REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
Exp. N° 3477
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1587
PARTE RECURRENTE: EMILIO FLUMERI FIORETTI
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados Rafael Abad Prato y Richard Mezones Rincon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.855 y 42.386, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: La Administración Tributaria no tiene apoderado judicial constituido en este juicio.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EX.PNº00249/2016/010 DEL 21 DE FEBRERO DE 2017, EMANADA DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2017, los abogados Rafael Abad Prato y Richard Mezones Rincon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 176.855 y 42.386 actuando en este acto como apoderados judiciales del Ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.073.388, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-07073388-5, con domicilio procesal Av. Bolívar Norte, Torre Banaven Valencia piso 2, oficina 2-14, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EX.PNº00249/2016/010 del 21 de febrero de 2017, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de abril de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3477 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley. .
En fecha 04 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación al Contralor y Procurador General de la República, siendo estas las últimas boletas de notificación correspondientes de la entrada.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nº 4484, en la cual se Admitió el Recurso interpuesto por la recurrente y se declaró Improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos, de conformidad a lo previsto en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 10 de agosto de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, con relación a la sentencia interlocutoria Nro. 4484 de fecha 14 de noviembre de 2017.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, asimismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 23 de enero de 2023, venció el término para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, asimismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de marzo de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en su escrito recursivo, la Relación de los Hechos en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“En fecha 19-03-2015, nuestro mandante el ciudadano EMILIO NINO FLUMERI FIORETTI, titular de la cedula de identidad V 7.073.388, presento declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2014 al 31-12-2014, identificada con el número 1591422152, autoliquidándose un impuesto a pagar por monto de cincuenta y tres mil, setecientos cincuenta bolívares (Bs 53.750).
En fecha 12-05-2016 la Administración Tributaria notifico el inicio procedimiento de fiscalización y determinación mediante providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2016/ISLR/00249 de fecha 26-04-2016.
En fecha 16-11-2016 la Administración Tributaria notifica Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2016/ISRL/00249-00262, mediante la cual realiza la determinación de la obligación tributaria por una diferencia de impuesto por ochocientos treinta y cuatro mil, cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs 834.417).
En fecha 08-12-2016, el ciudadano EMILIO NINO FLUMERI FIORETTI, presento declaración sustitutiva de Impuesto sobre la Renta Nº 169298329 correspondiente al ejercicio Fiscal 01-01-2014 al 31-12-2014, pagando la diferencia de impuesto sobre la renta determinada en la fiscalización por el monto ochocientos treinta y cuatro mil, cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs 834.417, 12).
En fecha 22-02-2017, la División de Sumario Administrativo notifica Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EX.PNº00249/2016/010 del 21-02- 2017, imponiendo una multa por Un millón quinientos veintinueve mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.529.736,91), e intereses moratorios por trescientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 397.657,68), acompañando en la notificación de la de la resolución de sumario sendas planillas de liquidación 101001233000034 por monto de Bs. 3.059.479,00 (multas y recargos) y 101001233000035 por monto de Bs. 397.657, 68 (intereses moratorios).
