REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA nº 1
VALENCIA, 18 DE MAYO DEL 2023
ASUNTO: DR-2022-55291
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-52294
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: CON LUGAR.
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2022-55291, interpuesto por el Abg. ANA CECILIA PARRA HENRÌQUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino cuarto 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de agosto del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-52294.
Interpuesto el recurso en fecha 15/09/2022 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° D-2022-52294, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos 1.- a la Abg. BRENDA CAROLINA ARCAY REYES y, actuando en su condición de Defensores Privado de los ciudadanos: JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA, siendo efectiva en fecha 10/04/2023, tal como cursa resulta en el folio veintiséis (26) dando contestación en fecha 13/04/2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio ciento veintisiete (27) al treinta (30) 2.- Abg., JOSE MENESES , actuando en su condición de apoderado judicial de la VICTIMA, siendo efectiva en fecha 6/02/2023, tal como cursa resulta vía telefónica en la parte reversa del folio cincuenta y tres del cuaderno recursivo.
En fecha 16 de marzo del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C11-0433-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2022-55291; dándose cuenta en fueron recibidas por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 18/04/2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa. Se deja constancia que en la misma fecha 29/11/2022, fue remitido presente recurso a los fines de subsanar lo ordenado.
En fecha 26/04/2023 una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso, al considerar satisfechos los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA CECILIA PARRA HENRÌQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino cuarto 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena en Delitos Comunes, en contra de la decisión en fecha 26/08/2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el juez Cargo del Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-52294, el cual riela de los folios uno (01) al trece (13) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Ana Cecilia Parra Henríquez, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia Plena en delitos Comunes; en el ejercido de los deberes y atribuciones que me confieren el artículo 2, 26, TI y 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 15 Y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numera! 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 439 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal vigente, que establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1, Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, a los fines a los fines de EJERCER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que dictara el Abogado José Vicente Saavedra en su condición de Juez a cargo de! Tribunal Undécimo de Primera instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiséis (26) de Agosto del corriente año y publicada fa motivación de la misma en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2022, en !a cual decretó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUAUZZA WALLACE, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Los Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-10-1998, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.170 y domiciliado en la Urbanización Valles de Camoruco, Av. Rio Orinoco, Residencias Canaima, Apartamento PH-B, Parroquia San José, Municipio Valencia Edo Carabobo y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, quien es venezolana, mayor de edad, natural de Los Valencia, estado Carabobo, de 56 años de edad, nacida en fecha 06-12-1965, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.764.170 y domiciliado en la Urbanización Valles de Camoruco, Av. Rio Orinoco, Residencias Canaima, Apartamento PH-B, Parroquia San José, Municipio Valencia Edo Carabobo, quienes " fueron ACUSADOS por esta Representación Fiscal en fecha 09-07-2022, en el expediente distinguido con nomenclatura alfanumérica: CI-2022-3835-2022, causa fiscal: MP-12712-2022, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal respectivamente en perjuicio de los ciudadanos F.Q, y LQ. y el Estado Venezolano, asimismo, se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA W D-2022-52294, en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos F.Q. y LQ. y el Estado Venezolano. El presente recurso de apelación se ejerce bajo las siguientes consideraciones que fundamentan el agravio que dicha decisión causó por las razones que siguen:
ILEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA
INTERPONER RECURSOS DE APELACIÓN
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numerales 2do y 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso."; así como "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"; y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para el ejercicio del presente recurso de apelación, de manera que se encuentra satisfecha la condición de admisibilidad a la que se refiere el inciso “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende de artículo 31, numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en los artículos 11, 111 numeral 14, 423, 424, 426 y 427 del COPP.
Teniendo esta representación Fiscal interés en recurrir, al tener decisión que se recurre un contenido desfavorable a nuestro criterio, conocido el procesal como agravio o gravamen, porque a decisión atacada a través del presente recurso causó un gravamen irreparable, al haber resultado de la decisión que se recurre en un estado total de IMPUNIDAD en franca vulneración de los postulados estatales y constitucionales que idealizan y declaran al Estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación son: la . ida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, a preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; así como también se vulneraron os derechos y garantías constitucionales que asisten a las víctimas en el proceso; que según el artículo 120 del COPP es un objetivo del proceso penal "la protección y reparación del daño causado a la víctima el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (omissis)".
II. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos(as) Magistrados(as): la DECISIÓN contra la cual hoy se recurre, fue dictaminada por el JUZGADO A QUO y publicada su motivación en fecha VIERNES VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DEL 2022, tras el curso de la celebración de ¡a AUDIENCIA PRELIMINAR. Para satisfacer !a condición de admisibilidad a la que se refiere el literal "B" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), i conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena! EL recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
La apelación en el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el Libro IV, Titulo III, Capítulo I "De la Apelación de Autos", artículos 443 y siguientes del COPP, como anunció el Tribunal Supremo de Justicia al analizar el lapso establecido para la apelación de las decisiones que declaran El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, impide, por El mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado>, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todos las medidas de que hubieren sido dictadas".
De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar, en consecuencia, una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto puede afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, al señalar que:"... Aun cuando los artículos 306 y 307del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto tal como ocurrió en el presente caso por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo H. Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 22 del 24/2/2012).
Este lapso para la interposición del recurso de apelación, según el artículo 156 del COPP, excluye :; sábados, domingos y los declarados de Fiesta Nacional por la Ley de Fiestas Nacionales, y aquellos días en los cuales el Tribunal no dé despacho. Por lo que nos encontramos dentro del aludido lapso para interponer el presente recurso de apelación, ya que la decisión impugnada fue publicada en fecha veintiséis 25) de Agosto de 2022, comenzando a trascurrir el lapso para su contestación una vez que conste en auto i efectiva notificación a la Oficina Fiscal, siendo la presente notificación en fecha ocho (08) de septiembre del 2022; con la interposición del presente recurso de apelación en esta misma fecha, han transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES, que son los que corresponden a los días: Viernes nueve (09) de Septiembre, Lunes doce (12) de Septiembre, Martes trece (13) de Septiembre, Miércoles catorce (14) de Septiembre, quince (15) de Septiembre, [todos del año 2022], por lo que su interposición se efectúa al QUINTO 5o) DÍA HÁBIL siguiente a la efectiva notificación por autos la Oficina Fiscal, por ende, el presente recurso es interpuesto tempestivamente y así solicitamos sea declarado.
