REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
Exp. N° 3544
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1585

PARTE RECURRENTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada Yanelis Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada Luisana del Carmen Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVO CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nros. SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001225 Y AUTORIZACIÓN DE DESTRUCCIÓN Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001224 AMBAS DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2018, RESOLUCIONES Nros. SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001259 Y AUTORIZACIÓN DE DESTRUCCIÓN Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001260 AMBAS DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2018, RESOLUCIONES Nros. SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001223 Y AUTORIZACIÓN DE DESTRUCCIÓN Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001222 AMBOS DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2018, RESOLUCIÓN Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001226 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2018, RESOLUCIÓN Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001217 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2018, RESOLUCIÓN Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001221 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2018, EMANADOS DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2018, la abogada Yanelis Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 227.137, actuando como apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959 bajo el Nº 60, Tomo 4-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000148643, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, contra los actos administrativos contenido en las I) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001225 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001224 ambas de fecha 06 de abril de 2018, II) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001259 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001260 ambas de fecha 09 de abril de 2018, III) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001223 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001222 ambos de fecha 06 de abril de 2018, IV) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001226 de fecha 06 de abril de 2018, V) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001217 de fecha 06 de abril de 2018, VI) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001221 de fecha 06 de abril de 2018, emanados del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).
En fecha 13 de junio de 2018, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3544 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dictó auto dando por recibido la comisión debidamente cumplida, la cual fue conferida al Tribunal Vigésimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la entrada dirigida a la Contraloría General, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2019, se dictó sentencia interlocutoria Nº 4779, en la cual se Admitió el Recurso interpuesto por la recurrente, de conformidad a lo previsto en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de abril de 2021, se dicto sentencia interlocutoria Nº 5072, en la cual se decidió lo siguiente:
“En fecha 03 de marzo de 2021, compareció por ante este Tribunal, la abogada Maria Gabriela Gerardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.507, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., a los fines de presentar diligencia, en la cual solicita la reactivación de la causa.
En virtud de dicha solicitud, debido a que el proceso se encontraba en estado de paralización de acuerdo a la Resolución 001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; el Juez de este Tribunal acuerda la notificación de las partes, siendo menester indicar que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, se reanudara la presente causa y los lapsos transcurrirán desde el mismo estado en el que se encontraba antes de la paralización, todo ello de conformidad al articulo 202 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa…

En fecha 27 de septiembre de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), con relación a la sentencia interlocutoria Nro. 5072.
En fecha 10 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, y se agregaron las pruebas promovidas por la abogada Luisana del Carmen Milano, actuando como Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando constancia que la otra parte no hizo uso a su derecho.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario; asimismo, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 2811 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de enero de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, asimismo se ordenó agregar el escrito de observaciones presentado por la abogada Yanelis Vega apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
El 29 de marzo de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “I” de su escrito recursivo, denominado “Antecedentes”, los hechos en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“1.1) En fecha 08 de marzo de 2018, FORD presentó por ante la Intendencia Nacional de Aduanas siete (07) Escritos de Solicitud de autorización de destrucción de lotes de partes y piezas importadas bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (en adelante Régimen MEIV), visto que no podían seguir siendo usadas en el proceso productivo de FORD, en virtud de los daños presentados por éstas. Dichas solicitudes se encuentran registradas bajo los números 2-163, 2-164, 2-165, 2-167, 2-168 y 2-169, las cuales fueron recibidas en la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”
1.2) Posteriormente y dando respuesta a las solicitudes presentadas por FORD, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió los Oficios números SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001225 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001224 ambos de fecha 06 de abril de 2018, notificados en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001259 y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001260 ambos de fecha 09 de abril de 2018, notificados en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001223 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001222 ambos de fecha 06 de abril de 2018, notificados en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001226 de fecha 06 de abril de 2018, notificado en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001217 de fecha 06 de abril de 2018, notificado en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001221 de fecha 06 de abril de 2018, notificado en fecha 11 de abril de 2018, mediante los cuales se procedió a autorizar a FORD para destruir las partes, piezas y componentes especificados en el listado correspondiente, pero mediante el pago del diferencial arancelario que se genera por cada una de las partes y piezas importadas, y para algunos casos, a través de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas, C.A. (REMAPCA).