Por otro lado, la representación judicial del ciudadano Emilio Flumeri Fioretti en su escrito recursivo denunció Violación de Principio de Legalidad, Violación del Principio de Irretroactividad de la Ley y Falso Supuesto de Derecho, por lo que señaló lo siguiente:
“La División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central determinó que el contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta, a través de la Resolución Culminatoria de Sumario de fecha 21-02-2017, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2014 al 31-12-2014 por los motivos que se indican a continuación:
Concepto S/Declaración a S/Fiscalización Bs. B Diferencia Bs. C=(b-a)
Enriquecimiento neto 1.620.000 2.320.000 700.000
Otros ingresos 700.000 2.221.068 1.521.068
Otros egresos 233.100 - 233.100
Desgravámenes 98.298 98.298 -
Enriquecimiento neto o perdida 1.988.602 4.442.770 2.454.168
Impuesto determinado 565.000 1.399.417 834.417
Rebajas personal (10UT) 1.270.00 1.270.00 -
Total rebajas 1.270.00 1.270.00 -
Total impuesto ejercido 563.730 1.398.147 834.414
Impuesto retenido en el ejercicio 509.980 509.980 -
Total impuesto 53.750 888.167 834.414
Total impuesto a pagar 53.750 888.167 834.414
Diferencia de impuesto a pagar - - 834.414
Ahora en ocasión a la determinación el contribuyente presento la declaración sustitutiva de impuesto sobre la Renta Nº 1692978329 exigida por la Administración Tributaria en fecha 07-12-2016 dentro del lapso legal de los quince (15) días conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, tal como lo señala en el texto de la motivación de la resolución Culminatoria de Sumario, para luego pagar la diferencia del impuesto determinado por Bs 834.416,80 por vía electrónica a través del Banco Exterior, ya que está limitado por su enfermedad de apersonarse a las taquillas bancarias.
No obstante la Administración Tributaria seguidamente imponen al sujeto pasivo en el ejercicio correspondiente, por disminución ilegitima ingresos tributarios conforme a lo previsto en lo establecido en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario vigente, y sanciona conforme con lo previsto en el artículo 112 del referido Código (2014), con multa que va desde un cien (100%) hasta un trescientos (300%) del tributo omitido, tal como se indica a continuación:
CALCULO DE LA SANCIÓN según el Código Orgánico Tributario (2014)
Rango de la Sanción = 100% a 300%
Termino medio = (100% + 300%) / 2=200%
Circunstancias Atenuantes
Artículo 95 Son circunstancias atenuantes
3-La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
Ejercicio Impuesto Sanción Monto Valor UT Multa UT
2014 834.417.12 183.33% 1.529.736.91 150.00 10.198.25
Indicando lo anterior Nosotros como apoderados judiciales del contribuyente señalamos, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una determinación, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente (2014) lo cual constituye una aplicación retroactiva de la ley contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 24 del la Constitución República Bolivariana de Venezuela Nacional y 8 tercer párrafo del Código Orgánico Tributario, incurriendo en una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal.
(…) precisa esta representación al realizar un análisis del acto Administrativo, en la imposición de la sanción habida cuenta que la declaración de Impuesto sobre la Renta, presentada por el contribuyente dentro del lapso legal se refiere al ejercicio Fiscal 01-01-2014 al 31-12-2014, y declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta Nº 169298329 correspondiente al ejercicio Fiscal 01-01-2014 al 31-12-2014, pagando la diferencia de impuesto sobre la renta determinada en la fiscalización por el monto ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 834.417.12), antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2014, esta representación considera que en el presente caso, la aplicación de la multa a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, era la norma vigente ratione temporis.
(…) Ante la determinación por parte de la Administración Tributaria estamos en presencia de una violación del principio de legalidad prevista en el artículo 317 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La legalidad es la garantía fundamental de los contribuyentes para evitar que la administración en abuso de sus potestades pretenda exigir el pago de cantidades de dinero no contempladas en un texto legal como tributos, y limite el ejercicio de dichas potestades en aquellos supuestos que hayan sido previsto por el legislador, como hechos generadores de obligaciones tributarias, en atención a la capacidad contributiva de estos para evitar los efectos confiscatorios.
La garantía constitucional del principio de legalidad no solamente se puede ver cercenada mediante una actuación arbitraria y grosera por parte de la administración tributaria al tratar de imponer o exigir el pago de un tributo que no se encuentra establecido, en una ley, sino que puede ser igualmente violentada cuando la administración desvirtúa la naturaleza de los impuestos previstos legalmente, con el objeto de gravar supuestos no previstos en la ley o imponer mayores cargas a las previstas en la ley.
“…cuando la administración pretende mediante acto administrativo Nº Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EX.PNº00249/2016/010 de fecha 21-02- 2017, imponiendo una multa por un millón, quinientos [sic] Un quinientos veintinueve mil, setecientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos Bs. 1.529.736,91, e intereses moratorios por trescientos noventa y siete mil, seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.397.657,68), viola la garantía del principio de legalidad Tributaria, estando al margen de la Ley conforme lo dispone el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente evidenciándose que la imposición de la sanción por parte de la Administración Tributaria mediante Resolución de Sumario arriba indicada se refiere al ejercicio fiscal comprendido desde el 01-12-2014 hasta 31-12-2014, en materia de Impuesto sobre la Renta, aplicando retroactivamente la ley sobre hechos pasados, por esa circunstancia la norma aplicable para la imposición de la sanción en razón del tiempo constituye el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, violentando la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
“…Señalado lo anterior nos encontramos también en un Vicio de Falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria, Interpretando erradamente la norma jurídica que rige la materia relativa a la aplicación de la sanción pecuniarias contenido del artículo 112 Código Orgánico Tributario vigente antes indicado”.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, no alegó nada durante el proceso judicial, sin embargo se valora y se trae a colación las motivaciones explanadas en el acto recurrido a saber:
“Consta en el expediente substanciado, que el Sujeto Pasivo investigado, no formuló los descargos a los que hace referencia el artículo 198 del Código Orgánico Tributario, ni promovió prueba alguna para su defensa dentro del lapso de Veinticinco (25) días establecido en la norma, aun cuando se le concedió en el Acta de Reparo, la posibilidad y oportunidad para exponer las consideraciones y alegatos en defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, dentro del lapso de quince (15) días previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario vigente, presentó la Declaración sustitutiva de rentas Nº 1692978329 de fecha 07/12/2016, y pago la diferencia del impuesto determinado por la fiscalización en Acta de Reparo por Bs. 834.417,12, en fecha 08/12/2016, tal como se observa el Reporte de Transacciones efectuadas del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT y del ISENIAT.
Ejercicio Declaración Monto Bs. Fecha Vto. Art. 195 COT Fecha de Pago
01/01/2014 al 31/12/2014 1692978329 834.417,12 07/12/2016 08/12/2016
En razón de lo antes expuesto, esta Administración considera importante transcribir el contenido del citado Artículo 195 del Código Orgánico Tributario, el cual es tenor siguiente:
Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. (Negrillas nuestras).
Del análisis efectuado a la norma parcialmente transcrita y a los hechos que constan en el expediente sustanciado, observa esta Instancia Administrativa, que en el presente caso, al haber presentado el sujeto pasivo la declaración sustitutiva, existe una aceptación expresa sobre los hechos imputados por la fiscalización en el Acta de Reparo, sin embargo, es importante destacar, que el mencionado artículo estipula un lapso legal y preclusivo para que la presentación y pago de dicha Declaración Sustitutiva surta los efectos señalados supra, dicho lapso de quince (15) días hábiles, Lugo de notificada el Acta de Reparo, y que en el presente caso venció, sin cumplimiento del pago, en fecha 07/12/2016, perdiendo en consecuencia, el contribuyente, de forma inexorable, cualquier beneficio de disminución de multa normalmente aplicable, y produciéndose en consecuencia la instrucción del sumario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 ejusdem.
