REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de mayo de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2023-000235 DM
ASUNTO: GP31-M-2023-000235 DM

PARTE DEMANDANTE: NEZAR SABTI TAHA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.655.597, en su condición de Vicepresidente de la Firma Mercantil “IMPORTADORA Y EXPORTADORA HNOS. SABTI 2019, C.A.”

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CECILIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.835.
PARTE DEMANDADA: YEILY CAROLINA MARIN ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.375, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( Procedimiento por intimación)
SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE: GP31-M-2023-000235 DM
SENTENCIA Nº 2023-00025 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa, por demanda presentada por el ciudadano NEZAR SABTI TAHA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.655.597, en su condición de Vicepresidente de la Firma Mercantil “IMPORTADORA Y EXPORTADORA HNOS. SABTI 2019, C.A., asistida por el abogado CARLOS CECILIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.835, contra la ciudadana YEILY CAROLINA MARIN ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.375, de este domicilio, con motivo de cobro de bolívares de unas letra de cambio, solicitando se tramite la misma por el procedimiento por intimación previsto en el artículos 640 del Código de Procedimiento Civil. Recibida como fue la demanda en fecha 12 de mayo de 2023, se le dio entrada en fecha 15 de mayo de 2023.
II
Pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
“… que la IMPORTADORA Y EXPORTADORA HNOS. SABTI 2019, C.A., a la cual yo represento como vicepresidente…, … Suscribió un crédito por la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta dólares americanos ($ 4380) por concepto de materiales de limpieza suscrito con la empresa HERREMAR C.A., ubicada en la Urbanización La Sorpresa, avenida principal, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo la Nota de Entrega No. 000100 con fecha 16 de julio del año 2021 y recibida el 16 de julio del 2021 por la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta dólares americanos ($ 4.380), la cual fue recibida y sellada por la empresa HERREMAR C.A., ANEXO COPIA DE LA FACTURA MARCADA CON LA LETRA “A”, siendo su vicepresidenta de HERREMAR C.A., la ciudadana YEILY CAROLINA MARIN ROBLES quien se comprometió con el pago de la mercancía, fue a ésta ciudadana a quien se le efectuó innumerables visitas, llamadas, mensajería de texto y mensajes vía whatsapp a su persona, al local y residencia con el objeto de obtener el referido pago, esto sucedió durante los últimos seis meses del año 2021 desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre de este mismo año, siendo infructuosa su localización ya que la misma, es decir, HERREMAR, C.A., desapareció donde funcionaba físicamente, no fue sino hasta el 12 de diciembre del año 2021 a través del abogado CARLOS CECILIO FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.440.155, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.835, , quien le propuso que pagara o que tratara por todos los medios de cancelar la deuda, y fue la misma ciudadana quien propuso firmar y aceptar sin protesta 12 letras de cambio a favor de la Firma IMPORTADORA Y EXPORTADORA, HNOS. SABTI 2019 C.A., la cual yo NEZAR SABTI TAHA, represento como vicepresidente cada una de las 12 letras por la cantidad de trescientos sesenta y cinco dólares americanos ($ 365), para un total de cuatro mil trescientos ochenta dólares americanos ($ 4.380) que serían pagadas en las fechas subsiguientes y en el lugar de pago sin aviso y sin protesta, anexo como prueba documento autentico marcado con la letra “B”, ahora bien como quiera que las primeras ocho (08) letras se vencieron y el obligado aceptante no ha dado cumplimiento a los pagos extrajudiciales, resultando las mismas infructuosas me veo en la obligación en el derecho que me asiste en acudir a esta instancia jurisdiccional a demandar por el procedimiento de intimación como en efecto demandado a la ciudadana YEILY CAROLINA MARIN ROBLES, antes identificada, al pago de las obligaciones contenidas en las letras…”
Ahora bien, los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por el procedimiento de intimación, están contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
La especialidad del procedimiento por intimación, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una revisión de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición de admisibilidad de la demanda, el que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. La letra de cambio es una de las pruebas escritas aceptadas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para poder optar por el Procedimiento Intimatorio, por ello la Juez debe revisar si el instrumento denominado por la parte demandante letra de cambio, llena los extremos consagrados en el Código de Comercio, para ser considerado como tal.
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, el instrumento cambiario presentado debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, imposible decretarse la intimación. Siendo ello así, al revisar detenidamente los documentos acompañados a la demanda, insertos al folio siete (07) de este expediente, se observa que no tienen la FIRMA DEL LIBRADOR. Esto significa que al ser la firma del librador un requisito esencial para la validez de las letras de cambio, debe en consecuencia declararse que los documentos denominados letras de cambio acompañados a la demanda son nulos como letra de cambio, por no cumplir con los requisitos del ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.
El actor demanda el pago de las cantidades contenidas en los documentos, cursantes en autos, los cuales denominó letras de cambio, pero es el caso que tales cantidades no pueden reputarse exigibles, como lo requiere el artículo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, ya que el instrumento en el que se fundamenta, no es suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago del demandado por este tipo de procedimiento, sin menoscabo y dejando a salvo los derechos y las obligaciones que pudiesen eventualmente haberse generado entre las partes, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento por intimación, así se decide.
III
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano NEZAR SABTI TAHA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.655.597, en su condición de Vicepresidente de la Firma Mercantil “IMPORTADORA Y EXPORTADORA HNOS. SABTI 2019, C.A, asistida por el abogado CARLOS CECILIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.835, contra la ciudadana YEILY CAROLINA MARIN ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.375, de este domicilio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023, siendo la 02:50 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez