REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
VALENCIA, 10 DE MAYO DEL 2023


ASUNTO: DR-2023-65952
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-009873
PONENTE: ABG.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-65952, interpuesto por el Abg. OSCAR TRIANA, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano: JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-7.024.662, en contra de la decisión en fecha 17 de enero del 2023 y publicada in extenso 14 de Febrero del 2023, emitida por la jueza Cargo del Tribunal Séptima 7º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-009873

Interpuesto el recurso en fecha 03 de marzo del 2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-65952, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 10-03-2023, tal como cursa resulta en el folio ciento cuarenta y nueve (149), dando contestación en fecha 15-03-2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154), del cuaderno recursivo 2.- Abg. DIONNY ALVAREZ, en su condición de apoderado de la Victima: ÁNGEL RAMÒN SALAZAR DAU, siendo efectiva en fecha 06-03-2023 tal como cursa en el folio ciento setenta (170) de la copia del libro de préstamo del archivo Central de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo solicito en esta fecha el expediente para revisión y así fue notificado

En fecha 28 de Marzo del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C7-0508-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-65952; dándose cuenta en Sala el 11-04-2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de apelación interpuesto por el Abg. OSCAR TRIANA, en su condición de Defensor Privado del imputado: JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-7.024.662, en contra la decisión emitida en la Audiencia Preliminar en fecha 17 de enero del 2023 y publica in extenso en fecha 14 de febrero del 2023, emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo 7º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos: AUTOR en el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de CONTINUIDA y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 en concordancia con el articulo 99 y 286 del Código Penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-009873, el cual riela de los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Yo, OSCAR O. TRIANA B, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 7.117.740, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188 y con domicilio procesal expresamente señalado en las actuaciones que cursan por ante el despacho a su digno cargo signadas con el N° GP01-P-2014-9873, actuando en mi carácter que tengo acreditado en las mismas como DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, plenamente identificado en las actuaciones ante referidas, con el debido respeto y formalidad del caso ocurro su compétete autoridad a fin de exponer.
1.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Realizada o llevada a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 17 de enero del presente año 2023 y publicado como lo fue en fecha 14 de Febrero de 2023 el auto debidamente "fundamentado o motivado” de las decisiones tomadas por la Juez del Tribunal en la audiencia especial ante aludida, lo cual implico o conllevó a que conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 166 del COPP, se deba notificar a las partes para todos los efectos legales consiguientes al debido proceso y a la defensa y siendo que es en fecha 24 de febrero pasado cuando mediante boleta debidamente firmada se nos puede y debe considerar como formal y debidamente como notificados y/o enterados de! contenido de los autos, es por lo que debe entender y declararse como tempestivo el presente recurso, y así formalmente lo solicitamos.
Al amparo y con fundamento en lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 180 del COPP y el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presente escrito procedo a ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión del Tribunal Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo en funciones de Control N° 7, la cual fuera proferida como antes lo señalamos, en fecha 17 de enero del presente año 2023 durante la celebración de la audiencia Preliminar, mediante la cual admite parcialmente la acusación en contra de mi defendido, así como admite parcialmente las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y por la negada y cuestionada representación de la presunta víctima, por un lado, y por el otro decide lo relacionado con las excepciones opuestas oportunamente.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, antes referida, la Juez de la recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público en contra de JOS ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delitos de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los articulas 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados el artículo 286 del Código Penal. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan al Capítulo V del alcance de fecha 08/09/2022, es decir las que rielan al folio 151, 152 exceptuando las que rielan al folio 153 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso, así mismos se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia las cuales rielan al Capítulo V de fecha 23/09/2022, es decir, las que rielan al folio 202, 203, 204 y el punto décimo que riera al folio 206 exceptuando las que rielan al folio 205 y punto noveno del folio 206 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso..."
En el auto que se dictara el 14 de febrero de 2023 relacionado con las excepciones expresamente establece que:
"RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal al pasar a resolver las incidencias presentadas en el marco de la realización de la Audiencia Preliminar es menester recordar, que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público. En fin, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, en este sentido tendremos dos puntos a tratar, como primer punto las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado y como segundo punto la admisión parcial de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y en escrito de la acusación particular propia: así las cosas, procedemos con el primer punto:

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA: Alega la defensa técnica la falta de legitimación de quien se presenta como apoderado de la presunta víctima por lo cual opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal. F; en cuanto a este punto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa Privada, referente a la cualidad como víctima que ostenta el ciudadano ANGEL SALAZAR DAU y su Representante y la falta de legitimación invocada por la defensa; considera este Tribunal la misma deviene desde los actos primigenio del proceso, puesto que desde la interposición de querella admitida por este Tribunal se puede evidenciar al mencionado Ciudadano como representante de la empresa INVERSIONES. S.M C.A además de ello así lo reconoció el MINISTERIO Público y el Tribunal, estado debidamente representado en cada uno de sus actos mediante poder especial otorgado al Abogado Dionis Alvarez.

Alega además la defensa técnica el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la intentar la acción penal por parte del Ministerio Publico por lo cual opone la excepción establecida en el artículo 28. Numeral 4. Literal I Considerando que el escrito acusatorio presentado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como la Acusación particular propia presentada por la víctima en contra del imputado JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal satisface los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 1.- contiene todos y cada uno de los datos personales que identifican plenamente a la persona contra quien se dirige la acción. 2- Una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que el imputado cometió el delito, puesto que si es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso. 3.- Señala los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos que la motivan, que no son más que las diligencias practicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el enjuiciamiento del encausado de marras. 4.- Expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual requiere por parte del Fiscal del Ministerio Público y la víctima, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. 5 - Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, para que el juez de control, decida acerca éstas, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal y la víctima, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho endilgado y con la culpabilidad del encausado. 6.- Solicitud de enjuiciamiento, donde se ve expresada la pretensión del Estado y la víctima, en el ejercicio del lo puniendo, la cual consiste en el enjuiciamiento del imputado, porque hasta ese momento, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad del acusado ante el Juez de Juicio. Razón por la cual, se admite la acusación, de conformidad con el artículo 313 numeral 2^ del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada). Lo que es armónico con lo expresado por el autor Alberto M. Binder, en su Obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", p. 225: "...La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, v contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en juicio. En este orden de ideas expresa la autora Magaly Vázquez González, en su obra "Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano", pp.155-156."... Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio." Por último, la Doctrina Institucional del Ministerio Público ha señalado lo siguiente:...Una acusación sin el fundamento requerido por la lev se traducirá en una fallida pretensión, por parte del fiscal del Ministerio Publico, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
Al respecto, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuarlas siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del corro materia por esta Sala en su sentencia nro. 1 303 del 20 de uno de 2005
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de tos fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar s imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el contra de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas. Arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura ajuicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sóbrese - En la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso -
En efecto el artículo 33 de Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o jueza de Control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legil de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
"El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación... " (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007. -
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y retirado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III,
Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. (Subrayado y Negrillas de la Juez).
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en la plena americana (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar e! escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano accional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando sí-ye e a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta lo accionado.
La calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace a) azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal. La cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de ¡os elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Al resolver las excepciones opuestas por la defensa Técnica siendo la pretendida la prevista en el artículo 28 ordinal 4o literales i del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal es decir falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo los parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo a lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales vigentes; existiendo una motivación clara precisa y circunstanciada de los hechos objetos de este proceso los cuales hacen presumir la participación de cada uno de los imputados en los hechos narrados por el Ministerio Publico cumpliendo con el señalamiento de la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofertadas para ser debatidas en un eventual juicio oral y público permitiendo así el ejercicio de la defensa.
La defensa hace una serie de oposiciones en cuanto a las pruebas ofertadas tanto en la acusación presentada por el Ministerio Publico como a la acusación particular propia presentada por la víctima, DE LA ADMISION PARCIAL DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA.
En cuanto a los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la acusación particular propia SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, las admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se expresan más adelante. Al respecto señala la Dra. Rose Marie España Viladams, en su Monografía Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Obra "La Vigencia Plena del Nuevo Sistema" p. 206, lo siguiente:"... Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación ¡a pertinencia y necesidad de su práctica; pues, de acuerdo al artículo 313 numeral 9o ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello las partes deben señalarle el porqué de las mismas..." Igualmente, el Dr. Carmelo Borrego, en la Monografía Las Pruebas en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la obra "Código Orgánico Procesal Penal", p. 89, señala: Principio de la Pertinencia de la Prueba: "A propósito de la libertad probatoria contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, este principio sirve de orientador para conducir la actividad probatoria y en este sentido, los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de prueba, por lo que cualquier prueba que no cumpla con este cometido, será una prueba inconducente. Dado que la prueba será sólo admisible sí está referida directa o indirectamente al thema probandum. (Fin de la Cita).
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesa! Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que ¡os mismos se hayan obtenido ¡legalmente. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se proceden esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se autoricen ese medio: lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria.
Podría hacer el análisis, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 313. Ejusdem
En virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional, y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada uno de ellos, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, admitieron los siguientes medios de pruebas:
Siendo así una vez analizada cada una de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Publico como las ofertadas en la acusación particular; se observa las pruebas que a continuación se señalan las cuales a consideración de quien decide son impertinentes en el presente proceso toda vez que de acuerdo a los hechos narrados y por lo cual se admite el día de hoy la acusación, no guarda relación objetiva con lo explanado en la oportunidad de expresar la utilidad y pertinencia de las mismas, puesto que alegan la falta de pago acreditado a cuentas bancadas del hoy imputado JOSE ALBERTO PONCE, argumentando así la falta de justificación de compra de acciones por parte de los imputados :
Primero: Comunicación de fecha 27 de Mayo de 2016, emanada de la institución financiera Banco Bicentenario del Pueblo.
Segundo: Comunicación de fecha 12 de Mayo de 2016, emanada de la institución financiera Banco Occidental de descuento.
Tercero: Comunicación de fecha 11 de Mayo de 2016, emanada de la institución financiera Banco Venezolano de Crédito.
Cuarto: Comunicación de fecha 11 de Mayo de 2016, emanada de la institución financiera Banco de Venezuela BBVA.
Quinto: Comunicación de fecha 11 de Mayo 2016, emanada de la institución financiera Banco Provincial.
Las exigencias legales, bien formales, bien materiales, son de estricto orden público, como ya de índico, en modo alguno le está permitido al ministerio publico Incumplir con dichas exigencias, ahora bien, en este caso el incumplimiento de los requisitos formales establecidos por el COPP contenidas específicamente la ausencia del señalamiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 308, a saber, la indicación de la pertinencia o necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, que además son el sustento de toda acusación y en aras que la Defensa tenga acceso a la actividad probatoria.
Así las cosas, se evidencia entonces que en ambos escritos acusatorios sólo existe la enumeración de medios de pruebas incapaces de demostrar con su sola enunciación la intensión y pretensión de los ofertantes en este proceso al invocar y traer a un contradictorio estas pruebas sin mencionar de qué manera le serán útil y porque son pertinentes, que se pretende demostrar con ellos, si tienen una relación directa con los hechos, de qué manera las pruebas enunciadas establecen materia de controversia que aún no se encuentra demostrado con otra, por lo cual..."

