REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta y uno (31) de mayo dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000137 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000137 DM
PARTE DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.830.994, con domicilio en Los Guayos del Estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA MARIELA SUAREZ, YULIAN ROINEL TARAZONA y CARLOS URIBE TARIBA, Inpreabogado Nos. 118.386, 213.023 y 118.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LORENA DOMINGA MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 11.745.426.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BI
BIENES CONYUGALES
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000137 DM
SENTENCIA No. 029 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 22 de marzo de 2023, fue presentado escrito por el ciudadano CESAR HUMBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.830.994, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados ANA MARIELA SUAREZ, YULIAN ROINEL TARAZONA y CARLOS URIBE TARIBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 118.386, 213.023 y 118.390, respectivamente, contentivo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES contra la ciudadana LORENA DOMINGA MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 11.745.426, en el cual solicita sea sometido a partición:
1.- Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Sector La Corina, calle 14, casa No. 100, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con numero catastral 08-11-06-01-33-12. El inmueble posee una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (109,45 Mts2), con una área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón estar, comedor, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, un (01) área de lavandería y posee un espacio para estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 11,00 Mts, con parcela y vivienda 99; SUR: En 11,00 Mts con parcela y vivienda 101; ESTE: En 9,95 Mts con calle 14 que en su frente; y OESTE: En 9,95 Mts con parcela y vivienda 95. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 197, con capacidad para un (01) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento. El mencionado inmueble fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008, bajo el No. 24, Folio 158 al 165, Tomo 16, y sobre el mismo no pesa ningún gravamen, del cual se anexó copia del documento de propiedad marcado “B”.
2.- Un (01) bien mueble constituido por un vehículo PLACAS: A26AL9U; SERIAL DE CARROCERÍA: 107047V3410; SERIAL DEL MOTOR: VM7503058, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO 1967; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; CAPACIDAD: 750 KGS; TIPO: PICK-UP; NUMERO DE EJES: DOS, TARA: 1700; Nro. Puestos: 03; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, que les pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nro. 107047V3410-2-2 y Nro. 150101428406, EMITIDO POR EL Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de mayo de 2015.
3.- Bienes muebles que forman parte integral del mobiliario de lo que fue su domicilio conyugal, los cuales son de uso de ambas partes.
4.- Un (01) terreno que les fue adjudicado por el INTI, ubicado vía San Esteban Pueblo frente a la antigua manga de coleo, sector Villa Herminia, Municipio Puerto Cabello, donde hay plantas y algunos árboles frutales sembrados, para el propio consumo y un par de paredes perimetrales, del cual aún no tienen la propiedad.
En fecha 24 de marzo de 2023, se le dio entrada y en fecha 28 de marzo de 2023 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 12 de abril de 2023, mediante diligencia el ciudadano CESAR HUMBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.830.994, asistido por la abogada ANA MARIELA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.386, consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la citación de la ciudadana Lorena Dominga Morales, consignando los medios necesarios para la práctica de la misma, asimismo, consigna copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 18/03/2022, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Laguna, sector La Corina, casa No. 100 y original del título de propiedad del vehículo objeto de la controversia; formándose las respectiva compulsa de citación y agregándose a los autos los recaudos consignados en fecha 14 de abril de 2023.
En fecha 24 de abril de 2023, mediante diligencia el Alguacil consignó el recibo de la compulsa de citación firmado por la demandada de autos, habiendo cumplido con su citación.
En fecha 03 de mayo de 2023, la parte demandada, asistida por la abogada Liseth Márquez, dio contestación a la demanda mediante escrito.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTIA: En el escrito de fecha 03/05/2023, la parte demandada asistida de abogada, rechazó la cuantía de la demanda, señalando que es exagerada, en base a lo establecido al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la impugnación de la cuantía de la demanda por exigua o por exagerada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias cuyo criterio ha sido reiterado desde hace muchos años, ha señalado expresamente que el impugnante debe aportar elementos al proceso que determinen la cuantía de la demanda que él considera debe ser la correcta, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Kenny Rengel contra José Antonio Mederos Herrera y otros.
“… Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
Esta Juzgadora, en consonancia con el criterio antes señalado, observa que la demandada impugnó la cuantía por exagerada, pero los alegatos antes reseñados en los que basa su impugnación, no aportan elementos capaces de demostrar cuál es el valor de la cuantía del juicio, en tal sentido considera quien aquí decide, que no habiendo podido desvirtuar la estimación de la demanda realizada por el actor, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad estimada de cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 484.200,oo), equivalente a un millón doscientos diez mil quinientos unidades tributarias (1.210.500 U.T.). Así se decide.
Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la demandada no realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, sobre el bien constituido por los inmuebles objeto de partición, arriba identificados, ni solicitaron la inclusión de otro bien. Estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Esto debido a que la citación de la demandada, se realizó el 24/04/2023, habiendo transcurrido integro el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, finalizando el día 23/05/2023, y consignado escrito de contestación de la demanda en fecha 03/05/2023, donde se evidencia que la ciudadana Lorena Dominga Morales Hernández aceptó que estuvo casada con el ciudadano Cesar Humberto Martínez Gutiérrez desde el 27/05/1995; que se encuentran divorciados desde el 18/03/2022 según sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, anexa en copia certificada (folios 28 al 33); que si adquirieron el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que posee una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (109,45 Mts2) con una área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 Mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el No. 24, folios 158 al 165, Tomo 16, del cual no pesa ningún gravamen, anexo en copia certificada (folios 34 al 41); un (01) vehículo placas: A26AL9U, identificado en el libelo de la demanda, que les pertenece según certificado de Registro de Vehículo No. 107047v3410-2-2 y No. 150101428406 emitido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28/05/2015, anexo en original (folio 42); con relación a los bienes muebles señaló que no es cierto que lo que lo utilizaron ambos cónyuges, indicando que su ex cónyuge no pernocta en esa vivienda, que va de vez en cuando por tener llaves de la vivienda, no haciendo formal oposición a la partición de ninguno de los bienes señalados en el libelo de la demanda, ni inclusión de otro bien, tal como se puede evidenciar de las actas del expediente (folio 46 y vto); en consecuencia se entiende que están de acuerdo en la partición de los bienes inmuebles y muebles antes señalados. Así, se da por cumplido el primer requisito del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial...
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...”
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que:
En cuanto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Sector La Corina, calle 14, casa No. 100, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con numero catastral 08-11-06-01-33-12, que posee una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (109,45 Mts2), con una área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón estar, comedor, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, un (01) área de lavandería y posee un espacio para estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 11,00 Mts, con parcela y vivienda 99; SUR: En 11,00 Mts con parcela y vivienda 101; ESTE: En 9,95 Mts con calle 14 que en su frente; y OESTE: En 9,95 Mts con parcela y vivienda 95, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 197, con capacidad para un (01) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento; fue acompañado a los autos copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008, bajo el No. 24, Folio 158 al 165, Tomo 16.
En cuanto al bien mueble constituido por un vehículo PLACAS: A26AL9U; SERIAL DE CARROCERÍA: 107047V3410; SERIAL DEL MOTOR: VM7503058, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO 1967; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; CAPACIDAD: 750 KGS; TIPO: PICK-UP; NUMERO DE EJES: DOS, TARA: 1700; Nro. Puestos: 03; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, fue acompañado a los autos original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 107047V3410-2-2 y Nro. 150101428406, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de mayo de 2015. Documentales que se le otorgan pleno valor probatorio, al tratarse de un documento público que no fue tachado por la parte contraria.
3.- Bienes muebles que forman parte integral del mobiliario de lo que fue su domicilio conyugal, los cuales son de uso de ambas partes.
Siendo así aún cuando la parte actora hace referencia a la existencia de una comunidad, respecto a los bienes inmuebles y muebles, lo que existe es una comunidad ordinaria, de las contempladas en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, y así deber ser considerado este proceso. Así se decide.
