REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 10 DE MAYO DEL 2023
AÑOS 213º Y 164º

ASUNTO: DR-2023-064689
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-370782
PONENTE: ABG.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-64689, interpuesto por la Abg. Mayelys Victoria Sánchez Domínguez, en su condición de Defensora Pública de la imputada: Aura de Lourdes Alejos Godoy, titular de la cédula de identidad V-12.754.16, en contra la decisión emitida en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de enero del 2023 y publica in extenso en fecha 06 de febrero del 2023, emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos: HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el articulo 13 y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 ambos de la Ley Especial contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-370782.

Interpuesto el recurso en fecha 14/02/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-64689 ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Trigésima tercera 33 º del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 22-02-2023, tal como cursa resulta en el folio veintidós (22), dando contestación en fecha 23-02-2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio veintitrés (23) al veintiocho (28), 2.- Abg. Anna Del Giaccio, en su condición de Apoderada de la empresa TECHLAND LL, siendo efectiva en fecha 22-03-2023, tal como cursa resulta que riela en la parte reversa del folio treinta y cinco (35); todos del cuaderno recursivo.

En fecha 28 de Marzo del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C3-0242-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-64689; dándose cuenta en Sala, en fecha 31-03-2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Provisoria Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mayelys Victoria Sánchez Domínguez, en su condición de Defensora Pública de la imputada: Aura de Lourdes Alejos Godoy, titular de la cédula de identidad V-12.754.16, en contra la decisión emitida en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de enero del 2023 y publica in extenso en fecha 06 de febrero del 2023, emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos: HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el articulo 13 y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 ambos de la Ley Especial contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-370782., el cual riela de los folios uno (01) al diecisiete(17) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe Abg. MAYELYS VICTORIA SANCHÈZ DOMINGUEZ, Actuando en este acto en carácter en mi Carácter de Defensor Público, con competencia en el Sistema Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, me dirijo a muy respetuosamente, a los fines de informar que me ha correspondido asumir la de la ciudadana :AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY Plenamente identificados en la causa Nº CI-2021-370782 por la presunta y negada comisión de los delitos , HURTO INFORMARTICO previsto y sancionado en el articulo 13 y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 ambos de la Ley Especial contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo acu0do ante su competente autoridad con lo previsto y sancionado en los artículos 438 y 439, numerales 4,5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal en lo que admiten el RECURSO DE APELACIÒN, en contra de la decisión en la audiencia preliminar de fecha en fecha 26 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de ° 3 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el entre otras circunstancias: DECLARATORIA SIN LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO, incoada por la defensa que actuó en su oportunidad, al dar contestación al escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, DECLARAR PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dejando pasar por alto lo establecido en el artículo 439, numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal, POR CONSIDERAR QUE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FONDO POR LA LEY PENAL ADJETIVA, por cuanto el Ministerio Publico, no señala cual es la conducta desplegada por mi representada, en la supuesta y negada ejecución de los delitos señalados por la fiscalía, omisión evidenciada en la oportunidad de haberse realizado la correspondiente audiencia oral y acto de imputación, y tampoco lo estableció en modo alguno el acusatorio que se pidió fuera in admitido en consecuencia fuera anulado el sobreseimiento, de la causa en favor de mi representada, señalando de manera especifica que la A quo dicto las correspondientes decisiones a su criterio Inmotivado, autónoma e independiente del auto de apertura a juicio, a tal! efecto fundamentamos el presera apelación en los siguientes términos:
CAPÍTULO I RELACION DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORITO. La representación del Ministerio Público, señala que: Debido a los elemento constante PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-01-2021, interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ (Identificado plenamente en acta confidencial), por ante, la sede Nacional Antiextorsión y Secuestro Carabobo. DEL CONTENIDO DEL PRESENTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN, EL MINISTERIO PUBLICO OBTIENE CONOCIMIENTO RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-02-2021, rendida por la ciudadana Aracelys (identificada plenamente en acta confidencial), por ante Comande Antiextorsión y Secuestro Carabobo. DEL CONTENIDO DEL CONVICCIÓN, DEL PRESENTE ELEMTO DE CONVICCIÒN , EL MINISTERIO PUBLICO OBTIENE CONOCIMIENTO RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
TERCERO: DICTAME DE AUDICIÒN CONTABLE de fecha 17-02-2021, realizada por el denunciante Hernández (identificado plenamente en acta confidencial). DEL CONTENUDI DEL PRESENTE ELEMENTO DE CONVICCION, EL MINISTERIO PUBLICO OBTIENE CONOCIMIENTO RESPECTO A LA MANERA COMO SE DETERMINO EL FALTANTE DE DINERO PERTENECIENTE A LA EMPRESA.
CUARTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 08-03-2021, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS OLIVEROS Y SARGENTO PRIMERO GUSTAVO AZOCAR, escritos al comando nacional antiextorsión y secuestro Carabobo. DEL CONTENIDO DEL CONVICCIÓN, DEL PRESENTE ELEMTO DE CONVICCIÒN, EL MINISTERIO PUBLICO OBTIENE CONOCIMIENTO RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-04-2021, rendida por la ciudadana Angélica (identificada en acta confidencial) por ante Comandante Antiextorsión y Secuestro Carabobo. DEL CONTENIDO DEL CONVICCIÓN, DEL PRESENTE ELEMTO DE CONVICCIÒN, EL MINISTERIO PUBLICO OBTIENE CONOCIMIENTO RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
SEXTO: EXPERTICIA CONTABLE de fecha 20-08-2022. Realizada, por la funcionaria adscrita al laboratorio Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, DEL PRESENTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN, El MINISTERIO PUBLICO OBTIENE CONOCIMIENTO RESPECTO AL MONTO O CANTIDAD DE DINERO QUE FUE SUSTRAIDO DE LA EMPRESA.
Resultado evidente que el Ministerio Público no se estableció en modo alguno que conducta desplego mi representada en la supuesta y negada ejecución de los delitos de HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos informáticos MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÀLOGOS previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , señalado por la fiscalía es conveniente señalar que los hechos fueros establecidos en el escrito acusatorio de manera genérica y sin sustento, a pesar que esta representación en el escrito acusatorio de manera genérica y sin sustento, a pesar que representación solicito oportunamente se verifica si existían procedimientos administrativos o de otra índole al respecto, y no se señala aunado al hecho cierto de que nuestra representada no presenta, y no se señala aunado al hecho cierto de que nuestra presentada no presenta registros policiales, menos aún antecedentes penales.
Es más que evidente que el Ministerio Público no logro recabar los elementos Si no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar fehacientemente y más toda duda razonable, una afirmación tan importante y grave, como de forma tan ligera es señalada y atribuida a personas con un acervo moral intachable e incuestionable una figura ¬conducta. Ciudadano(a) Juez, no existe ningún elemento indiciarlo, menos aún de convicción que pueda llegar a determinar la comisión de algún hecho punible de parte de nuestra representada, y menos aún que respetando el debido proceso penal les atribuya algún tipo de responsabilidad penal con ocasión del ejercicio de sus funciones o algún acto de la vida real.
En ese orden de ideas, en fecha 28/01/2023, se llevó a cabo la audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal omitiendo la ciudadana jueza realizar la motivación del porque han sido admitido los diferentes tipos penales y mucho porque considero lleno los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Procediendo la recurrida, a admitir de forma arbitraria e inmotivada un escrito acusatorio que ni siquiera logra establecer de manera clara y precisa los hechos objeto del proceso y mucho menos acreditar fundamentos serios para enjuiciar a nuestro defendida privada de libertad quien venía cumpliendo a todos los llamados del tribunal y que de alguna manera haga presumir una expectativa real de condena.
Siendo así, se evidencia que la referida jueza procedió a dictar la decisión en la oportunidad de haberse realizado la audiencia preliminar en fecha 26/02/2023, debiendo publicar el correspondiente auto motivado dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir el día 31-01-2023 más sin embargo se evidencia del expediente que la juzgadora no publico de manera independiente y autónoma la correspondiente motiva de la admisión de los tipos penales y de dictar Privativa, en virtud de la inexistencia de los hechos reales que puedan hacer presumir la representación fiscal en contra de nuestra defendida por la que dicha decisión dictada en la audiencia preliminar y omitida la publicación del correspondiente auto motivado, genera una evidente violación a los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA A LA DEFENSA, por el gravamen irreparable generado por la jueza al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento, e igualmente por haber omitido la obligación de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento, e igualmente por haber omitido la obligación de fundar por auto separado la decisión declarando sin lugar la solicitud de la defensa, del decreto de SOBRESEIMIENTO, encuadrando en consecuencia nuestra APELACIÓN de auto, en los establecido en el artículo 439, numerales 4,5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos.
En ese sentido, de acuerdo a las disposiciones del artículo 423, de nuestro texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa, se encuentra presente el principio de impugnabilidad Objetiva, el cual rige para impugnación de la decisiones judiciales, es decir, que solo son recurribles por los medios y en el casos expresamente establecidos, y en el presenta caso, la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 26-01-2023 y omitida la publicación de la correspondiente motiva, contra la cual se recurre es la "decisión está dictada DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE SOBRESIMINETO, incoada por la defensa privada que actuó en su. Oportunidad, al dar contestación al escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, DECLARAR PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD dejando pasar por alto lo establecido en el artículo 439, numerales 4 del código Orgánico Procesal Penal, POR CONSIDERAR QUE EL ESCRITO DE ACUSACION CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FONDO EXIGIDOS POR LA LEY PENAL ADJENTIVA, obviando la jueza, como se indicó anteriormente, la obligación de fundar y motivar su decisión respeto a los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHOS A LA DEFENSA: en consecuencia, la decisión apelada es recurrible por cuanto la misma es una decisión que no es , ni debe ser parte misma es una decisión que no es, ni debe ser parte del auto de disposición legal es inapelable.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesa: que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido, resulta evidente, que la defensora de confianza que suscriben el presente escrito de apelación, prestara la debida aceptación de esta Defensa en la presente causa el 22-11-2021 por lo que , quien suscribe el presente escrito de apelación, pose la legitimidad para recurrir en presentación de los derechos de la imputada de la decisión que le sean desfavorables, en uso de las facultades que nos confiere el mencionado artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal , en su único aparte del texto adjetivo penal.
Resulta evidente que el presente escrito de apelación presentado el día del hoy 14-02-2023, está siendo presentado al Tercer día hábil siguiente, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recurso consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo o- articulo 156, de dicho texto adjetivo penal.
Con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente, declara la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÒN DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. 26-01-2023, mediante la cual acordó: “ DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, incoada por la defensa privada que actuó en su oportunidad, al dar contestación al escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal , DECLARAR PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN DE LIBERTAD dejando pasar por alto los establecido en el artículo 439, numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal, POR CONSIDERAR QUE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PORLA LEY PENAL ADJETIVA.-
II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