Debe acotarse, y resaltarse, que el Juez ordenó conceder un lapso de cuarenta cinco (45) días continuos al Ministerio Publico y la remisión del expediente, en la dispositiva de su decisión, al señalar: Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, que "las decides judiciales serón recurribles solo por los medios en los casos expresamente establecidos" en la sentencia caso cual el abogado José Vicente Saavedra en su condición de Juez a del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Pena! al finalizar la audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintiséis (262) de Agosto del corriente año decretó el SOBRESEIMIENTO ROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA IARGARITA WALLACE PEROZO, ya identificados y publicados los fundamentos que motivaron la decisión n fecha Veintiséis (262) de Agosto de 2022; y fiel a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en 1a sentencia 2013-0140 de fecha 15 de julio de 2013, en la cual la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, y que deberá ser apelada conforme a las norias que regulan el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439 y siguientes del COPP. Significa pues, que este tipo de pronunciamientos dictados por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, es recurrible siempre y cuando puedan adecuarse a lo previsto en e! artículo 439 del COPP, toda vez que estos pronunciamientos son considerados en base a la jurisprudencia del Tribunal 5del Tribunal Supremo de Justicia de autos y por ende, procederá la apelación si se refiere la apelación sobre los supuestos establecidos en el artículo 439, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, los cuales señalan: Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (...)
Planteado lo anterior, debe concluirse que la decisión recurrida RESULTA PERFECTAMENTE IMNIPUGNABLE al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal 2021), de manera que se encuentra SATISFECHA LA CONDICIÓN DE ADMISIBILIDAD a La que se refiere el occiso "C" del artículo 428 Ejusdem. Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la le
Planteado lo anterior, debe concluirse que la decisión recurrida RESULTA PERFECTAMENTE IMNIPUGNABLE al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal 2021), de manera que se encuentra SATISFECHA LA CONDICIÓN DE ADMISIBILIDAD a La que se refiere el occiso "C" del artículo 428 Ejusdem.
De esta forma, Ciudadano Presidente y demás Magistrados (as), el ejercicio de LA PRESENTE IMANACIÓN NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBIILIDAD a Las que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), puesto que esta apelación ha sido presentada por la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien tiene cualidad para su interposición al ser parte en el proceso y al ser el representante ^el Estado venezolano en el ejercido de La acción penal; ha sido presentado dentro de! parámetro tempo- que señala la ley; y además, la decisión recurrida resulta perfectamente impugnable bajo los parámetros establecidos por el Código Adjetivo Penal con lo cual queda manifiesto la tota! disconformidad con el ^ o impugnado, por lo cual, e! presente recurso de apelación DEBE SER ADMITIDO, y en consecuencia, para pasarse a decidir sobre el fondo del mismo, dentro de la oportunidad correspondiente, y ASÍ LO SOLICITAMOS.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal r-e dictó la decisión»., procedemos a presentar los fundamentos del presente recurso en los términos que 3 continuación se expresan:
IV
PRIMERA DENUNCIA:
En virtud de la infracción prevista en el artículo 439 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión al vicio establecido concretamente en el artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en fecha 08 de septiembre de 2022, esta oficina fiscal fue formalmente notificada por autos de la decisión dictada en el marco de la celebración de una audiencia preliminar, en la cual el abogado José Vicente Saavedra en su condición de Juez a cargo de! Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiséis (26a) de Agosto del corriente año decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALiZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, se establece un lapso de cinco (05) días, siguientes a su notificación, para que esta oficina fiscal conteste y ofrezcan pruebas, teniendo así, que debían trascurrir los días 09,12,13,14,15 de septiembre de 2022, de esta manera que Ciudadanos Magistrados, esta oficina fiscal SIN AUN VENCERSE EL LAPSO LEGAL DE LOS CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Al efectuar el análisis del pronunciamiento dictado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022 por el Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, da La impresión de que da ciudadano Juez no valoró íntegramente los supuestos legales que -motivaron la imputación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBUCO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Pena! -respectivamente en contra de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUAUZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y posterior presentación del acto conclusivo, señalando ciudadano Juez .-décimo (11°) que el mismo fue presentado antes del vencimiento del lapso que establece 1a Ley Integrado del debido proceso y derecho a la defensa, resultando necesario señalar lo siguiente:
1- Nos encontramos en presencia de lapsos procesales y no de términos, toda vez que el artículo 295 del I "digo Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatorio con la diligencia que el caso requiera, un lapso de seis (6) meses contados a partir de la individualización del imputado o imputada del acto de imputación.
Vencido este lapso el imputado o la victima podrán requerir al Juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación''.
Esta Oficina Fiscal presento el correspondiente acto conclusivo en fecha nueve (09) de julio de 2022, acreditando la existencia y fundados elementos de convicción que estiman y determinan que los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUAUZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO son a autores y participes de los delitos endilgados.
1- En fecha 20 de enero de 2022 fue asignada para su conocimiento el expediente a la Fiscalía Décima " tercera (13°) la cual fue recusada por el Apoderado de la víctima, pasando a conocer de la causa de la Fiscalía Tercera ambas del Ministerio Publico del estado Carabobo, realizando el :: respondiente acto de imputación en fecha doce (12) de Mayo de 2022, donde fue solicitado por la empresa de los imputados que el representante fiscal se inhibiera y al no realizar dicha solicitud pudieron a proponer recusación, siendo asignada a la Fiscalía cuarta en fecha trece (13) de junio del en curso. Fiscalía Tercera ambas del Ministerio Publico del estado Carabobo, realizando el :: respondiente acto de imputación en fecha doce (12) de Mayo de 2022, donde fue solicitado por la empresa de los imputados que el representante fiscal se inhibiera y al no realizar dicha solicitud pudieron a proponer recusación, siendo asignada a la Fiscalía cuarta en fecha trece (13) de junio del en curso de lo antes expuesto, se promover que el lapso transcurrido desde el momento de la celebración del acto de imputación fue de treinta y dos (32) días continuos antes de ser asignado a la Fiscalía cuarta la presento el correspondiente escrito acusatorio en fecha nueve (09) de julio de 2022, habiendo transcurrido un lapso de veintiséis (26) días continuos, teniendo un total de cincuenta y ocho (58) días de el momento de la celebración del acto de imputación, evidenciándose así Honorable Magistrado 3ue la Defensa Técnica de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUAUZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO no presentaron escrito de solicitud de diligencias por ante ninguna de las reinas fiscales del Ministerio Publico antes mencionadas; Considerando así esta representación fiscal actuado ajustado a Derecho al momento de la presentación del acto conclusivo, contando el mismo ron todos los elementos necesarios.
