de San José, Sector Urbanización El Bosque, Avenida Las Delicias, CC Las Américas, Nivel Mezzanina1, local M1-386 el cual posee licencia 00F2102492 que es donde se realizó la Fiscalización y actos administrativos impugnados, alegan no se realiza actividad comercial sino solamente atención al cliente.
Del expediente Administrativo ya valorado se evidencia al folio tres (3) una comunicación de fecha 11 de mayo de 2015, dirigida por el Vicepresidente Región Central de Corporación Telemic ciudadano RAFAEL MORA a la ciudadana ELIANNA FANEITE, quien para la fecha era la Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot la cual es del tenor siguiente: “… Por motivo del cierre de la oficina comercial ubicada en el C.C Américas, local M1-386, del Municipio Girardot con licencia de funcionamiento 00F2102492, solicitamos respetuosamente la eliminación de la mencionada Licencia de Actividades Económicas…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En el mismo expediente administrativo al folio cinco (5), se aprecia Acta Inicial de Fiscalización de la cual se evidencia que se trata de la Licencia 00F2102492 correspondiente a Corporación Telemic ubicada en el C.C Américas, local M1-386, del Municipio Girardot, y una serie de requerimientos entre los cuales están la facturación compras y ventas de los años 2011 a 2015. Se observa también al folio treinta y ocho (38) declaración de ingresos brutos de fecha 17/01/2014 correspondiente a la Licencia 00F2102492 correspondiente a Corporación Telemic ubicada en el C.C Américas, local M1-386, del Municipio Girardot, mediante la cual declaran ingresos brutos.
También se desprende del expediente administrativo la falta de claridad contable por parte de la contribuyente, en el sentido que ha mezclado la administración de los dos (2) establecimientos comerciales.
También pudo observar este juzgador que la recurrente tuvo un desapego hacia el proceso, que nada probó acerca de sus dichos, que la Administración Tributaria fue apegada al proceso, trajo el expediente Administrativo, del cual se demostró que efectivamente la contribuyente ejercía actividad comercial en el establecimiento Licencia 00F2102492 correspondiente a Corporación Telemic ubicada en el C.C Américas, local M1-386, del Municipio Girardot que produjo ingresos brutos, que no hay falso supuesto por cuanto nada aportó como prueba la recurrente, otorgándole así la presunción de legalidad al acto administrativo impugnado y que no se violó el principio de la cosa Juzgada Administrativa por cuanto el acta de conformidad AF N° 335 por la fiscalización de la Licencia de Funcionamiento N° 00F4102699, corresponde a otro establecimiento de la contribuyente ubicado en un local ubicado en Sector Centro Oeste, avenida 19 de abril, edificio 56, piso 1, Municipio Girardot estado Aragua, razón por la cual se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, como se ha hecho mención el proceso tributario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, pudiendo ser ampliamente impulsado por el juez, en virtud de ello, se hace mención que el Estado se encuentra obligado a la creación y adopción de medidas de acción, que sean necesarias para configurar el orden en las relaciones económicas a los fines de la protección de los derechos relativos a las libertades económicas, de allí deviene la INDEXACIÓN, cuya acción se encuentra encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios garantizando así los postulados del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al Estado Social de Derecho y de Justicia.
En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe precisar que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio fiscal.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo consideran un sinónimo de la corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de nuestra Constitución, en Sentencia dictada en el EXP Nº:14-0218 en fecha 14 de mayo de 2014, expresamente señaló:
“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.” (Resaltados de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, cúspide de esta Jurisdicción, se ha pronunciado sobre la indexación mediante Sentencia Nº 00134 de fecha 17 de marzo de 2017, de la siguiente forma:
“En relación al referido petitorio, esta Sala estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, a saber:
“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.”
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente Nº 05-2216, expresó la obligación del Juez de acordar la indexación, aún de oficio, por razones de orden público y de interés social, señalando que:
“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.” (Resaltados de este juzgador).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente 06-1059, recogió el criterio jurisprudencial sobre el establecimiento de la indexación como figura para ajustar monetariamente las obligaciones dinerarias, a saber:
“En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).”
Analizado lo anterior, vistos los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, previamente explanados, considera indispensable este juzgador, realizar las siguiente consideraciones respecto a la necesidad de indexación o corrección monetaria de los montos por concepto de impuestos omitidos o no enterados oportunamente a la Administración Tributaria, establecidos en los Reparos Fiscales, lo cual a todas luces representa un desconocimiento al contenido de los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual preceptúan:
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Ello así, este Tribunal considera, realizando una aplicación mutatis mutandi del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, EXP Nº:14-0218, y sin que esto resulte en incongruencia, que el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene expresamente la indexación y corrección monetaria sobre conceptos derivados de una relación jurídico-tributaria, no puede ser justificación para no aplicarse la misma al monto de los reparos impuestos a los contribuyentes, únicamente respecto a tributos dejados de pagar, ya que las sanciones son expresadas o convertidas en Unidades Tributarias cuyo valor se ajusta periódicamente, y en cuanto a los intereses moratorios, tampoco podría aplicarse ningún ajuste ya que se estaría incurriendo en una especie de anatocismo; ello así, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho que consiste en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover la responsabilidad social y la distribución de las cargas públicas, como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de la sociedad. Así se establece.
En consecuencia, establecida como ha sido la procedencia del pago en Bolívares del monto del Reparo Fiscal, así como de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata, este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la indexación sobre los montos en reparo, con exclusión de los intereses moratorios y de la multa impuesta, la cual resulta debidamente actualizada según las previsiones del legislador señaladas en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014; en el periodo comprendido del 18 de diciembre de 2017, fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida ésta como de efectivo pago, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar por el contribuyente, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicha experticia se realizará conforme a lo dispuesto en Capítulo VI, Título II del libro II del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado el reparo, los intereses moratorios y las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, para el momento de su liquidación, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones y la aplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Alejandro Arcay Arcay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.297, actuando como representante judicial de la contribuyente CORPORACION TELEMIC, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de mayo de 1996 bajo el Nº 26, tomo 181-A., con domicilio en el C.C Américas, local M1-386, del Municipio Girardot, contra la resolución Nº 048/2016. Del 30 de octubre de 2016 emanado de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
2) Se CONFIRMA, la Resolución Nº 048/2016. Del 30 de octubre de 2016 emanado de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
3) SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo una vez éste quede firme, a los fines de ajustar el valor de compra (INDEXACIÓN) de los montos por conceptos de tributos establecidos en la resolución Nº 048/2016. Del 30 de octubre de 2016 emanado de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SATRIM).
3) SE ORDENA, a la Administración Tributaria que las multas, para el momento de su liquidación, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones y la aplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis.
4) SE CONDENA, al Contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC, C.A en costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
5) La contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC, C.A ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3475
PJSA
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