REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho de mayo dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000216 DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000216 DM
DEMANDANTE: ABELARDO JOSÉ HIDALGO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.531.936, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942.
DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER RAMOS APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.436.455, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2017-000216 CSM
RESOLUCIÓN No.: 2023-00026 INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisada las actas del expediente, se observa que la parte actora ha solicitado en su libelo, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 11-F, ubicado en Residencias Gran Terrazas, Urbanización Lomas Del Este, avenida 90 (avenida Rotaría), Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; inmueble cuyas medidas aproximada es de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135Mts2), se trata de un apartamento de dos (02) niveles y se encuentra distribuido de la siguiente forma: En Planta baja (piso 11): posee un área de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETRO CUADRADOS (79,90 Mts2), conformada por las siguientes dependencias: El área de acceso, cocina-pantry-lavandero y salón-comedor, como un espacio a doble altura; una habitación con baño vestier, habitación auxiliar, baño auxiliar, estudio, terraza y escalera que comunica este nivel con la planta alta. En planta Alta (piso 12): con un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (55,10 Mts2), conformada por terraza destechada, el área de escalera proveniente del nivel inferior y espacio vacío que forma la doble altura de una parte del nivel inferior, siendo sus linderos los siguientes: Apartamento 11-F, Piso once (11): Planta Baja: (piso 11): NORTE: Con fachada Norte de la Edificación; SUR: Apartamento 11-E; ESTE: Fachada Este de la edificación; y OESTE: Con área de circulación. Planta Alta (piso 12): NORTE: Con fachada Norte de la edificación; SUR: Con maletero 62 y área de circulación. Al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los Nos. E1-11 y E1-27, el cual es de doble capacidad; y el maletero identificado como E1-M25, ambos ubicados en el nivel estacionamiento 1, cota +1.50. Y no podrán ser enajenados o gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento. El inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, le pertenece al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS POTENTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.436.455, como se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 2021.1324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.32713 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde analizar si concurren los requisitos indispensables se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La solicitante presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, y 600 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de evitar la dilapidación o disposición de la propiedad mientras se tramita el proceso judicial correspondiente, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida, es objeto de un contrato de OPCION A COMPRA suscrito entre el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS POTENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que ha sido objeto de opción a compra y sobre el que se pretende el cumplimiento de dicha opción.
En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que
Nº V- 16.436.455, de este domicilio, en su carácter de propietario y el ciudadano ABELARDO JOSE HIDALGO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.531.936, de este domicilio, de este domicilio como opcionante.
Asimismo de las pruebas acompañadas a los autos se observa un documento en copia certificada que corre al folio 6 al 10, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello en fecha 28 de septiembre de 2022bajo el No. 32, Tomo 48, Folios 95 hasta 97, que en principio salvo su apreciación en la definitiva, señala que:
“…”EL PROPIETARIO” se obliga a dar en venta de forma irrevocable, previo el cumplimiento de de las condiciones que se especificaran y ”EL OPCIONANTE” promete comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-F del Edificio denominado Residencias Gran Terrazas, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, avenida 90 (avenida Rotaria) de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”, es decir, se compromete formalmente a venderle al opcionante y ésta a su vez a comprarle un inmueble… ”, Identificándose el inmueble.
La presunción grave del derecho que se reclama, se determina del instrumento anterior, asimismo, consigna el documento de propiedad del referido inmueble en copia simple marcado “B”.
En cuanto al “periculum in mora”, el peligro en el retardo, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, haciéndose inejecutable el fallo, se precisa la existencia de este requisito, al determinarse que por el tipo de proceso que se ha iniciado – en caso de ser declarada CON LUGAR la demanda-, para que la sentencia pueda ejecutarse de manera efectiva, debe permanecer la propiedad documental del inmueble a nombre de la demandada.
III

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble siguiente:
Un (01) apartamento distinguido con el No. 11-F, ubicado en Residencias Gran Terrazas, Urbanización Lomas Del Este, avenida 90 (avenida Rotaría), Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; inmueble cuyas medidas aproximada es de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135Mts2), se trata de un apartamento de dos (02) niveles y se encuentra distribuido de la siguiente forma: En Planta baja (piso 11): posee un área de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETRO CUADRADOS (79,90 Mts2), conformada por las siguientes dependencias: El área de acceso, cocina-pantry-lavandero y salón-comedor, como un espacio a doble altura; una habitación con baño vestier, habitación auxiliar, baño auxiliar, estudio, terraza y escalera que comunica este nivel con la planta alta. En planta Alta (piso 12): con un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (55,10 Mts2), conformada por terraza destechada, el área de escalera proveniente del nivel inferior y espacio vacío que forma la doble altura de una parte del nivel inferior, siendo sus linderos los siguientes: Apartamento 11-F, Piso once (11): Planta Baja: (piso 11): NORTE: Con fachada Norte de la Edificación; SUR: Apartamento 11-E; ESTE: Fachada Este de la edificación; y OESTE: Con área de circulación. Planta Alta (piso 12): NORTE: Con fachada Norte de la edificación; SUR: Con maletero 62 y área de circulación. Al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los Nos. E1-11 y E1-27, el cual es de doble capacidad; y el maletero identificado como E1-M25, ambos ubicados en el nivel estacionamiento 1, cota +1.50. Y no podrán ser enajenados o gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento. El inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, le pertenece al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS POTENTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.436.455, como se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 2021.1324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.32713 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Líbrese el oficio respectivo al Registrador Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, en el documento de fecha 02 de septiembre de 2021, bajo el Nº 2021.1324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.32713 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a las 02:30 p.m. Publíquese. Déjese copia. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ

En la misma fecha se hizo lo ordenado.-
La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