V SEGUNDA DENUNCIA:
Es por ello que la decisión que se recurre no se entiende ni se explica por sí sola, resulta ilógica, escueta, vaga e imprecisa y por ende inmotivada, al existir una total discrepancia entre lo ocurrido en la audiencia preliminar y los fundamentos que "motivaron" tal decisión (cuyo autor es el Juez Abogado José Vicente Saavedra), quien publica posteriormente el extenso de la decisión, dejando mucho que desear por lo tanto la misma resulta incomprensible y enigmática a! no poder comprenderse por ilógica e infundada; *a que, si bien es cierto, los jueces de control se encuentran facultados conforme numeral tercero del artículo 313 del COPP para decretar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, no es menos cierta que deben hacerlo dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales exigidos en la legislación positiva nacional cumpliendo como dispone el artículo 157 ejusdem, en concatenación con el artículo 346 del COPP.
En este sentido, el dispositivo legal mencionado señala que: Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto FUNDADOS, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. SE DICTARÁ SENTENCIA PARA absolver, condenar Entonces, si la normativa adjetiva penal señala que un sobreseimiento es una sentencia, la misma debe los requisitos señalados en el artículo 346 del COPP, que son; 1} La mención del tribunal y la en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para linar su identidad personal (este requisito sise cumplió); 2) La enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objeto del juicio (este requisito si se cumplió); 3) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (este requisito sise cumplió); 4} La exposición de las sanciones que se impongan (requisito NO cumplido); 6) La firma del Juez o Jueza
En consecuencia Ciudadanos Magistrados, es claro y evidente que al momento de dictarse la dispositiva x la decisión el Juez Undécimo en Funciones de Control, manifestó consideraciones inexistentes en el inherente proceso; al tomar en consideración los argumentos de los defensores de los imputados en donde señalan que ha sido violentado el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa lo que ha traído como consecuencia una total ilogícidad y contradicción entre dos actos formales que forman parte del proceso y que se supone que ambos deben ser coincidentes y lógicos para producir el mismo resultado; Inesperado de esta manera la tutela judicial efectiva; el mencionado Juez aplicó un sistema ilógico imprudente que no se corresponde con la realidad jurídica de las actuaciones existentes en la presente causa y mucho menos de las que desprenden de la audiencia preliminar.
Cabe destacar que la ilogícidad se configura cuando 1a motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento" (Sentencia Nro. 3154 del 13/03/2001-Sala Constitucional) En razón a ello, resulta claro que no ha existido el razonamiento lógico y la inconito [vicio de ilogícidad] : - e debe llevarse a los efectos de motivar la decisión con el fin de obtener un resultado ajustado a dicho e igualmente no cumple con los requisitos que debe tener la decisión por la cual se declara el sobreseimiento, a! no haber expresado el juez la descripción del hecho objeto de la investigación; las disposiciones legales aplicando [vicio de inmotivacíón], por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del COPP, : espetada Corte de Apelaciones deberá anular la decisión impugnada y ordenará la celebración de audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, lo solicitamos. En Sentencia 1203, expediente 08-0586, con ponencia del Magistrado Julio de 2008, se estableció que el principio de d penal "funge como base fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en sentido de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el ámbito del derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con el imperio de la ley como presupuesto e 3 actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la dad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad (sentencia n° 1.744/2007, del 9 de agosto), eta mente, el Estado de Derecho exige el sometimiento del pudieron al Derecho, lo cual da lugar al lado de legalidad y al conjunto de límites y garantías que de él se desprenden... De todo lo anterior se que la vulneración del principio de legalidad penal por un órgano jurisdiccional -y por cualquier aro órgano del Poder Público Nacional constituye también una afectación al propio Estado de Derecho la seguridad jurídica, los cuales son principios medulares que inspiran a todo el ordenamiento jurídico Siendo así, la mentada vulneración constitucional representaría a todas luces una clara natación al caos social, y por tanto, estaría larvado de ilegitimidad cualquier intervención penal que de lo se pretenda derivar".En otra decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de Febrero de 2005, el Magistrado Po- ente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló en su sentencia Número 16, que "si un administrador de Justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas".Estos planteamientos, se niegan la finalidad inmediata que tiene la motivación de las de- t, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este 9 -enteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una rede cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los: y más en este caso que se trata de la rigurosidad de una decisión que pone fin al proceso.
En otra sentencia, la número 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-G575 de fecha 07 de abril de 2008 se estableció:
"...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso menta! conducente a su parte dispositiva..."
