REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de mayo de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000113 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000113 DM
DEMANDANTE: Abog. JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.568.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.679, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD MEDICO LABORAL, N.C. C.A. en la persona de la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.251.275, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000113 DM
Resolución Nº 2023-000024 INTERLOCUTORIA
I
La Juzgadora considera necesario realizar una narrativa de las actuaciones acaecidas en el proceso, a fin de una mejor comprensión del asunto, en efecto, con fecha 14 de marzo de 2022, se admite demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por el abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.568.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.679, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD MEDICO LABORAL, N.C. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 05, Tomo 363-A, de fecha 06 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.600.797 y de este domicilio, posteriormente el actor presenta escrito de reforma del libelo de la demanda, señalando como demandada a la sociedad mercantil antes identificada, en la persona de la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº v- 10.251.275, de este domicilio, en su condición de Presidenta.
En fecha 23/03/2022 el Alguacil Juan Silva, manifestó que se trasladó al domicilio de la demandada, y no logró practicar su citación, consignando la compulsa sin firmar.
En fecha 24/03/2022, el actor abogado José Ignacio Quevedo, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó se libre nuevamente la citación de la ciudadana Nancy Yadira Crespo, lo cual se acordó mediante auto, librándose compulsa de citación a la sociedad mercantil Unidad Médico Laboral N.C. C.A., en la persona de Nancy Yadira Crespo Flores.
En fecha 28/03/2022 el Alguacil Juan Silva, consignó la compulsa de citación librada a la sociedad mercantil Unidad Médico Laboral N.C. C.A., en la persona de Nancy Yadira Crespo Flores, por no encontrarse dicha ciudadana para el momento de su visita.
En fecha 29/03/2022 el actor abogado José Ignacio Quevedo, actuando en su propio nombre y representación, solicita la citación de la ciudadana Nancy Crespo Flores, a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 30/03/2022, librándose cartel de citación a la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, antes identificada.
En fecha 20/04/2022 el actor abogado José Ignacio Quevedo, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia consigna los diarios La Calle y Noti-Tarde, donde aparece la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana Nancy Crespo.
En fecha 21/04/2022 la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Nancy Crespo, en su domicilio.
En fecha 22/04/2022 se ordenó desglosar de los diarios La Calle y Noti-Tarde, la página donde consta la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana Nancy Crespo, y agregarla a los autos.
En fecha 07/06/2022 el actor abogado José Ignacio Quevedo, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial, lo cual se acordó mediante auto de fecha 08/06/2022, librándose boleta de notificación a la abogada Lorna Castro, como defensora judicial de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, habiéndose notificado a dicha defensora de su designación, por el Alguacil Jesmil Alastre, según diligencia de fecha 14/06/2022, quien consignó la boleta de notificación firmada por ésta.
En fecha 16/06/2022 mediante diligencia la abogada Lorna Castro, rechazó el cargo defensor judicial.
En fecha 20/06/2022 el actor abogado José Ignacio Quevedo, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó nueva designación de defensor judicial, acordándose designar al abogado Héctor Ibrahim Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, a quien se ordenó notificar mediante boleta, habiendo sido notificado por el alguacil Juan Silva, de su designación, quien consignó la boleta de notificación firmada por éste en fecha 28/06/2022.
En fecha 30/06/2022 el abogado Héctor Ibrahin Hernández, aceptó el cargo de defensor judicial, quien fue juramentado con las formalidades de Ley.
En fecha 04/07/2022 mediante diligencia el abogado José Quevedo, solicitó la citación del defensor judicial designado y juramentado, lo cual se acordó mediante auto de fecha 06/07/2022. Librándose la compulsa respectiva.
En fecha 08/07/2022 mediante diligencia el Alguacil Juan Silva, consignó el recibo de citación firmado por el abogado Héctor Hernández.
En fecha 11/07/2022 el abogado Héctor Ibrahin Hernández, mediante diligencia hizo saber al Tribunal sus actuaciones realizadas como defensor Judicial.