Dicho todo lo anterior, y por cuanto la contribuyente aceptó la totalidad de los reparos formulados por la fiscalización al presentar la declaración sustitutiva, en fecha 07/12/2016, y vencido como se encontraba, el lapso del allanamiento establecido en el ya citado artículo 195 del Código Orgánico Tributario sin consumarse el pago del impuesto determinado, considera esta Instancia Administrativa que no existe materia controvertida, ni elementos de fondo sobre los cuales entrar a conocer, en consecuencia, sólo resta calcular la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia simple del Poder Amplio, conferido a los abogados Rafael Abad Prato y Richard Mezones Rincon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.855 y 42.386, respectivamente, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, con el numero 36, Tomo 96, de los libros de dicha Notaría, el cual corre inserto en autos como “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia simple de la cedulas de identidad y los inpreabogados de los apoderados judiciales del ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, el cual corre inserto en autos como “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia simple de la cedula de identidad y el registro de información fiscal (RIF) del ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, el cual corre inserto en autos como “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº 00249/2016/010 de fecha 21 de febrero del 2017, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., el cual corre inserto en autos como “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Planilla de Liquidación Nº 101001233000034, Multas y Recargos por Bs. 3.059.475,00, valor en U.T. 10.198,25, el cual corre inserto en autos como “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Planilla de Liquidación Nº 101001233000035, Intereses Moratorios por Bs. 397.657,68, el cual corre inserto en autos como “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2016/ISRL/00249-00262 de fecha 08 de noviembre de 2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., el cual corre inserto en autos como “G”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia de Planilla de Pago Forma 99025 Nº Declaración 1591422152, Periodo 01/01/2014 hasta 31/12/2014 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 17.917,68; Nº 1595645445, Periodo 01/01/2014 hasta 31/12/2014 Impuesto sobre la Renta a Personas Naturales, monto BsF. 17.916,00; Nº 1595645446, Periodo 01/01/2014 hasta 31/12/2014 Impuesto sobre la Renta a Personas Naturales, monto BsF. 17.916,00 y Declaración Definitiva Nº 15914222152, el cual corre inserto en autos como “H”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
9) Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR Nº 202100000162500483649, de fecha 08 de diciembre de 2016, el cual corre inserto en autos como “I”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
10) Informe Medico del ciudadano Emilio Flumeri, emanado del Dr. Gerardo Manuel Salas Rivas, especialidad Otorrinolaringólogo, Otólogo-Cirujano de Cabeza y Cuello, el cual corre inserto en autos como “J”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas ni presentar informes y el thema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad o no de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº 00249/2016/010 de fecha 21 de febrero del 2017, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
i) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en Violación del Principio de legalidad.
ii) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.
iii) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en Vicio de Falso Supuesto de Derecho al interpretar erradamente el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2014.
Vale destacar que tanto la parte recurrente como la parte recurrida demostraron total desapego a lo largo del proceso, que poco aportaron al mismo, este Tribunal pasa a resolver los vicios alegados, es decir, violación al principio de legalidad, violación al principio de irretroactividad de la ley y falso supuesto de derecho, de igual manera vale decir que fue impugnado por el contribuyente el acto administrativo de imposición de sanción y que aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
Delimitado lo anterior, pasa este administrador de justicia a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:
i) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en Violación del Principio de legalidad.
Denuncia la recurrente, la violación por parte de la Administración Tributaria al Principio de Legalidad en razón de:
(…) precisa esta representación al realizar un análisis del acto Administrativo, en la imposición de la sanción habida cuenta que la declaración de Impuesto sobre la Renta, presentada por el contribuyente dentro del lapso legal se refiere al ejercicio Fiscal 01-01-2014 al 31-12-2014, y declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta Nº 169298329 correspondiente al ejercicio Fiscal 01-01-2014 al 31-12-2014, pagando la diferencia de impuesto sobre la renta determinada en la fiscalización por el monto ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 834.417.12), antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2014, esta representación considera que en el presente caso, la aplicación de la multa a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, era la norma vigente ratione temporis.
(…) Ante la determinación por parte de la Administración Tributaria estamos en presencia de una violación del principio de legalidad prevista en el artículo 317 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido la recurrente alega que la administración tributaria viola el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo alcance abarca todos los elementos constitutivos de la obligación tributaria: el hecho imponible, la alícuota del tributo, la base de su cálculo y la indicación de los sujetos pasivos del mismo.
Afirman que la administración tributaria debió tomar para la imposición de la sanción la norma dispuesta en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 que era la norma vigente para el momento del ilícito tributario.
Ahora bien, quien juzga observa que la administración tributaria en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2016/ISLR/00249-00262 de fecha 08 de noviembre de 2016, la cual corre inserta en autos en los folios 28 al 33, al determina la sanción aplica el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, indicando lo siguiente:
“En vista que en la presente actuación fiscal resultaron reparos por contravenir las disposiciones legales y reglamentarias, anteriormente expuestas, es procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 para el ejercicio investigado…” (Negrillas del tribunal).
Ello así, considera este tribunal del caso concreto, que no existe en autos presunción grave de violación del mencionado principio, toda vez que el contribuyente fue notificado del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2016/ISLR/00249-00262 en fecha 16 de noviembre de 2016, aceptó el reparo fiscal y pagó tal como se evidencia en resolución objeto de impugnación, en la cual la administración indica lo siguiente:
…Del análisis efectuado a la norma parcialmente transcrita y a los hechos que constan en el expediente sustanciado, observa esta Instancia Administrativa, que en el presente caso, al haber presentado el sujeto pasivo la declaración sustitutiva, existe una aceptación expresa sobre los hechos imputados por la fiscalización en el Acta de Reparo, sin embargo, es importante destacar, que el mencionado artículo estipula un lapso legal y preclusivo para que la presentación y pago de dicha Declaración Sustitutiva surta los efectos señalados supra, dicho lapso de quince (15) días hábiles, Lugo de notificada el Acta de Reparo, y que en el presente caso venció, sin cumplimiento del pago, en fecha 07/12/2016, perdiendo en consecuencia, el contribuyente, de forma inexorable, cualquier beneficio de disminución de multa normalmente aplicable, y produciéndose en consecuencia la instrucción del sumario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 ejusdem.
Dicho todo lo anterior, y por cuanto la contribuyente aceptó la totalidad de los reparos formulados por la fiscalización al presentar la declaración sustitutiva, en fecha 07/12/2016, y vencido como se encontraba, el lapso del allanamiento establecido en el ya citado artículo 195 del Código Orgánico Tributario sin consumarse el pago del impuesto determinado, considera esta Instancia Administrativa que no existe materia controvertida, ni elementos de fondo sobre los cuales entrar a conocer, en consecuencia, sólo resta calcular la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 317 de la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni cobrarse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
(…)
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas en la ley.
En similares términos dicho principio está previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario 2014:
“Artículo 3.- Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo
Dicho lo anterior, surge evidente para quien decide que dicho Principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación.
En el caso de autos la Administración Tributaria aplico la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001 al evidenciar diferencias en la declaración definitiva de ISLR del contribuyente para el periodo fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, de acuerdo al cuadro demostrativo que corre inserto en autos en el folio dos (02), sin que se evidencie que se haya violado el principio de legalidad denunciado, por el contrario la Administración Tributaria aplicó la sanción conforme a dicha disposición legal, por lo que se desestima lo alegado por la contribuyente en este aspecto. Así se decide.
ii) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.
El recurrente arguye Violación del principio de Irretroactividad en los siguientes términos:
“Indicando lo anterior Nosotros como apoderados judiciales del contribuyente señalamos, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una determinación, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente (2014) lo cual constituye una aplicación retroactiva de la ley contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 24 del la Constitución República Bolivariana de Venezuela Nacional y 8 tercer párrafo del Código Orgánico Tributario, incurriendo en una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal.
Dada la naturaleza de lo denunciado, pasa este juzgador a citar la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto al principio de no retroactividad de la ley, pero a su vez consagra la aplicación temporal de la misma, a los fines de ilustrar el dispositivo en desarrollo, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”Subrayado del Tribunal.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
De igual manera está prohibida la ultractividad o aplicación de una Ley derogada a hechos futuros, por cuanto el mismo artículo constitucional expresa que las Leyes se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia.
Sobre este mismo aspecto, el Código Orgánico Tributario en su artículo 8 hace las siguientes consideraciones en cuanto al principio de no retroactividad y aplicación temporal de la ley:
“Artículo 8: …Omissis…
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones favorables al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”(Negrillas del tribunal)
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A.