Con basamento en lo dispuesto en tos numerales 4, 5 y 7, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos defensores técnicos que debemos proceder , como en efecto lo hacemos , a APELAR de la decisión emanada de! Juzgado Tercero de Primera Instancia
En Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de enero del 2023 , que se resolvió entre otras cosas DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, incoada por la defensa privada que actuó en su oportunidad legal . DECLARAR PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTDAD, dejando pasar por alto lo establecido en el artículo 439, numerales 4,del Código Orgánico Procesal Penal, POR CONSIDERAR QUE LA MISMA CARECE DE FUNDAMENTOS POR CONSIDERAR QUE EL ESCRITO DE ACUSACIÒN CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FONODO EXIGIDOS POR LA PENAL ADJETIVA.
Por considerar que la misma carece de fundamentos que permitan a las partes conocer el motivo por el cual la juzgadora de instancia tomó la decisión que se adversa, generando así un estado de indefensivo y de incertidumbre, que se traducen en la violación de garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como”….. la exposición que el juzgador deber ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí. Una o solución nacional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribo a la solución del caso planteado….” (Sentencia N° 069, de fecha 12/0212008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltos sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar las arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual motivación del fallo se erige como Un manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 718 de fecha 01/06/2012, Ex. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente: " Así mismo, en sentencia Nº 1044/2006, esta Sala nuevamente sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela Judicial las partes, cuando expresamente expuso: "( ) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia Nro. 1983 de del 16 de octubre del 2001, casi Elena Belisario Osario, señaló que dentro de las garantías procesales se la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, 2) que sean congruentes, siendo esiva del artículo 26 de la constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, (. . .) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgado Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela " judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho o r,, . éste cumpla fa función para la que está instituido Cfr Fernando Garrido falla, Comentarios a la Constitución, 3 er edición m Madrid Civitas, Edit., 2001, pág. 538.
La motivación de una decisión no puede considerarse van de una declaración de Voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(Subrayado y Negrillas Propias)
Asimismo, con respecto a la motivación que deben tener las sentencias que son proferidas ocasión, de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Penas del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 152, de fecha 03/12/2020, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, especifico lo siguientes: " Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece a la debida fundamentación, conforme a los numerales 2, 3 y 4del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación , las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las decisiones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivacion - fundamentación» conforme a ¡os numerales 2. 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivos penal , que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las decisiones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivado ( Subrayado y Negrillas Propias ).
Adicionalmente no realizo el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran las garantías el debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del Juez de la audiencia Preliminar de conformidad en el artículo 26 Constitucional proporcionar a las partes de una repuesta adecuada , congruentes y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente .( Subrayado y Negrillas Propias ).
En principio a nivel general tenemos que las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que por ellos mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso donde la doctrina Penal ha establecido que la nulidad absoluta es una verdadera sanción procesal. Que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es la de privar de efectos jurídicos todo acto procesal que su hubiese cumplido violando el orden público constitucional.
Este medio va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, tal como está previsto 174 y siguientes del en Código Orgánico Procesal Penal. Corolario de lo anterior, es que la nulidad guarda estrecha relación con la protección de los derechos y garantías constitucionales, basta que una de las partes adviertan la nulidad de esos derechos o garantías, para que, en resguardo del orden público constitucional decrete la nulidad absoluta.
En la presente causa, el representante fiscal al estimar que la investigación proporciono fundamentos serios para él enjuiciamiento público de los imputados, presenta acusación formal, siendo esta la base del juicio oral y público, ya que en ella especifica de manera clara y precisa, tanto el hecho punible como la identificación de las personas a quienes se les atribuye tal hecho, constituyendo el objeto del Proceso Penal.
En ese sentido consideran quienes recurran que la recurrida no explico porque a su criterio si existían una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en el escrito acusatorio, cuando ni siquiera está plasmado en la acusación cual fue el supuesto comportamiento de nuestros defendidos de manera individual, en los hechos objetivos del proceso.
Asimismo , ante el planteamiento de esta defensa sobre el incumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal establecidos por el artículo 308, numerales 3, 4 y 5, del Código.
Sin embargo, no explicó de qué manera llegó a esa conclusión, es decir , no esgrimió de una manera clara, lógica y razonada los argumentos que le permitieron establecer de manera individualizadas del comportamiento de mi defendida que supuestamente participaron en el hecho, ni tampoco explico porque esa conducta ( no descrita en la acusación) que supuestamente mi defendida, se subsumían en el precepto jurídico aplicable mencionado por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.-
Esta falta de análisis por parte de la recurrida del hecho punible, impidió a esta defensa técnica obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que nos permitiera conocer los fundamento en que fueron resueltas las pretensiones planteadas, circunstancia de interés públicos , que vulnera la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva , indispensables, en todo proceso jurisdiccional
De igual forma, es de hacer notar que a los efectos de determinar sí la acusación fiscal cumplía o no con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los fundamentos de la imputación y con el ofrecimiento de los medios de prueba, era una obligación de la recurrida en la audiencia preliminar realizada un control material de dicho acto conclusivo , y en atención a ello verificar si existían o no suficientes elementos de convicción para enjuiciar a nuestra razonada, racional, clara, precisa y entendible los motivos que la llevaron a tomar la decisión que nos ocupa; lastimosamente no exteriorizó los fundamentos que hoy en día tienen a un ser humano privado de libertad esperando la realización de un juicio, el cual no tiene el mínimo pronóstico favorable de condena y quien venía cumpliendo en libertad acatado en todo momento la atención al llamado del tribunal.
De haber realizado la ciudadana jueza un control material de la acusación, se hubiese percatado que no existe fundamento serio para enjuiciar a nuestro defendido, pues, de los 06 elementos que se enuncian en el escrito acusatorio ninguno es idóneo para demostrar la coautoría de defendida de los delitos temerariamente atribuidos.
Cada de una de éstas circunstancias fueron advertidas en la audiencia preliminar por esta defensa, y en atención a ello, a que la acusación fiscal carecía de sus requisitos de admisibilidad se solicita la nulidad absoluta de dicha acto conclusivo, y de la acusación particular propia que aún sin pedirlo, es una obligación de la ciudadana jueza decretarlo con base al control formal y material de la acusación fiscal y en vista de que dicha omisión traía como consecuencia la violación de principios y garantías constitucionales como LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecidos en los artículos 26 y 49, de nuestra Constitución Nacional, sin embargo, tal control fue omitido sin ningún tipo de justificación admisible, limitándose q la juzgadora a señalar que la acusación fiscal si cumplía con los requisitos de admisibilidad, pero no explica el porqué de su decisión.
Resulta conveniente citar la sentencia Na 65, de fecha 04-03-2022, dictada por la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, en la cual se estableció:
"Constituye una violación directa de derechos fundamentales cuando no consta la correspondiente publicación del auto fundado por parte del juez de control, separado e independiente del auto de apertura a juicio que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuesta la defensa durante Ia celebración de la audiencia preliminar. Los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa, la motiva y el dispositivo su decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al de apertura a juicio”.
Resultando evidente del análisis del contenido del asunto signado con el numero CI-2021-3707820782 que la Jueza Tercero de Primera instancia en funciones de Control Penal del estado Carabobo, , omitió la publicación del auto motivado, a los fines de establecer los fundamentos por los cuales declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada como consecuencia de la oposición de la defensa y solicitada la nulidad de la acusación fiscal, al no cumplir los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, resultando evidente que la juzgadora no realizo el control material de la acusación, a la cual está obligada según sentencian Nº 452, del 24-03-2004; a la sentencia N° 1303, del 20-06-2005 y a la sentencia N° 2385, del 15-12-2006, todas ellas de la Sala Constitucional, a través de las cuales se consolida el principio mal derecho a la seguridad jurídica, en virtud de la obligación de los jueces de control en aplicar formal y material de la acusación fiscal.
En fin, tomando en consideración cada uno de los argumentos de hecho y derecho explanados a lo largo del presente escrito recursivo, se puede verificar como la recurrida inobservó los presupuestos establecidos en el texto adjetivo penal y nuestro Máximo Tribunal, a los fines de motivar correctamente una decisión Judicial dejando a las partes en, incertidumbre al no permitir conocer cuáles fueron los fundamentos que este SOBRESEIMIENTO , HAVER PRIVADO DE LIBERTAD A MI DEFENDIDA QUIEN VENIA CUMPLIENDO A CABALIDAD CON LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL , ASI COMO LA MISMA FRAUDULECTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÀLOGOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, NI EN NINGUNOS DE LOS ANTERIORES DESCRITO en la audiencia preliminar de fecha 26-01-2023, y publicar el auto Inmotivado.la Jueza de Control, dejando indefensa a nuestros defendía al desconocer por qué considera procedente declara DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO CABALIDAD CON LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, ASI COMO LA MISMA NO FUNDAMENTO COMO ADMITE LOS TIPOS PENALES COMO LOS ES EL MANEJOS FRAUDU FRAUDULECTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÀLOGOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Traduciéndose dicha inobservancia en flagrante violación de garantías constitucionales, corno lo son la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso establecidas en los artículo 26 y 49, respectivamente, de la Constitución, Bolivariana de Venezuela.
Así mismo y no menos importante se observa que juzgador no explica razonadamente cual de los supuestos del 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal que numerales de dicho artículos están satisfechos en el presente caso.
Debiendo para esta defensa técnica un deber por parte del tribunal analizar ciertas circunstancias en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga entre ellas:
Primero:
1.- El Arraigo del acusado en el País, no fue determinado como correspondería, por Tratarse de Del Delito de Grave Entidad, en Etapas PREVIAS DEL PROCESO, vía documental pues no Riela, a los Folios que Integran la causa, Constancias de Domicilio o Residencia debidamente emitidas por el Consejo Comunal y Autoridad Civil Competente, ni Constancia Trabajo, Negocio u Oficio, que en Forma Seria Acrediten la Garantía de su Permanencia en el País, por su deber Familiar y Laboral y que el Legislador Puntualizo en el Parágrafo segundo de esta Norma.
2.- la Pena que Podría llegarse a imponer en el Caso, en Cuanto a su Término Medio es de Quince Años de Prisión (15), por Tanto, Atendiendo al Parágrafo Primero de la citada Norma es Superior a los Diez (10) años, lo que Apareja Presunción de Fuga.
3.- La magnitud del daño Causado, fue Acabar con la Vida de un Ciudadano con los efectos negativos colaterales de afección a sus Familiares a Nivel Emocional y Material