Se deduce que, de manera inequívoca, los jueces y juezas de la República están en la potestad de, forme a lo que señala el artículo 313, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, expresar las íes de hecho y de derecho que hacen viable [o no] dictar un sobreseimiento de la causa, entrando al detalle cada una las pretensiones de las partes sin contradecirse o confundirlas las unas con las s, y la decisión debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito : fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así solicitamos sea decretado por esta honorable Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Magistrados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casa- i Penal y Constitucional son reiteradas y congruentes al requerir de los ciudadanos Jueces en el ejercicio sus funciones el cabal cumplimiento de los derechos y garantías que establece nuestra Constitución y leyes positivas vigentes a favor de quienes intervienen en proceso penal. Es por ello que interfiere ante se solicita se anule la ión y la audiencia preliminar para que sea nuevamente realizada ante un Juez imparcial y garante de los derechos de TODAS las parte, y consonó con el derecho y la jurisprudencia conforme al encabezado del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. PETITORIO:
En razón de los motivos antes expuestos solicitamos a esta Honorable Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal lo siguiente: Se admita el presente recurso de apelación, que se le dé curso de ley correspondiente, según el 447 de código orgánico procesal penal
Se declare con lugar el presente recurso Que se revoque la decisión recurrida, que decreto la nulidad de la acusación y el sobreseimiento pro de la causa dictada por el Juez undécimo de primera instancia en funciones de control Que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados FRANCISCO ENRIQUE QUA- WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, toda vez que las condiciones que los elementos conforman el escrito acusatorio y acreditan la participación de los ciudadanos no han variado hasta la presente fecha…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En el presente caso, el Abg. BRENDA ARCAY, FRANCESCO CARROCIO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, realizó contestación al presente recurso en fecha 11/11/2022, el cual riela en los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:
“…Nosotros, BRENDA ARCAY, NIXON GARCIA y FRANCESCO CARROCCIO, abogados en libre ejercicio profesional, inscritos en el Impre abogado bajo los números 69.249, 20.614 y 20.894, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Norte, Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, piso 7, oficina 751, de esta ciudad, teléfonos 0414-4325521 y 0424-4430033, procediendo en nuestro carácter de defensores privados de los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, parte acusada en la causa que cursa en este tribunal de control, signada D-2022- 52294, y en el cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación marcado DR-2022- 55291, bajo el amparo de lo contemplado en el artículo 51, en concordante relación con los artículos 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted con el debido acatamiento ocurrimos a fin de exponer y solicitar:
Con ocasión al emplazamiento que nos hizo este tribunal en fecha ocho (08) de noviembre del presente año (2022), a fin de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ANA CECILIA PARRA HENRÍQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de delitos comunes de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de septiembre del presente año (2022), en contra de la decisión publicada por este tribunal de control, el veintiséis (26) de agosto de 2022, y estando en la oportunidad procesal señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.) toda vez que a tenor de la norma in cometo, el término útil de tres (03) días para dar contestación al recurso en cuestión, se enmarca en los días miércoles nueve (09), jueves diez (10) y viernes once (11) de noviembre, todos del presente año (2022), por lo que pasamos a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada por la Abogada ANA CECILIA PARRA HENRÍQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 11, de este Circuito Judicial Penal, el veintiséis (26) de agosto de 2022 y publicada en esa misma fecha, por auto debidamente fundado, con ocasión a la Audiencia Preliminar y de cuya decisión extraemos lo siguiente:
"En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta: LA NULIDA violación al debido proceso v el derecho a la defensa, de la acusación presentada ... por lo que se DESESTIMA la acusación fiscal decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a los fines de que el Ministerio Público, ... EMITA UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO prescindiendo de los vicios advertidos "OTORGÁNDOSE UN LAPSO DE 45 DÍAS CONTINUOS AL MINISTERIO PÚBLICO, LOS CUALES TRANSCURRIRAN UNA VEZ RECIBIDO EL PRESENTE ASUNTO ANTE LA FISCALIA 4o DEL MINISTERIO PÚBLICO, ... a los fines de que la defensa pueda solicitar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias, que así lo considere, en el ejercicio al derecho a la defensa...".
DEL FUNDAMENTO DE LA REPRESENTACION FISCAL PARA RECURRIR
El recurso mediante el cual se impugnar la decisión judicial, pretende fundamento en lo establecido en el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, pero es caso que de acuerdo a la norma citada por el recurrente, son recurribles ante la Corte Apelaciones las decisiones que: "pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (cursivas propias); cabe destacar ciudadanos Magistrados que conozcan el presente recurso apelación, que la recurrente, para justificar como motivos suficientes el ejercicio de esta recursiva, señala que el presente recurso de apelación se ejerce bajo las consideraciones q fundamentan el agravio que dicha decisión supuestamente causó por las razones que señaló un subtítulo, que la representación Fiscal denominó: "I. LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN", que podemos extraer:
"El Ministerio Público como institución del Estado podrá, Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso."
"Teniendo esta representación Fiscal interés en recurrir, al tener la decisión que se recurre un contenido desfavorable a nuestro criterio....".
"...al haber resultado de la decisión que se recurre un estado total de IMPUNIDAD en franca violación a los postulados estatales y constitucionales que idealizan y declaran al Estado venezolano como un Estado Democrático y de Justicia.... "
"...el Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. "
De lo transcrito anteriormente resaltamos, que la representación fiscal, señalo principios Constitucionales que ella misma viene Trasgrediendo desde el inicio de investigación, puesto que de haber garantizado y que está obligad: respetar por su condición de representante del Estado Venezolano de haberse cumplido el debido proceso permitiendo la participación de nuestros representados en la fase de investigación de haberse cumplido debido proceso representante en aras de cumplir el principio de buena de contenido en d artículo 105 del C.O.P.P.. Hubiese tenido que solicitar el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo y no esperar que un tribunal de control como garante de los principios y derechos constitucionales procediera a decretar un sobreseimiento provisional, a Los fines de que la representación fiscal corrigiera los vicios y trasgresiones en los que incurrió por su premura en presentar un acto conclusivo temerario, a destiempo, sin permitirnos el derecho a la defensa.
Entendemos la facultad que tienen las partes a hacer uso del derecho a la doble instancia, pero este no debe ser ejercido a capricho, y menos aun cuando se tiene plena conciencia de que se está incurriendo en vicios que acarrearon que el juzgador a quo tomara la decisión que hoy recurre el Ministerio Publico.
El ejercicio del derecho no es cuestión de capricho sino de Justicia, y así pedimos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente asunto se sirvan observar.
En su escrito recursivo, señaló la recurrente, en un aparte denominado por esta, "II. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACION", reproduce un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de algunas normas procesales, al respecto consideramos quienes aquí contestamos, que los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el análisis del presente recurso de apelación, tienen pleno conocimiento al respecto y no es menester poner en duda el aforismo latino Iura Novit Curia, por tanto, a lo antes expuesto señalamos, lo inoficioso en refutar lo explanado por el recurrente.
Así las cosas, la Fiscal recurrente, indicó en otro particular denominado, "III DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA Y RECURRIBILIDAD DE LAS DECISION (AGRAVIO)", donde fácilmente se puede observar que en el primer párrafo señalado por la representación fiscal, incurrió en repeticiones inoficiosas que hasta ahora no reflejan el sustento de su pretensión, por tanto ante tan ambiguos señalamientos lo ajustado es no profundizar en los mimos para evitar incurrir en este mismo método, dilatorio y repetitivo.
Ahora bien, en este mismo sentido, extraemos del antepenúltimo aparte, lo siguiente, "... el ejercicio de la presente impugnación no se encuentra comprendida dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal", en relación a este punto en particular, nos reservamos el derecho de refutar mediante alegación en los particulares siguientes a fin de desarrollar el aspecto completo del mismo y no caer en repeticiones innecesarias.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en el escrito recursivo, observamos un aparte denominado "IV PRIMERA DENUNCIA"; de la que extraemos:
"En virtud de la infracción prevista en el artículo 439 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión al vicio establecido concretamente en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal donde en fecha 08 de septiembre de 022. la oficina fiscal fue notificada por autos de la decisión en el marco de la celebración de la audiencia preliminar en la cual juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal ... en fecha Veintiséis (26°) de Agosto del corriente año decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, se establece un lapso de cinco (05) días, siguientes a su notificación,..."
De lo transcrito anteriormente señalamos que al parecer la recurrente, pretendía confundir a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de cumplir sus intención: punitivas fiscales, por cuanto en el mismo auto que recurre, señala el juzgador de instancia siguiente: "... .Decreta LA NULIDAD por violar el debido proceso y el derecho a la defensa: de la acusación presentada... por lo que se DESESTIMA la acusación fiscal decretando SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a los fines de que el Ministerio Público, EMITA UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO prescindiendo de los vicios advertido OTORGÁNDOSE UN LAPSO DE 45 DÍAS CONTINUOS AL MINISTERIO PÚBLICO. LC CUALES TRANSCURRIRAN UNA VEZ RECIBIDO EL PRESENTE ASUNTO ANTE FISCALIA 4o DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de que la defensa pueda solicita las diligencias de investigación pertinentes y necesarias, que así lo considere, en el ejercicio a derecho a la defensa...".
Así las cosas, se evidencia: PRIMERO: Que el juzgador jamás vulneró el contenido de ninguna norma jurídica, sino que procedió vistas las violaciones de orden constitucionales y procedimentales, en perjuicio d: nuestros defendidos, puesto que a ellos, nunca se le dio oportunidad de promover elemento serios que desvirtuaran los dichos del abogado denunciante, nunca se les d' participación en la investigación, realizando una investigación unilateral al estilo d extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. Es tan cierto lo alegado por quienes la contestamos el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, que aun, a pesar de haber acordado un término de 45 días para subsanar las infracciones de ley cometidas por representación fiscal en connivencia con el abogado denunciante, posteriormente negó diligencias solicitadas por la defensa, las cuales eximen de responsabilidad penal nuestros patrocinados, vulnerando los lapsos procesales establecidos, el debido proceso el derecho a la defensa, la igualdad de las personas ante la ley, la tutela judicial efectiva la seguridad jurídica, presentando un nuevo acto conclusivo el seis (06) de octubre d presente año (2022), es decir antes del término ordenado por el tribunal. (Consignan: copia fotostática simple de dicho acto conclusivo). De la antes plasmado por quienes se evidencia que
juzgador a quo. nunca poso fin al proceso del apelador.
SEGUNDO: Por otro lado, la fiscalía en su escrito recursivo manifestó que ella se dio por notificada de la decisión que recurre, en fecha ce Lie (08) ce septiembre, por Lo que debían transcurrir los días 09, 12, 13,14 y 15 de septiembre por lo que su interposición se efectúo al quinto (5o) día hábil... por lo que el presente recurso se interpuso tempestivamente".
Sin embargo, es de destacar, que en base al principio de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, y como quiera que ese despacho comisionó a la Fiscalía 34, para representarlo en el acto de la audiencia preliminar, y esa Fiscalía suscribió todo cuanto aconteció en dicha audiencia, mal puede ahora afirmar la recurrente que el Ministerio Público fue notificado el ocho (08) de septiembre del presente año (2022), por tanto en función del principio antes señalado, la fiscalía estaba debidamente notificada desde el mismo momento de la celebración de dicha audiencia, y para corroborar lo antes explanado el mismo Fiscal 34 del Ministerio Público solicitó copia certificada de todo lo recabado en la audiencia en cuestión, En consecuencia, el presente RECURSO DE APELACIÓN FUE INTERPUESTO EN FORMA EXTEMPORANEA, y así solicitamos sea observado, analizado y declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento, análisis y resolución del mismo.
Para mayor abundamiento tenemos que, la misma representación fiscal realizó un cómputo que por demás está decir, está errado o efectuado a su favor, con la evidente intensión de colectarnos,, aclaramos a groso modo tal situación, a fines de ilustrar las razones de peso que dieron lugar a la decisión recurrida, destacamos que nuestros representados nunca fueron notificados de la investigación previa que realizó el Ministerio Público, es decir, que ella se efectuó a espaldas de estos, siendo informados de la misma para la fecha en que se encontraba fijado el acto de imputación, el cual tuvo algunos diferimientos por la designación y juramentación de la defensa técnica, por lo que el mismo se realizó el doce (12) de mayo del año en curso (2022), por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la cual fue recusada por esta defensa en virtud de una serie de irregularidades que se suscitaron por parte de la representación Fiscal, correspondiendo en esta oportunidad a la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, la cual sin dar oportunidad de defensa alguna y de solicitar diligencias de investigación, presentó apresuradamente el acto conclusivo, con los mismos elementos que sirvieron de fundamento para el acto de imputación fiscal.