En este estado se hace necesario extraer una de las consideraciones de la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria de Sumario de fecha 21 de febrero de 2017 impugnada, en la cual expreso lo siguiente:
“… Administración considera importante transcribir el contenido del citado Artículo 195 del Código Orgánico Tributario, el cual es tenor siguiente:
Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. (Negrillas nuestras).
Del análisis efectuado a la norma parcialmente transcrita y a los hechos que constan en el expediente sustanciado, observa esta Instancia Administrativa, que en el presente caso, al haber presentado el sujeto pasivo la declaración sustitutiva, existe una aceptación expresa sobre los hechos imputados por la fiscalización en el Acta de Reparo, sin embargo, es importante destacar, que el mencionado artículo estipula un lapso legal y preclusivo para que la presentación y pago de dicha Declaración Sustitutiva surta los efectos señalados supra, dicho lapso de quince (15) días hábiles, Lugo de notificada el Acta de Reparo, y que en el presente caso venció, sin cumplimiento del pago, en fecha 07/12/2016, perdiendo en consecuencia, el contribuyente, de forma inexorable, cualquier beneficio de disminución de multa normalmente aplicable, y produciéndose en consecuencia la instrucción del sumario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 ejusdem.
Dicho todo lo anterior, y por cuanto la contribuyente aceptó la totalidad de los reparos formulados por la fiscalización al presentar la declaración sustitutiva, en fecha 07/12/2016, y vencido como se encontraba, el lapso del allanamiento establecido en el ya citado artículo 195 del Código Orgánico Tributario sin consumarse el pago del impuesto determinado, considera esta Instancia Administrativa que no existe materia controvertida, ni elementos de fondo sobre los cuales entrar a conocer, en consecuencia, sólo resta calcular la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
Sobre el contenido de los actos administrativos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace referencia en su artículo 18, a lo siguiente:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así, la validez de todo acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales deben aplicarse de conformidad a la temporalidad en que ocurre el hecho imponible y al aplicar la sanción deben tomarse en cuenta los instrumentos legales que se encuentren en vigencia, aplicables al caso.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a resaltar el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001 y el artículo 112 del Código Orgánico Tributario del año 2014, a los fines de observar si existen diferencia entre ellos:
“Artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001: Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido…
“Artículo 112 del Código Orgánico Tributario del 2014: Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.
En consecuencia, quien juzga observa que evidentemente la sanción del Código de 2001 beneficia más al contribuyente, de hecho la Administración Tributaria en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2016/ISLR/00249-00262 en fecha 08 de noviembre de 2016, sanciona al contribuyente de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, ahora bien la contribuyente acepto todas las observaciones del acta de reparo antes identificada y pagó la diferencia del impuesto, allanándose, confiando en las condiciones establecidas por la Administración Tributaria a través de dicha acta de reparo, sin embargo, luego de pagar la diferencia de impuesto, la Administración Tributaria dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº 00249/2016/010 de fecha 21 de febrero del 2017, aplicando el artículo 112 del Código Orgánico Tributario del 2014.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa señaló mediante decisión Nº 954 de fecha 18 de junio de 2014, lo siguiente:
“(…) Esta Sala a expresado que el principio de Confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativa. (Ver sentencia Nº 1.171 del 4 de julio 2007)
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima en la sentencia Nº 213 de fecha 18 de febrero de 2009 Sala Político Administrativa:
“…Constituye la base de los vínculos que existen entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que este en consonancia con lo que se ha venido resolviendo…”
Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.” (Negrillas del Tribunal).
Dicho lo anterior, en opinión de quien decide, la Administración Tributaria no puede en la Resolución imposición de sanción aplicar el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2014, por dos razones, la primera porque el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, beneficia más al contribuyente, la segunda porque viola el principio de la confianza legítima, toda vez que el Resolución primigenia, es decir, el acta de Reparo aplica esta última norma, además establecen que existe una circunstancia atenuante porque estaría violando el principio de confianza legitima. Así se establece.
