REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco (25) de mayo dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000072 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000072 DM
PARTE DEMANDANTE: CRUZ DANIEL ESPINOZA HEREDIA y NORMA YADIRA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.154.179 y V.- 7.154.180, respectivamente.
este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en ell Inpreabogado bajo el No. 157.913.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE JESÚS HEREDIA Y YUMAIRA ELISA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.157.462 y V.- 7.174.753, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000072DM
SENTENCIA No. 028 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 22 de febrero de 2023, fue presentado escrito por los ciudadanos CRUZ DANIEL ESPINOZA HEREDIA y NORMA YADIRA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.154.179 y V.- 7.154.180, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.913, contentivo de demanda por LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS contra las ciudadanas MARÍA DE JESÚS HEREDIA Y YUMAIRA ELISA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.157.462 y V.- 7.174.753, respectivamente, en el cual solicita sea sometido a partición un bien inmueble ubicado en este Municipio en la siguiente dirección: Calle 95, casa No. 08, antes Callejón Boulton, No. 14, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual posee una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts.), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En cinco metros (5,00 Mts.), con parcela que es o fue de Juan Pérez de Luzardo, SUR: En cinco metros (5,00 Mts.) con callejón Boulton, que es su frente, ESTE: En diecisiete metros (17,00 Mts.) con terreno municipal y OESTE; En diecisiete metros (17,00 Mts.) con la parcela que es ó fue de Alejandra Cohen; según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31/05/1977, inscrito bajo el No. 27, folio 59, tomo 2º, protocolo 1º.
En fecha 28 de febrero del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose las respectivas compulsas.
En fecha 7 de marzo de 2023, mediante diligencia los ciudadanos Cruz Daniel Espinoza y Norma Yadira Heredia, asistidos por la abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.520, mediante la cual solicita la citación de la ciudadana Yumaira Elisa Heredia mediante el uso de los medios telemáticos (T.I.C), asimismo suministro la dirección, el número telefónico con red social Whatsapp y el correo electrónico.
En fecha 07 de marzo de 2023, mediante diligencia los ciudadanos Cruz Daniel Espinoza y Norma Yadira Heredia, asistidos por la abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.520, otorgaron poder apud-acta a la abogada asistente.
En fecha 09 de marzo de 2023 mediante auto se acordó formar compulsa de citación virtual y se ratifica el auto de admisión a los fines de la práctica de la citación antes mencionada.
En fecha 09 de marzo de 2023, mediante auto se tuvo a la abogada abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.520, como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2023, mediante diligencia presentada por la abogada abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.520, consigno un juego de copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana María de Jesús Heredia.
En fecha 16 de marzo del 2023, mediante auto se ordeno formar la respectiva compulsa de citación de la ciudadana María de Jesús Heredia, se certificaron las copias fotostáticas y se envió a la Unidad de Actos y Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 24 de marzo 2023, compareció el Alguacil del Tribunal y señaló que se trasladó a dirección suministrada por la parte actora, siendo recibido por la ciudadana María De Jesús Heredia, C.I. No. 7.157.462, quien recibió la compulsa conforme y firmo el recibo de citación.
En fecha 29 de marzo del 2023, mediante auto se dejo constancia que se procedió a practicar la citación virtual de la ciudadana Yumaira Heredia, se remitió la compulsa electrónica al correo electrónico suministrado y al ser enviado la plataforma indico que la dirección de correo electrónico no existe, asimismo se procedió a realizar la video llamada mediante el uso de la red social Whatsapp al número suministrado la plataforma indico que el mismo no posee red Whatsapp. Se instó, a la parte actora a suministrar nuevos datos de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 14 de marzo de 2023, mediante diligencia presentada por la abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.520, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual suministra nueva dirección electrónica y número telefónico, a los fines de que sea librada nueva compulsa de citación virtual.
En fecha 03 de abril del 2023, mediante auto se ratifico lo ordenado en autos a los fines de que se cumpla la citación virtual con los nuevos datos suministrados.
En fecha 21 de abril del 2023, mediante auto se dejó constancia de haberse practica la citación virtual de la ciudadana Yumaira Elisa Heredia, fijándose los veinte (20) días de despacho, para la contestación de la demanda, a partir del día siguiente.