Ahora bien, la recurrente en el particular que denomina: "V SEGUNDA DENUNCIA", Observa:
"Es por ello que la decisión que se recurre no se entiende ni se explica por sí sola, resulta ilógica, escueta, vaga e imprecisa y por ende inmotivada, al ocurrir una total discrepancia entre lo ocurrido en la audiencia preliminar y los fundamentos que "motivaron " tal decisión (cuyo autor es el Juez Abogado José Vicente Saavedra) ,... dejando mucho que desear porque la misma resulta incomprensible y enigmática al no poder comprenderse por ilógica e infundada ... los jueces de control se encuentran facultados conforme al numeral tercero del artículo 313 del COPP, para decretar el sobreseimiento .... Cumpliendo como dispone el artículo 157 ejusdem en concatenación con el artículo 346 del COPP?
De lo trascrito anteriormente, se evidencia el uso de una terminología irrespetuoso y una vez, por parte de la autora del recurso de apelación, cuya autora es la Fiscal abogada. CECILIA PARRA HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de I Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en su escrito ambiguo y verdaderamente contradictorio explanó, específicamente en el aparte denominado "II DE TEMPESTIVIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN, "/a apelación en el presente caso, tramitarse de conformidad con lo previsto en el libro IV, Título III, Capítulo I "De Apelación de Autos ", artículos 443 y siguientes del COPP, como anunció el Tribunal Supremo de Justicia al analizar el lapso establecido para la apelación de las decisiones que decía el sobreseimiento de la causa, en sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2014, N° 297, N° 2014-28 con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE RUEDA en Sala de Case Penal...r.
Ante tan incomprensible y enigmática denuncia, no nos deja la recurrente, salida que dejar esta interpretación a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá apelación, porque en el fundamento legal así lo especifica la proponente, quien pretende su incongruente juego de palabras o confusión legal, dejar en entredicho la investidura jueces del este Circuito Judicial y hasta quien sabe del Poder Judicial en Pleno.
Sin embargo quienes aquí contestamos, queremos resaltar de lo dicho por proponente, que de considerar que estamos frente a una decisión con apariencia de sentencia definitiva, es decir, al traer a colación el contenido del artículo 346 del COPP, en el que establecen los requisitos para la sentencia, sin percatarse la recurrente, que con tal señala está incurriendo en un error inexcusable de derecho, por cuanto al invocar la norma antes i (articulo 346 COPP) para determinar que la decisión recurrida carece de tales requisitos, haciendo uso del TÍTULO III del COPP, el cual refiere al juicio oral. Y de ser < señalado por la recurrente, es decir si la apelante tuviera razón, en consecuencia la acusación presentada, o sea la de fecha seis (06) de noviembre del año en curso (2022 L INCONTITUCIONAL por ATENTAR CONTRA LA SEGURIDAD JURÍDICA, toda vea constituiría una doble persecución violando el principio según el cual, nadie puede ser y. dos veces por los mismos hechos.
De ahí, que cedemos la interpretación correcta a los Magistrados de la de la Corte de Apelaciones que resuelvan el errado recurso ce ir-clac ion. Tomando lo siguiente:
“.. Misma residía incomprensible y oí al no poder
Comprenderse por ilógica e intima veces de ser encueraran facultados conforme al numeral tercero del artículo 313 del COPP, para decretar el sobreseimiento....
Cumpliendo como dispone el artículo 157 ejusdem en concatenación con el artículo 346 del COPP."
De lo trascrito anteriormente, se evidencia el uso de una terminología irrespetuoso
CECILIA PARRA HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en su escrito ambiguo y verdaderamente contradictorio explanó, específicamente en el aparte denominado "II DE L.' TEMPESTIVIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN, "la apelación en el presente caso del tramitarse de conformidad con lo previsto en el libro IV, Título III, Capítulo I "De Apelación de Autos ", artículos 443 y siguientes del COPP, como anunció el Tribunal Supremo de Justicia al analizar el lapso establecido para la apelación de las decisiones que declaro el sobreseimiento de la causa, en sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2014, N° 297, N° 2014-28 con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE RUEDA en Sala de Casación Penal...
Ante tan incomprensible y enigmática denuncia, no nos deja la recurrente, De ahí, que cedemos la interpretación correcta a los Magistrados de la S¿ de la Corte de Apelaciones que resuelvan el errado recurso de apelación, tomando las citas normas seleccionadas como fundamento legal por la recreativa fiscal, quedando firme
misma resulta incomprensible y enigmática al no poder comprenderse por ilógica e infundada ... los jueces de control se encuentran facultados conforme al numeral tercero del artículo 313 del COPP, para decretar el sobreseimiento .... Cumpliendo como dispone el artículo 157 ejusdem en concatenación con el artículo 346 del COPP."
De lo trascrito anteriormente, se evidencia el uso de una terminología irrespetuosa y a su vez, por parte de la autora del recurso de apelación, cuya autora es la Fiscal abogada AN. CECILIA PARRA HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a ; I Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en su escrito ambiguo y verdaderamente contradictorio explanó, específicamente en el aparte denominado "II DE L TEMPESTIVIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN, "la apelación en el presente caso debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el libro IV, Título III, Capítulo I "De Apelación de Autos ", artículos 443 y siguientes del COPP, como anunció el Tribunal Supremo de Justicia al analizar el lapso establecido para la apelación de las decisiones que declara I el sobreseimiento de la causa, en sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2014, N° 297, Exp: N" 2014-28 con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE RUEDA en Sala de Casación Penal...
Ante tan incomprensible y enigmática denuncia, no nos deja la recurrente, otra salida que dejar esta interpretación a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá esta apelación, porque en el fundamento legal así lo especifica la proponente, quien pretende con su incongruente juego de palabras o confusión legal, dejar en entredicho la investidura de jueces del este Circuito Judicial y hasta quien sabe del Poder Judicial en Pleno.
Sin embargo quienes aquí contestamos, queremos resaltar de lo dicho por la proponente, que de considerar que estamos frente a una decisión con apariencia de sentencia definitiva, es decir, al traer a colación el contenido del artículo 346 del COPP, en el que se establecen los requisitos para la sentencia, sin percatarse la recurrente, que con tal señalamiento: está incurriendo en un error inexcusable de derecho, por cuanto al invocar la norma antes citad- (articulo 346 COPP) para determinar que la decisión recurrida carece de tales requisitos, está haciendo uso del TÍTULO III del COPP, el cual refiere al juicio oral. Y de ser cierto lo señalado por la recurrente, es decir si la apelante tuviera razón, en consecuencia la segunda acusación presentada, o sea la de fecha seis (06) de noviembre del año en curso (2022), se-j: INCONTITUCIONAL por ATENTAR CONTRA LA SEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que constituiría una doble persecución violando el principio según el cual, nadie puede ser juzgas -» dos veces por los mismos hechos.