En fecha 12/07/2022 la ciudadana Nancy Crespo, asistida por la abogada Carmen López, mediante diligencia queda en cuenta de la presente demanda, donde se ordena su citación y de la designación del defensor, indicando que queda en cuenta que cesan las funciones del defensor por su comparecencia, que han transcurrido 04 días de despacho del lapso de emplazamiento, solicitando copia certificada del expediente desde la caratula hasta el folio 89, y computo de los días de despacho.
En fecha 13/07/2022 mediante auto se indicó que cesan las funciones del Defensor Judicial, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Nancy Crespo y se ordenó realizar por Secretaría cómputo solicitado.
En fecha 19/07/2022 mediante diligencia la abogada Nancy Crespo, asistida por la abogada Carmen López, consigna copias fotostáticas, a los fines de su certificación, las cuales fueron debidamente certificadas.
En fecha 02/08/2022 mediante escrito la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, asistida por la abogada Carmen López de Ramírez, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presenta oposición de cuestiones previas, el cual se agregó a los autos en fecha 03/08/2022.
En fecha 08/08/2022 el actor abogado José Ignacio Quevedo, actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, señalando que declara subsanada la cuestión previa opuesta, se acuerda la reposición de la causa a un nuevo acto jurídico de admisión. Se agregó a los autos en fecha 09/08/2022.
En fecha 17 de octubre de 2022, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de librar nuevo auto que acuerde expedir los carteles de citación a la parte demandada sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C, C.A., en la persona de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.600.797, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 30/03/22 (folio 60).
En fecha 18/10/2022 el abogado José Ignacio Quevedo, parte actora, presenta escrito de reforma del libelo de la demanda, donde señala que demanda a la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL NC, C.A., ubicada en la calle Bermúdez, entre calle Bárbula y Juncal,, edificio Unidad Medico Laboral, NC, C.A., Puerto cabello estado Carabobo, y solicitó se practique la citación de dicha empresa en la persona de su Presidenta ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.251.275, haciendo del conocimiento al Tribunal que el resto de lo demandado y solicitado en dicha demanda, permanece incólume, sin ningún otro cambio. Dicha reforma fue admitida en fecha 20/10/2022. Librándose la correspondiente compulsa a la demandada, en la persona de su presidenta ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, arriba identificada.
En fecha 26 de octubre de 2022 el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, en virtud que la ciudadana Sandra Crespo no se encontraba para el momento de su visita, quien consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 27 de octubre de 2022 el abogado José Ignacio Quevedo Centeno, parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31/10/2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022 el abogado José Ignacio Quevedo Centeno, parte actora, consignó los Diarios La Calle y Noti-Tarde, de fecha jueves 01 de diciembre y lunes 05 de diciembre de 2022, donde se encuentran publicados los carteles de citación librados a la parte demandada, habiéndose ordenado el desglose de las paginas en donde consta dichas publicaciones y agregarlas a los autos.
En fecha 08 de diciembre de 2022 la secretaria Nuelvia Vanneza García Núñez, hizo constar que en esa misma fecha fijó el cartel de citación en la sede de la Unidad Medico Laboral N.C., C.A.
En fecha 17 de enero de 2023, mediante diligencia el abogado José Ignacio Quevedo, parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 20 de enero de 2023, designándose como defensor judicial al abogado Howard José Reyes Colina, Inpreabogado No. 266.649.Se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de enero de 2023 , la ciudadana Sandra Crespo Flores, en su condición de Presidenta de la Unidad Medico Laboral N.C. C.A., asistida por la abogada Estefani Muñoz, Inpreabogado No. 290.646, mediante diligencia se da por citada del juicio, habiendo consignado acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, que fueron agregados a los autos en fecha 27 de enero de 2023.
En fecha 20 de febrero de 2023 la ciudadana Sandra Crespo Flores, en su condición de Presidenta de la Unidad Medico Laboral N.C. C.A., asistida por la abogada Estefani Muñoz, Inpreabogado No. 290.646, consigna escrito de oposición de cuestiones previas, constante de nueve (09) folio útiles y recaudos, que fueron agregados a los autos en fecha 24/02/2023. Mediante auto de fecha 27/02/2023 se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte demandada subsane o contradiga las cuestiones previas alegadas.