Luego con respecto a la irretroactividad de la Ley, este Tribunal observa que la irretroactividad es la regla y la excepción es la retroactividad solo cuando beneficie al contribuyente, en el caso de autos, no hay violación al principio de irretroactividad, por cuanto la Administración Tributaria aplicó la Ley vigente y no hizo ninguna aplicación retroactiva de la Ley, en virtud de lo cual y de acuerdo a lo decidido arriba, al Principio de la Confianza Legítima, quien decide considera que debió aplicarse la excepción a la Irretroactividad, es decir, aplicar retroactivamente el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por beneficiar al contribuyente, razón por la cual se anula la multa y se ordena recalcularla así:
CALCULO DE LA SANCIÓN: Según el artículo 111 Código Orgánico Tributario (2001) con las atenuantes expresadas por la Administración Tributaria.
Rango de la Sanción = de 25% a 200%
Término Medio = (25%+200%)/2=112,5%
Termino Medio = 112,5%
Limite Inferior = 25%
Numero de circunstancias atenuantes = 1
Sanción Aplicable = 112,5% – 25% (Termino Medio - Limite Inferior)
Sanción Aplicable = 87,5%
Ejercicio Impuesto Sanción Monto Bs. Valor UT Multa UT
01/01/2014 al 31/12/2014 834.417,12 87,5% 730.114,98 150,00 4.867,43
iii) Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en Vicio de Falso Supuesto de Derecho al interpretar erradamente el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2014.
Como punto inicial de la controversia de autos, sostiene la recurrente que la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no debió aplicar el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2014, argumentando lo siguiente:
“…Omissis…
Cuando la administración pretende mediante acto administrativo Nº Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EX.PNº00249/2016/010 de fecha 21-02- 2017, imponiendo una multa por un millón, quinientos [sic] Un quinientos veintinueve mil, setecientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos Bs. 1.529.736,91, e intereses moratorios por trescientos noventa y siete mil, seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.397.657,68), viola la garantía del principio de legalidad Tributaria, estando al margen de la Ley conforme lo dispone el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente evidenciándose que la imposición de la sanción por parte de la Administración Tributaria mediante Resolución de Sumario arriba indicada se refiere al ejercicio fiscal comprendido desde el 01-12-2014 hasta 31-12-2014, en materia de Impuesto sobre la Renta, aplicando retroactivamente la ley sobre hechos pasados, por esa circunstancia la norma aplicable para la imposición de la sanción en razón del tiempo constituye el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, violentando la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
Señalado lo anterior nos encontramos también en un Vicio de Falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria, Interpretando erradamente la norma jurídica que rige la materia relativa a la aplicación de la sanción pecuniarias contenido del artículo 112 Código Orgánico Tributario vigente antes indicado.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, quien juzga considera necesario traer a colación el criterio asentado en la sentencia Nº 00365 de fecha 09 de mayo de 2013 de la Sala Político Administrativa, en la cual hace referencia al vicio alegado por la recurrente:
(…) “Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).