PETITORIO
de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento, estudio y decisión del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ANA CECILIA PARRA HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto 24º adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la contestación del mismo en los términos aquí explanados, declaren su INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO, ERRONEAMENTE PROPUESTO e INFUNDADO, en razón de todas las alegaciones planteadas por esta defensa, declarándolo sin lugar y CONFIRMANDO en todas y en cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número 11, de este Circuito Judicial Penal…
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha, 26 de agosto del 2022, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del presente Circuito Judicial Penal publicó in extenso en la misma fecha el auto (hoy recurrido) contentivo de los siguientes pronunciamientos emitidos a cargo del juez Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, mediante, el cual ordena la el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los imputado: JUANA MARGARITA WALLACE PEROSO Titular de la Cédula de identidad N° V-7.092.991 y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE titular de la cedula de identidad V- 30.585-332 en la causa signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-52294, la cual consta en copias certificadas en los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), cuyo tenor es el siguiente:
“…El día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de los imputados FRASE 150 ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, ampliamente identificados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 32 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del de ciudadano FABIO VALEIRO QUALIZZA BISI representado en tanto por su apoderado Judicial Dr. JOSE RAMON MENESES, con ocasión de la denuncia interpuesta por el abogado José ramón Meneses, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos Francesco y Lorena ampliamente identificados en las actas de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana en contra de los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROSO Titular de la Cédula de identidad N° V-7.092.991, MARIANGELA QUALIZZA WALLACE titular de la cedula de identidad NV-30.585-332 FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, Titular de la cedula de identidad NV- 27.764.170, ampliamente identificados en uno de los que se desprende que las ciudadanos FRANCESCO LORENA quienes son hijos ciudadanos quienes en vida respondiera QUIALIZZA WALLACE N-30.585-332. Y FRANCISCO cedula de identidad N° V-27.764-170, aparecen como hijos reconocidos del dado FABIO VALEIRO QUALIZZA BISI, según actas de nacimiento N° 633 de fecha 17-11-1998, Tomo II. Correspondiente a la ciudadana Mariangela, adminiculado a que de las mención das actas de nacimiento, realizaron las diligencias necesarias an Administrativo le Identificación, Migración Extranjería, hasta lograr obtener las cedulas de identidad laminadas con el apellido del ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, desprendiéndose del mismo escrito de denuncia que las mencionadas actas de nacimiento poseen nota marginal de reconocimiento del año 2004. Sin embargo, el mencionado que no se encontraba en Venezuela, además, que posterior a las mencionadas actas, les fueron transcritas notas al margen y al pie de página de reconocimiento de paternidad en fecha 12-05-2003 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, indicando el Tomo 21 N°74, resaltando que se desprende del escrito de denuncia que el de antes identificado, salió de Venezuela a Italia el 27.05-2003 y fallece el 07-11-2021, lapso en el que no regreso a Venezuela Ahora bien, una vez recibida la denuncia, el Ministerio Público emitió la respectiva orden de inicio en la que fueron ordenadas diligencias de investigación tendientes esclarecimiento de los hechos denunciados a saber recabar actas de nacimiento, experticia grafo técnica a documentos, inspecciones técnicas criminalísticas en los lugares mencionados (oficinas de registro civil) con cuyas resultas se determinó fehacientemente que la rubrica estampada en las actas de nacimiento N° 633 de fecha 17-11-1998, Tomo II. Correspondiente al ciudadano Francisco Enrique y acta N 357 de fecha 13-07-2004, tomo III, correspondiente a la ciudadana Mariangela, señaladas como suscritas por el Fabio Valle Qualizza Bisi, las cuales fueron comparadas con otros documentos suscritos por el mismo, no fueron realizadas por el, mientras que el sello estampado en la referidas actas si corresponden al utilizado en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedando demostrado de manera fehaciente, que los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEKOZO MARIANGELA QUALIZZA WALLACE y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, participaron activamente en la comisión del los hechos denunciados. Treinta (30) Expuestos los hechos del presente asunto penal, el Fiscal 34 del Ministerio Público Explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció los medios de pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicitando se acuerden medidas de privación judicial preventiva de libertad o cualquier otra medida coercitiva que el tribunal tenga a bien acordar solicito admita la acusación, se merece el correspondiente auto de apertura a juicio oral y Público Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la cedida la palabra al representante de la victima Abg. José Ramón Meneses expuso, Entre otras cosas conjuntamente haré una reseño breve de lo que fue la acusación fiscal, informo que el ciudadano Fabio qualizza en el 200g dejando varios bienes inmuebles de su propiedad no desistió lo reconocidos en Venezuela siendo sus únicos hijos los cuales represento, para entender el proceso nos vamos a trasladar a la relación que tuvo la ciudadana con Fabio qualizza, constituyeron una firma comercial en el 2013, 2014 los administradores de dicha empresa solicitaron una rendición de cuento en visto de ellos se fue a la fiscalía y denuncio o los mismo por violencia psicológico declarando en fiscalía que ella había tenido dos hijos que nunca hablan sido reconocidos, así mismo hizo una declaración antes los tribunales de control ratificando que existía una relación comercia y que tenía unos hijos que no hablan reconocidos, ella establece en el 2014 tenia una demanda contra el señor Fabio qualizza, el señor Fabio folle el 07/09/2021 el posteriormente se presenta un grupo de abogados en derechos hereditarios y dejando documentos, motivo por el cual me traslado al registro civil, a los fines de verificar en que fecha habían sido reconocidos, en el registro de san blas había dos actas de nacimiento donde decía que el 2004 había reconocido a sus hijos, busco el acta donde se debe soportar el reconocimiento, y el acto corresponde a otra persona, por lo