IV- SOBRE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN PRIMER MOTIVO:
Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella.
Es entonces una exigencia de carácter legal, el que todas las decisiones sean bebidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica- .jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como nacional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos.
Motivar una sentencia, léase decisión, no se logra con la sola descripción de elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los m idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmación negaciones que se admiten en el fallo. (Sent. de la Sala de Casación Penal, del 07-06- Ex: N° 98-971, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si esta manera se van estableciendo ¡os hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de h y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador (Sent N° 125 del 27-1 2.005, Magistrado Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León). La decisión debe contemplar el análisis pormenorizado de las pruebas y comparación de unas con otras, para después eso' mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que sea probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el COPP, todo lo que constituyen el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda decisión La motivación constituye pues, un requisito de impretermitible cumplimiento por el Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa. En este sentido tenemos que ser expuesto lo siguiente:
"...el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alega y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de él prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitraciones de los jueces cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, que estas al conoce los motivos a la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones1 (Resaltado y subrayado mío)

Así mismo, este requisito de la motivación ha sido considerado por nuestro más Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:
"Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado.
Manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena del por qué se declaró con lugar. La demanda. Solo corresponde a Los jueces 4 del mismo artículo, solo asi puede determinarse Si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo: y es más todo acto de juzgamiento, ajuicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa minimizarían, por lo que surgiría un caos social. (Resaltado subrayado mío)
El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene sagrado expresamente el artículo 157 del COPP, el cual a saber consagra:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación" (Resaltado mío) En el caso sub indice, se opusieron como excepciones lo siguiente:
2° LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE QUIEN SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA POR CARECER DE LA REPRESENTACIÓN QUE ALEGA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL "F" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A los efectos procesales, la parte que se presente en nombre y representación de la presunta víctima debe hacerlo mediante poder especial debidamente autenticado. Se debe tener bien claro quién es la presunta víctima, sea esta natural o jurídica, a los efectos de permitirle el acceso como parte al proceso, pues dependiendo de la situación la formalidad a cumplir deberá ser perfectamente cumplida. A este respecto la Sala Constitucional ha expresado:
"...Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima de delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte -artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero "De la Víctima", sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas "si fueren varias" a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial..."
Aunado a lo anterior, es preciso destacar lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 286: "...Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas del poder especial. No obstante los funcionarios o funcionarías que participen en la estación y las personas que por cualquier motivo tengan

El COPP. Conforme lo establecido en el artículo 121 del COPP. Considera víctima.
¥ La persona directamente ofendida por el delito.
¥ El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida
¥ El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grade de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido el perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
¥ Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
¥ Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Como puede fácilmente apreciarse de la norma trascrita, a los efectos del proceso penal, cuando se trate de personas jurídicas, se deben considerar como victimas indirectas a los socios o accionistas en los casos en que los delitos afecten directamente a la misma y que los hechos punibles los hayan cometido sus directivos, administrador o quienes la controlen. Es decir, a los efectos de que se considere a alguien como víctima en el caso concreto se debe estar en presencia de una actuación que lesione o derecho o interés penalmente protegido perteneciente a la empresa (moral o económicamente hablando) y que el mismo haya sido cometido por sus directivos, administrador o quienes la controlen.
En el caso de marras, según se entiende estamos en presencia de una presunta actuación delictiva cometida por un accionista, que en la realidad del caso no le causa ningún daño, perjuicio o lesiona algún derecho o interés legítimamente protegido por el derecho penal a la empresa como tal, por lo que no se cumple en lo absoluto el primero de los supuestos a los fines de considerarse como víctima al ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU.
Por otro lado, los accionistas de la empresa, según se desprende de los alegatos presentados por el MP y por la presunta representación de la presunta víctima serían las empresas INVERSIONES S.M., C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha seis (06) de junio de 1.990, bajo el número 37, Tomo 16-A, cuya representación, presuntamente ostenta el ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU y GRUPO AGROPECUARIO JPG, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de septiembre de 2.008, bajo el número 09, Tomo 68-A, cuya representación ostentaría mi defendido JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ. Partiendo de este hecho concreto, la lógica y el sentido común nos indican que, en todo caso, la presunta y negada víctima de los presuntos y negados hecho punibles sería la empresa INVERSIONES S.M., C.A.. Sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha seis (06) de junio de 1.990, bajo el número 37, Tomo 16- A, cuya representación, presuntamente ostenta el ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU, por lo cual, tanto el ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU como el abogado que actúa en el proceso, Abog. DIONNY ÁLVAREZ MAJANO, deberían de acreditar la representación de la misma, conforme lo antes referido mediante poder especial, lo cual no ocurre, toda vez que lo que alegan y acreditan es que se estaría actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU, que no es accionista de la presunta víctima, la empresa INVERSIONES S.M., C.A.,
DE LA FORMAL SOLICITUD
Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y de lo que consta en las propias actuaciones de investigación que sirvieron de fundamento para la actuación de la presunta representante de la presunta víctima, solicito que no se admita la acusación particular propia presentada por el Abog. DIONNY ÁLVAREZ MAJANO, quien alega actuar en nombre del ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU, por no ser víctima y además el poder no haber sido por quien en realidad pudiera invocar o alegar la posible condición de víctima, y que tampoco se da el supuesto.
2o SOBRE EL DEFECTO DE FORMA EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Constituye obligación fundamental del MP el realizar, con el auxilio de los respectivos Órganos de Investigación Criminal, todas aquellas diligencias que sean consideradas del todo necesarias y pertinentes a los fines y efectos de preparar la acusación y la pretensión penal que se da por discutir Como es la legislación criminal se encuentra en un proceso forma objetiva y ciara la comisión del hecho punible y la participación del presunto autor o responsable.
Conforme lo pautado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta institución del Poder Ciudadano tiene por "...objetivo actuar en representación del interés general..." Más adelante en su artículo 10 expresamente se consagra, como un deber del Ministerio Público, el adecuar "...sus actos a criterios de objetividad..." La siguiente norma consagra como una directriz o principio fundamental de toda la actividad del Ministerio Público, la transparencia con que deberán actuar, permitiendo y promoviendo la publicidad y el conocimiento de sus actos, en cuanto a sus contenidos y fundamentos.
La primera de las normas comentadas, el Legislador la titula o enmarca para establecer la naturaleza jurídica del Ministerio Público como Institución, como un órgano del Poder Ciudadano que, por supuesto, debe propender en su actuación a representar y actuar en resguardo de los derechos e intereses de la población en general y no a favor o con el interés de proteger, resguardar o preservar los derechos e intereses de una persona o parcialidad, sea esta natural o jurídica. Si bien es cierto constituye del interés general el investigar, el perseguir y castigar la comisión de los hechos o conductas que se consideren delictivos, también es cierto que esta facultad se debe utilizar evitando en lo posible el que se utilice la misma en franca tergiversación de tales fines, con el interés de solucionar una situación o conflicto de intereses que en el fondo no trasciende al ámbito penal.
En razón de esto es por lo que el mismo Legislador Orgánico ha establecido como principios fundamentales del accionar del Ministerio Público, de sus funcionarios, la objetividad y la transparencia, en el sentido de actuar sin dejarse llevar por apreciaciones subjetivas o influencias distintas de lo que se desprenda de la investigación que deben llevar a cabo.
Siendo ello así, el Legislador Orgánico ha consagrado como competencias fundamentales del Ministerio Público, y como tal una obligación institucional, el garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales (Art. 16.2, 31.2 y 37.7 Ley Orgánica del Ministerio Público). De igual forma ha consagrado como deberes el actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y prestar atención todas las circunstancias pertinentes del caso (Art. 31.3 Ley Orgánica del Ministerio Público).
Esto último se ha establecido para que los funcionarios del Ministerio Público tengan el deber fundamental de observar y analizar, en su conjunto, todo el panorama que, en un momento determinado, un caso pueda presentar, y no traten al mismo con visiones parceladas o parciales que bien pudieran considerarse subjetivas, interesadas o carentes de la más elemental objetividad y que bien pudieran llevar a tratar un caso complejo o con diversas aristas como un caso común y corriente, sin la atención y cuidado que pueda necesitar o requerir, con ligerezas y apresuramientos que pudieran hacer llegar a conclusiones erróneas y perjudiciales al fin constitucional y legal del proceso penal, como loes la búsqueda de la verdad.
El artículo 105 del COPP expresamente establece que:
"Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."
La buena fe implica el plantear las situaciones, sobre todo en esta área del derecho, lo más apegado a la verdad que arroje la investigación adelantada por el MP, sin tergiversaciones ni falsas afirmaciones, pues al fin y al cabo lo que se busca como fin último del proceso (Art. 13 del COPP) es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En vista que en el proceso penal (especialmente), se ventilan situaciones de hecho que han producido un cambio exterior en la esfera de paz de social, atentando contra bienes jurídicos fundamentales (Vida, Integridad Personal, Libertad, etc.), el Ministerio Público debe ser responsable y cauteloso al momento de estampar a alguien como probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que el hecho punible ya ha causado demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle un flagelo a un ciudadano. Binder a este respecto muy acertadamente ha señalado:
".. Por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el sólo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correcta “ tiene que garantizar, también, que la decisión de some ado no sea apresurada, superficial o arbitraria."
3e razonamiento regido por la lógica y del sentido común, pues el objetivo es acreditar de una forma objetiva y clara la comisión del hecho punible y la participación del presunto autor o responsable.
Conforme lo pautado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta institución del Poder Ciudadano tiene por "...objetivo actuar en representación del interés general..." Más adelante en su artículo 10 expresamente se consagra, como un deber del Ministerio Público, el adecuar "...sus actos a criterios de objetividad..." La siguiente norma consagra como una directriz o principio fundamental de toda la actividad del Ministerio Público, la transparencia con que deberán actuar, permitiendo y promoviendo la publicidad y el conocimiento de sus actos, en cuanto a sus contenidos y fundamentos.
La primera de las normas comentadas, el Legislador la titula o enmarca para establecer la naturaleza jurídica del Ministerio Público como Institución, como un órgano del Poder Ciudadano que, por supuesto, debe propender en su actuación a representar y actuar en resguardo de los derechos e intereses de la población en general y no a favor o con el interés de proteger, resguardar o preservar los derechos e intereses de una persona o parcialidad, sea esta natural o jurídica. Si bien es cierto constituye del interés general el investigar, el perseguir y castigar la comisión de los hechos o conductas que se consideren delictivos, también es cierto que esta facultad se debe utilizar evitando en lo posible el que se utilice la misma en franca tergiversación de tales fines, con el interés de solucionar una situación o conflicto de intereses que en el fondo no trasciende al ámbito penal.
En razón de esto es por lo que el mismo Legislador Orgánico ha establecido como principios fundamentales del accionar del Ministerio Público, de sus funcionarios, la objetividad y la transparencia, en el sentido de actuar sin dejarse llevar por apreciaciones subjetivas o influencias distintas de lo que se desprenda de la investigación que deben llevar a cabo.
Siendo ello así, el Legislador Orgánico ha consagrado como competencias fundamentales del Ministerio Público, y como tal una obligación institucional, el garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales (Art. 16.2, 31.2 y 37.7 Ley Orgánica del Ministerio Público). De igual forma ha consagrado como deberes el actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y prestar atención todas las circunstancias pertinentes del caso (Art. 31.3 Ley Orgánica del Ministerio Público).
Esto último se ha establecido para que los funcionarios del Ministerio Público tengan el deber fundamental de observar y analizar, en su conjunto, todo el panorama que, en un momento determinado, un caso pueda presentar, y no traten al mismo con visiones parceladas o parciales que bien pudieran considerarse subjetivas, interesadas o carentes de la más elemental objetividad y que bien pudieran llevar a tratar un caso complejo o con diversas aristas como un caso común y corriente, sin la atención y cuidado que pueda necesitar o requerir, con ligerezas y apresuramientos que pudieran hacer llegar a conclusiones erróneas y perjudiciales al fin constitucional y legal del proceso penal, como loes la búsqueda de la verdad.
El artículo 105 del COPP expresamente establece que:
"Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."
La buena fe implica el plantear las situaciones, sobre todo en esta área del derecho, lo más apegado a la verdad que arroje la investigación adelantada por el MP, sin tergiversaciones ni falsas afirmaciones, pues al fin y al cabo lo que se busca como fin último del proceso (Art. 13 del COPP) es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En vista que en el proceso penal (especialmente), se ventilan situaciones de hecho que han producido un cambio exterior en la esfera de paz de social, atentando contra bienes jurídicos fundamentales (Vida, Integridad Personal, Libertad, etc.), el Ministerio Público debe ser responsable y cauteloso al momento de estampar a alguien como probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que el hecho punible ya ha causado demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle un flagelo a un ciudadano. Binder a este respecto muy acertadamente ha señalado:
"...por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el sólo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a los imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria."
Pertinentes las palabras de Dr Diez-Picazo (El Poder de Acusar y Constitucionalismo, editorial Ane, Derecho. Barcelona. 2000. Pág. 11). Cuando en su Magistral obra ilustro:
"la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante Ínsito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social".
En este sentido la acusación debe estar fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente hablando, sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento fiscal, pues se trata del resultado efectivo de una investigación criminal, corroborar la existencia del hecho punible, y la posibilidad aportada por las resultas de las pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor.
La acusación para tener validez formal, debe cumplir con una serie de requisitos, que posibilitaran que el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su comportamiento, y porqué se considera delito, dando lugar a enjuiciamiento. Dentro de todos estos requisitos formales de una acusación se deben considerar tres de principal orden, pues independientemente de la necesidad de los demás, la concatenación de estos tres dará una luz concreta sobre lo que debería de constituir el debate en un juicio oral y público.
Uno de estos requisitos es lo relacionado con la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA: A los fines de poder fundamentar la acusación, la misma debe contener una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva.
Otro de los requisitos lo viene a constituir LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, que no es más que la exigencia de que el escrito acusatorio contenga una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que debe señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la Sentencia.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 308, numeral 2, eiusdem, formalmente oponemos como excepción al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, pues la misma incumple con la carga procesal de relacionar de una forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho punible que le atribuye a mi defendido.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 85, de fecha 09-10-2020, a este respecto estableció:
"Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal,...
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que. En definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de conformidad fijar el objeto del juicio."
En este sentido tenemos que la representación del Ministerio Público y la presunta, negada y representación de la presunta víctima, al establecer los supuestos tácticos en los cuales fundamenta su acusación, refiere de manera lo ocurrido así asambleas de socios y lo que se plasma en las actas debidamente registrados.
Pero es el caso que, en tal relación de los hechos, el Ministerio Público no identifica claramente cuál fue la supuesta actividad que Hervor cabo cada en relación con la cotización o no de las asambleas y las actas producto de las mismas y posteriormente Magistradas la representación del MP no relaciona de una manera clara, precisa y circunstanciada cuales fueron los supuestos actos realizados por cada uno de mis defendidos a los efectos de considerarlo como participe en los hechos punibles imputados.
No existe por parte de la representación del Ministerio Público ni de la presunta, negada y cuestionada representación de la presunta víctima, una necesaria determinación concreta y especifica de la supuesta actuación de mis defendido en los hechos por los cuales presenta su acusación, salvo lo anteriormente reseñado, por lo que su acusación incumple con la carga procesal de relacionar de una manera precisa, clara y circunstanciada los hechos o supuestos tácticos en los cuales se fundamenta para tratar de llevar a nuestro defendido a la fase de juicio oral y público. Es más, siendo que, según la calificación jurídica atribuida a los hechos establecen un supuesto negado caso de agravamiento, no realizan una descripción de los supuestos hechos concretos relacionados con la agravante, que tampoco si quiera se toman la molestia de invocar concretamente, de las previstas por el legislado sustantivo penal.
Ciudadano Juez, el requisito de la relación clara, precisa y circunstanciada es un requisito que es exigido por nuestro legislador procesal, no como un capricho, sino como una garantía para el acusado, la cual es reflejo directo e inmediato del derecho a la defensa que lo ampara. Si no se cumple con este requisito, mal puede ejercerse una adecuada defensa y mal puede el acusado ser juzgado sobre la base de unos hechos genéricos, carentes de toda la especificación y concreción necesaria.
La siguiente actividad que deberían haber llevado a cabo ambas representaciones estaría representada por el necesario proceso de subsunción de los hechos invocados o referidos de manera concreta en los supuestos de hechos consagrados por el legislador sustantivo penal en la norma tipificadora de tipo penal, con lo cual evidenciarían de manera clara la perfecta adecuación de los hechos al derecho, esto es, la perfecta adecuación de los hechos a los supuestos tácticos concretos establecidos por el legislador para considerar que cierta y efectivamente se ha cometido el hecho punible.
En este sentido en toda acusación es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente.
Subsumir los hechos ¡lícitos en el derecho, implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito; todo lo cual permitirá apreciar la concurrencia en el caso concreto de todos los elementos del tipo penal.
En relación con este requisito, la Circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001 dirigida a todos los funcionarios del Ministerio Público con funciones de Fiscales cuando se trata de este requisito les hizo alusión a que:
"...en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente.
En el caso de marras, cuando trata de cumplir con este requisito, se limitan a señalar:
Luego de finalizada la fase de investigación, y recabados los elementos de convicción que permiten establecer que ciertamente, los hechos históricos que motivaron el inicio de la presente causa son reprochables, toda vez que nuestro legislador sustantivo penal previo como delitos tales conductas, la cual indudablemente nos lleva a enmarcar los actos resolutivos emprendidos por los hoy imputados, ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, por los tipos penales de AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINU DAD . -GAV1LLAMIENTO. Ilícitos estos previstos y sancionados en el artículo 3 462 ' e- -elación al artículo 99. Ambos del Código Penal vigente, y artícelo 25 Debidamente: y con relación a la ciudadana ADRIANA MARGAERITA GONZÁLEZ, por los anexos de COOPERADORA
61 artículo 462.1. Con el artículo 83. Ambos probatorios del articulo 99 todos del Código Penal vigente, y artículo 286 ejusdem respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU. Víctima.
El delito de Estafa, cuya norma rectora del tipo la halamos descrita en el artículo 462 del Código Penal vigente, se agrava cuando esta conducta se enmarca dentro de cualquiera de los supuestos de hecho que describe el legislador sustantivo penal en los numerales 1 y 2 del artículo in comento, dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. (Destacado mío)
Dicho lo anterior, debo ahora hacer referencia a los supuestos tácticos que prevé el artículo 99 ejusdem, el cual sanciona con un aumento de pena, a quien -como en el caso de marras- incurra en varias violaciones de la misma disposición legal, a saber:
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. (Destacado mío)
Ahora bien, se colige con claridad meridiana que el tipo penal sub examine, exige el elemento dolo para su configuración, vale decir, intencionalidad, la cual solo resulta posible demostrarla evidenciando en el Proceso esos actos resolutivos que, inequívocamente nos permiten convencernos, de manera objetiva, que el agente o sujeto activo actúo plenamente consciente de su acción y que el resultado obtenido era por él esperado, es decir, causar afectación patrimonial al sujeto pasivo del tipo, mediante el empleo de mecanismos o artificios capaces de sorprenderlo en su buena fe, para con ello obtener un provecho injusto, bien sea para el agente o para un tercero.
En el caso de marras, el ciudadano JOSÉ PONCE GONZALEZ, uno de los sujetos activos del delito de Estafa Agravada, procedió dolosamente, en horas de la tarde del día 1o de junio de 2012 y luego el día 20 de agosto de 2012, a realizar sendas actas de asamblea extraordinaria de accionistas, falseando no sólo el contenido de las mismas, pues empelando el mismo modus operandi inicialmente hizo ver que, la hoy víctima, ciudadano Ángel Ramón Salazar Dau. había manifestado, durante dichas asambleas de accionistas, su voluntad de vender su paquete accionario constituido por el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del capital social de la Sociedad de Comercio AGROINVERSIONES 20-21, C.A., sociedad mercantil de la cual él también es accionista minoritario, y, seguidamente en el iter criminal, procedió el imputado a plasmar en dichas actas de asamblea, unas huellas dactilares y unas firma, que no corresponden a la ciudadano Ángel Ramón Salazs- Dau. y no satisfecho con este accionar, dicho imputado tuvo la cinismo de ese-tarambas actas de asamblea extraordinaria de accionistas, para su respectivos oficios de registro mercantil correspondiente -Registro Mercantil del estado Carabobo-, en abierto detrimento de nuestra al servidor público que regenera la oficina de Registro Mercantil.
De todos lo anterior ciudadano Juez, resulta innegable que, esa conducta desplegada por el imputado de autos, ciudadano José Ponce González, exterioriza el dolo o intención en afectar el patrimonio de la víctima, evidenciándose entonces el título de autor de este.
Ahora bien, con relación a la imputada, ciudadana ADRIANA MARGARITA PONCE GONZÁLEZ, es preciso mencionar que sin la participación de la misma en el itér criminal, el delito no hubiera cristalizado, ya que la ciudadana en referencia, a sabiendas que la víctima no estaba presente en las asambleas realizadas en la sede de la sociedad mercantil, aceptó sumar voluntades para que los delitos se ejecutaran, y ello queda demostrado toda vez que. ella fungió como secretaria de las fingidas asambleas extraordinarias de accionistas, y como consecuencia de ello pudo percatarse -es función de la secretaria de la asamblea verificar el quorum- que la hoy víctima, ciudadano Ángel Ramón Salazar Dau, no estaba presente y no obstante ello, dicha imputada, al serle ofrecidas las acciones de la víctima, aceptó comprar el paquete accionario perteneciente a la víctima, constituido por el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del capital social de la Sociedad de Comercio AGROINVERSIONES 20-21, C.A., adecuando entonces su conducta, a título de cooperadora en el delito de Estafa Agravada, tal como lo prevé el artículo 462.1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, ya que con su accionar sorprendió en su buena fe a la víctima, produciéndole un daño patrimonial importante y obteniendo ella un provecho injusto, el cual se demuestra con las fingidas actas de asamblea extraordinaria de accionistas, a través de la cuales despojaron a la víctima de su patrimonio en la Sociedad de Comercio AGROINVERSIONES 20-21, C.A., en un acta fungió como secretaria y en la otra, ya como fingida accionista por haber adquirido mediante engaño las acciones de la hoy víctima.
Así las cosas, debo necesariamente hacer especial mención al título con el cual concurre a la ocurrencia del hecho la ciudadana ADRIANA MARGARITA PONCE GONZÁLEZ, y para ello debo citar lo sentado por el legislador sustantivo penal en el artículo 83, a saber:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha deteniendo a otro a cometer el hecho. (Destacado mío)
La norma sub examine, permite entonces perseguir penalmente, tal como lo hacer ¡a presente acusación particular propia, no solo a quien adecuó su conducta a los supuestos tácticos del tipo a título de autor, como en el caso del querellado JOSÉ PONCE GONZALEZ, sino que permite castigar también con la misma pena, a aquellos partícipes que han ejecutado actos resolutivos, sin los cuales el hecho no se hubiere materializado, va decir, esas conductas que propenden de manera determinante a la ocurrencia del hecho, es decir, tal como es el caso de la ciudadana ADRIANA MARGARITA PONCE GONZALEZ, quien concurrió a la ocurrencia del hecho, de manera determinante, tal como se describió ut supra.
Finalmente, ciudadano Juez, considera la parte querellante, y por eso lo reflejamos en esta acusación particular propia, que los imputados de autos también adecuaron su accionar, en la previsión del artículo 286 del Código Penal vigente, la cual prevé y sanciona el delito de agavilla miento, cuya descripción es la siguiente:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De la disposición legal en referencia podemos apreciar, que el delito de agavillamiento exige a la autoridad de sujetos activos de dos o más personas- y la asociación para cual debe ser estable o permanente y que orgánicamente Dos o más personas asocian con el objeto de cometer de esta alzada que a acción comprende elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asocia* implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. E acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler. « no se trata de castigo la participación a un delito, sino la participación a una asociación o van destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de hechos planeadas o propuestos.
Según el mismo autor, para que pueda hablarse de asociación banda, es necesario cierto elemento d permanencia, para lo cual es manifiesta que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia». Al decir de Garrara, «el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corre veloces a darle, sin más ni más, el título de « asociación de malhechores ». Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan con las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden y es lo más frecuente- asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito 0 b) Ei fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos.
Por su parte el maestro José Rafael Mendoza Troconis, precisa lo siguiente:
"Constituyese la asociación por la unión de varias personas en forma estable i (sic) permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto, no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad i (sic) precisión de objeto de la reunión. O La finalidad del agavillamiento está determinada por el legislador. En el nuevo derecho penal italiano suprimiéndose esta determinación que unificaba los hechos punibles 'fines' por su agrupación en categorías i (sic) dice: 'para cometer muchos delitos' denominándose el agavillamiento asociación de malhechores
De lo anterior podemos entonces colegir, que una pluralidad de sujetos que unen sus voluntades -como el caso de marras- para cometer delitos, supone la comisión del delito de agavillamiento, y es importante dejar claro que estos sí adecúan su conducta en dicho tipo penal, pues, tal como se verifica del contenido de los elementos de convicción que sirven de fundamento a la presente acusación particular propia, tanto el imputado José Ponce González, como la imputada Adriana Margarita Ponce González, concurrieron a la comisión de hechos de naturaleza delictual en fecha 1o de junio de 2012 y posteriormente en fecha 20 de agosto de 2012, es decir, se agruparon con la firme intención de violar la ley en varias ocasiones, lo que los hace acreedores a la sanción que impone el legislador sustantivo penal en el artículo supra citado.
De lo trascrito resulta más que meridianamente claro que no se cumple con el requisito de hacer la debida y necesaria subsunción de los hechos alegados en los tipos penales, mucho menos en cuanto al supuesto de agravamiento del hecho punible referido a la estafa.
DE LA FORMAL SOLICITUD
Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que solicito se declare con lugar la excepción aquí opuesta y se ordene a la representación de: Ministerio Público, conforme lo establecido en el numeral 1 del Artículo 313 del COPP, la debida subsanación del defecto de forma aquí alegado, y en el supuesto de que no lo lleve a cabo correctamente, conforme lo establecido en el artículo 34. Numeral 14 se decrete el sobreseimiento de la causa
3 - SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO • DERECHO A LA DEFENSA POR NO REALIZAR UNA DEBIDA FUNDAMENTACION POR SEPARADO PARA SUS DEFENDIDOS
Conjuntamente lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “E" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 175. Eiusdem. Así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N® 256. De fecha 14 de febrero del año 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, formalmente oponemos como excepción, el incumplimiento de los requisitos de procedimiento para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público.
En este sentido, el derecho a la defensa es y constituye un derecho fundamental de todo imputado en el proceso penal, en cualquier estado y grado de la causa, y así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a saber establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Tal derecho constitucional se encuentra, de igual forma, consagrado como un Principio y Garantía Procesal en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que:
"Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber de los jueces de tutelar el cumplimiento y respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido.
"...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales..." (Sent. N° 1303, Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquera López, citada en sent. N° 124 de la Sala de Casación Penal del mismo TSJ, de fecha 04-04-2.006).
Por otro lado, en relación con las circunstancias o posibles situaciones en las que se puede configurar u originar la indefensión en sentido constitucional, tenemos que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 607 de fecha 20 de octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció que:
"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa."
El derecho a la defensa y la igualdad a que hemos venido haciendo referencia está relacionado íntimamente con que el escrito acusatorio presente los hechos y los medios en que se fundamenta la acusación con ciertas y determinadas características, con el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, tanto formales como de fondo. Cuando se está en presencia de casos como el de marras, la representación del Ministerio Público debe extremar su actuación al momento de presentar su acto conclusivo, hasta el punto de que debe llevar a cabo su actuación con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.
En este sentido, como estamos en presencia de la presunta participación de varias personas en la comisión de varios hechos punibles y así mismo con un cumulo de elementos de convicción o probatorio, o fundamentos, que deben o pueden arrojar posibles argumentos o conclusiones sobre la participación o no de alguna de ellas o en todo caso la participación de forma distinta de los presuntos involucrados.
La misma doctrina de la fiscalía general de la República ha establecido que:
" ..Cuando se trata de varios los imputados a quienes se les atribuyen diferentes delitos, es sumamente importancia que en la acusación, se determinen claramente los hechos que configuran cada unos de lo señalando en forma individual los fundamentos de la imputación, así como el ofrecimiento de los medios de prueba.
Lo considerada por nuestro alto Tribunal de la República por lo que en este sentido también a senado criterio y así ha señalado:
Prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado.
Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana "justa alegata y probada", y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Bien lo acota. Eugenio Fernández Carlier, al estudiar la estructura de la tipicidad penal:
' ...La garantía de seguridad jurídica no se podría lograr con tipos penales equívocos. Sólo la nitidez en la determinación del delito impide la arbitraria imputación a través de lo ambiguo...".
Tal irregularidad, vulnera[a] el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de...llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.
Estas graves irregularidades observadas por la Sala, que debieron ser observadas por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar..., al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declararla nulidad absoluta de la acusación presentada..., y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibídem, ...
En el caso de marras, tanto la representación fiscal como la la presunta, negada y cuestionada representación de la presunta víctima, casi de manera que similar, al momento de alegar sus fundamentos y promover las pruebas lo hacen de la siguiente manera:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, CON SUS ELEMENTOS DE
CONVICCION
Los elementos de donde el Ministerio Público obtiene el convencimiento de la autoría y subsiguiente responsabilidad de los Ciudadanos JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ Y ADRIANA MARGARITA PONCE GONZALEZ, en los hechos imputados son los siguientes:
01.- QUERELLA: de fecha 31 de Julio del 2014, por el ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU ente el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual fue admitida el 25 de Noviembre de 2014 y se acuerda medidas innominadas solicitadas por la Victima, así como también acuerda Prohibición de salida del País a los ciudadanos JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ Y ADRIANA MARGARITA PONCE GONZALEZ. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de la información aportada por la víctima acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Acta con la cual el Ministerio Público funda su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
02- DOCUMENTO DE ACTA CONSTITUTIVA DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA INVERSIONES 20-21, C.A: de fecha 25 de Febrero de 2013, el cual se ha Registrado en el Registro Mercantil Primero de Estado Carabobo.
EMPRESA INVERSIONES 2020 CA cíe fecha 14 de Marzo de 2013. El cual se encuentra Registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo él número 16. Tomo 31-A-314 - Elemento que le permite al Ministerio Público legar al convencimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo por una piarte el hecho narrado por la víctima y luego la imputación de tos que hoy se acusa -
4- COPIAS CERTIFICADAS DE LA COMPRA PURA Y SIMPLE DE AGROPECUARIA CAUJARITO S.A. INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 1985, BAJO EL NÚMERO 19, TOMO 12-A. Elemento que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo por una parte en el hecho narrado por la víctima y luego la imputación de los que hoy se acusa.-
5- COPIAS CERTIFICADAS DE LA COMPRA PURA Y SIMPLE DE AGROPECUARIA MONTECLARO 87 C.A INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 1987, BAJO EL NÚMERO 05, TOMO 10-A. Elemento que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo por una parte el hecho narrado por la victima y luego la imputación de los que hoy se acusa.-
6- RESPUESTA DEL BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO: de fecha 27 de mayo de 2016, el cual acusa recibido a oficio N° GGCPGLC/FT-1740-216 en el cual da respuesta a la circular N° SIB-DSB-INIF-11707 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde informa y remite movimientos bancarios desde el año 2012 hasta el 2015, de la N° 1122016316 y 7024663 pertenecientes a los ciudadanos, así mismo la cuenta N°451028687 correspondiente a la empresa AGROPECUARIA MAMMOTH, C.A que solo genero movimientos bancarios en el año 2015. las cuentas correspondientes a la empresa LACTEOS CAÑO SECO, C.A., TRACTO MAQUINA DEL SUR TRACTO SUR, C.A, CENTRO GENERICO LOS SAMANES, C.A y la cuenta N° 80069764 correspondiente al ciudadano PONCE GONZALEZ JOSE, no generaron movimientos Bancarios en el periodo solicitado. Elemento que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo por una parte el hecho narrado por la víctima y luego la imputación de los que hoy se acusa.-
7- RESPUESTA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: de fecha 12 de mayo de 2016, el cual acusa recibido a oficio N° GGCPCLC/FT-1740- 216 en el cual da respuesta a la circular N° SIB-DSB-INIF-11707 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde informa y remite movimientos bancarios desde el año 2012 hasta el 2015, donde informa que la ciudadana Adriana Margarita Ponce González, Inversiones 2021, C.A, Inversiones SM, C.A y Agropecuaria JPG, C.A, no posee ningún instrumento financiero como cliente en la Institución pero si se encuentra cuenta apertura da por el ciudadano José Adrián Ponce González constante de 56 folios útiles. Elemento, que. le. permite, al. Ministerio Público llegar al convencimiento de las circunstancias de tiempo y lugar y modo de cómo se produjo por una parte el hecho narrado por la victima y luego la imputación de los que hoy se acusa.-
8- RESPUESTA DEL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO: de fecha 11 de Mayo de 2016, el cual acusa recibido a oficio N° GGCPCLC/FT-1740-216 en el cual da respuesta a la circular N° SIB-DSB-INIF-11707 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde informa y remite movimientos bancarios desde el año 2012 hasta el 2015, donde informa que el ciudadano José Alberto Ponce González aparece como firma autorizada en la cuenta corriente a nombre de Agropecuaria Monteclaro 87, C.A aperturada el 05/05/2010 - Elemento que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo por una parte el hecho narrado por la víctima y luego la imputación de los que hoy se acusa -
9- BANCO DE VENEZUELA: de fecha 11 de Mayo de 2016, el cual ansa matado a oficio N° GGCPCLC/FT-1740-216 en el cual da respuesta y remite movimientos Mercantiles que el ciudadano José establecidos en las artículos 228. 338 y 341 ejusdem De conformidad, con el Art 338 de Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES, para que sus dichos sean oídos en el debate oral que a tal efecto se convoque. A saber
PRIMERO: Declaración del ciudadano ANGEL SALAZAR (se Omiten Otros datos de la Víctima de conformidad en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujeto Procesal) la cual es necesaria por ser la víctima y por ende testigo presencial de los hechos imputados a los ciudadanos y pertinente porque servirá para demostrar lo acontecido donde realizo la acción antijurídica en perjuicio de la víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano RAMON LORETO (se Omiten Otros datos de la Víctima de conformidad en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujeto Procesal) la cual es necesaria por ser la víctima y por ende testigo presencial de los hechos imputados a los ciudadanos y pertinente porque servirá para demostrar lo acontecido donde realizo la acción antijurídica en perjuicio de la víctima.
Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS (Artículo 337 del C.O.P.P) PRIMERO: Ofrezco por considerar útil y pertinente el Testimonio del Funcionario ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que declare en el juicio oral y público por cuanto la necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que fue el experto que realiza en fecha 08/08/2016, la EXPERTICIA DE GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPIA sobre el documento de Asamblea, ello a los fines de probar su existencia; Así mismo se promueve la EXPERTICIA DE GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPIA para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 y 322 ordinal 2o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal. El referido experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios. PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Ofrezco por considerar útil y pertinente la verificación de ACTA CONSTITUTIVA DE EMPRESA INVERSIONES 20-21, C.A. del 25/02/2013 Bajo el Registro Mercantil 1 Numero 36, Tomo 23-A para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 228 y 322 ordinal 2o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de probar su existencia; Así mismo se promueve ACTA CONSTITUTIVA DE EMPRESA INVERSIONES 20-21, C.A.-
SEGUNDO: Ofrezco por considerar útil y pertinente la verificación de COPIAS CERTIFICADAS DE LA COMPRA PURA Y SIMPLE DE AGROPECUARIA CAUJARITO S.A, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 1985, BAJO EL NÚMERO 19, TOMO 12-A. para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 228 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de probar su existencia.
TERCERO: ofrezco por considerar útil y pertinente la verificación de copias certificadas de la compra pura y simple de agropecuaria Monteclaro 87 C.A. inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1987, bajo el número 05, tomo 10-a. para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 228 y 322 ordinal 2: de! Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Pena de probar su existencia.- CUARTO: Ofrezco por considerar útil y pertinente la verificación de oficio de contestación emitido por el banco bicentenario del pueblo incorporada mediante su lectura y exhibían en el debate de juicio oral y público de conformidad a los establecido en el articulo 228 y 322 ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de probar su existencia: Así mismo se promueve oficio de contestación y estado de cuenta bancaria emitido por el occidental de descuento.-