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio incurre en vicio de Falso Supuesto de Hecho, así:
(…) la Administración Aduanera y Tributaria pretende de manera equivocada que FORD pague injustificadamente un diferencial arancelario que a todas luces es improcedente, ya que FORD no le está dando otro destino a la mercancías importadas bajo el Régimen MEIV ni percibe ningún tipo de beneficio comercial por las mismas, sino que está simplemente solicitando autorización para destruirlas en virtud de los daños sufridos por éstas.
La Administración Aduanera y Tributaria parte de un falso supuesto de hecho, al interpretar erradamente que FORD cambió el destino de las mercancías al solicitar su destrucción. En ese sentido, debemos destacar que el cambio de destino se debe entender cuando FORD utilice esas mercancías para otros fines para los cuales fue otorgada la importación bajo el Régimen MEIV.
“…La destrucción no es la utilización de la mercancía para un fin diferente, puesto que precisamente por la naturaleza de las mismas se solicitó su destrucción. De hecho el mismo Superintendente Nacional Aduanero y Tributario reconoce en las referidas Autorizaciones de Destrucción el estado en que se encuentras las mercancías importadas por FORD, cuando señala que:
“…AUTORIZO LA DESTRUCCIÓN Y PROCEDIMIENTO COMO MATERIA PRIMA RECICLAJE… en vista que las partes y piezas de estos lotes, señalados en listados anexo, presentan corrosión, solidificación y daños perceptibles con riesgos ocultos de control de calidad, así como, defectos en las piezas por obsolescencia y daño en el proceso productivo.”
… FORD ya fue sometido a un gravamen del 3% ad valorem de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución Conjunta de DM/008 y DM/004 de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Ministerio del Poder Popular para Industrias, mediante la cual se autorizó la importación de vehículos desensamblados bajo el Régimen MEIV destinados a la producción nacional.
La Administración Aduanera y Tributaria también vuelve a partir de un falso supuesto de hecho al afirmar erradamente que: i) “la solicitud de enajenación de las partes y piezas ingresadas al país al amparo de esta modalidad se configura como un incumplimiento de los requisitos o condiciones esenciales previstas para este beneficio fiscal” y ii) se está autorizando a FORD a destruir las mercancías con base en el numeral 8 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 5: Corresponde a la Administración Aduanera: (…)
8. Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios.”
Debemos reiterar que FORD no está enajenando las mercancías como pretende hacer ver esa Administración Aduanera y Tributaria y como establece la norma, ni las está utilizando para otros fines que beneficien a la compañía, sino que se quieren destruir, destrucción que además bebe ser llevada a cobo en algunos casos, a través de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas, C.A. (REMAPCA), ergo tampoco hay disposición de las mercancías a ser destruidas.
El Régimen MEIV no es un beneficio fiscal, simplemente es un régimen sometido a un gravamen menor en virtud de la naturaleza y finalidad de las mercancías importadas. Las mercancías que se pretenden destruir no son mercancías importadas con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios, ya que como se explicó en párrafos anteriores, FORD pagó el gravamen del 3% ad valoren que le correspondía pagar, razón por la cual resulta ilógico que ahora la Administración Aduanera y Tributaria pretende que FORD pague un diferencial arancelario que es total y absolutamente improcedente… (Negrillas del tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA

La representación judicial de la Administración Aduanera y Tributaria presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre el presunto vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, y expresó lo siguiente:
(…)
“Desvirtuando lo señalado por la parte actora, esta representación fiscal considera que no existe falso supuesto de hecho, en virtud que el acto administrativo in comento, se fundamentó conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 172 dispone lo siguiente:
“Artículo 172. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concebida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 47 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Evidenciándose con ello que la recurrente incumplió las condiciones por las cuales se otorgo la autorización para importar partes y piezas bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehiculo (MEIV) la cual genera la aplicación de una sanción.