En fecha 22 de mayo de 2023 el abogado Freddy Heredia, en representación de la ciudadana Yumaira Elisa Heredia, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que no tiene oposición a los términos en que fue presentado el libelo de la demanda, y solicita audiencia para el nombramiento del partidor (folio 48).
En fecha 22 de mayo de 2023 la ciudadana María Heredia, asistida por el abogado Freddy Heredia, mediante diligencia manifiesta que no tiene oposición a los términos en que fue presentado el libelo de la demanda, y solicita audiencia para el nombramiento del partidor (folio 49).
I
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, las demandadas no realizaron oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, sobre el bien constituido por un inmueble, arriba identificado, ni solicitaron la inclusión de otro bien. Estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Esto debido a que la citación de la última de los demandadas, se realizó el 21/04/2023, habiendo transcurrido integro el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, finalizando el día 22/05/2023, sin que las demandadas ni por si ni por medio de apoderados judiciales dieren contestación a la demanda, así como tampoco hicieron oposición a la partición, ni inclusión de otro bien, tal como se puede evidenciar de las actas del expediente (folios 48 y 49), donde el abogado Freddy Heredia, actuando con representación sin poder de la ciudadana Yumaira Heredia, manifestó no tener oposición a los términos en que fue presentado el libelo de la demanda, asimismo lo fue señalado por la ciudadana María Heredia, asistida por el mencionado abogado, no evidenciándose comparecencia de la Yumaira Heredia en el lapso de emplazamiento a ejercer su defensa; en consecuencia se entiende que están de acuerdo en la partición del inmueble descrito en autos. Así, se da por cumplido el primer requisito del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial...
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...”
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto al bien inmueble, fue acompañada a los autos copia certificada de documento de compra del inmueble descrito en esta causa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello), bajo el Nº 27, folio 59, Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 31/05/1977, Trimestre 2º, por lo cual al tratarse de un documento público que no fue tachado por la parte contraria.
Siendo así aún cuando la parte actora hace referencia a la existencia de una comunidad, respecto al bien inmueble lo que existe es una comunidad ordinaria, de las contempladas en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, y así deber ser considerado este proceso. Así se decide.
Al estar la demanda basada en la partición de una comunidad ordinaria, de un bien inmueble habiéndose acompañado documentos fehacientes, estos apoyan la pretensión de la actora de que se parta el mismo. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes señalado:
Con relación al bien inmueble al no haberse hecho oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, y asimismo al considerarse que la demanda está fundamentada en documentos fehacientes, considera concluida la primera fase del procedimiento y debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en cumplimiento a los señalado en el tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es necesario señalar además, que si para el momento de la ejecución del proceso deba ser desocupado el inmueble, por tratarse de una vivienda, se suspenderá esta causa, hasta que se cumpla el procedimiento administrativo previo, establecido en la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
I
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición del bien constituido por un inmueble constituido por un bien inmueble ubicado en este Municipio en la siguiente dirección: Calle 95, casa No. 08, antes Callejón Boulton, No. 14, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual posee una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts.), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En cinco metros (5,00 Mts.), con parcela que es o fue de Juan Pérez de Luzardo, SUR: En cinco metros (5,00 Mts.) con callejón Boulton, que es su frente, ESTE: En diecisiete metros (17,00 Mts.) con terreno municipal y OESTE; En diecisiete metros (17,00 Mts.) con la parcela que es ó fue de Alejandra Cohen; según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31/05/1977, inscrito bajo el No. 27, folio 59, tomo 2º, protocolo 1º, perteneciente a la Sucesión de la ciudadana Josefa Heredia; interpuesta por los ciudadanos CRUZ DANIEL ESPINOZA HEREDIA y NORMA YADIRA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.154.179 y V.- 7.154.180, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MAGALY COROMO PARRA, contra las ciudadanas MARÍA DE JESÚS HEREDIA Y YUMAIRA ELISA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.157.462 y V.- 7.174.753, respectivamente.
SEGUNDO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente decisión al correo electrónico de las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 25 días del mes de mayo del 2023, siendo la 03:20 de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Amdmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Amdmary Gisvel Ordoñez Méndez
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