SEXTO: Ofrezco por considerar útil y pertinente la verificación de oficio de contestación emitido por el banco Venezuela, para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 228 y 322 ordinal 2o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de probar su existencia; Así mismo se promueve oficio de contestación y estado de cuenta bancaria emitido por el banco Venezuela.-
SEPTIMO: Ofrezco por considerar útil y pertinente la verificación de OFICIO DE CONTESTACION EMITIDO POR EL BANCO PROVINCIAL, para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 228 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de probar su existencia; Así mismo se promueve OFICIO DE CONTESTACION Y ESTADO DE CUENTA BANCARIA EMITIDO POR EL BANCO PROVINCIAL.-
Como es claro y evidente que el supuesto de nulidad delineado con la argumentación anterior se presenta, pues la representación del Ministerio Público ha presentado su acusación en contra de todos los presuntamente involucrados y privados de libertad, sin que hayan individualizado su accionar y menos individualizar los elementos de convicción en que se fundamenta la atribución de participación en los hechos y mucho menos la promoción de los medios de prueba.
.-DELA FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la acusación presentada, fundamentada tal solicitud en la clara y más que evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
3o EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los N° sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, formalmente opongo como excepción, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, por cuanto la acusación fiscal y por vía de consecuencia la acusación particular propia también por ser prácticamente una copia de la otra, carece de fundamentos materiales para sostener la acusación ejercida en contra de mis defendidos, por lo que se trata de una acusación infundada.
La primera de las sentencias invocadas, expresamente señaló:
"Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los autos.