En este punto, es necesario traer a colación lo aplicado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº 00249/2016/010 de fecha 21 de febrero del 2017, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las razones por las cuales es aplicable el artículo 112 de COT 2014, bajo los siguientes términos:
“…Del análisis efectuado a la norma parcialmente transcrita y a los hechos que constan en el expediente sustanciado, observa esta Instancia Administrativa, que en el presente caso, al haber presentado el sujeto pasivo la declaración sustitutiva, existe una aceptación expresa sobre los hechos imputados por la fiscalización en el Acta de Reparo, sin embargo, es importante destacar, que el mencionado artículo estipula un lapso legal y preclusivo para que la presentación y pago de dicha Declaración Sustitutiva surta los efectos señalados supra, dicho lapso de quince (15) días hábiles, Lugo de notificada el Acta de Reparo, y que en el presente caso venció, sin cumplimiento del pago, en fecha 07/12/2016, perdiendo en consecuencia, el contribuyente, de forma inexorable, cualquier beneficio de disminución de multa normalmente aplicable, y produciéndose en consecuencia la instrucción del sumario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 ejusdem…”
(…)
MULTA ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (2014)
Por cuanto es sujeto pasivo en el ejercicio del 01/01/2014 al 31/12/2014, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, tal como se hizo constar en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2016/ISLR/00249-00262 de fecha 08/11/ 2016, notificada el 16/11/2016, siendo dicho hecho tipificado como un ilícito material de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, con multa que va desde un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por cientos (300%) del tributo omitido;
Ahora bien, por cuanto dicha pena se encuentra comprendida entre dos límites, para determinar el monto de la misma resulta procedente aplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente; y en virtud de en el presente caso existen circunstancias atenuantes de la contempladas en el artículo 95 Código Orgánico Tributario (2014), esta Instancia Administrativa procede a determinar la sanción, tal y como se demuestra a continuación:
CALCULO DE LA SANCIÓN: Según el Código Orgánico Tributario (2014)
Rango de la Sanción = de 100% a 300%
Término Medio = (100%+300%)/2=200%
Circunstancias Atenuantes.
Dentro del contexto de estudio del presente caso, se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Tributario (2014), establece seis (6) circunstancias atenuantes.
Artículo 95. Son circunstancias atenuantes:
…
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario…
En tal sentido, esta Instancia Administrativa, luego de verificar que el contribuyente investigado procedió a presentar la declaración sustitutiva, y cancelar el monto del tributo omitido por la cantidad de Bs. 834.417 en fecha 08/12/2016, procede a tomar en consideración la mencionada circunstancia, tal y como se muestra a continuación:
Termino Medio = 200%
Limite Inferior = 100%
Numero de circunstancias atenuantes = 1
Sanción Aplicable = Termino Medio – 1/6 (Termino Medio - Limite Inferior)
Sanción Aplicable = 200% - 1/6 (200% - 100%)
Sanción Aplicable = 200% - 1/6 (100%)
Sanción Aplicable = 200% - 16.67%
Sanción Aplicable = 183,33% …
En razón de lo anterior y apreciado como ha sido el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2016/ISLR/00249-00262 de fecha 08 de noviembre de 2016, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Administración Tributaria deberá recalcular la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, como ya se explicó en el punto anterior, en consecuencia, quien decide observa que existe vicio de falso supuesto de derecho cuando la administración aplica erradamente el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2014, cuando en la Resolución primigenia, es decir, el acta de Reparo, aplican el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001. Así se decide.
Finalmente, en virtud de que las multas antes descritas no han sido pagadas, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis y se procede a confirmar también los intereses moratorios. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por los abogados Rafael Abad Prato y Richard Mezones Rincon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 176.855 y 42.386 actuando en este acto como apoderados judiciales del Ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.073.388, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-07073388-5, con domicilio procesal Av. Bolívar Norte, Torre Banaven Valencia piso 2, oficina 2-14, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EX.PNº00249/2016/010 del 21 de febrero de 2017, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se ANULA PARCIALMENTE Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EX.PNº00249/2016/010 del 21 de febrero de 2017, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). únicamente en lo relativo al cálculo de las sanciones, y se ordena el recalculo de la sanción de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001, con las circunstancias atenuantes establecidas en el numeral 3 del artículo 96 ejusdem.
3) SE ORDENA la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planillas sustitutivas aplicando el sistema de cálculo de las sanciones de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001, con las circunstancias atenuantes establecidas en el numeral 3 del artículo 96 ejusdem, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
4) Se condena al contribuyente EMILIO FLUMERI FIORETTI antes identificado a pagar los intereses causados hasta el momento del pago de la obligación tributaria y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis.
5) No hay condenatoria en costas a la parte recurrente EMILIO FLUMERI FIORETTI antes identificada por no haber resultado totalmente vencida.
6) El contribuyente EMILIO FLUMERI FIORETTI, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014.
Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3477
PJSA/ob/nl
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