(…)
“…el contribuyente no actuó como buen padre de familia, incumpliendo con las obligaciones adquiridas dando como consecuencia distintos factores los cuales influyeron directamente a la utilidad de dichas partes y piezas, tales como; agentes ambientales, la intervención en los cambios de ingeniería y la elaboración de vehículos del año modelo correspondiente, lo cual conllevó a daños en el proceso productivo, tal y como fue manifestado por el propio recurrente en comunicaciones anexas al expediente, ya para el momento de su ingreso las mercancías poseían condiciones idóneas para el ensamblaje. Siendo este un motivo de incumplimiento de las condiciones en las que fue concebida la autorización del Régimen MEIV, que esta acarrea una sanción por violación de los parámetros establecidos. Teniendo un acto que pudiera ser imputable al recurrente, por su omisión en la preservación de la mercancía, para el subsiguiente ensamblaje que culminaría en el producto terminado para el cual fue otorgada dicha autorización.
-IV-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de Observaciones, señaló lo siguiente:
1. “…la Administración Tributaria pretende erróneamente que FORD pague injustificadamente un diferencial arancelario que a todas luces es improcedente, pues mi representada no le está dando otro destino a las mercancías importadas, si no por el contrario por causas ajenas a su voluntad debe proceder a destruir dichas mercancías sin darle ningún uso y, de igual forma, FORD ya fue sometido a un gravamen del 3% ad valorem de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución Conjunta Nº DM/008 y DM/004 de fecha 17 de enero de 2014…
2. “…la Administración Tributaria en su escrito de informes señala erróneamente que mi representada realizó la solicitud de enajenación de las partes y piezas, ahora bien, tal como se evidencia del expediente, FORD no efectuó una solicitud de autorización con este fin, por el contrario, se solicitó la autorización para la destrucción de las mercancía, sin existir beneficio comercial alguno para FORD, autorización que cumple con lo previsto en el numeral 8 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Aduanas.
3. “… la Administración Tributaria…, que han incurrido, constantemente, en una interpretación errada de los hechos, es decir, en un vicio de falso supuesto de hecho. Por esta razón, se reitera que FORD no cambio el destino de las mercancías para su enajenación como ha sido señalado..., ya que su solicitud de autorización está orientada a la destrucción de la misma…”
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 23 del año 2011, Tomo 64-A. Marcado en autos con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de diciembre de 2017, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 40 del año 2018, Tomo 55-A RM-314. Marcado en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Poder Judicial Especial de representación conferido a los abogados ANDRES MELEAN NAVA, GALIT DIAZ NAVON, JOSÉ G. AGUILAR L., SUÑE DEL MAR VILCHEZ T., VANESSA C. CONDE G., DANIEL A. ROJAS M., ANA CRISTINA MADALENA V., RICARDO E. RUBIO F., MIGUEL DEL CARMEN CORDOZO O., JOSÉ A. FARÍAS J., GERMÁN R. ORTIZ M., ANGY F. MORA N., GUSTAVO A. RODRIGUEZ R., YANELIS A. VEGA A., JUAN JOSÉ MACHADO D., JOSE ALEXIS FARÍAS, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda en fecha 03 de agosto de 2015, con el Número 36, Tomo 107, Folios 118 hasta 120, marcado en autos con la letra “C” la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia de la Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001225 y Autorización de Destrucción Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/001224, ambos de fecha 06 de abril de 2018, notificadas en fecha 11 de abril de 2018, Marcado en autos con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia de la Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001259 y Autorización de Destrucción Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/001260, ambos de fecha 09 de abril de 2018, notificadas en fecha 11 de abril de 2018, Marcado en autos con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia de la Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001223 y Autorización de Destrucción Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/001222, ambos de fecha 06 de abril de 2018, notificadas en fecha 11 de abril de 2018, Marcado en autos con la letra “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia de la Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001226 de fecha 06 de abril de 2018, notificadas en fecha 11 de abril de 2018, Marcado en autos con la letra “G”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia de la Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001217 de fecha 06 de abril de 2018, notificadas en fecha 11 de abril de 2018, Marcado en autos con la letra “H”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9) Copia de la Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001221 de fecha 06 de abril de 2018, notificadas en fecha 11 de abril de 2018, Marcado en autos con la letra “I”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10) Copia de Escrito de Solicitud de Destrucción, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 08 de marzo de 2018, registrado bajo el Nº 2-163, Marcado en autos con la letra “J”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11) Copia de Escrito de Solicitud de Destrucción, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 08 de marzo de 2018, registrado bajo el Nº 2-164, Marcado en autos con la letra “K”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12) Copia de Escrito de Solicitud de Destrucción, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 08 de marzo de 2018, registrado bajo el Nº 2-165, Marcado en autos con la letra “L”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13) Copia de Escrito de Solicitud de Destrucción, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 08 de marzo de 2018, registrado bajo el Nº 2-167, Marcado en autos con la letra “M”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14) Copia de Escrito de Solicitud de Destrucción, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 08 de marzo de 2018, registrado bajo el Nº 2-168, Marcado en autos con la letra “N”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
15) Copia de Escrito de Solicitud de Destrucción, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 08 de marzo de 2018, registrado bajo el Nº 2-169, Marcado en autos con la letra “O”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Este Tribunal deja constancia que la Administración Tributaria mediante diligencia en fecha 17 de julio de 2019, presentó Poder Judicial Especial de representación, consignó lo siguiente:
1) Poder Judicial Especial de representación conferido a los abogados CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, DAYANA ANDREINA REYES OLMOS, JOSSWLYS GREYSYMAR PALENZUELA LINARES, LUISANA DEL CARMEN MLANO ARAMBARRIO, NAYROBITH ALEXANDRA SALINAS VAQUEZ Y NORMA JOSEFINA HINDS GALINDEZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 03 de julio de 2019, con el Número 48, Tomo 122, Folios 174 hasta 176, el cual corre inserto en autos en los folios 118 al 120, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Las siguientes pruebas fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1) Copia Certificada de los Expedientes Administrativos contentivos de 6 piezas, identificadas con las siglas Nº identificados con las siglas Nº 2-704/2016 constante de cuarenta (40) folios útiles, Expediente Nº 2-001/2015 constante de ciento diez (110) folios útiles, Expediente Nº 2-703/2016 constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, Expediente Nº 2-702/2016 constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, Expediente Nº 2-701/2016 constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, Expediente Nº 2-006/2015 constante de ciento cuatro (104) folios útiles, donde se desprenden los siguientes oficios:
 Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001225 y Autorización de Destrucción Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/001224, ambos de fecha 06 de abril de 2018, notificados en fecha 11 de abril de 2018; Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001259 y Autorización de Destrucción Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/001260 ambos de fecha 09 de abril de 2018, notificados en fecha 11 de abril de 2018; Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001223 y Autorización de Destrucción Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/ 001222 ambos de fecha 06 de abril de 2018, notificados en fecha 11 de abril de 2018; Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001226 de fecha 06 de abril de 2018, notificado en fecha 11 de abril de 2018; oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/AUT/2018/E/001217 de fecha 06 de abril de 2018.