de apertura a JUICIO evitando de este Código que en doctrina se denomina

Sobre la importancia de esta fase intermedia. ROXIN. Haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
"La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones." (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdenr, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
"...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..." (Resaltado y subrayado nuestro) Por su parte la segunda sentencia invocada, estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Por otra parte, mediante sentencia 487 del 04-12-2.019, expediente N° 2.015-0577, con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, establecido de manera vinculante: El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1 676 del 3 de agosto de 2007.
Definitivo, conforme a lo dispuesto en as artículos 34.4 301 303 y 313.3 de Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
En el caso de marras, aparte de los cuestionamientos realizados con anterioridad a los fundamentos y a la promoción de las pruebas, se puede hacer un análisis uno a uno de los elementos en que pretende fundamentar la acusación y se puede concluir que cierta y efectivamente no existe fundamento alguno que le permita concluir a la juzgadora que exista un pronóstico de condena de mis defendidos en un futuro y negado juicio oral.
Luego, en cuanto al tipo penal de Estafa invocado, tenemos que a podríamos decir que la estafa consiste en "la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajena, que determinando un erraren una o varias personas, las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual un perjuicio en el patrimonio y un provecho en el de él o en el de un tercero ("Las estafas y otros engaños, Barcelona, 1.957).
La definición refleja claramente los elementos exigidos por el tipo penal: engaño, error, acto de disposición patrimonial, perjuicio y ánimo de lucro.
El engaño es un elemento muy importante en la estafa; debe de ser bastante para inducir a error y a la vez inductor del acto propio de la presunta víctima de disposición patrimonial, que pone de relieve la necesidad de que la conducta vaya acompañada de una maquinación o maniobra fraudulenta.
Inducir a error a otro sujeto también puede ser objeto de comisión de un delito de estafa. El sujeto que induce a error, en este caso, debe de tener una posición de garante frente a la víctima, es decir, que tiene una posición de deber jurídico de protección.
El acto de disposición patrimonial puede consistir tanto en hacer entrega o de gravar una cosa, como prestar un servicio. Pongamos un ejemplo, comete estafa quien logra, mediante engaño bastante, obtener un servicio de un médico con el ánimo de pagar. El médico realiza un acto de disposición patrimonial porque implica la realización de un comportamiento con valor económico.
Por ánimo de lucro, entendemos aquél que persigue la ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de una cosa con valor económico, es decir, un beneficio económico.
La doctrina y la jurisprudencia han exigido, entre los distintos elementos típicos del delito de estafa, una relación de causalidad de modo que el error sea consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial consecuencia del error y el perjuicio consecuencia del acto de disposición, esto es, la existencia de un nexo causal.
Solo se cometería delito de estafa si existe dolo, conciencia y voluntad de engañar a otro produciéndole un perjuicio patrimonial a él mismo o a una tercera persona. Por ejemplo, si el autor no es consciente del engaño, no estaríamos ante una estafa.
En el caso de marras existe si se quiere hasta una contradicción en el alegato de la configuración de la estafa, pues si por un lado se alega que no estuvo presente en la asamblea y que no realizó ninguna de las actuaciones que allí se reflejan, ello quiere decir entonces que mal puede concluirse que llevó a cabo algún acto de disposición y por lo tanto no se configuraría el tipo penal invocado.
En este orden de ideas, para que una conducta pueda apreciársele como punible la misma debe responder a todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo legal, vale decir, los sujetos, la conducta y el objeto. Si falta uno de ellos, el hecho no es típico, no reviste carácter penal.
La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que n se adecúen al tipo. La representación de MP de estafa el cual segó."" el análisis y la apreciación de los pues por el contrario, de los hechos referidos en la acusación, la verdad era que la descripción o narración realizada no se podría subsumir en el tipo invocado y por el contrario estaríamos en presencia de un caso de atipicidad.
En relación con el primer alegato de inconstitucionalidad e ¡legalidad del acto conclusivo llevado a cabo por la representación del MP, resulta por demás meridianamente claro que pe ningún lado hay algún razonamiento o argumentación relacionado con el mismo, lo cue configura un claro y evidente caso de inmotivación de la decisión por falta absoluta d- motivación.
En relación con el segundo argumento, en el cual se plantea con claridad en que consiste la atipicidad, la recurrida se dedica a realizar una serie de consideraciones en nada; relacionadas con el planteamiento, es más ni siquiera someramente vinculados y cargados d< generalidades, por lo que resulta más que incongruente. Así se puede observar cuando refieren dos párrafos lo siguiente:
"Alega además la defensa técnica el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la intentar la acción penal por parte del Ministerio Publico por lo cual opone la excepción establecida en e artículo 28, numeral 4, literal, I Considerando que el escrito acusatorio presentado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como la Acusación particular propia presentada por la víctima en contra de imputado JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal satisface los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 1.- contiene todos y cada uno de los datos personales que identifican plenamente a la persona contra quien se dirige la acción. 2- Una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que el imputado cometió el delito puesto que si es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso. 3.- Señala los fundamentos de su imputación, con expresión de tos elementos que querellante o son más que las Vigencias practicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el enjuiciamiento del encausado de marras. 4.- Expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual requiere por parte del Fiscal del Ministerio Público y la víctima, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. 5.- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, para que el juez de control, decida acerca éstas, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal y la víctima, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho endilgado y con la culpabilidad del encausado. 6.- Solicitud de enjuiciamiento, donde se ve expresada la pretensión de Estado y la víctima, en el ejercicio del puniendo, la cual consiste en el enjuiciamiento del imputado porque hasta ese momento, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad del acusado ante el Juez de Juicio. Razón por la cual, se admite la acusación, de conformidad con el artículo 313 numeral del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada). Lo que es armónico con lo expresado por el autor Alberto M. Binder, en su Otra introducción al Derecho Procesal Penal p 225: esto es del hecho atribuido, sino también un control material me consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio." Por último, la Doctrina Institucional del Ministerio Publico lo siguiente: Una acusación sin el fundamento requerido por la lev se traducirá en una faluda pretensión, por parte del fiscal del Ministerio Publico, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar a existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
Omisis...
Al resolver las excepciones opuestas por la defensa Técnica siendo la pretendida la prevista en el artículo 28 ordinal 4° literales i del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal es decir falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo los parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo a lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales vigentes; existiendo una motivación clara precisa y circunstanciada de los hechos objetos de este proceso los cuales hacen presumir la participación de cada uno de los imputados en los hechos narrados por el Ministerio Publico cumpliendo con el señalamiento de la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofertadas para ser debatidas en un eventual juicio oral y público permitiendo así el ejercicio de la defensa..."
En reciente sentencia la Sala de Casación Penal se pronunció en el siguiente sentido:
De lo antes transcrito, resulta necesario advertir la omisión en la cual incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de dictar decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, al señalar"... que la defensa privada no consignó escrito de excepciones...", cuando se constató en las actuaciones que las mismas fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del referido Circuito Judicial Penal en fecha 21 de febrero de 2019 y recibidas por la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, siendo obligatorio, que el Juez de Instancia se pronunciara en el acto de la audiencia preliminar conforme lo estatuido en el artículo 313 numeral 4, del Código Orgánico, sobre las excepciones planteadas, y no, como hace mérito la Instancia con argumento falaz, quebrantando la esencia del acto mismo, pudiendo observarse que con el vicio detectado, la utilidad del articulo in comento, se ha descompensado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de estos, dejando en estado de indefensión al acusado y a la defensa técnica de obtener, ya sea de forma positiva o negativa una respuesta oportuna y cierta sobre las excepciones presentadas, vulnerando de esta manera ese derecho que tiene quien actúa contra una acusación para alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, esta falencia procesal por parte del Juez A quo, desnaturalizó la persecución penal a la cual si hubo oposición, a través de las excepciones propuestas, siendo excluida por el Juez de Primera Instancia, generando una incertidumbre jurídica sobre el control material de la acusación, así como un eventual pronóstico de condena.4
3ero aún más en la misma sentencia, se precisa el papel de los juzgados superiores al ejercer lo siguiente:
"En sintonía con la omisión realizada por el Juez de Control antes mencionado, no entiende esta Sala, como el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber, de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando, se ha verificado el quebrantamiento flagrante (con ¡o en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico.
Por ello, debe esta Sala precisar, que los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisadora. El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar "supuesta a todos los de Lo considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario " que se fulmine la cereza de la acción de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya cierta acciones a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de octubre de 2013, señaló:
a exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso. ...: y. En segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido...".
La Juez de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente las referidas dos excepciones, una de manera absoluta y la otra de manera incongruente y genérica, por lo que la misma es nula absolutamente, y así debe ser declarada, así como la audiencia preliminar, como así formalmente solicito que sea declarado por la alzada.
DEL FORMAL PETITORIO
Por tanto, sobre la base del anterior razonamiento, pido que la decisión proferida por la Juez de la recurrida se declare nula absolutamente y se proceda en consecuencia a declarar nulidad, alcanzando la misma a la audiencia preliminar, la cual debe llevarse a cabo nuevamente ante un Juez de Control distinto al que incurrió en el vicio delatado.
EXPOSICIÓN FINAL
Promuevo a los efectos de la presente apelación, como medios probatorios, los escritos de acusación presentados por la representación del MP y por la cuestionada representación de ¡a presunta víctima, el escrito de defensa oportunamente presentado, las actas levantadas con ocasión de la realización de la audiencia preliminar y los autos contentivos de las decisiones tomadas por la recurrida.
Pido que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar todas y cada una de sus partes…”
II
DE LA CONTESTACIÓN

En el presente caso, el Abg. DIONNYS ALVAREZ en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, realizó contestación al presente recurso en fecha 23-09-2022, el cual riela en los folios sesenta y uno (61) al ochenta y cinco (85) del cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:

“…Yo, Dionny Álvarez Majano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.848.281, e inscrito en el IPSA bajo el número 138.843, con domicilio procesal en el Edificio Metrovera, piso 3, oficina 34, ubicado en el centro de Caracas, entre s esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, jurisdicción del municipio bolivariano Libertador, del Distrito Capital; actuando en mi carácter de apoderado judicial de la victima, ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V5.803.731. y domiciliado en esta ciudad, carácter éste que se evidencia de Poder Especial que riela en autos; querellante en la causa que se ventila por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función en Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuya nomenclatura es GP01-P-2014-9873, ocurro ante usted, a los fines contestar formalmente y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 26. 49, 51 y 257 Constitucionales, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 19, 428 literal “c” y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación que interpusiera la defensa de confianza del acusado de autos, contra la decisión proferida por el Juzgado mencionado supra, en fecha 24 de febrero de 2023, y cuyo ejercicio recursivo, tal como riela en autos, nos fue notificado en fecha 07 del mes y año que discurren, razón por la cual resulta tempestiva mi contestación. En tal virtud, paso a explanar y solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de enero de 2023, constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función en Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede física en la ciudad de Valencia, verificada la presencia de las partes convocadas al acto, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, por lo que cedida la palabra a la representación fiscal, esta explanó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas que, previa evaluación de su necesidad y pertinencia, consideraba debían ser admitidas, pidiendo finalmente se dictara el correspondiente auto de pase a juicio y se mantuviera la medida de coerción personal que pesa en contra del sub índice, pues, a su juicio, las circunstancias que la motivaron no han variado. Igualmente, cedida la palabra a la parte querellante, expuse la acusación particular propia, ofreció las pruebas que son útiles, necesarias y pertinente para desvirtuar, en un hipotético debate oral y público, la presunción de inocencia que cobija al encartado y, finalmente peticioné que se admitiera la acusación y las pruebas, y que se le impusiera medida privativa de libertad al sub índice. Toda vez el mismo ha incurrido en otros delitos, por uno de los cuales incluso admitió los