4.-El Comportamiento el Acusado, resulta seriamente cuestionado, primero respecto al Proceso que nos ocupa , toda vez que los hechos determinados en la acusación fiscal admitidas y expuestos Oralmente en la Audiencia de Apertura de Juicio, quedo establecido que el acusado intento Huir, Impedido por la Acción de Terceras Personas, según lo Especificado en del Auto de Apertura de Juicio, de Tener Orden vigente de Captura por un Tribunal de otra entienda regional ; se Estima como un comportamiento Negativo en Otro Proceso y Conducta Pre delictual, del Acusado, lo que Corresponde la Quinta Circunstancia en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En Tal Sentido se Establece, como Base Legal lo Previsto en el Parágrafo Segundo del Articulo
237 del C.O.P.P, "La Falsedad, la Falta de Información o de actualización de Domicilio del imputado o Imputada Constituirán Presunción de fuga y motivaran la Revocatoria, de Oficio a Petición de Parte, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que Hubieren sido Dictadas al imputado o imputada."
Considera ésta recurrente, que la decisión debe bastarse por sí sola, y Tribunal razonar fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al analizar la existencia o no de cada ellos, con cuáles elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, acreditado cada delito imputado: no siendo así, debe asumirse que la decisión es inmotivada máxime cuando la materialización de cada uno de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal contra mi defendida, exigen la concurrencia de distintos elementos del tipo penal que fueron suficientemente explicados en la audiencia oral por esta defensora pública, los cuales debe estimar el Tribunal, fundamentándolo así en la decisión dictada, debiendo describir el hecho punible típico y penalmente relevante que vincula la conducta del imputado con tales hechos, para luego apreciar los elementos de convicción que pudieran dificultar la conducta del imputado.
Es por ellos que con el debido respeto, considera ésta Defensa, que la decisión dictada en fecha 16-01-2022, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06/02/23, por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso.
Segundo: Por su parte, argumenta la recurrida como fundamento para Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la magnitud del daño causado que se estima como GRAVE, así como la posible pena a imponer, siendo que pudiera exceder de los diez años en su límite máximo, estimando el tribunal la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del precedente argumento disiente ésta Defensa, toda vez que, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el imputado
1. Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo establecido. Y consta en auto Constancia de residencia y constancia de Trabajo
2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga " en virtud” de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer( resaltado nuestro) sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, en criterio de ésta recurrente, considerar que por la pena, a imponerse consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendida declarado culpable o no.
3. En éste proceso ni en ningún otro, mi defendida ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraer la sede la persecución penal por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a los explanado por el contrario, tal y como en el acta policial y la notificación de la audiencia de imputación por la fiscalía Tercera y la reiteradas notificaciones de audiencia preliminar mi representada no realizó ninguna conducta que haga estimar o, persecución penal. Lo cual se evidencia en las mismas actas que rielan en el presente asunto penal, dejándose constancia expresa de la comparecencia de mi defendida a todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal y por representación fiscal. Siendo que mi defendida fue denunciada desde el día 08/01/2021 y hasta la presente fecha y año 2023 nunca se aludió de dicha proceso
4. No ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta pre delictual.
Al respecto, nuestro Máximo Tribuna! en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006 con
Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente... Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en los proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Penal; En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hecho punible no es grave constituyen o no el delito…. Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele.... por tal hecho punible no es grave igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ellos que no recurre en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del código adjetivo... la Sala advierte que el Juzgado... al no tomar en cuenta argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….” Lo que perjudica ostensiblemente la imagen de Poder Judicial...." (Resaltados nuestros).
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es "la posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado", (tal y como contrariamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran satisfechos, pues lo contario implica evidente violación a los principios constitucionales el debido proceso Penal, derecho a la defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.

EN CUANTO AL DELITO DE MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTO ANALOGOS ESTA JUEZA A SU CRITERIO ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS DISTINTOS TIPO PENALES SIN HABER DENTRO DE LAS ACTUACIONES EXPERTICIA QUE DEN CON LUGAR LA PARTICIPACION DE MI DEFENDIDA EN EL REFERIDO DELITO SINO QUE SOLO SE BASA EN DICHO DE LA SUPUESTA VICTIMA QUIEN NO TENIA CUALIDAD DE VICTIMAS ADEMAS.-
Y CON RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR el Ministerio Público imputo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien , en torno a la perpetran de este delito, este defensa considera que de la revisión del expediente no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración de los delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele a la procesada de auto, razón al criterio que se ha formado esta defensa realiza las siguientes consideraciones: 1- El Articulo 37 de la Ley que rige la materia establece: “ quien forme parte de un grupo de prisión de seis a diez” años..” Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo que textualmente reza: “Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se consideran delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. “El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como “Conjunto de los asociados para un mismo fin y en su caso, persona jurídica por ellos formada “y DELINQUIR: “Cometer delitos” Y por su parte el Diccionario jurídico de derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera:
“Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración, unión juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto y “ Asociación Criminal ”; pareja, cuadrilla grupo y organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos, siendo ellos así, se observa que el núcleo rector del articulo es el verbo “ asociar” y requiere como sujetos activos, tres o más personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de : la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previstos en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “ cierto tiempo”, Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencia tal actividad pero deben existir elementos que permitan inferir que la asociaciones han materializado, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismo o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o al misma colectividad con una denominación o nombre como por ejemplo” "Los invisibles", “ Banda Los Piloneros", " Banda Los Toyoteros” “ Banco del José", lo cual hace Inferir la existencia de la misma, es decir de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas si otros elementos o implícitos. (En el mismo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación) es el señalamiento de los miembros en la estructura de la organización, así como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos. Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delictivo, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de Los mismos delitos por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores. En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la normal, esta lo relativo a la circunstancias de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “ cierto tiempo” que tiene de conforman la asociación delictiva a la cual pertenecen los imputados y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados( organigrama , antecedentes, lugar de reuniones , modus operandi, etc.) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
CAPITULO III
DE LA NECESIDAD DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Ciudadanos jueces de alzadas considera la defensa que en la decisión recurrida sorprendió a la defensa toda vez que se vulneró el Principio de Expectativa plausible es decir la falta de aplicación de un criterio Jurisprudencial o cambio de criterio el cual afecta la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa. Este Principio en el ámbito de la actividad jurisdiccional se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien es cierto no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgiendo circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Tal alegato surge en virtud de que ha sido del conocimiento de que en caso análogos se mantiene a la ciudadana bajo la medida restrictiva de libertad denominada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en cualquier de sus modalidades.
IV
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamiento anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones Penal del estado Carabobo, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión TEMERARIA E INFUNDADA DE DERECHO emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la audiencia preliminar 26/01/2023, la cual acordó entre otras cosas; DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, incoada por la defensa que actuó en su oportunidad , al dar contestación al escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal DECLARAR PROCEDENTE UNA MEDIDACAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTA dejando pasar por alto lo establecido en el artículo 439, numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal POR CONSIDERAR QUE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS REQUITOS DE FONDO EXIGIDOS POR LA LEY PENAL ADJETIVA,. Y en consecuencia se b ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribuna! distinto al que emitió la decisión adversada, prescindiendo de los Vicios aquí delatados, a los fines de garantizar al cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a La Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
POR CUANTO DE NO ACORDARSE LO AQUÍ PLANTEADO SE CAUSARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL PROCESO INCOADO….”
II
DE LA CONTESTACIÓN