En fecha 02 de marzo de 2023 el abogado José Ignacio Quevedo, parte actora, consignó escrito de contestación y/o contradicción de las cuestiones previas alegadas de conformidad con el artículo 346, numeral 6° y numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/03/2023, junto a sus recaudos anexos.
En fecha 10 de marzo de 2023 presenta escrito la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, en su condición de Presidenta de la Unidad Medico Laboral N.C. C.A., asistida por la abogada Estefani Muñoz, Inpreabogado No. 290.646, asimismo, en esa misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, que fue agregado a los autos en fecha 13/03/2023.
En fecha 13 de marzo de 2023 se agregó a los autos el escrito de fecha 10/03/2023 (folios 268 al 272) presentado por la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, en su condición de Presidenta de la Unidad Medico Laboral N.C. C.A., asistida por la abogada Estefani Muñoz, Inpreabogado No. 290.646, y fueron subsanados mediante este auto, los autos de fechas 27/02/2023 (folio 210) y 06/03/2023 (folio 267) por evidenciarse error involuntario de forma al haberse señalado, en dichos autos que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo fueron por los numerales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es que fueron opuestas de conformidad con lo establecido en los numerales 6° y 10° del artículo 346 eiusdem, siendo que la parte actora al presentar su escrito de fecha 02/03/2023 lo hizo de conformidad con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 22/02/2023, y se ratificó el lapso probatorio aperturado mediante auto de fecha 06/03/2023, el cual debe computarse a partir de esa día inclusive.
En fecha 13/03/2023 presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, el abogado José Quevedo, parte actora, el cual fue agregado a los autos en fecha 14/03/2023 junto a sus recaudos anexos.
En fecha 15/03/2023 mediante autos se admitieron las pruebas presentadas por las partes del juicio, referidas a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24/03/2023 se ordenó aperturar una segunda pieza, con la misma nomenclatura.
En fecha 22/03/2023 presentó escrito de conclusiones la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, en su condición de Presidenta de la Unidad Medico Laboral N.C. C.A., asistida por la abogada Estefani Muñoz, Inpreabogado No. 290.646, el cual fue agregado a los autos en fecha 24/03/2023.
En fecha 29/03/2023 mediante auto razonado se difirió la sentencia interlocutoria.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas con fundamento en los numerales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actual sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil vigente, reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de cuestiones previas, abandonando el sistema contenido en el Código de Procedimiento Civil derogado de 1916,en consecuencia, su finalidad esencial es depuradora del proceso, estando concebidas de manera privativa para la parte demandada. Dicha esta premisa fundamental, debe agregarse, que la doctrina autoral venezolana ha considerado que las “cuestiones previas son un medio de defensa contra la acción invocada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, pero sin trastocar el fondo del asunto” Calvo Baca, Emilio, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Quinta Edición, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 1995, página 265). En fecha 24/01/2023, compareció la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C., C.A., parte demandada, asistida por la abogada Estefani Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 290.646, en nombre de dicha sociedad mercantil se dio por citada del presente juicio, consignado marcada “A” copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada el 15 de abril de 2017, inscrita inicialmente por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2017, bajo el No. 19, Tomo 48-A, donde consta su representación, y marcada “B” copia de Acta Constitutiva inscrita en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el No. 05, Tomo 363-A. En fecha 22 de febrero de 2023, dicha ciudadana en representación de la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C., C.A., asistida de abogada, presenta escrito de oposición de cuestiones previas, siendo las siguientes:
1) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2° eiusdem, que establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el “carácter con que actúa…” y señala que se desprende del libelo de la demanda que el actor interpuso la demanda, sin determinar con claridad y precisión el carácter con que actúa, pues en el contexto de la demanda se reflejan expresiones que impiden determinar con exactitud el carácter con que actúa el demandante, más en el presente caso, cuando la demandada es una sociedad mercantil por acciones.
2) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción referida en la Ley. Señala la doctrina y jurisprudencia al referirse en esa institución procesal han precisado, que la caducidad no es otra cosa que el vencimiento del plazo que concede la Ley para ejercerla, y que sus efectos son fatales, porque corren contra todo el mundo y no están sujetos a interrupción ni suspensión (Dr. Reyes Anotaciones al Código de Procedimiento Civil; y Mattirolo, refuerza lo señalado al expresa: “La caducidad opera de pleno de derecho por el vencimiento del término establecido…”, indica que la jurisprudencia ha dejado asentado que la caducidad es una razón de derecho, de orden público, es un lapso fatal no sujetos a interrupciones ni prescripción: La caducidad obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla. Que en el presente caso se observa, que la parte actora José Ignacio Quevedo Centeno, antes identificado, interpuesto contra la sociedad mercantil Unidad medico Laboral, N-C. C.A., antes identificada, demanda de nulidad de acta de asamblea de accionistas, obviando de manera premeditada, que le había fenecido el lapso que la Ley de otorga para intentar la acción, pues la norma convenida en el artículo 56 de la Ley de Registros Públicos y Notaría (antes artículo 55) señala que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, se extinguirá al vencimiento del lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Indica que la presente acción feneció, por cuanto desde el día 07 de diciembre de 2017 fecha de la publicación del acta de asamblea objeto de impugnación, en el Diario Ediciones Mercantiles J3M, Edición 1392, hasta el día 08 de marzo del 2022, fecha en la que fue presentada la demanda por distribución vía correo electrónico con fecha de entrada 10 de marzo de 2022, por el Tribunal correspondiente, transcurrieron cuatro(04) años, tres (03) meses y un (01) día sin que la parte accionara debidamente la nulidad de acta de asamblea, que constituye objeto de su pretensión, configurándose de esta manera en el presente caso la caducidad de acción propuesta, por haber transcurrido indefectiblemente un plazo de un (01) año para ejercitar la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notaría (antes artículo 55), norma llamada a ser aplicada en el presente caso, y no al lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, solicitando sea declarada, con lugar la caducidad de la acción. Consignó copias de acta de asamblea de accionista, copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil Unidad mecido Laboral N.C. C.A, Diario Ediciones Mercantiles J3M, valencia 07 de diciembre de 2017, paginas 1, 2, 3 y 4.
En fecha 02/02/2023, el abogado José Ignacio Quevedo, actuando en su propio nombre y representación consigna escrito de contestación y contradicción de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada:
Con relación a la cuestión previa opuesta ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma, el actor señala que la representación abogadil asistente de la parte demandada, afirma que no indicó el carácter con que actúa, señalando que es de notoriedad judicial, que viene actuando con legitimidad a la causa tanto en el proceso de partición de bienes concubinarios, incoado en contra de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, hermana de la persona natural representante de la demanda como en el fraude procesal y en la tercería, juicios en los cuales la abogada asistente ha tendido importante participación, incluso en el proceso que cursa por ante la Sala de Casación Civil, donde propuso una adhesión al recurso de casación, figura inexistente en el actual Código Procesal derogada en el Código de 1916. Que señalan es una reiterada conducta obstruccionista de dicha profesional del derecho y los demás abogados asociados a ella, conductas que deben ser sancionadas de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, la propia demandada ayuda a esclarecer la situación, efectivamente la frase el carácter que tiene “ es un error de imprenta de la gaceta oficial, no corregido a lo largo de estos años, ha debido decir, el carácter que tienen, por cuanto el numeral 2° se refiere al demandante y al demandado, de forma tal, que planteadas así las cosas, la cuestión previa es inadmisible ab-initio, insistiendo a todo evento que su carácter deriva de la lesión que produce en su patrimonio el acta impugnada formada fraudulentamente entre las dos hermanas, con el propósito de disminuir mi acervo en una cercana partición de bienes, que conoce muy bien la abogada asistente, materia de estricto orden público. Señala que la abogada no leyó adecuadamente la norma invocada, ni revisó los antecedentes procesales de la misma, y que en tal sentido, el maestro Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil ordinario, Editorial Jurídica Alba, Caracas, 1990, página 82, enseña lo siguiente: “En la Edición Oficial del Código de Procedimiento Civil-Gaceta Oficial Extraordinaria 3.694 del 22/01/86, ordinal 2 del artículo 340 reza textualmente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Señala que sin lugar a dudas que se trata de un error tipográfico, porque el requisito de la determinación del carácter o cualidad con que se propone la demanda, también debe referirse al demandante y no solo al demandado.