Se consignó copia certificada-. Y eso es razón suficiente para estimar que las Circunstancias que mediaron para el decreto de una medida menos gravosa, han vanado. Igualmente fue la víctima, quien insistió en su propósito de exigir justicia célere, pues Proceso que lo envuelve alcanzó ya nueve años, y apenas se celebra el acto de audiencia preliminar, todo motivado a las tácticas dilatorias que el imputado de autos y su defensa técnica, han puesto en marcha para propiciar que no les alcance la justicia, de seguidas, cedida la palabra al imputado, este optó, tal como se lo reconoce la Carta Fundamental, a acogerse al precepto constitucional, de tal manera que se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica de este, quien entre otras cosas señaló que, en conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “r, del texto adjetivo penal, oponía la excepción referida a la falta de legitimación del apoderado judicial de la victima e. igualmente opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “T: ejusdem ya que, a su juicio, tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular propia, no cumplen con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por lo que solicitó que declarada con lugar las excepciones, se decretara -aun cuando resulta contradictorio-la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa en favor de su representado
las partes, procedió la jurisdicente de instancia a decidir en conformidad a lo establecido en el articulo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo sucintamente, so pretexto de publicar el extenso en el auto motivado, entre otros, el siguiente pronunciamiento: se declara sin lugar a (sic) excepciones opuestas por la defensa Privada, vale decir la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no realizar una debida fundamentación por separado de los hechos que se le atribuye (sic) al imputado y el incumplimiento de los requisito (sic) de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, considerando este Tribunal que lo alegado en este acto, por la defensa privada, si bien es cierto hace un extenso análisis de cada uno de los mencionados puntos (sic) los mismos están plagados de cuestiones propias al (sic) ser debatidas en un eventual Juicio oral y Público y que al hacerlo en esta etapa, se estaría desnaturalizando el objeto y finalidad de la etapa intermedia. En cuanto a la cualidad como víctima que ostenta el ciudadano ANGEL SALAZAR DAU y su Representante (sic) y la falta de legitimación invocada por la defensa, considera este Tribunal la misma deviene desde los actos primigenio (sic) del proceso, puesto que desde la interposición de (sic) querella admitida por este Tribunal se puede evidenciar al mencionado Ciudadano como representante de la empresa además de ello asi lo reconoció el Ministerio Público y el Tribunal Este punto será motivado por auto motivado
Lo anterior constituye, grosso modo, lo acontecido en el marco de la audiencia preliminar, y que trajo consigo el auto motivado de fecha 14 de febrero de 2023, en contra del cual ejerce la actividad recursiva la defensa técnica. En dicho auto se lee un particular denominado “DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA el cual, entre otras refiere:
Alega la defensa técnica la falta de legitimación de quien se presenta como apoderado de la presunta victima por lo cual opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal “F” (sic), en cuanto a este punto se declara sin lugar la excepción opuesta por parte de la defensa Privada, referente a la cualidad como victima que ostenta el ciudadano ANGEL SALAZAR DAU y su Representante (sic) y la falta de legitimación invocada por la defensa, considera este Tribunal la misma deviene desde los actos primigenios del proceso, puesto que desde la interposición de (sic) querella admitida por este Tribunal se puede evidenciar al mencionado Ciudadano como representante de la empresa… además de ello así lo reconoció el ministerio Público y el Tribunal, estando debidamente representado en cada uno de sus actos mediante poder especial otorgado al Abogado Dionnys Alvarez .
Alega además la defensa técnica el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público por lo cual opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal, (sic) 1 Considerando (sic) que el escrito acusatorio presentado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como la Acusación particular propia presentada por la víctima en contra del imputado JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delitos de ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD (sic) previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 286 del Código Penal satisface los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 1- contiene (sic) todos y cada uno de los datos personales que identifican plenamente a la persona contra quien se dirige la acción. 2- Una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo y modo y demás características en que el imputado cometió el delito, puesto que si es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada). Privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso. 3. Señala los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos que la motivan, que no son más que las diligencias practicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el enjuiciamiento del encausado de marras. 4.- Expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual requiere por parte del Fiscal del Ministerio Público y la víctima, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. 5.-Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, para que el juez de control, decida acerca (sic) estas, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal y la víctima, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho endilgado y con la culpabilidad del encausado 6.- Solicitud de enjuiciamiento, donde se ve expresada la pretensión del Estado y la víctima, en el ejercicio del u puniendo (sic) la cual consiste en el enjuiciamiento del imputado, porque hasta ese momento, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad del acusado ante el Juez de Juicio.
PRIMERO: Declara Sin (sic) lugar las excepciones previstas en el articulo 28 © 4 literal F (sic) y (sic) 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal…
PUNTO UNICO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
POR IRRECURRIBLE
La decisión interlocutoria en contra de la cual recurre la defensa técnica dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función en Control, del Circuito Judicial Peral del estado Carabobo, con sede física en la ciudad de Valencia, ha sido fundamentada en a numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé
“Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
…Omissis…
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Ahora bien, ciudadanos magistrados, dispuso expresamente el legislador adjetivo penal en el mismo artículo 439, pero en su numeral 2, lo siguiente
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
…Omissis.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Lo anteriormente transcrito, sin duda alguna desnuda la deficiente técnica recursiva empleada por el impugnante, la cual invita incluso a pensar en la posible trasposición de la línea que delimita la buena y la mala fe, ya que, es evidente que este pretende tal vez solo tal vez sorprender la buena fe de esa Alzada al invocar un supuesto de apelación que no le concede la ley, y ello es así, pues, es patente que el legislador adjetivo penal dejó claro que esa decisión que él apela, es irrecurrible, toda vez que dispuso en el numeral 2 del artículo citado ut supra que, las excepciones declaradas sin lugar, no son susceptibles de apelación, pues, estas -las declaradas sin lugar- pueden ser opuestas nuevamente en el acto de inicio de juicio oral, de tal manera que, argüir como lo hace el recurrente, que of fundamento legal de su escrito de apelación halla sustento en el numeral 7 del artículo in comento, es atentatorio a la buena fe con la cual estamos comprometidos a logar todos en el foro, y ello es así, puesto que, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede
Apelar de lo que se está consciente que no es recurrible, indudablemente puede enmarcarse en un abuso de las facultades que otorga la ley lo haya sintonía con la reciente -marzo 2023- sugerencia que, con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hiciera la0 Sala Plena del máximo Tribunal indicando entre otras cosas Las Salas del Tribunal Supremo con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mays. Establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos.
Funcionarios o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales A mayor abundamiento, oportuno resulta citar lo siguiente
…No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se defensa proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2 del referido artículo. (TSJ, /Sala Constitucional (Nro. 54518-7-2016)
Citado lo anterior, ciudadanos magistrados, es evidente que, siendo conocido por todos que las excepciones declaradas sin lugar son inapelables a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del texto adjetivo penal, pretender recurrir entonces la declaratoria sin lugar de dichas excepciones fundamentando el recurso en el numeral 7 del mentado artículo, vale decir “Las señaladas expresamente por la ley.”, constituye un grosero desafuero y un atentado a la sensatez, cuya finalidad se inscribe en propender al evidenciado retardo procesal propiciado con intención de procurar impunidad. Cuando se invoca para fundamentar una apelación el numeral 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, es porque el legislador previamente dispuso en el texto del dispositivo normativo, que la decisión que se dicte en ocasión de dicha norma, será apelable; pero no como en el caso de marras, donde el recurrente, subvierte el orden procesal, y adecua -cual traje a la medida- la apelación infundada a una norma que no le reconoce ese derecho
En tal virtud, ciudadanos magistrados, queda suficientemente claro que, el recurso que nos ocupa, es a todas luces inadmisible a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
PETITORIO
Por los alegatos antes esgrimidos, solicito de esa Alzada que, constatados mis argumentos, se proceda a declarar inadmisible el recurso interpuesto por la representación de la defensa de confianza del acusado, y consecuencialmente, so proceda a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función en Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en la pueda de Valencia, en fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual el mencionado Juzgado resolvió admitir parcialmente las pruebas y el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la Acusación Propia Particular, todo lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucionales, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 19, 428 literal “c’ y 445, del Código Orgánico Procesal Penal...”

III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del presente Circuito Judicial Penal publicó in extenso el auto (hoy recurrido) contentivo de los siguientes pronunciamientos emitidos a cargo de la Jueza Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, mediante, el cual ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado: JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.663; por la comisión del delito de: AUTOR en el delito de ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado e, el artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 942 del 21 de Julio del 2015, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-009873, la cual consta en copias simples en los folios ciento cincuenta (156) al ciento sesenta y cuatro (164), cuyo tenor es el siguiente:
“…Es menester recordar, que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público. En fin, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público.
LOS HECHOS
En fecha 31 de julio de 2014 el ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU interpone querella, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, señalando en la misma que en fecha 01 de junio de 2012, los referidos ciudadanos, presuntamente formalizaron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio AGROINVERSIONES 20-21, CA. Mediante la cual se estableció entre otros particulares los siguientes, (...) Tercero: Considerar y resolver sobre la posibilidad de aumentar el capital de la compañía capitalizando parcialmente la partida “Cuentas Por Pagar Accionistas” evidenciados en Balance General al Primero (01) de junio de 2012 y un aporte de bienes. Cuarto: Modificar los Estatutos de la Sociedad en todo aquello que resulte afectado por las decisiones tomadas el día de hoy. (...) Resolución III, Se resolvió aumentar el capital de la compañía en Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 800.000,00) capitalizando parcialmente la partida “Cuentas por pagar Accionistas” evidenciados en Balance General al primero (01) de junio de 2012, por la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs.520.000,00). Para así llevar el capital a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.200.000,00), en consecuencia se emitieron Ochocientas (800) nuevas acciones nominativas con un valor de Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00) cada una. Ahora bien, el señor ANGEL RAMON SALAZAR DAU, en su carácter de Presidente de INVERSIONES SM, CA supra identificado, ha declinado suscribir las nuevas acciones como corresponde estatutariamente, renunciando al derecho preferente que le asiste. Seguidamente JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ en su carácter de director del GRUPO AGROPECUARIO JPG, CA. supra identificado, propone a esta nueva asamblea suscribir la totalidad de las nuevas acciones propuestas que fue aceptada unánimemente, de este modo GRUPO AGROPECUARIO JPG, C.A., suscribe y paga totalmente Ochocientas (800) nuevas acciones nominativas con un valor de Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00) cada una, para un aumento neto de Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 800.000,00) que representan la totalidad de las nuevas acciones emitidas como consecuencia del aumento de capital de la compañía. Con efecto probatorio se anexan Balances Generales de esta misma fecha, donde se observa claramente el movimiento contable que opero por efecto de la decisión tomada e inventario de bienes. Resolución IV. Se modificaron los estatutos de la sociedad así: Cuarta: el capital de la sociedad es de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.200.000,00) está dividido en Un Mil Doscientas Acciones (1200) Acciones Nominativas Con Un Valor De Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00) cada una. El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado en su totalidad por los accionistas y quedo distribuido de la siguiente manera: GRUPO AGROPECUARIO JPG, C.A. suscribe y paga Novecientas Treinta Y Tres Acciones (933) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00) (Bs. 933.000,00) e INVERSIONES S.M., C.A. suscribe y paga Doscientas Sesenta Y Siete (267) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00), por la cantidad de Doscientos Sesenta Y Siete Mil Bolívares Exactos (Bs. 267.000,00). El capital de la Sociedad ha sido totalmente pagado, tal como se evidencia en los asientos del respectivo expediente que lleva el Registro Mercantil competente. Resolución V.- Se autorizó a José Alberto Ponce González, para que en su carácter de Director General de la Compañía expida la copia certificada de la presente Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que con fines de registro será emitida (...).
Siendo esta QUERELLA admitida en fecha 25 de Noviembre del 2014, por el Tribunal Séptimo de Control, como las medidas precautelarías solicitadas por el querellante, contra tal admisión, no solo de la querella sino de las medidas solicitadas, la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ hace formal oposición, decretando la corte de apelaciones la nulidad de las mismas en fecha 05 de Diciembre del 2014, donde deja sin efecto o decreta el cese todas las medidas en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ y remite el expediente al Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal.
De acuerdo a las resultas de la investigación adelantada hasta el momento, dicha acta realizada en el año 2012 no se corresponde con la voluntad del ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU, por cuanto el mismo ha manifestado 2 años después que no suscribió dicha - asamblea, en consecuencia no reconoce ni contenido, ni firma de la misma, aunque aparece registrada en fecha 25 de febrero del año 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, con el No. 36, tomo 23-A, registrada casi un año después de su elaboración.
Igualmente de lo alegado por el querellante se desprende la existencia de otra acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la misma Sociedad de comercio AGROINVERSIONES 20-21, C.A., la cual presuntamente es efectuada el 20 de agosto de 2012, donde se mencionan los siguientes puntos: (...) Primero: Venta de acciones de la compañía propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES S.M., C.A., Segundo: Considerar y resolver sobre la renuncia del señor ANGEL RAMON SALAZR DAU, al cargo de Director General, si esta fuese aceptada nombrar quien lo sustituirá y ratificar los demás miembros de la Junta Directiva, Tercero: Considerar y resolver sobre la conveniencia de modificar la Cláusula Novena, de los estatutos de la Compañía para ser más expeditas las actuaciones de la Junta Directiva Cuarto:
Hacer las modificaciones pertinentes a los Estatutos de la Compañía, en base a las decisiones tomadas. Acto seguido se procedió a deliberar y resolver acerca de todos los puntos a que se contrae el orden del día, resultando aprobados de manera unánime, en consecuencia, se tomaron las siguientes resoluciones: Resolución I.- El señor ANGEL RAMON SALAZAR DAU, en nombre y representación de la sociedad de comercio de este domicilio INVERSIONES S.M.,CA propietaria de doscientas sesenta y siete (267) acciones, con un valor de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00) cada una, igual a doscientos sesenta y siete mil bolívares exactos Bs. 267.000,00) resolvió ceder o traspasarlas todas a su valor nominal. Dado que la cesión o traspaso que anuncia el accionista es el presupuesto de hecho, consagrado en la Cláusula Sexta de los Estatutos de la compañía, los demás accionistas gozan del denominado derecho preferente establecido en dicha norma, en consecuencia, deben usarlo o renunciarlo. Acto seguido, el señor JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, en nombre y representación de la sociedad de comercio de este domicilio GRUPO AGROPECUARIO JPG, CA, anuncio su voluntad de usar su derecho preferente de adquirir las acciones ofrecidas y por tanto acepto y propuso adquirir las acciones,. en los términos y condiciones propuestos, es decir, paga doscientos sesenta y siete mil bolívares exactos (Bs. 267.000,00), seguidamente Ángel R. Salazar D, en representación de INVERSIONES SM., CA., declara recibir a su entera satisfacción la cantidad citada mediante cheque # 55120035 del Banco Banfoandes. La disposición accionaria de la Compañía quedo estructurada así: GRUPO AGROPECUARIO JPG, CV.A., ha suscrito y pagado totalmente seiscientas (600) acciones. La Asamblea ordeno hacer el correspondiente asiento en el libro respectivo. Resolución II.- Se aceptó la renuncia del señor ANGEL RAMON SALAZAR DAU, al cargo de Director General y se nombré para sustituirlo a la señora ADRIANA MARGARITA PONCE GQNZALEZ, quien estando presente acepto al cargo. En relación al otro miembro de la Junta Directiva fue ratificado, quienes expresamente aceptaron, quedando conformada la Junta Directiva así: Director General JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, Director General ADRIANA MARGARITA PONCE GONZALEZ- Resolución III.- Se acordé que los Administradores, es decir, los DIRECTORES GENERALES ejercerán sus funciones o actuaran en forma separada. Resolución IV.- Se acordó modificar los Estatutos de la Compañía, así: Clausula Cuarta: el capital de la Compañía es De Un Millón Doscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.200.000,00), representado por Mil Doscientas (1200) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Mil Bolívares Sin Céntimos (1.000,00) cada una, las cuales han sido totalmente suscritas y pagadas por el único accionista GRUPO AGROPECUARIO JPG, C.A. El capital de la Sociedad ha sido íntegramente pagado por la única accionista, tal como se evidencia en los asientos del respectivo expediente que lleva el registro Mercantil competente, los cuales, a los efectos legales pertinentes damos aquí enteramente por reproducidos. (...) Clausula Vigésima.- Se hacen las siguientes designaciones: Directores Generales: JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ Y ADRIANA MARGARITA PONCE GONZAL.EZ Comisario: Licenciada María Olinda Tomada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.546.860, Contador Público, inscrita en el colegio de contadores bajo el número 26.689. Los designados aceptaron sus cargos. Fue depositada en la caja social de la empresa, a cargo de los Directores Generales, diez (10) acciones por cada uno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio. Resolución VI.- se autorizó al señor JOSE ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, Director General, de la Compañía, para que certifique la autenticidad de la Compañía de la presente acta que con fines registrales se elaborara y al Dr. Mauro Rodríguez Calogero, venezolano, mayor ¿e edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad No. 3.863.068, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que efectué la presentación y demás trámites legales necesarios de este instrumento por ante el Registro Mercantil competente. Cubierto como lo fue el orden del día, se levantó la sesión, previa lectura del acta levantada con ocasión de esta asamblea, la cual firman los presentes en señal de conformidad. (...).
Ahora bien, una vez estando la presente causa en sede fiscal, señala el denunciado JOSE ALBERTO PONCE, que en fecha 04 de junio del 2015, tres meses después, el ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU, antes identificado, de manera Fraudulenta, realiza una falsa acta de asamblea, esta al tenor siguiente: ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DE AGROINVERSIONES 2021, C.A. En el día 10 de Septiembre de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 pm) hora fijada para la celebración de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, se constituyeron en asamblea en el domicilio de la sociedad Mercantil denominada: AGROINVERSIONES 20-21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 13 de Marzo del 2009, bajo en N° 58, Tomo 18-A, los accionistas, representados así:
JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, venezolano, favor de edad, ganadero, titular de la cédula d identidad N° V-7.024.663 domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en su carácter de Director de GRUPO AGROPECUARIO JPG, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Septiembre 2008, bajo el N° 09, Tomo 68- A; encontrándose como invitado ANGEL RAMON SALAZAR DAU, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N°V-5.803.731, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, propietarios del cien por ciento (100%) del capital social de la compañía; por cuanto estuvo representada en su totalidad se obvio la publicación de la Convocatoria por la prensa. Quedando válidamente constituida la Asamblea expresa el accionista: RAMON PARDIÑAS GONZALEZ y da lectura al orden del día, que tiene por objeto: PRIMER PUNTO: Venta de acciones. SEGUNDO PUNTO: Renuncia al cargo de Director General. TERCER PUNTO: Modificación de la Cláusula Cuarta y Vigésima del Acta Constitutiva. De inmediato se pasa a considerar el PRIMER PUNTO del orden del día toma la palabra JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ en representación del Grupo Agropecuario JPG, C.A. y expresa el deseo de vender las MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones por un valor total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,00): seguidamente toma la palabra el invitado, ANGEL RAMON SALAZAR DAU, expresando su deseo de adquirir las acciones puestas en venta, es decir MIL DOSCIENTAS (1.200) ACCIONES, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,00) cantidad esta que declara recibir a su entera y cabal satisfacción el accionista vendedor. Se hacen los traslados respectivos al libro de Accionistas, aprobándose este punto por unanimidad. Inmediatamente se pasa al SEGUNDO PUNTO del orden del día toma la palabra el ciudadano, JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, presentando la renuncia al cargo de Director General, que venía desempeñando en la empresa, aceptándose la renuncia, dándosele un amplio finiquito a sus actuaciones; en este mismo acto se decide hacer el nombramiento del nuevo Director General, quedando en dicho cargo el ciudadano ANGEL RAMON SALAZAR DAU; luego de deliberaciones se decide aprobar este punto por unanimidad. Seguidamente se pasa a discutir el TERCER PUNTO del orden del día: Toma la palabra el accionista JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, modificación de las clausulas Cuarta y Vigésima del Acta Constitutiva, quedando estas redactadas de la siguiente manera: CLAUSULA CUARTA: El capital de la compañía es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,00) representado por MIL DOSCIENTOS (1.200) acciones nominativas, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una, las cuales han sido totalmente suscritas y pagadas por el único accionista ANGEL RAMON SALAZAR DAU. CLAUSULA VIGESIMA: Se hacen las siguientes designaciones: Directores Generales: ANGEL RAMON SALAZAR DAU y ADRIANA MARGARITA PONCE GONZALEZ, Comisario: Licenciada María Olinda Tornada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.860, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Numero 26.689. Los designados aceptaron sus cargos. Fue depositada en la Caja Social de la Empresa a cargo de los DIRECTORES GENERALES, diez (10) acciones por cada uno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio. Este punto es aprobado por unanimidad. Se autoriza expresamente al ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.91 5.908; para que realice la participación al Registro Mercantil a los fines de fijación, registro y publicación y solicite copia certificada de la presente Acta. Agotado y aprobado como ha quedado el punto del orden del día, se declara cerrada la Asamblea y se ordenó levantar la presente Acta y en señal de conformidad firmaron lo presentes ANGEL RAMON SALAZAR DAU y por GRUPO AGROPECUARIO JPG, C.A. JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ. CERTIFICACION: Yo, ANGEL RAMON SALAZAR DAU procediendo en mi carácter de DIRECTOR GENERAL, certifico que el acta inscrita que antecede es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en el Libro de Actas de Accionistas de mi representada. Yo, ANGEL RAMON SALAZAR DAU, antes identificado, declaro bajo fe de juramento: que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del presente acto o negocio jurídico, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren productos de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, yo en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, este Despacho Fiscal principalmente en base a los señalamientos de ciudadano Ángel Salazar, la fe de los actos y certeza de las operaciones, no dejando de analizar como el querellante Ángel Ramón Salazar habiéndose efectuado dichas actas en los años 2012 y 2013 surtiendo efectos inmediatos sobre las sociedades Mercantiles en común, no se había percatado de tales hechos gasta el año 2014 cuando interpone la querella y de igual forma por parte del ciudadano Alberto Ponce quien señala, la falsificación de la última Acta descrita. Una Vez iniciada la investigación los funcionarios realizan las diligencias Urgentes y necesarias recibidas y posteriormente presentado por ante el Tribunal en Funciones de control por solicitud de Acto de Imputación, quien le decretó la medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera: tanto el Ministerio Publico como la victima presentan acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, al analizar los hechos narrados en este acto por la vindicta publica es menester este tribunal en el marco de la realización de la audiencia preliminar y una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes considera que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta del hoy imputado en el delito antes señalado toda vez que se desprende de los hechos Una Vez iniciada la investigación los funcionarios realizan las diligencias Urgentes y necesarias recibidas y posteriormente presentado por ante el tribunal en Funciones de control por solicitud de Acto de Imputación, quien le decreto la medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dando como resultado la EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA, de número, CG-SCJEMG-LCCT-DF-16/0496, de fecha 20/04/16 suscrita por el ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada Experticia Grafo técnica y Dactiloscópica al Documento de Asamblea, arrojando como conclusión base a los estudios realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, se puede concluir; DACTILOSCOPIA: Las huellas suministrada el por el ciudadano Ángel Ramón Salazar Dau de los dedos pulgares de las manos derecha e izquierda los Cuales corresponden una (01) presilla (tipo 3 subtipo "e") y a una (01) presilla punto característico; Las huellas suministradas por el tipo 5, Subtipo C) con su respectivo ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ de los dedos pulgares de las manos derecha e izquierda, los cuales corresponden a Una (01) verticillo (tipo 8, subtipo B y a un (01) presilla (tipo 5 subtipo D) con sus respectivos puntos característicos; Las huellas de origen cuestionado corresponden a un verticilo (tipo 7 subtipo M) por lo cual no se puede realizar el cotejo respectivo, dejando claro que la víctima en la presente causa no suscribe el acta de asamblea donde le venden las acciones a la imputada ADRIANA MARGARITA PONCE, lo que constituye el delito hoy acusado y la presunta participación de los acusados en el mismo; no obstante no se acredita la agravante pretendida al no constituir la acción desplegada por el hoy acusado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Penal, ni en detrimento de una administración pública o de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