En el presente caso, el Abg. DEBOMNIS PERALTA Y Abg. JULIO PETIT en su condición de Fiscall Procisorio y Fiscal Auxiliar de la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, realizó contestación al presente recurso en fecha 23-02-2023, el cual riela en los folios veintitrés (23) al veintiocho(28) del cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:

“Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA Y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12,13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada, MAYELIS SANCHEZ, en su condición de defensor Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 6 de Febrero de 2023, en la causa signada con el No. CI-2021-370782, MP-8327-2021, seguida contra la imputada AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.754.160, por los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 13, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 16, ambos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, recibida en esta dependencia fiscal la boleta de emplazamiento, en fecha 22 de febrero del año 2023.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"
Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de al presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, celebrada en fecha veintidós (26) de Enero de dos mil veintitrés (2023), esta representación Fiscal esgrimió su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que una vez realizada la investigación en el cual se determinó con certeza que la conducta atípica desplegada por la imputada encuadra de manera perfecta y objetiva en tipos penales cuyo límite máximo de la pena excede de 8 años de prisión, siendo imputada y acusada por delitos de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 13, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 16. ambos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera se solicitó que se aplicara una medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de que la misma esté sujeta al proceso, ya que se encuentran acreditados los extremos de la ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 236: El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputada siempre se acredite la existencia:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2. y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237: para decidir sobre el peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. La magnitud del daño causado
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el
proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Ahora bien, luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan a presente contestación en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica a que se anule la Decisión dictada por
la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, Pena del Estado Carabobo y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima esta representación fiscal que causaría un gravamen irreparable, toda vez que dicha solicitud se hace negatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y asi llegar al fin del proceso establecido en El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "... la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".
Ante esta finalidad; el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la decisión del fallo y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida; encontrarnos en la presente causa en presencia de delitos graves, como lo son el HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 13, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 16, ambos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECHLAND LLC existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; para estimar la responsabilidad de la acusada AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa; existiendo en el presente expediente la presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de los ocho (8) años en su límite máximo; y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado y los derechos de la víctima en el presente caso; toda vez que al no acordar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control una medida de cautelar real como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada, existe un riesgo razonable de no materializarse la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; por cuanto, estando la acusada en libertad, siendo procesada por delitos graves como HURTO MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN, el cual establece una pena de prisión que excede de OCHO (8) años en su límite máximo; no se garantiza al Estado, que dicho acusado se someta al proceso o de cumplimiento a una eventual condena.
Ahora bien, una vez estudiada exhaustivamente la decisión dictada por la juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, considero procedente aplicar en contra de la acusada una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, máximo cuando se trata de una consecuencia de la acción penal en el sentido amplio. Es imprescindible destacar que la solicitud del Ministerio Público obedeció a que estamos en presencia de la comisión de delitos graves que amerita privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de las víctimas y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a solicitud del Ministerio Publico.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica.
SEGUNDO: Se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY; en virtud de que estamos en presencia de la comisión de delitos graves que amerita privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, como lo son los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 13, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 16, ambos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECHLAND LLC, resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY: para asegurar las resultas del proceso en la presente causa”

III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del presente Circuito Judicial Penal publicó extenso el auto (hoy recurrido) contentivo de los siguientes pronunciamientos emitidos a cargo de la Jueza REINALBIS NAILET MONTERO MOGOLLON, mediante el cual ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la imputada : aura de Lourdes alejos Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V-12.754.160; por la comisión del delito de: HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado e, el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado e, el artículo 16 de la ley especial contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº DR-2023-64689, la cual consta en copias certificadas en los folios cincuenta (50) al sesenta y dos (62), cuyo tenor es el siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON, la Secretaria del Tribunal, abogada LEDIS MIRANDA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

La Representación Fiscal procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra de la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, titular de la cedula de identidad V-12.754.160, de acuerdo a los resultados obtenidos de las diligencias de investigación que fueron ordenadas por esta oficia fiscal se logró determinar fehacientemente que en fecha 08-01-2021 la ciudadana Hernández en representación de la empresa TECHLAND LLC interpuso denuncia por ante el CONAS en contra de la hoy imputada AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, titular de la cedula de identidad V-12.754.160, en la que quedó plasmado que una vez que el denunciante quien es contador público independiente realizara una revisión a la cuenta del sistema computarizado de la referida empresa fueron determinada ciertas inconsistencia en los balances específicamente en la cuenta de balances depósitos en tránsito quedando solamente por revisar las cuentas llevadas por la denunciada lo cual en razón a que la misma se rehusaba a rendir no había sido posible verificar la que estaba bajo su responsabilidad, en razón a lo antes expuesto es acusada por los delitos de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado e, el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado e, el artículo 16 de la ley especial contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, solicita esta representación fiscal solicita se admita el escrito acusatorio, los medios probatorios que lo acompañan por ser útiles, pertinentes y necesarias y se aperture el juicio oral y público y en virtud de que la imputación fue en sede fiscal solicita esta representación fiscal se decrete la medida privativa de libertad, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Apoderada judicial Abg. ANNA DEL GIACCIO, quien expuso: En fecha 14-11-2022 en representación de la empresa TECHLAND LLC en contra de la ciudadana presente en sala de audiencias, el ciudadana Douglas en fecha 2020 como contador de la empresa comienza a realizar una serie de análisis en virtud de que había inconsistencia numéricas por parte de lo que se recibía de parte de los clientes, se procede a hacer la auditoría interna y al momento de solicitarle a la ciudadana de la auditoria la misma se negó, se logró ver que había inconsistencia en cuanto a los saldo de los pagos entre otros de acuerdo a esa auditoría interna le arroja un monto particular, el ministerio publico ordeno a hacer las investigaciones correspondiente y en esa experticia realizada arroja que hay un faltante, señala la experto contable que se determino la existencia entre otras cosas de clientes fantasma de nombre MIGUEL CARRERO que se le efectuaba pagos de otros clientes que habían pagado en efectivo que ese dinero es traslado a través de trasferencias bancaria, en este sentido se determina desglasado en distintos clientes que hubo un faltante de 130.000,00 dólares, bien como lo señala la representación del ministerio publico la acusada envía un mensaje el cual dirige desde su teléfono celular al presidente de la compañía en fecha 13-11-2020 y el 17-11-2020 y reconoce que ella es responsable del fraude cometido en contra de la empresa, asimismo a través de su correo electrónico la ciudadana acusada un correo electrónico en el que reconoce su responsabilidad en el fraude. Los delitos por los cuales acusado el ministerio publico son delitos graves como lo es la asociación para delinquir y por cuanto existe un concurso real de delitos y para el momento de que fuera presentada la acusación no contaba el contenido el mensaje ni el correo electrónico y ahora si consta en el presente asunto en el delito de asociación ya que de acuerdo a las declaraciones promovidas por esta apoderada judicial y la representación fiscal se determine que la hoy acusada con el ciudadano Miguel Carreo y el familiar que iba a entregar la mercancía se determina que hubo una sociedad a los fines de cometer dichos delitos y terceros. Para un eventual juicio otra y publico promueve esta apoderada judicial la experticia contable que obtuvieron tal como lo refleja la experticia obtuvieron un provecho económico para sí o para practicada por la experto por cuanto es útil necesaria y pertinente, se promueve la declaración de los funcionarios, Declaración d los ciudadanos denunciantes quien realiza la auditoria en la empresa el ciudadano Douglas Hernández García, la declaración de la ciudadana Arelis Sosa B, trabajadora de la empresa, la declaración di ciudadano Juan francisco Rivas quien fue llamado a declarar en virtud de que mi representado lo llamo para pagar un dinero y el mismo comprobó que él había realizado el pago a la acusada, la declaración Alexany López Sequera cuya declaración es útil ya que era una de las persona que realizada pagos en efectivo la declaración de la ciudadana Jennifer Parra trabajadora de la empresa TECHLAND LLC por cuanto la misma puede dar fe que la acusada era la responsable de las cuentas, se promueve como prueba la captura de los mensajes enviados por la acusada así como la impresión de pantalla del correo electrónico enviado desde la cuenta de correo electrónico de la acusada, solicito sea admitida la acusación particular, sean admitido los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado e, el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, sean admitidas las pruebas documentales testimoniales y documentales y solicito la imposición de la medida privativa de libertad, por cuanto existes elementos que hacen presumir el peligro de fuga por parte de la acusad por la pena que pudiera llegar a imponerse y el concurso de los delitos aun cuanto no se acoja los nuevos delitos presentados por esta defensa, es todo