Con relación a la cuestión previa opuesta ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caducidad de la acción, señala que la parte demandada arguye lo siguiente: “La acción de nulidad ejercida por el actor feneció (sic) por cuanto desde el día 07/12/2017 fecha de la publicación del acta de asamblea objeto de impugnación, en el Diario Ediciones Mercantil J3M. Edición 1392 hasta el día 08/03/2022, fecha en que fue presentada la demanda, transcurrieron cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día… configurándose en el presente caso la caducidad de la acción, conforme al artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notaría…”
Indica que señala que la Doctrina autoral y jurisprudencial sobre el tema de cuestión previa, para no indicar al Juez a un pronunciamiento de fondo que resultaría inadecuado en esta etapa del proceso, para el Maestro Rengel Romberg, la caducidad de la acción no se refiere a la pretensión, ni produce de parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, es exclusivamente atinente a la acción (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 67). Indica que la Doctrina de la Casación Civil prolíficamente ha establecido que es un lapso procesal de caducidad para acceder a la jurisdicción que el demandado puede oponer como previa o como defensa perentoria (SCC. Exp. 99-1004 del 19/07/2000 y sentencia 727 del 08/04/2003). Las pruebas que deben valorarse son las valoradas con el lapso de caducidad, sin extenderse al fondo de la controversia. Indica que en este hilo de argumento, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 361 del 12/08/2022 que ordena el polémico tema de las impugnaciones de las actas mercantiles o civiles, la cual se encuadra en el presente caso, a saber: a) La convivencia de las dos hermanas Sandra Maritza y Nancy Yadira, mi ex concubina en un intento de dilución del aumento del capital, con abuso de mayoría, aumentó diluyente fraudulento, sin fundamento técnico alguno, como lo exige el Código de Comercio, que lesiona mis interese patrimoniales, al hacerse efectiva la partición de bienes, realizado por las dos hermanas. B) Lo anterior es corroborado por la actitud pasiva y concesiva de Nancy Yadira Crespo Flores, al ni siquiera invocar y/o desconocer deliberadamente las normas jurisprudenciales, sobreprotección de los socios minoritarios (SC 1420/20-07-2006 y 594/05-11-2021). C) La furtiva publicación del acta de aumento diluyente del capital en un periódico que no es de circulación nacional, ni tiene certificación de tal, publicada dicha acta en la ciudad de Valencia, fuera del escenario natural de la sociedad que es la ciudad de Puerto Cabello, y en contravía de las previsiones del Código de Comercio e incluso de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional 1066 del 09/12/2016 y D) En síntesis, la Doctrina de la Sala de Casación Civil, cuando revisó toda la problemática, estableció que para situaciones con caracteres parecidos a los que ha detallado no ocurre caducidad, y en consecuencia, el lapso aplicable es el de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. La cual no conforme con ello va más allá, y realiza una diferencia entre vicios de nulidad absoluta, siendo que los primeros quebrantan normas imperativas (publicación en Diario de Circulación Nacional para que el acta sea conocida por la mayor cantidad de personas o maquinaciones capaces de causar daños a terceros). Por último, solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas y condene en costas a la parte demandada, Acompaña copia de la sentencia SCC 361/12/-08-2022 y SCC 202/05-11-2020.