Al estar la demanda basada en la partición de una comunidad ordinaria, de un bien inmueble habiéndose acompañado documentos fehacientes con relación a los mencionados bienes, estos apoyan la pretensión de la actora de que se partan los mismos. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes señalado:
Con relación al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Sector La Corina, calle 14, casa No. 100, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bien mueble constituido por un vehículo PLACAS: A26AL9U; SERIAL DE CARROCERÍA: 107047V3410; SERIAL DEL MOTOR: VM7503058, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO 1967; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; CAPACIDAD: 750 KGS; TIPO: PICK-UP; NUMERO DE EJES: DOS, TARA: 1700; Nro. Puestos: 03; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, y bienes muebles que forman parte integral del mobiliario de lo que fue su domicilio conyugal, los cuales son de uso de ambas partes, al no haberse hecho oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, y asimismo al considerarse que la demanda está fundamentada en documentos fehacientes, considera concluida la primera fase del procedimiento y debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en cumplimiento a los señalado en el tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es necesario señalar además, que si para el momento de la ejecución del proceso deba ser desocupado el inmueble antes identificado, por tratarse de una vivienda, se suspenderá esta causa, hasta que se cumpla el procedimiento administrativo previo, establecido en la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
Con relación al terreno del INTI, ubicado vía San Esteban Pueblo frente a la antigua manga de coleo, sector Villa Herminia, Municipio Puerto Cabello, el cual mencionó el actor en el libelo de la demanda les fue adjudicado por el INTI, se evidencia que si bien la parte demandada no hizo oposición a la partición de este bien inmueble, también es cierto que no fue consignado a los autos el documento de adjudicación del inmueble antes mencionado, siendo éste el segundo requisito para que se lleve a cabo la partición de dicho bien, así las cosas, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los inmuebles, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil. De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que esta juzgadora concluye que el bien inmueble constituido por un terreno propiedad del INTI, antes indicado, debe ser excluido de la partición que se ventila en el presente juicio, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de los bienes constituidos por: 1.- Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Sector La Corina, calle 14, casa No. 100, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con numero catastral 08-11-06-01-33-12. El inmueble posee una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (109,45 Mts2), con una área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón estar, comedor, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, un (01) área de lavandería y posee un espacio para estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 11,00 Mts, con parcela y vivienda 99; SUR: En 11,00 Mts con parcela y vivienda 101; ESTE: En 9,95 Mts con calle 14 que en su frente; y OESTE: En 9,95 Mts con parcela y vivienda 95. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 197, con capacidad para un (01) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008, bajo el No. 24, Folio 158 al 165, Tomo 16, y sobre el mismo no pesa ningún gravamen, perteneciente a la ciudadana Lorena Dominga Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.745.426.
2.- Un (01) bien mueble constituido por un vehículo PLACAS: A26AL9U; SERIAL DE CARROCERÍA: 107047V3410; SERIAL DEL MOTOR: VM7503058, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO 1967; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; CAPACIDAD: 750 KGS; TIPO: PICK-UP; NUMERO DE EJES: DOS, TARA: 1700; Nro. Puestos: 03; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, que les pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nro. 107047V3410-2-2 y Nro. 150101428406, EMITIDO POR EL Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de mayo de 2015, perteneciente al ciudadano Cesar Humberto Martínez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.830.994; interpuesta por los ciudadanos CRUZ DANIEL ESPINOZA HEREDIA y NORMA YADIRA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.154.179 y V.- 7.154.180, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MAGALY COROMO PARRA, contra las ciudadanas MARÍA DE JESÚS HEREDIA Y YUMAIRA ELISA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.157.462 y V.- 7.174.753, respectivamente.
3.- Bienes muebles que forman parte integral del mobiliario de lo que fue su domicilio conyugal, los cuales son de uso de ambas partes.
SEGUNDO: Queda excluido de la presente demanda de partición de bienes, el terreno propiedad del INTI, antes identificado.
TERCERO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzara a computarse los lapsos correspondientes. Líbrense boletas.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente decisión al correo electrónico de las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 31 días del mes de mayo del 2023, siendo la 03:20 de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Amdmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Amdmary Gisvel Ordoñez Méndez
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