De seguidas, el Tribunal impone a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY su deseo de no rendir declaración

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MAYELIS SANCHEZ, quien expuso: Como punto previo, el día 15-01-2021 se ordenó por parte de la ministerio publico una orden de inicio de la investigación, el fiscal del ministerio público ordeno hacer la inspección técnica, ubicar y colectar videos fílmicos y realizar retratos hablados de la persona investigada, esa fie la orden de inicio para el momento, se procedió a realizar esa orden del investigación por la denuncia por el dueño de la empresa, pero no es menos cierto que se hizo una serie de investigaciones a la espalda de la defensa pública y esto riela en las actuaciones del expediente. El ministerio público en las entrevistas que indico ordeno practicarlo en la sede del CONAS siendo así consta el acta de denuncia aun cuando el ciudadano Douglas Hernández no tenía cualidad de victima para realizar ese tipo de denuncia y mucho un ente no podía dar cumplimiento a esas supuestas pruebas los cuales son el dictamen, ahora bien en la orden de inicio no consta la solicitud de ese dictamen, posterior a eso el comando indica que solicita a la coordinadora del Saime los datos de la ciudadana en cuestión la cual fue emitido como una orden de investigación y las entrevistas realizadas a la personas que trabajan en la empresa, los funcionares incorporan un dictamen pericial de auditoria forense el cual es realizada por una antropóloga experta quien refiere que si hubo una situación dentro de una empresa donde se practicaba clientes ficticios y se sustrajo del mismo que la ciudadana acusada pudo haber sustraído la cantidad de dinero, ahora bien, como fue promovida esta prueba donde indica que se detectó la creaciones clientes ficticios y como puede ser confiable esta prueba sin que la haya solicito esta prueba y siendo que dicha prueba no tiene basamento legal, asimismo dejo constancia que el Sr. Douglas Hernández el 08-01-2021 hace una denuncia e indica que el observo una irregularidad en fecha 2019. No existen elementos de convicción que den lugar que las pruebas sean útiles necesarias y pertinentes. Cabe destacar que esta defensa en valoración y una vez revisada el referido asunto ratifica en casa uno de sus parte el escrito de fecha 14-10-2022 indicando que hay una falta absoluta por cuanto el ministerio público acusa por delitos donde no hay elementos suficientes y todas las pruebas por las cuales mi representada ha sido acusada no acredita la participación de mi defendida. Del mismo modo esta defensa aun cuando no existen serios elementos fundados hago 28 en código orgánico procesal penal numeral 4 debido a la promoción ilegalmente de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal f del código de procedimiento civil. Es por lo que esta defensa se opone por no cumplir la acusación por no cumplir con los requisitos esenciales, según la denuncia interpuesta en la guardia nacional el 8-01-2021 el ciudadano Douglas Hernández en su condición de víctima es difícil comprender en sano derecho cual es carácter de presumir de víctima en la presente causa por cuanto para el momento no existía una acreditación como tal a los efectos que este ciudadano se trasladara al órgano respectivo a realizar la denuncia y a practicar las experticia. En primer lugar se pagó por alto demostrar su cualidad de víctima y es por lo que me opongo y solicito sea admitida la presente excepción, asimismo hago la oposición 28 numeral 4 letra ya que hay falta de requisitos esenciales o capacidad para intentar la acción ya que es evidente y temerario lo preciso e ilegal la acción propuesta, ya que la orden de inicio que dio lugar los tres delitos en ningún momento ordena el dictamen de la auditoría independiente por el contador público independiente sin llenar los requisitos de ley para que un informe acredite para que sea experto ya que es el cuerpo de investigación los acreditados observando esta defensa que el órgano policial CONAS consigna ante el tribunal contrato de no competir, experticia contable desconociendo los auxiliares del ministerio público presentado copias simples y de unos supuestos correos electrónicos y mensajes sin acreditar la responsabilidad en cuanto al contenido del mismo y en relaciona mi representada nada prueba la responsabilidad alguna, y siendo que los mismos constan en el presente asunto y no demuestran la necesidad y pertinencia a lo que se traduce que todo este evento han sido en contravención a lo plasmado en el copp por lo que esta defensa cree ajustado declara con lugar la excepción interpuesta asimismo en cuanto a la admisión de los delitos presentados en esta fase solicito no sean admitidos los delitos presentados ya que no hay una investigación que de certeza la existencias de dichos delitos por cuanto que de esos elementos de convicción no está acreditado que estemos en presencia del delito de estafa y mucho menos un fraude por cuanto de las declaraciones se desprende que solo ellos y la persona encargada que no era la ciudadana aurora eran lo que podían crear clientes y eso lo indica la entrevista de fecha 22-02 de la ciudadana Aracelis quien indica que había un personal de confianza y no es nombrada mi representada y son quienes tiene las claves para acceder a esa información y cada departamento tiene su usuario indica la misma que el director de la empresa y su persona son los únicos que no tiene restricciones para hacer cambios en el sistema razón por la cual si la misma gerente de administración indica que solo son ellos que tiene la capacidad de hacer manejo dentro de la empresa no es menos cierto que no deja en evidencia que mi representada pudiera tener la participación de los delitos por los cuales se le acusa sin previa investigación, asimismo me opongo a la admisión de los delitos y ese causa comenzó el 19-11-2021 razón por la cual mi representado en todas las audiencia fijadas, esta defensa se opone por cuanto se evidencia que la misma tiene arraigo en el país razón por la cual no hay peligro de fuga tiene arraigo en el país y esta defensa se opone a que mi defendida se asoció de manera organizada en una asociación si definimos lo que es la delincuencia organizado donde e indica que es un grupo estructurado con el propósito de cometer delitos graves así momo que deben haber más de dos personas, situación que carece que fundamentos por cuanto no hay elementos de convicción que determine que este configurado de delitos de asociación por cuanto la conducta desplegada no ha sido en la establecida con el cumplimiento como la acción de delinquir, y por cuanto mi representada no se ha dejado de presentar ante el tribunal solicito se apertura el juicio y se apertura el juicio oral y público, se admita la contestación de la acusación y de la querella y que mi detenida pueda demostrar su inocencia en libertad Es todo…”

CAPÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA

En el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:

“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica de la acusado AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:

“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”

A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica del acusado de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere al imputado, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad en términos que a procedibilidad de oposición se refiere correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.

Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la Defensa Técnica del acusado Aura De Lourdes Alejos Godoy en relación las excepciones opuestas y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 03 del Ministerio Público y ratificado por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación.

La defensa técnica de la acusado AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, alega que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 308 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen serios elementos fundados numeral 4 debido a la promoción ilegalmente de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal f, por lo que la defensa se opone por no cumplir la acusación por no cumplir con los requisitos esenciales, ya que según la denuncia interpuesta en la guardia nacional el 8-01-2021 el ciudadano Douglas Hernández en su condición de víctima es difícil comprender en sano derecho cual es carácter de presumir de víctima en la presente causa por cuanto para el momento no existía una acreditación como tal a los efectos que este ciudadano se trasladara al órgano respectivo a realizar la denuncia y a practicar las experticia. En primer lugar se pagó por alto demostrar su cualidad de víctima y es por lo que me opongo y solicito sea admitida la presente excepción, asimismo hago la oposición 28 numeral 4 letra ya que hay falta de requisitos esenciales o capacidad para intentar la acción ya que es evidente y temerario lo preciso e ilegal la acción propuesta, ya que la orden de inicio que dio lugar los tres delitos en ningún momento ordena el dictamen de la auditoría independiente por el contador público independiente sin llenar los requisitos de ley para que un informe acredite para que sea experto ya que es el cuerpo de investigación los acreditados observando esta defensa que el órgano policial CONAS consigna ante el tribunal contrato de no competir, experticia contable desconociendo los auxiliares del ministerio público presentado copias simples y de unos supuestos correos electrónicos y mensajes sin acreditar la responsabilidad en cuanto al contenido del mismo y en relaciona mi representada nada prueba la responsabilidad alguna, y siendo que los mismos constan en el presente asunto y no demuestran la necesidad y pertinencia a lo que se traduce que todo este evento han sido en contravención a lo plasmado en el COPP, en este sentido este Tribunal declara SIN LUGAR tal alegato de defensa por cuanto, los medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.