En el lapso probatorio la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, en su carácter de Presidenta de la Unidad Medico laboral N.C. C.A., asistida de abogada, presentó escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, de fecha 10/03/2023, donde señala: En el Capítulo I invoca el mérito favorable que se desprenden de los autos, en especial de las siguientes documentales: 1) Escrito libelar presentado en fecha 11/03/2022 por el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, folio 01 al 09 del expediente, signado con el asunto No. GP31-V-2022-000113DM nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda que interpuso contra la sociedad mercantil Unidad médico Laboral N.C.C.A, a los fines de demostrar el defecto de forma del que adolece la demanda por no haber indicado la parte actora en la demanda el carácter con que el actúa, para solicitar la nulidad del acta de asamblea de accionistas de la Unidad medico Laboral N.C., C.A., celebrada el 20/04/2017, bajo el No. 20, Tomo 48-A, conforme lo exige el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que la acción está dirigida contra una persona jurídica sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C. C.A. 3) La caducidad de la acción propuesta, por cuanto los hechos esgrimidos por el accionante para pedir la nulidad del acta de asamblea objeto de su pretensión no constituyen vicios de nulidad absoluta, conforme a lo señalado por la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ratificadas en sentencias No. 202 11/11/2020 y No. 361 del 12/08/2022.
Promovió, ratificó e hizo valer escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda, folios 144 al 155 de este expediente, para demostrar igualmente lo señalado en el numeral 1 del capítulo I del escrito de pruebas antes señalado. 2) Que la acción está dirigida contra una persona jurídica sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C. C.A. 3) La caducidad de la acción propuesta, para demostrar igualmente lo señalado en el numeral 3 del capítulo I del mencionado escrito de pruebas.
Promovió e hizo valer el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la parte actora en fecha 02/03/2023, para demostrar que la parte actora no subsanó de manera voluntaria la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, es decir, indicada en la demanda y su reforma el carácter con que actúo para demandar a la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C., C.A., por nulidad de acta de asamblea, esto es si lo hizo con el carácter de propietario Y/o adjudicatario de las acciones o en su carácter de concubino o cónyuge de una de las accionistas que conforman el capital societario, o sencillamente con el carácter de tercero, requerimiento que debe ser expresado en términos claro y precisos y no a través de expresiones ambiguas y/o de la notoriedad de las acciones judiciales de la parte demandante haya podido ejercer en los Tribunales de la República en defensa de sus derechos.
Promueve y hace valer la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil Unidad medico Laboral, N.C., C.A, declarada en 20 de abril de 2017, antes identificada, folios 10 al 16 del presente expediente, a los fines demostrar: 1) Que el capital social de la mencionada sociedad mercantil se encuentra suscrito y pagado por dos (02) accionistas Nancy Yadira Crespo Flores y Sandra Maritza Crespo Flores, ya identificadas. 2) Que la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Unidad medico Laboral N.C., C.A., celebrada el 20/04/2027, se realizó sin convocatoria previa, por estar representado el 100% del capital social. 2) promueve y hace valer el ejemplar del periódico Ediciones Mercantiles, J3M, edición 1392 de fecha 07/12/2017, cuya documental riela en los folios 207 al 208 del presente expediente, para demostrar que la asamblea extraordinaria de accionistas sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C.C.A, celebrada el 20/04/2017, antes identificada, fue publicada el 07/12/2017 en el periódico Ediciones Mercantil J3M, Edición 1392 y la caducidad de la acción ejercida por la parte actora.
Promueve y hace valer la copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad Mercantil Unidad medico Laboral, N.C., C.A, arriba identificada, folios 112 al 117, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil antes identificada es una persona jurídica que gira bajo las siglas de compañía anónima, y que para la fecha de la constitución de la sociedad mercantil Unidad Médico Laboral N.C., C.A., el capital social lo suscriben y pagan en su totalidad dos (02) accionistas Nancy Yadira Crespo y Sandra Maritza Crespo Flores. Solicitando al Tribunal la admisión de las pruebas, que demuestran la procedencia de las cuestiones previas opuestas.