En tal sentido se admite parcialmente la precalificación la acusación presentada tanto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como la acusación particular propia presentada por la víctima, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PONCE por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS
En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan al Capítulo V del alcance de fecha 08/09/2022, es decir; las que rielan al folio 151, 152 exceptuando las que rielan al folio 153 al considerar que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso, así mismos se admite PARCIALMENTE las pruebas ofertadas en la Acusación Particular Propia las cuales rielan al Capítulo V de fecha 23/09/2022, es decir; las que rielan al folio 202, 203, 204 y el punto decimo que riera al folio 206 exceptuando las que rielan al folio 205 y punto noveno del folio 206 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso.; se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa en su escrito de contestación a la acusación a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Además, de cumplir con la forma escrita como requisito para el ofrecimiento de pruebas de la defensa, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas al ser promovidas en tiempo oportuno.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Séptimo Tribunal de Control, Vista la calificación jurídica admitida declara Sin Lugar la solicitud del decreto de Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante de la víctima y mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la cual goza hasta este momento el imputado puesto que la resulta del proceso se ha visto satisfecha en el cumplimiento de la misma; de acuerdo a los principios que desarrolla el Código orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, además de ello siendo que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excedería en su limite máximo a los diez años; razón suficiente para mantener al imputado JOSE ALBERTO PONCE bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos graves de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.- .

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Como punto previo, se declara sin lugar a excepciones opuestas por la defensa Privada, vale decir la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no realizar una debida fundamentación por separado de los hechos que se le atribuye al imputado y el incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Publico, considerando este Tribunal que lo alegado en este acto, por la defensa privada, si bien es cierto hace un extenso análisis de cada uno de los mencionados puntos los mismos están plagados de cuestiones propias al ser debatidas en un eventual Juicio oral y Público y que al hacerlo en este etapa, se estaría desnaturalizando el objeto y finalidad de la etapa intermedia. En cuanto a la cualidad como víctima que ostenta el ciudadano ANGEL SALAZAR DAU y su Representante y la falta de legitimación invocada por la defensa; considera este Tribunal la misma deviene desde los actos primigenio del proceso, puesto que desde la interposición de querella admitida por este Tribunal se puede evidenciar al mencionado Ciudadano como representante de la empresa INVERSIONES. S.M C.A. además de ello así lo reconoció el Ministerio Publico y el Tribunal. Este punto será motivado por auto separado.
PRIMERO: admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 07º del Ministerio Público en contra de JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan al Capítulo V del alcance de fecha 08/09/2022, es decir; las que rielan al folio 151, 152 exceptuando las que rielan al folio 153 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso, así mismos se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia las cuales rielan al Capítulo V de fecha 23/09/2022, es decir; las que rielan al folio 202, 203, 204 y el punto decimo que riera al folio 206 exceptuando las que rielan al folio 205 y punto noveno del folio 206 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de la alternativa de la persecución del Proceso como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 Ejusdem, manifestando el imputado: JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ Venezolano, natural de valencia, de 61 años de edad, de estado civil Divorciado, fecha de nacimiento 20/12/1961 Profesión u Oficio ganadero residenciado en: Urbanización Altos de Guataparo Avenida Belén número 15, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V-7.024.663. El cual expone: Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Acusado de auto JOSE ALBETO PONCE GONZALEZ, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen al presente hecho. Ahora bien se declara la apertura a juicio oral y público para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio en el lapso establecido, conforme al artículo 313, numerales 2, 5 y 9 en relación con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene ostentando el Imputado: JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ. Se acuerda la división de la continencia de la causa en cuanto a la ciudadana Adriana Margarita Ponce conforme a lo establecido en el articulo 77 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar informes ante este Tribunal en cuanto a su evolución medica concediendo un plazo de 90 días a los fines de corroborar y analizar lo consignado y hacer un nuevo pronunciamiento en cuanto a la fijación par la oportunidad para la fijación de la Audiencia Preliminar; todo ello en aras del derecho constitucional a la salud…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisa este Cuerpo Colegiado indicar que en efecto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Una vez revisada la presente causa deviene del acto de audiencia preliminar celebrada el día 17 de enero 20223, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 14 de febrero de 2023 y verificado los términos de la apelación, se observa que el Abogado OSCAR TRIANA, apela de la decisión de fecha 17 de enero del 2023 y publicada in extenso 14 de Febrero del 2023, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos: AUTOR en el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de CONTINUIDA y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 en concordancia con el articulo 99 y 286 del Código Penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-009873actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano: JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-7.024.662, emitida por la jueza Cargo del Tribunal Séptima 7º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-009873, precisa esta Instancia Superior citar criterios que ha sido reiterado de manera pacífica por esta Alzada, así se tiene en Sentencia N 167 de fecha 21 de mayo de 2013, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
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Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).


También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Por lo tanto, esta Sala, una vez delimitados como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho en los siguientes términos: En primer lugar. SOBRE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN PRIMER MOTIVO: “…Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella. Falta de motivación de la sentencia.”