Así las cosas, la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio bajo examen, a criterio de quien hoy decide, a cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, siendo inexistente violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica de la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del acusado. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LAS ADMISION DE LA ACUSACION

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, resulta oportuno hacer mención uno de los principios rectores que debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.

Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).


Analizado el escrito acusatrio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral y público, así como la solicitud del enjuiciamiento de la acusada AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, Venezolana, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.754.160, soltera, de profesión u oficio: bachiller, natural de Valencia, Estado Carabobo nacido en fecha 14-11-1976, residenciado en: av. Aránzazu, barrio Simón Bolívar, segunda calle, casa 53, valencia, estado Carabobo; en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público y ratificada en el acto por la fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en contra de la acusada por el delito de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a la acusación particular propia este tribunal la ADMITE PARCIALMENTE toda vez que se desprende de la misma que la apoderada judicial de la víctima acusa por una serie de delitos que no fueron imputados en su momento por el Ministerio Público en consecuencia solo se admiten el tipo penal de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado e, el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN los siguientes medios de prueba presentados por la Fiscalía 3 y ratificadas en sala por la fiscalía 33:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

TESTIMONIO del funcionario de los FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS OLIVEROS, Y SARGENTO PRIMERO GUSTAVO AZOCAR, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Carabobo, , Necesario y pertinente ya que estos funcionarios suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 08- 03-2021, las cuales son útiles necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio guardan estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, en razón de que con el testimonio de los referidos funcionarios se evidenciará en un eventual juicio la existencia, así como las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados; Verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIO de la FUNCIONARIA ANTROPÓLOGO EXPERTO CRIMINALISTA GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, , Necesario y pertinente ya que este funcionario suscribió EXPERTICIA CONTABLE de fecha 20-08-2022, la cual es necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario, en razón de que con el testimonio de la referida funcionaria se evidenciará en un eventual juicio el monto o cantidad de dinero que fue sustraído de la empresa. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

TESTIMONIO del ciudadano HERNÁNDEZ (sus datos quedan en resguardo conforme a las pautas establecidas en la Ley Para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien en fecha 08-01-2021, interpuso denuncia por ante la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Carabobo. dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario, en razón de que con el testimonio del referido ciudadano se evidenciará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados quién dará a conocer en el juicio oral, el hecho ilícito del cual fue objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 08-03-2021, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS OLIVEROS, Y SARGENTO PRIMERO GUSTAVO AZOCAR, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Carabobo. Prueba Pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de su exhibición a quienes la suscriben y lectura, guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, ya que en la misma quedaron plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados y serán manifestadas y ratificadas en el Eventual Juicio Oral y Público; verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal

2.- Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral EXPERTICIA CONTABLE de fecha 20-08-2022; realizada por la funcionaria ANTROPOLOGO EXPERTO CRIMINALISTA GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente en virtud de que en la misma se deja constancia de la aprehensión de los IMPUTADOS y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, ya que en la misma quedó plasmado el monto o cantidad de dinero que fue sustraído de la empresa, lo cual será ratificado en el eventual Juicio Oral y Público; verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal


Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN los siguientes medios de prueba presentados por la apoderada Judicial en la Acusación Particular Propia.

TESTIMONIALES DE EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

TESTIMONIO del funcionario Antropólogo experto en criminalística: GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LÁREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Necesario y pertinente ya que suscribe Experticia Contable de fecha 20-08-2022, según dictamen Pericial de auditoría forense, signado con la nomenclatura alfa numérica: CG-JEMG-SLCCTGNB-LC N°43-Df-2021/0968; por cuanto a través del referido informe se deja constancia de la manera en la cual ocurrió desde el punto de vista contable, el fraude cometido por la acusada los ciudadanos: Miguel Carrero y Carla Guevara, así como la cantidad exacta del mencionado hecho delictivo, las cuales son útiles necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio guardan estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, en razón de que por ser la experta designada conforme al ordenamiento jurídico venezolano, para la realización del mencionado dictamen pericial contable y, en consecuencia, conoce de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal; Verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIO de los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA: CARLOS OLIVEROS, Y SARGENTO PRIMERO GUSTAVO AZOCAR, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Carabobo, Necesario y pertinente ya que este funcionario suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 08-03-2021, en el lugar del suceso, la cual es necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio guarda estrecha por ser los funcionarios designados conforme al ordenamiento jurídico venezolano, para la realización de la referida inspección, y, en consecuencia, conocen de las características del lugar del suceso, así como de los mecanismos utilizados por la acusada de autos para la comisión de los delitos señalados en el presente escrito acusatorio. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

TESTIMONIO del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.974, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, quien además de ser el denunciante de los hechos, por ser Contador Público, realizó la auditoría interna en la Sociedad de Comercio Techland LLC; dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario, en razón de y tiene de primera mano el conocimiento preciso de cómo se llevaron a cabo por parte de acusada, los hechos punibles por los cuales se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIO de la ciudadana ARACELYS SOSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.909.915, domiciliada en el Sector Manantiales, calle 3, Conjunto Residencial Villa Cristal, Casa N° 1, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, correo electrónico: csosa.bsi@gmail.com. dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, por ser testigo presencial de los hechos, en virtud de trabajar para el momento en que estos ocurrieron, en la misma compañía de la acusada y por lo tanto mantuvo contacto directo con Aura de Lourdes Alejos Godoy, mientras ocurrían los delitos por los cuales se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIO de la ciudadana ANGÉLICA (cuyos datos se omiten de conformidad con la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, pero constan en la carpeta confidencial del Ministerio Público), plenamente identificada en el presente asunto penal. dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, por ser testigo presencial de los hechos, en virtud de trabajar para el momento en que estos ocurrieron, en la misma compañía de la acusada y por lo tanto mantuvo contacto directo con Aura de Lourdes Alejos Godoy, mientras ocurrían los delitos por los cuales se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIO del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.501.397, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, y quien puede ser ubicado a través del correo electrónico: j.rivas85@gmail.com., o a través del número telefónico 0412-2550527. dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, por ser CLIENTE de la empresa Jat Import, podrá dar fe de que efectuaban los pagos en efectivo de moneda extranjera en las manos de la ciudadana Aura de Lourdes Alejos Godoy y ese dinero no ingresaba a la administración de la empresa sino que hacía uso indebido y personal del mismo, aprovechándose y enriqueciéndose la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIO de la ciudadana ALEXANNY JOSÉ LÓPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.655.873, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, y quien puede ser ubicado a través del correo electrónico: alexanny3@gmail.com., o a través del número telefónico 0412-5023591. dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, por ser testigo presencial de los hechos, en virtud de ser trabajador de Jat Import, tanto puede señalar que efectuaban pagos en efectivo de los cuales se aprovechaba la acusada Aura de Lourdes Alejos Godoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIO de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE PARRA LA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.596.777, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, y la cual puede ser localizada en la sede de la compañía TECHLAND LLC, en la Avenida Paseo Cabriales, edificio Torre Movilnet, nivel Mezzanina, oficinas 2, 3, y 4, Valencia, estado Carabobo. dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, por ser testigo presencial de los hechos, en virtud de trabajar para el momento en que estos ocurrieron, en la misma compañía de la acusada y por lo tanto mantuvo contacto directo con Aura de Lourdes Alejos Godoy, mientras ocurrían los delitos por los cuales se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral Captura de pantalla del mensaje de WhatsApp, que la ciudadana: Aura de Lourdes Alejo, desde el número celular 0414-148-3881, al ciudadano: José Luis Zreik, al número celular: +1 (786) 3957216, en fecha 13 noviembre de 2020, y 17 de noviembre de 2020, respectivamente en el cual reconoce que ella es la responsable del fraude cometido en contra de la Sociedad de Comercio Techland LLC. La cual se acompaña en el escrito constante de dos folios útiles, marcada con la letra "B". Prueba Pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de su exhibición a quienes la suscriben y lectura, guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, ya que en la señalada captura de pantalla, es pertinente, por tratarse de un reconocimiento de parte de la propia acusada de los hechos objeto del presente proceso penal: es necesaria, toda vez que en el eventual juicio oral y público permitirá demostrar la comisión de los hechos punibles atribuidos, así como responsabilidad penal de la misma en estos hechos; verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal

2.- Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral Impresión del mensaje enviado el día 17 de noviembre de 2020, por la ciudadana: Aura de Lourdes Alejo, desde el correo electrónico: auralejo501@gmail.com, al ciudadano: José Luis Zreik, al correo electrónico: ilzreik@yezzcorp.com. Prueba Pertinente en virtud de que en la misma en el cual asume la responsabilidad personal por el fraude cometido en contra de la empresa, y manifiesta palabras de arrepentimiento por el referido hecho. La cual se acompaña en el escrito marcada con la letra "C" y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, ya que el correo electrónico en cuestión, es pertinente, por tratarse de un reconocimiento de parte de la propia acusada de los hechos objeto del presente proceso penal; es necesaria, toda vez que en el eventual juicio oral y público permitirá demostrar la comisión de los hechos punibles atribuidos, así como responsabilidad penal de la misma en estos hechos; verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal.

CAPÍTULO V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Impuesto al acusado AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, ut supra identificado, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 y del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con las previsiones del artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta previa consulta con su Defensa NO admitir los hechos y que se apertura a juicio.

CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, respecto a la solicitud en cuanto a la solicitud por parte de la Representación Fiscal y el Apoderado Judicial de la Víctima que se decrete la Medida Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la acusada a estado atenta a todos y cada una de las fijaciones de las audiencias, en virtud de la admisión de la acusación por la presunta comisión de los delitos de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, las circunstancias han variado en razón de la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, la Medida judicial preventiva privativa de libertad lo que persigue es asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado o acusada, y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, tales circunstancias han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

Siendo ello así, esta Juzgadora ACOGE y COMPARTE los criterios de la Máxima Instancia en materia Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia en consecuencia decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la acusada AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, Venezolana, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.754.160, por considerar que están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y el apoderado judicial de la víctima por cuanto considera quien aquí decide, que se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal que los hechos sometidos al conocimiento de este tribunal hacen presumir que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana acusada es autora o coparticipe de los hechos que se le acusa, en cuanto al peligro de fuga considera esta juzgadora que la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado son suficientes para presumir razonablemente que la acusada se sustraiga del proceso que se le sigue y la pena que podría llegar a imponerse en eventual juicio oral y púbico que supera en su límite máximo los diez (10) años según las previsiones del parágrafo primer del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su detención inmediata y se acuerda librar Boleta de Privativa.-

CAPÍTULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Admitida totalmente la acusación y admitidos todos los medios de prueba presentados en tiempo habil por la representación fiscal en contra del acusado AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:. Punto Previo: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 13 cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público y ratificada en el acto por la fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en contra de la acusado por el delito de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Para La Delincuencia, Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ADMITE PARCIALMENTE toda vez que se desprende de la misma que la apoderada judicial de la víctima acusa por una serie de delitos que no fueron imputados en su momento por el Ministerio Público en consecuencia solo se admiten el tipo penal de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Segundo: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 03º de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, así como la Acusación Particular Propia. Tercero: Se acuerda como lugar de reclusión preventivo el BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION CARABOBO Y como centro de reclusión la sede del ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Líbrese los oficios correspondientes. Cuarto: Admitida totalmente como fue la acusación Fiscal y parcialmente como fue la acusación particular propia así como los medios de prueba en contra de la acusado AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY y vista la manifestación de voluntad de no admitir los hechos, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo en el lapso de ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisa este Cuerpo Colegiado indicar que en efecto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La decisión apelada deviene del acto de audiencia preliminar celebrada el día 26 de Enero de 2023, cuyos fundamentos fueron publicados en 06 de Febrero de 2023 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que ha sido reiterado de manera pacífica por esta Alzada, así se tiene en Sentencia N 167 de fecha 21 de mayo de 2013, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).


También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Pues bien considera esta Alzada que, en el caso en marras no se han producido violación alguna de Derecho que pudieran generar gravamen irreparable, habida cuenta que durante la celebración de la audiencia preliminar, la recurrida en la motivación de su decisión estableció de manera congrua y razonada los criterios más resaltantes en cuanto al control formal y material al que está obligado el Juez, durante la celebración de la audiencia preliminar; estableciendo textualmente en su fallo además que:
“DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:. Punto Previo: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 13 cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público y ratificada en el acto por la fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en contra de la acusado por el delito de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Para La Delincuencia, Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ADMITE PARCIALMENTE toda vez que se desprende de la misma que la apoderada judicial de la víctima acusa por una serie de delitos que no fueron imputados en su momento por el Ministerio Público en consecuencia solo se admiten el tipo penal de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Segundo: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 03º de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, así como la Acusación Particular Propia. Tercero: Se acuerda como lugar de reclusión preventivo el BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION CARABOBO Y como centro de reclusión la sede del ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Líbrese los oficios correspondientes. Cuarto: Admitida totalmente como fue la acusación Fiscal y parcialmente como fue la acusación particular propia así como los medios de prueba en contra de la acusado AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY y vista la manifestación de voluntad de no admitir los hechos, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo en el lapso de ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase”.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que la Jueza de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizada la decisión impugnada, es necesario realizar el siguiente:
RECORRIDO ITER PROCESAL

• Acusación Fiscal tal como riela en los folios uno (01) al ocho (08) del asunto principal
• Contestación de la acusación fiscal por la Defensa Pública Abg. Mayelys Sánchez, tal como riela en los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y dos (82)
• Acusación Particular Propia tal como riela en los folios ochenta y cinco (85) al ciento trece (113)
• Contestación de la acusación fiscal propia por la defensa publica Abg. Mayelys Sánchez, tal como riela en los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y nueve(139).
• Acta de Audiencia Preliminar en cual riela en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146).
• Acta de pronunciamiento de conformidad del artículo 313, tal como riela en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y cinco (165)
• Auto de Apertura Juicio, tal como riela en los folios sesenta y seis (166) al ciento setenta y tres (173).

Ahora bien, quienes deciden, luego de analizada cada una de las actas que conforman la causa penal, sometida al conocimiento de esta alzada, constatan que, la Decisión de audiencia preliminar celebrada el día 26 de Enero de 2023, cuyos fundamentos fueron publicados en 06 de Febrero de 2023 y verificado los términos de la apelación, se observa con claridad que la Jueza motivo la decisión en el marco de sus competencias resolvió jurídicamente, dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En este caso concreto se aprecia en criterio de quienes deciden que la Jueza conforme a derecho, conforme a los hechos, a los elementos de convicción y a los medios probatorios encontró responsabilidad penal en la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, no observando ninguna violación de garantías que afecta indiscutiblemente a las partes, le correspondió a la Jueza, decidir bajo un congruo razonamiento y con estricta sujeción a la Norma Suprema y a la Ley, en la oportunidad legal correspondiente el merito del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, esta alzada con ocasión a la primera denuncia alegada por el recurrente victima en la presente causa, La Declara Sin Lugar, toda vez que manifiesta que la a quo no motivo la decisión donde declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento y decreto una medida privativa de libertada la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, con respecto a esta denuncia se observa con claridad que la Jueza si dio respuesta motivada, dejando plasmado su criterio las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió admitir la Acusación Particular Propia Y La Acusación Fiscal, lo cual se evidencia en los autos de apertura a juicio motivado desde el folio 149 al 173 de la primera pieza del expediente principal CI-2021-370782, al indicar desde el folio 149 al 165 la juzgadora de manera motivada en dos autos motivados la primera da respuesta en todo un capítulo especial a las excepciones solicitadas por la defensa, así como también de manera motivada a la acusación fiscal y desde el folio 166 al 173 auto de apertura a juicio motivado donde la Jueza da respuesta a la acusación particular, es por lo que observa esta Corte de Apelaciones que ambos autos están motivados y cumplen con todos los requisitos del ejercicio del control formal y material de la acusación que permite la garantía de los derechos de ambas parte en el proceso penal.
Con ocasión a la denuncia de que no motivo, y que no dio respuesta a las excepciones el proceso penal no solo garantiza los derechos de las víctimas, sino también los derechos de los investigados, procesados, acusados e imputados, en la presente causa se constata del recorrido iterprocesal y de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Jueza A quo cumplió con el deber de garantizar los derechos de las partes el principio de legalidad, y de la seguridad jurídica, no se puede entender que al no tener la satisfacción de una decisión favorable es considerada que el estado no le dio respuesta o que la reparación del daño quedo ilusoria, por el contrario en la presente causa se observa que los hechos ocurridos han quedado demostrado plenamente quienes es la responsable de los delitos de MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 ambos de la Ley Especial contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-370782, la responsabilidad penal desplegada e individualizada en los hechos perpetrados son acciones típicas desarrolladas específicamente por la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, de manera que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano a través de la decisión judicial tomada por la Jueza a Cargo del Tribunal de Control N 3, es ajustada a derecho, no vulnera derechos, ni garantías Constitucionales, ni principios, a todas luces en el presente caso la juzgadora, en el ejercicio de sus funciones como jueza de control, en esta fase ejerció correctamente su función propia de motivar y dar cumplimiento como es aplicar el criterio jurisprudencial y materializar la sentencia de carácter vinculante del correcto ejercicio del control formal y material de la acusación, ordenar la apertura a juicio, con fundados elementos probatorios que justifiquen el enjuiciamiento de la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, en su condición de procesada, toda vez que, al vislumbrar un pronóstico de condena, la juzgadora admite la acusación particular propia y la acusación fiscal de la causa conforme a derecho.

En este orden de ideas, se constata que, la Jueza, luego analizar el expediente de manera exhaustiva con estricto criterio Jurídico, Doctrinario y Jurisprudencial, observa que no existió actuación en la que se violento, el Derecho al debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que han sido concebidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando al respecto la Máxima Instancia Judicial en Sala Constitucional ha señalado:

Ha sido posición inveterada de esta Sala que el derecho al debido proceso, consustanciado con el derecho a la defensa, forman un todo cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, al señalar:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.(Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001).

Asimismo, en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, la Sala estableció:

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (...).