De las pruebas de la incidencia presentadas por el abogado JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, parte actora, en fecha 13/03/2023:
A) Promueve, evacua, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado en fecha de Marzo de 2023 y constante de 11 folios, el cual corre en los folios del número 112 al número 222 de este expediente. B) Promueve y evacua, las copias simples de las sentencias números 361 y 202 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fechas 12-08-2022 y 5-11-2020, respectivamente, las mismas se encuentran anexas al escrito de subsanación de cuestiones previas y corren en el presente expediente, del folio numero 223 al folio número266. C) Promueve y evacua, copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Número 383 del 25 de Marzo de 2009, marcada “A”, en la cual se establecen los requisitos de publicación de las actas de asambleas, a los fines que estas pruebas sean valoradas en cuanto al lapso de caducidad. D) Promueve y evacua copia simple de la sentencia No 1682, emanada de la sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2005, marcada “B”, en la cual se evidencia y se desprende el carácter, y los derechos con los cuales actúa en el presente juicio. Solicita que el escrito sea sustanciado conforme a derecho y se admitan las pruebas promovidas.
Presentó escrito de conclusiones la parte demandada en fecha 22/03/2023.
A los efectos efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal, cree pertinente y necesario, establecer que la resolución de la incidencia se hará en base a las pruebas inherentes a las cuestiones previas invocadas, sin descender al análisis de asuntos que tocan al fondo del asunto, como lo ha establecido reiteradamente nuestra Casación Civil y de manera muy puntual, la doctrina contenida en la decisión de la Sala de Casación Civil No.594 del 09.08.2012, cuando en un pasaje de la misma se lee: “Estaba obligado el Juez solo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa, por la parte demandada, asunto que fue tergiversado a los efectos de su resolución ... a criterio de esta Sala incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido..”.:
1) La primera cuestión previa a revisar es la contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2° eiusdem, que establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el “carácter con que actúa…” y señala que se desprende del libelo de la demanda que el actor interpuso la demanda, sin determinar con claridad y precisión el carácter con que actúa, y que en el contexto de la demanda se reflejan expresiones que impiden determinar con exactitud el carácter con que actúa el demandante, más en el presente caso, cuando la demandada es una sociedad mercantil por acciones. En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346:
“… cuestiones previas:
Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
Considera esta juzgadora que el fundamento de la defensa opuesta, está en que el defecto de forma, según la demandada, se encuentra en que el demandante, no expreso el carácter con que actúa carácter con que actúa el abogado José Ignacio Quevedo Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.679, lo que por una parte y por notoriedad judicial, son varios los procesos en los cuales el referido profesional del derecho, en sede judicial ha demostrado su carácter intraproceso, pero aún más notorio, el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desde su publicación, contiene lo que los procesalistas patrios llaman un “error de imprenta”, al no pluralizar a las partes, lo que permite afirmar a esta sentenciadora que dicha cuestión previa, resulta inoficiosa y por ende exenta de subsanación y así se declara.
2) La segunda cuestión previa planteada es la caducidad de la acción establecida en la Ley.
El artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…10º La caducidad de la acción establecida en la Ley”
Señala la representante legal de la parte demandada, que el actor José Ignacio Quevedo Centeno, interpuso demanda de Nulidad de Actas de Asamblea, contra la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C., C.A., obviando de manera premeditada, que le había fenecido el lapso que la ley otorga para intentar la acción, indicando que la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarías, (antes) artículo 55, que establece:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad de comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socio de otras sociedades, se extinguirán al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de publicación del acto registrado”.
Señala que el lapso para demandar la nulidad de un acta de asamblea es de un (01) año y se inicia a partir de la publicación del acto registrado, siendo éste un lapso de caducidad, y que por tanto la acción de nulidad que se lleva en este juicio feneció, por cuanto desde el 07 de diciembre de 2017, fecha de la publicación del acta de asamblea objeto de impugnación, en el Diario Ediciones Mercantiles J3M, Edición 1.392, hasta el día 08 de marzo de 2022, fecha en la que fue presentada la demanda por Distribución, vía correo electrónico con fecha 10 de marzo de 2022, transcurrieron cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día, sin que la parte accionante hubiese demandado la nulidad de acta de asamblea, indicando que se configura en este caso, la caducidad de la acción propuesta, conforme a la norma antes señalada.