Marcado en autos con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 409.148 de fecha 30 de enero de 2014, Resolución Conjunta Nº DM/008 y DM/004 de fecha 17 de enero de 2014, marcado en autos con la letra “B”.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de las resoluciones Nros. SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001225 y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001224 ambos de fecha 06 de abril de 2018, notificados en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001259 y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001260 ambos de fecha 09 de abril de 2018, notificados en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001223 y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001222 ambos de fecha 06 de abril de 2018, notificados en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001226 de fecha 06 de abril de 2018, notificado en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001217 de fecha 06 de abril de 2018, notificado en fecha 11 de abril de 2018, SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001221 de fecha 06 de abril de 2018, notificado en fecha 11 de abril de 2018, emanadas del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), por tanto determinar si existen o no el vicio alegado en autos, a saber:
i) Vicio del falso supuesto de hecho, con relación a la afirmación de la recurrida en cuanto al pago de un diferencial arancelario de las mercancías importadas bajo el Régimen MEIV.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, en cuanto pretende que la recurrente pague un diferencial arancelario de las mercancías importadas bajo el Régimen MEIV, el cual ya fue cancelado, con fundamentos “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. De lo cual se evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron apreciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
Sin embargo, queda analizar si estos fueron interpretados de manera errónea por la administración tributaria, en este sentido es necesario traer nuevamente a colación los alegatos de la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, en la cual señalo lo siguiente:
(…) la Administración Aduanera y Tributaria pretende de manera equivocada que FORD pague injustificadamente un diferencial arancelario que a todas luces es improcedente, ya que FORD no le está dando otro destino a la mercancías importadas bajo el Régimen MEIV ni percibe ningún tipo de beneficio comercial por las mismas, sino que está simplemente solicitando autorización para destruirlas en virtud de los daños sufridos por éstas.
La Administración Aduanera y Tributaria parte de un falso supuesto de hecho, al interpretar erradamente que FORD cambió el destino de las mercancías al solicitar su destrucción. En ese sentido, debemos destacar que el cambio de destino se debe entender cuando FORD utilice esas mercancías para otros fines para los cuales fue otorgada la importación bajo el Régimen MEIV.
“…La destrucción no es la utilización de la mercancía para un fin diferente, puesto que precisamente por la naturaleza de las mismas se solicitó su destrucción. De hecho el mismo Superintendente Nacional Aduanero y Tributario reconoce en las referidas Autorizaciones de Destrucción el estado en que se encuentras las mercancías importadas por FORD, cuando señala que:
“…AUTORIZO LA DESTRUCCIÓN Y PROCEDIMIENTO COMO MATERIA PRIMA RECICLAJE… en vista que las partes y piezas de estos lotes, señalados en listados anexo, presentan corrosión, solidificación y daños perceptibles con riesgos ocultos de control de calidad, así como, defectos en las piezas por obsolescencia y daño en el proceso productivo.” (Negrillas y resaltado del tribunal)
En este sentido es importante señalar, que la Administración Aduanera y tributaria independientemente del espíritu normativo del régimen especial denominado MEIV alega que el artículo 1 de la Resolución Conjunta expresa que no puede dársele a dichas partes y piezas un uso distinto al expresado en dicho artículo y que a dicho régimen no puede aplicársele una exención o una exoneración, toda vez que el material de ensamblaje importado para vehículos se encuentra definido en la Resolución Conjunta N° DM/008 y DM/004 de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Ministerio del Poder Popular para Industria, mediante la cual se autorizó la importación de vehículos desensamblados destinados a la producción nacional y de conformidad con dicha resolución el material está sometido a un gravamen del tres por ciento (3%) ad valorem, alegando también que de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Tributario las normas relativas a exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se deben interpretar de forma restrictiva.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal, considera necesario traer nuevamente los alegatos de la recurrida en el cual emitió opinión sobre el presunto vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, y expresó lo siguiente:
“Desvirtuando lo señalado por la parte actora, esta representación fiscal considera que no existe falso supuesto de hecho, en virtud que el acto administrativo in comento, se fundamentó conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 172 dispone lo siguiente:
“Artículo 172. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concebida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 47 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Evidenciándose con ello que la recurrente incumplió las condiciones por las cuales se otorgo la autorización para importar partes y piezas bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehiculo (MEIV) la cual genera la aplicación de una sanción. (Negrillas del tribunal).
En este sentido, aun cuando la Administración Aduanera y Tributaria concedió la autorización de destrucción de los referidos lotes de partes y piezas que estaban bajo el amparo del Régimen MEIV, consideran que la empresa FORD incumplió con el artículo 1 de la Resolución Conjunta de fecha 30 de enero de 2014, publicada en gaceta oficial Nº 40.345, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Resolución tiene por objeto, autorizar la importación de vehículos desensamblados bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importados para Vehículos (MEIV) destinados a la producción nacional, a través del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

De la norma transcrita, se evidencia que el legislador es claro cuando establece que el otorgamiento de la autorización bajo el Régimen MEIV, se encuentra condicionado a la producción nacional de vehículos, y en consecuencia la solicitud realizada por la empresa FORD de destrucción de las partes y piezas ingresadas al territorio nacional bajo el amparo del mencionado régimen se configura como un incumplimiento de los requisitos y condiciones esenciales previstas para el beneficio otorgado por el Ministerio del Popular para Industria.
Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis el contribuyente no indica en el recurso ningún vicio en el procedimiento que intente rebatir el concepto de presunción de veracidad absoluta del que goza dicho expediente, siendo que se ha determinado que la carga de la prueba de lo contrario la tiene el contribuyente y que es suficiente que haya solicitado al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, autorización de destrucción de partes y piezas que fueron importadas bajo el régimen MEIV, en contravención al artículo 1 de la Resolución Conjunta de fecha 30 de enero de 2014, publicada en gaceta oficial Nº 40.345, para que sea sujeto de sanción conforme al artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014. Así se decide.
No obstante, en el presente caso, esta Instancia Judicial considera que la Administración Aduanera y Tributaria, luego de un procedimiento completo de revisión, verificó circunstancias de hecho y de derecho las cuales encuadran con los supuestos plasmados en las respectivas resoluciones, y que además la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., se limita a realizar afirmaciones, con relación al pago del diferencial arancelario que fue generado para el otorgamiento de una autorización de importación de partes y piezas para el ensamblaje de vehículos bajo el Régimen MEIV, por lo que se considera que no es procedente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, quien decide no puede menos que compartir el criterio expuesto por la Administración Aduanera y Tributaria en las Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001225 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001224 ambas de fecha 06 de abril de 2018, II) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001259 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001260 ambas de fecha 09 de abril de 2018, III) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001223 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001222 ambos de fecha 06 de abril de 2018, IV) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001226 de fecha 06 de abril de 2018, V) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001217 de fecha 06 de abril de 2018, VI) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001221 de fecha 06 de abril de 2018, emanados del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), la cual se CONFIRMAN.
Por otro lado, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Yanelis Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 227.137, actuando como apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959 bajo el Nº 60, Tomo 4-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000148643, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo contra los actos administrativos contenido en las I) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001225 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001224 ambas de fecha 06 de abril de 2018, II) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001259 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001260 ambas de fecha 09 de abril de 2018, III) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001223 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001222 ambos de fecha 06 de abril de 2018, IV) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001226 de fecha 06 de abril de 2018, V) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001217 de fecha 06 de abril de 2018, VI) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001221 de fecha 06 de abril de 2018, emanados del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).





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DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Yanelis Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 227.137, actuando como apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959 bajo el Nº 60, Tomo 4-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000148643, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo contra los actos administrativos contenido en las I) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001225 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001224 ambas de fecha 06 de abril de 2018, II) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001259 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001260 ambas de fecha 09 de abril de 2018, III) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001223 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001222 ambos de fecha 06 de abril de 2018, IV) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001226 de fecha 06 de abril de 2018, V) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001217 de fecha 06 de abril de 2018, VI) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001221 de fecha 06 de abril de 2018, emanados del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).
2) Se CONFIRMAN las Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001225 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001224 ambas de fecha 06 de abril de 2018, II) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001259 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001260 ambas de fecha 09 de abril de 2018, III) Resoluciones Nros SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001223 Y Autorización de Destrucción Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-001222 ambos de fecha 06 de abril de 2018, IV) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001226 de fecha 06 de abril de 2018, V) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001217 de fecha 06 de abril de 2018, VI) Resolución Nº SNAT-INA-GA-DN-AUT-2018-E-001221 de fecha 06 de abril de 2018, emanados del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).
3) Se CONDENA al Contribuyente, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al dos por ciento (2 %) del monto de la sanción establecida en los actos impugnados.
4) La contribuyente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la misma. Líbrense los oficios y copias correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.






Exp. N° 3544
PJSA/ob/nl