De manera que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, que no pueden ser desconocidas por ningún juez, pues es necesario considerar que el proceso, desde el punto de vista instrumental, es un conjunto sucesivo de actos tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación efectiva de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

En este mismo sentido, la A-quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, de fecha 06 de febrero de 2023, insertos a los folios 149 al 173, de la causa principal CI-2021-370782, se pronunció en cuanto a la solicitud de las Nulidades y Excepciones opuesta por la defensa técnica y así se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal. En este orden, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las Nulidades y de las Excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 311 de la norma adjetiva Penal, la jueza admitió la acusación Fiscal; y la acusación particular propia, hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, estableciendo las razones de su utilidad, pertinencia y necesidad, tal como se evidencia del asunto principal en los folios 149 al 173 considerando la A-quo que constituyen fundamentos serios en contra de la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, por los delitos de MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 ambos de la Ley Especial contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-370782.

Observándose que la A-quo motivo suficientemente porque declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, así como las nulidades y las excepciones contra el escrito acusatorio y de la acusación particular propia, por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la Defensa Publica, quien impugna la decisión de la a-quo que declaro sin lugar las Excepciones, en la cual textualmente indica la a-quo, en un Capítulo Especial que le dedica en su decisión a la motivación de las excepciones indicando lo siguiente:
“… CAPÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA
En el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica de la acusado AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:
“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”

A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica del acusado de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere al imputado, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad en términos que a procedibilidad de oposición se refiere correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la Defensa Técnica del acusado Aura De Lourdes Alejos Godoy en relación las excepciones opuestas y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 03 del Ministerio Público y ratificado por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación.
La defensa técnica de la acusado AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, alega que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 308 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen serios elementos fundados numeral 4 debido a la promoción ilegalmente de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal f, por lo que la defensa se opone por no cumplir la acusación por no cumplir con los requisitos esenciales, ya que según la denuncia interpuesta en la guardia nacional el 8-01-2021 el ciudadano Douglas Hernández en su condición de víctima es difícil comprender en sano derecho cual es carácter de presumir de víctima en la presente causa por cuanto para el momento no existía una acreditación como tal a los efectos que este ciudadano se trasladara al órgano respectivo a realizar la denuncia y a practicar las experticia. En primer lugar se pagó por alto demostrar su cualidad de víctima y es por lo que me opongo y solicito sea admitida la presente excepción, asimismo hago la oposición 28 numeral 4 letra ya que hay falta de requisitos esenciales o capacidad para intentar la acción ya que es evidente y temerario lo preciso e ilegal la acción propuesta, ya que la orden de inicio que dio lugar los tres delitos en ningún momento ordena el dictamen de la auditoría independiente por el contador público independiente sin llenar los requisitos de ley para que un informe acredite para que sea experto ya que es el cuerpo de investigación los acreditados observando esta defensa que el órgano policial CONAS consigna ante el tribunal contrato de no competir, experticia contable desconociendo los auxiliares del ministerio público presentado copias simples y de unos supuestos correos electrónicos y mensajes sin acreditar la responsabilidad en cuanto al contenido del mismo y en relaciona mi representada nada prueba la responsabilidad alguna, y siendo que los mismos constan en el presente asunto y no demuestran la necesidad y pertinencia a lo que se traduce que todo este evento han sido en contravención a lo plasmado en el COPP, en este sentido este Tribunal declara SIN LUGAR tal alegato de defensa por cuanto, los medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Así las cosas, la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio bajo examen, a criterio de quien hoy decide, a cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, siendo inexistente violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica de la ciudadana AURA DE LOURDES ALEJOS GODOY, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del acusado. ASI SE DECLARA.”(Cursiva de la Sala)


Como se observa del fallo parcialmente transcrito de manera explícita fue admitida la acusación fiscal, siendo ello así por argumento en contrario fue negada las excepciones de la Acusación Fiscal, en tal sentido para la recurrida la acusación y la acusación particular propia reunía los visos de legalidad para su admisión, conforme se pudo apreciar de la decisión transcrita, mediante la cual la Jueza A-quo, expresamente consideró que están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal para su admisión.
Evidenciando esta Alzada que la A-quo realizó un correcto control formal y material de la acusación.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Por lo tanto considera esta Alzada que el fallo impugnado está debidamente motivado y en consecuencia debe declararse sin lugar la denuncia formulada por la defensa pública. Y así se decide.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones constató que la A-quo, admitió las pruebas de expertos, de testigos y documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y de la Acusación Particular, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; señalando textualmente en la decisión la admisión conforme a derecho a los medios probatorios en los folios 159 al 162, dedicando un capitulo a su admisión.

Así pues, pudo constatar este Tribunal Colegiado que, el A-quo, tal como se observó de los fundamentos de hecho de derecho de la decisión publicada en fecha 06 de Febrero de 2023, se pronunció motivadamente en relación a la pertinencia y necesidad, legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, así como las presentadas en la Acusación Particular Propia, al respecto, considera quienes aquí deciden que no se ha verificado la violación alguna conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente está referido a la licitud de la prueba, señalando que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código; como se constata el acto jurisdiccional censurado estuvo dirigido a la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas por el ministerio Publico de manera tempestiva conforme reza el artículo 308 del texto ejusdem, vale decir ofreció las pruebas que serán presentadas en el juicio, significando ello que en esta etapa procesal solo se ofrecen las pruebas en armonía con los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación, siendo que las experticias sus resultas deben ser debatidas es en la fase del juicio oral y público, etapa esta también plausible para solicitar la nulidad en caso de suponerse que una prueba sometida al debate fue obtenida de manera ilícita. En tal sentido, esta instancia superior no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de una Nulidad por falta de motivación, ni en la admisión de las pruebas, ni en los fundamentos de hecho y de derecho. Y así se decide.
Así mismo se aprecia de la decisión apelada que la a quo, consideró los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, estableciendo fundadamente, las razones por las cuales en el caso de autos, era procedente imponer la medida privativa de libertad que fue decretada en la audiencia para la acusada de autos, al respecto se evidencia que la Jueza analizó los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por la Representación Fiscal, de allí que sobre la base del control material, a la acusada de autos le atribuyeron hechos por los tipos penales que fueron admitidos en la audiencia preliminar de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Para La Delincuencia, Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ADMITIENDO PARCIALMENTE la acusación particular propia, por considerar la jueza que se desprendía de la misma, que la apoderada judicial de la víctima acusa por una serie de delitos que no fueron imputados en su momento por el Ministerio Público en consecuencia solo admitió el tipo penal de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ya esta circunstancia cambia considerablemente la circunstancias bajo las cuales le fue decretada la privación de libertad en la audiencia preliminar, sin embargo aprecia también esta Alzada, que la Jueza de la recurrida, no solo consideró este aspecto, también apreció que existían elementos de convicción necesarios para sostener la medida, todo ello aparece expresamente de manera lacónica en el cuerpo escritural del fallo apelado y además fue apreciado por la Jueza que constituye un referente de orden legal, ya que lo ajustado conforme a la Norma Procesal Penal cumple con la motivación de la imposición de la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la decisión de la Jueza en su conjunto expresa que en efecto variaron la circunstancias que posibilitó la imposición de la medida privativa, conforme al artículo 236,237 y 238 del COPP, por lo que en criterio de esta Alzada la decisión dictada está ajustada a Derecho y de ella no se observa violación de orden constitucional o legal y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia Superior, declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados, por lo que la decisión del A-quo está ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable a las partes, todo ello en razón de decisión motivada, el cual el auto de apertura a juicio se encuentra motivado y apto para que se lleve a cabo el debate del juicio oral y público, donde se apreciaran las pruebas y se determinará si la imputada es responsable penalmente de los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusó.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que, en el caso de marras no se han producido lesiones que causan indefensión concretamente a la imputada del proceso debiendo esta Corte de Apelaciones Declarar Sin Lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-64689, interpuesto por la Abg. Mayelys Victoria Sánchez Domínguez, en su condición de Defensora Pública de la imputada Aura de Lourdes Alejos Godoy, titular de la cédula de identidad V-12.754.16, y se Confirma la decisión emitida en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de enero del 2023 y publica in extenso en fecha 06 de febrero del 2023, emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos: HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el articulo 13 y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 ambos de la Ley Especial contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-370782. SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA CIUDADANA Aura de Lourdes Alejos Godoy. Notifíquese a las partes. Y Así decide.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-64689, interpuesto por la Abg. Mayelys Victoria Sánchez Domínguez, en su condición de Defensora Pública de la imputada: Aura de Lourdes Alejos Godoy, titular de la cédula de identidad V-12.754.16, en contra la decisión emitida en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de enero del 2023 y publica in extenso en fecha 06 de febrero del 2023, emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos: HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el articulo 13 y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 ambos de la Ley Especial contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2021-370782.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por la Jueza Cargo del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 06 de Febrero del 2023. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA CIUDADANA Aura de Lourdes Alejos Godoy. Notifíquese a las partes, Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.



JUECES DE LA SALA1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE







Abg. Dorlimar Galeno
La Secretaria





ASUNTO: DR-2023-64689
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-370782