Ahora bien, por su parte el demandante de autos señala que muchos de los elementos indiciarios que denunció en la demanda, se pueden encuadrar en el presente caso, a saber:
a) La convivencia de las dos hermanas Sandra Maritza y Nancy Yadira, su ex concubina en un intento de dilución del aumento del capital, con abuso de mayoría, aumentó diluyente fraudulento, sin fundamento técnico alguno, como lo exige el Código de Comercio, que lesiona sus intereses patrimoniales, al hacerse efectiva la partición de bienes, realizado por las dos hermanas.
b) Lo anterior es corroborado por la actitud pasiva y concesiva de Nancy Yadira Crespo Flores, al ni siquiera invocar y/o desconocer deliberadamente las normas jurisprudenciales, sobre protección de los socios minoritarios (SC 1420/20-07-2006 y 594/05-11-2021).
c) La furtiva publicación del acta de aumento diluyente del capital en un periódico que no es de circulación nacional, ni tiene certificación de tal, publicada dicha acta en la ciudad de Valencia, fuera del escenario natural de la sociedad que es la ciudad de Puerto Cabello, y en contravía de las previsiones del Código de Comercio e incluso de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional 1066 del 09/12/2016.
d) Señala que la Doctrina de la Sala de Casación Civil, cuando revisó toda la problemática, estableció que para situaciones con caracteres parecidos a los que ha detallado no ocurre caducidad, y en consecuencia, el lapso aplicable es el de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. La cual no conforme con ello va más allá, y realiza una diferencia entre vicios de nulidad absoluta, siendo que los primeros quebrantan normas imperativas (publicación en Diario de Circulación Nacional para que el acta sea conocida por la mayor cantidad de personas y maquinaciones capaces de causar daños a terceros).
Para decidir esta juzgadora observa:
En primer lugar, que nuestra Casación Civil, según sentencia No. 0237 del 19.07.2000, al examinar la cuestión previa del numeral 10,del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “la defensa del demandado no se refiere a la pretensión-conocimiento de fondo-aquí la cuestión es atinente exclusivamente a la acción, entendida como derecho a la jurisdicción. Por ello, al Juez declarar con lugar, con las pruebas vinculantes a la cuestión previa opuesta, la demanda queda desechada…abandonando la Sala la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos, aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.”. Lo anterior, permite en segundo lugar, abordar el polémico tema de las acciones de nulidad de actas bien sean sociedades mercantiles o civiles, para lo cual esta Juzgadora recurre a lo desarrollado jurisprudencialmente sobre el tema, ante la insuficiencia de fundamentos legales consistentes y actuales. En tal sentido, la sentencia de nuestra Casación Civil, de fecha reciente, la No. 361 del 12.08.2022, un poco, como para poner orden y concierto, frente a la antinomia de textos legales, como el vetusto Código de Comercio, la Ley del Registro y el Notariado y nuestro Código Civil, enseño lo siguiente:” las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, en cuyo caso la acción no caducará, ni prescribirá. Para los demás casos, caduca la acción una vez que transcurra el lapso de un año.” Sin que esto signifique en modo alguno, pronunciamiento sobre el mérito de la causa, la pretensión traída a conocimiento del Tribunal, tiene estrecha vinculación con el orden público, por tanto, en atención a los asertos anteriormente narrados, el lapso para ejercer la acción objeto de este proceso, encaja en el artículo 1346 del Código Civil , dejando a salvo, los resultados del debate en el contradictorio, lo que descarta a juicio de esta sentenciadora, el lapso de caducidad, invocada por la parte demandada, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 10,del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinal 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada Unidad Medico Laboral, N.C., C.A. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2023, siendo las 09:30 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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