En segundo lugar manifiesta el recurrente que se verifica el Vicio de inmotivacion siendo para esta alzada que tal vicio se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado la jueza, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica
la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Al respecto del vicio de motivación de los fallos judiciales se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.”
Con ocasión a la denuncia de que no motivo, y que no dio respuesta a las excepciones el proceso penal no solo garantiza los derechos de las víctimas, sino también los derechos de los investigados, procesados, acusados e imputados, en la presente causa se constata del recorrido interprocesal y de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Jueza A quo cumplió con el deber de garantizar los derechos de las partes el principio de legalidad, y de la seguridad jurídica, no se puede entender que al no tener la satisfacción de una decisión favorable es considerada que el estado no le dio respuesta o que la reparación del daño quedo ilusoria, por el contrario en la presente causa se observa que los hechos ocurridos han quedado demostrado plenamente quienes es la responsable de los delitos.
Ahora bien se observa que la jueza a quo si dio razonamientos de hecho y derecho en la decisión de fecha 17 de enero del 2023 y publicada in extenso 14 de Febrero del 2023, tal como se desprende de la decisión:
“…En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan al Capítulo V del alcance de fecha 08/09/2022, es decir; las que rielan al folio 151, 152 exceptuando las que rielan al folio 153 al considerar que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso, así mismos se admite PARCIALMENTE las pruebas ofertadas en la Acusación Particular Propia las cuales rielan al Capítulo V de fecha 23/09/2022, es decir; las que rielan al folio 202, 203, 204 y el punto decimo que riera al folio 206 exceptuando las que rielan al folio 205 y punto noveno del folio 206 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso.; se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa en su escrito de contestación a la acusación a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Además, de cumplir con la forma escrita como requisito para el ofrecimiento de pruebas de la defensa, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas al ser promovidas en tiempo oportuno.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Séptimo Tribunal de Control, Vista la calificación jurídica admitida declara Sin Lugar la solicitud del decreto de Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante de la víctima y mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la cual goza hasta este momento el imputado puesto que la resulta del proceso se ha visto satisfecha en el cumplimiento de la misma; de acuerdo a los principios que desarrolla el Código orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, además de ello siendo que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excedería en su limite máximo a los diez años; razón suficiente para mantener al imputado JOSE ALBERTO PONCE bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos graves de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA…”

Es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. .” (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 49.1 de nuestro texto constitucional contempla el derecho a la defensa, así se desprende del texto:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, como fundamento de tutela del derecho al debido proceso; contenido en los dispositivos legales antes citados y que denuncia como lesionado la víctima en el caso de autos, conjuntamente con su derecho a la defensa, el cual se encuentra inmerso en aquel; indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).
Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un > que afecta el > ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la sentencia apelada, luego de establecer los hechos, se dejó constancia de lo acontecido en la apertura del juicio oral y público entre ellos, las exposiciones que realizaron la Defensa, la víctima y el Ministerio Público; y lo hizo de la manera siguiente: el Abg. DIONNYS ALVAREZ en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, expuso:
“…DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA: Alega la defensa técnica la falta de legitimación de quien se presenta como apoderado de la presunta víctima por lo cual opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal. F; en cuanto a este punto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa Privada, referente a la cualidad como víctima que ostenta el ciudadano ANGEL SALAZAR DAU y su Representante y la falta de legitimación invocada por la defensa; considera este Tribunal la misma deviene desde los actos primigenio del proceso, puesto que desde la interposición de querella admitida por este Tribunal se puede evidenciar al mencionado Ciudadano como representante de la empresa INVERSIONES. S.M C.A además de ello así lo reconoció el MINISTERIO Público y el Tribunal, estado debidamente representado en cada uno de sus actos mediante poder especial otorgado al Abogado Dionis Alvarez.”

La representación de Ministerio alego “…el análisis y la apreciación de los pues por el contrario, de los hechos referidos en la acusación, la verdad era que la descripción o narración realizada no se podría subsumir en el tipo invocado y por el contrario estaríamos en presencia de un caso de atipicidad.”

Pues bien considera esta Alzada que, en el caso en marras no se han producido violación alguna de Derecho que pudieran generar gravamen irreparable, habida cuenta que durante la celebración de la audiencia preliminar, la recurrida en la motivación de su decisión estableció de manera congrua y razonada los criterios más resaltantes en cuanto al control formal y material al que está obligado el Juez, durante la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa esta alzada que la Jueza a quo se pronunció sobre el deber de motivar la decisión de apertura Juicio de una manera detallada sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva a las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho la jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide .

Como tercer punto señalo la defensa “...que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura ajuicio formulado por el Fiscal.

Con respeto a esta denuncia se hace necesario que en la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a decir, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación el mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente  tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría  intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 hoy 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión a la denuncia de que no motivo, y que no dio respuesta a las excepciones el proceso penal no solo garantiza los derechos de las víctimas, sino también los derechos de los investigados, procesados, acusados e imputados, en la presente causa se constata del recorrido interprocesal y de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Jueza A quo cumplió con el deber de garantizar los derechos de las partes el principio de legalidad, y de la seguridad jurídica, no se puede entender que al no tener la satisfacción de una decisión favorable es considerada que el estado no le dio respuesta o que la reparación del daño quedo ilusoria, por el contrario en la presente causa se observa que los hechos ocurridos han quedado demostrado plenamente quienes es la responsable de los delitos de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los articulas 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados el artículo 286 del Código Penal, y en la Acusación Particular Propia en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, quedando evidenciada la responsabilidad penal desplegada e individualizada en los hechos perpetrados son acciones típicas desarrolladas específicamente por el ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, de manera que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano a través de la decisión judicial tomada por la Jueza a Cargo del Tribunal de Control N 7, es ajustada a derecho, no vulnera derechos, ni garantías Constitucionales, ni principios, a todas luces en el presente caso la juzgadora, en el ejercicio de sus funciones como jueza de control, en esta fase ejerció correctamente su función propia de motivar y dar cumplimiento como es aplicar el criterio jurisprudencial y materializar la sentencia de carácter vinculante del correcto ejercicio del control formal y material de la acusación, ordenar la apertura a juicio, con fundados elementos probatorios que justifiquen el enjuiciamiento del ciudadano, en su condición de procesado, toda vez que, al vislumbrar un pronóstico de condena, la juzgadora admite la acusación particular propia y la acusación fiscal de la causa conforme a derecho.

Como cuarta denuncia “… solicito se declare con lugar la excepción aquí opuesta y se ordene a la representación de: Ministerio Público, conforme lo establecido en el numeral 1 del Artículo 313 del COPP, la debida subsanación del defecto de forma aquí alegado, y en el supuesto de que no lo lleve a cabo correctamente, conforme lo establecido en el artículo 34. Numeral 14 se decrete el sobreseimiento de la causa.
3 - SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA POR NO REALIZAR UNA DEBIDA FUNDAMENTACION POR SEPARADO PARA SUS DEFENDIDOS
En cuanto a esta denuncia se evidencio que la defensa opuso como excepción numeral 1 del Artículo 313 del Código orgánico Procesal penal.
En este mismo sentido, la A-quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, de fecha 14 de febrero de 2023, insertos a los folios 150 al 164, del recurso, se evidencia que se pronunció en cuanto a la solicitud de las Excepciones opuesta por la defensa técnica y así se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal. En este orden, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las Nulidades y de las Excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 311 de la norma adjetiva Penal, la jueza admitió la acusación Fiscal; y la acusación particular propia, hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, estableciendo las razones de su utilidad, pertinencia y necesidad, tal como se evidencia en la decisión considerando la A-quo que constituyen fundamentos serios en contra del acusado de autos.

Observando este Tribunal Colegiado que la A-quo motivo suficientemente porque declara sin lugar las excepciones contra el escrito acusatorio y de la acusación particular propia, por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la Defensa Privada, quien impugna la decisión de la a-quo que declaro sin lugar las Excepciones, en la cual textualmente indica la a-quo, en un Capítulo Especial que le dedica en su decisión a la motivación de las excepciones indicando lo siguiente:

“…Como punto previo, se declara sin lugar a excepciones opuestas por la defensa Privada, vale decir la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no realizar una debida fundamentación por separado de los hechos que se le atribuye al imputado y el incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Publico, considerando este Tribunal que lo alegado en este acto, por la defensa privada, si bien es cierto hace un extenso análisis de cada uno de los mencionados puntos los mismos están plagados de cuestiones propias al ser debatidas en un eventual Juicio oral y Público y que al hacerlo en este etapa, se estaría desnaturalizando el objeto y finalidad de la etapa intermedia. En cuanto a la cualidad como víctima que ostenta el ciudadano ANGEL SALAZAR DAU y su Representante y la falta de legitimación invocada por la defensa; considera este Tribunal la misma deviene desde los actos primigenio del proceso, puesto que desde la interposición de querella admitida por este Tribunal se puede evidenciar al mencionado Ciudadano como representante de la empresa INVERSIONES. S.M C.A. además de ello así lo reconoció el Ministerio Publico y el Tribunal. Este punto será motivado por auto separado.
PRIMERO: admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 07º del Ministerio Público en contra de JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan al Capítulo V del alcance de fecha 08/09/2022, es decir; las que rielan al folio 151, 152 exceptuando las que rielan al folio 153 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso, así mismos se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia las cuales rielan al Capítulo V de fecha 23/09/2022, es decir; las que rielan al folio 202, 203, 204 y el punto decimo que riera al folio 206 exceptuando las que rielan al folio 205 y punto noveno del folio 206 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso.”
Como se observa del fallo parcialmente transcrito de manera explícita fue admitida la acusación fiscal, siendo ello así por argumento en contrario fue negada las Excepciones de la Acusación Fiscal, en tal sentido para la recurrida la acusación y la acusación particular propia reunía los visos de legalidad para su admisión, conforme se pudo apreciar de la decisión transcrita, mediante la cual la Jueza A-quo, expresamente consideró que están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal para su admisión.

Evidenciando esta Alzada que la A-quo realizó una correcta motivación de la incidencia de las excepciones con ocasión al ejercicio del control formal y material de ambas acusaciones.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. 
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Por lo tanto considera esta Alzada que el fallo impugnado está debidamente motivado y en consecuencia debe declararse sin lugar la denuncia formulada por la defensa privada.
En tal sentido, esta instancia superior no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de una Nulidad por falta de motivación, ni en los fundamentos de hecho y de derecho, se constata que la jueza a quo, si dio repuesta de manera motivada de manera clara, lógica, lacónica, desarrollando de manera razonada conforme a derecho la fundamentación de la decisión desde folio 156 al folio 164, evidenciándose que motivo por separado las excepciones planteadas por la defensa técnica, por tanto no observa ningún tipo de violación al debido proceso y a al derecho a la defensa. Se declara sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a la cualidad como víctima que ostenta el ciudadano ANGEL SALAZAR DAU y su Representante y la falta de legitimación invocada por la defensa.

Considera esta alzada que misma la jueza aquo le dio oportuna repuesta donde le indicaba que deviene desde los actos primigenio del proceso, puesto que desde la interposición de querella admitida por este Tribunal se puede evidenciar al mencionado Ciudadano como representante de la empresa INVERSIONES. S.M C.A. además de ello así lo reconoció el Ministerio Publico y el Tribunal, de cual se extrae lo siguiente:
“…. PRIMERO: admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 07º del Ministerio Público en contra de JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan al Capítulo V del alcance de fecha 08/09/2022, es decir; las que rielan al folio 151, 152 exceptuando las que rielan al folio 153 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso, así mismos se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ por los delito de AUTOR en el delito ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia las cuales rielan al Capítulo V de fecha 23/09/2022, es decir; las que rielan al folio 202, 203, 204 y el punto decimo que riera al folio 206 exceptuando las que rielan al folio 205 y punto noveno del folio 206 al consideran que las exceptuadas no son pertinentes en el presente proceso…”
Como colorarlo de su argumentación, la jueza de la recurrida expresó que era importante resaltar que las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo (según la recurrida), dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, lo cual a su criterio, ocurrió en este caso; y formales, las cuales para el juez de instancia, son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva.
Sin embargo, de la norma anteriormente transcrita, debe esta Sala señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, como parte del ejercicio de la acción penal, la cual como regla general es ejercida únicamente por el Ministerio Público como titular de la misma, en nombre del Estado, salvo las excepciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, como por ejemplo, en los delitos de acción privada o en los delitos enjuiciables a instancia de la víctima, pero en los delitos de acción pública, siempre es el Ministerio Público, el titular de la acción penal; no obstante, esa acción penal, ese poder punitivo del Estado de perseguir a quien se considere imputado de un hecho punible, tiene frenos u obstáculos legalmente establecidos, y entre ellos, se encuentran las excepciones que durante la fase preparatoria o de investigación, las partes pueden oponer ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el juez o jueza competente, pero en las oportunidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y donde el juez o jueza que le corresponda decidir, deberá tomar en cuenta las consecuencias jurídicas de las mismas, al momento de ser resueltas que fue en el caso concreto se declara sin lugar la presente denuncia así se decide .

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que la Jueza de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que la Jueza de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia Superior, declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados, por lo que la decisión del A-quo está ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable a las partes, todo ello en razón de decisión motivada, el cual el auto de apertura a juicio se encuentra motivado y apto para que se lleve a cabo el debate del juicio oral y público, donde se apreciaran las pruebas y se determinará si el imputado es responsable penalmente de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abg. OSCAR TRIANA, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano: JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-7.024.662, en contra de la decisión en fecha 17 de enero del 2023 y publicada in extenso 14 de Febrero del 2023, emitida por la jueza Cargo del Tribunal Séptima 7º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-009873.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Séptimo º de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fecha 17 de enero del 2023 y publicada in extenso 14 de Febrero del 2023 de TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


JUECES DE LA SALA1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE




Abg. Dorlimar Galeno
La Secretaria



ASUNTO: DR-2023-65952
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-065952