que mis representados me envían un poder a los fines de formular la denuncia, me voy al registro a los fines de pedir otras copias y me consigo que el acto había sido modificada ambas fueron sometidas a experticia de sellos y firmas y se detectan que las mismas son copias certificadas en el referido registro, por lo que la notario de puerto cabello, donde verifico que existe un documento que es sometido a expertica y determina la misma que la firma no corresponde a la persona que la suscribe, al libro se le realizo una experticia, y se determina que las hojas correspondiente a ese acto es distinto a las demás, se solicito al saime información de que partida de nacimiento incluyeron el apellido qualizza donde me consigna con la sorpresa de que no hay registro de partida de nacimiento llamando la atención en vista de que me suministraron datos de la información del saime y en 2013 se determina que Ángela fue reconocida supuestamente en el 2003 0 2004 y le sacan la cedula en el 2013 donde no refleja los apellidos de los progenitores, en base a estas experticias el ministerio publico determino y los imputo el día 12/05/2022, y la acusación la presenta el ministerio publico 57 días después, imputando los delitos mencionados por la forma de delito de corrupción en grado de cooperador, siendo excluido posteriormente por cuanto existe otra investigación contra los funcionarios que intervienen en los actos, si ellos hubiesen sacado la cedula y hacen algún acto no afectan a mi representado, pero ellos se van al seniat y realizan una declarándose a un documento como concubina, esa es la participación que también participa y perjudica a mi representados legítimamente herederos, es así que el ministerio publico acredito que los actos que se denunciaron estaban perfectamente al solicitar al fiscal también me adhiero a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que el peligro de fuga está vigente dando la pena que pudiera llegarse a imponer, la defensa hace 4 solicitudes indicando que se le quebrantan sus derechos haciendo mención que el ministerio publico debía esperar el lapso del artículo 295 del copp . malinterpretado de imponer, el artículo 295 del copp me de privación judicial preventiva de libertad de libertad da la pena que pudiese llegare al el lapo del prudencial, si nos ponemos ver is ha en la que fue presentada la acusación que se refiere desde la imputación el tiempo suficiente a los fines de que los mismos presentaran la solicitud diligencias pertinentes, solicitando que se declare sin lugar la pre igualmente presenta por la defensa, da que debe ser presentada 5 días antes de la audiencia preliminar la audiencia preliminar inicial se fijo el día 29 de julio, en el acto se le notifica a la defensa en fecha 21/07/2022, sin embargo el día 22 solicitaron copia y el diferimiento de la audiencia, el día 23 se acuerda el diferimiento, y ha copia el día 22/07/2022 hora el día 05/08/2022, ellos obtienen el cual riela el dia 01/08/2022 siendo presentado de manera extemporánea en relación a eso hay una sentencia 1094 de fecha 13/07/2011 expediente 100839 magistrado francisco carrasquero, en la mismo recoge el termino en el cual deben ser presentes todos los escritos de contestación, en consecuencias las excepciones presentadas son extemporánea además que los medios de pravo no presenta necesidad y pertinencia, solicito se admita el escrito nurse declare la nulidad alegada y extemporáneo el resto de las solicitudes realizadas. Es todo.
Cedida la palabra a la Defensa, señaló Abg. Nixon Garcia, expuso, entre otras cosas:
“..defensa pretende resaltar los de supuesta victimas indirectas por cuanto esto requiere una exposición que hare en segundo lugar, en orden de importancia esta defensa se refiere en primer lugar a las razones de nulidad que afectan la acusación presentada, el ministerio publico después de un gran desorden procesal presento un articulo conclusivo como resultado de una Investigación en la cual el derecho a la defensa, al debido procesa, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a las pruebas, el derecho de a obtener el tiempo y los medios necesarios para llevar a cabo la defensa, ese desorden transcendió a la audiencia de hoy el ministerio publico narro unos hechos y la victima narrándose entonces en contradicción por parte del apoderado de la victima a la fiscal en caso contrario ha debido presentar actor propia antes indique que habían indicando hechos contradictorio cuanto que el documento falso son las partidas de mar emitida por el registro civil de la parroquia san blas el demento es uno del 2003, señala el apoderas por será parte su participación como accionista de una defendida Propiedad del mismo habla alabo de lo victima indirecta de un supuesto interés en participar en la herencias Fabio qualizza por parte de sus dos hijos, la condición de hijos de una de mis defendidos nunca ha estado en entredicho por parte de sus abuelos e incluso sus hermanos, lo que surge después de la muerte de Fabio qualizza es el desconocimiento del reconocimiento realizado por el , nos acercamos a la razones que vician de nulidad la acusación, en razón de la premura de presentar un acto conclusivo acusatorio el ministerio publico tomo como evidencia que Fabio qualizza salió de Venezuela en el 2003 y se olvidad que hay un documento que dice que Fabio realizo el reconocimiento en el año 2003, lo que llega al registro de san Blas es un oficio de la notaria de puerto cabello, esto es un documento publico que no ha sido declarado falso, el apresuramiento del ministerio publico lo llevo a concluir la investigación en 26 días, el acto de imputación se celebro el 12/05/2022 el cual riela al folio 110 del expediente y como quiera que no fue acompañado por el escrito lo consignamos esta mañana ante la urdd, ese mismo día tal como señalo el apoderado de la victima indirecta esta defensa técnica solicito la inhibición del fiscal del ministerio publico, la razón es por que fiscal 3 emitió un oficio dirigido al seniat en el que dice que se sirva desbloquear el usuario del contribuyente Fabio qualiza, la defensa en el acta de imputación le manifestó al fiscal que ya había emitido opinión, ordenan anular la solicitud de declaración y ordenan colocar a los representados por doctor, el ministerio publico concretamente el fiscal el día 26/05/2022 es decir 14 días después decide que nuestra recusación no está fundamentada en ninguna causal de la ley y no se inhibe, habiendo adelantado opinión invadiendo el área de competencia del poder judicial si eso no es causal de recusación destruimos el principio de objetividad, es decir al ser fuero 14 días del lapso de investigación el 02/06 2022 recusamos formalmente al fiscal 3º del ministerio publico 8 días después el 10/06/2022 es cuando la fiscalía superior remite la causa a la fiscalía 4 del ministerio publico y el día 13/06/2022 es recibida por el despacho fiscal, desde el día que la recibió el ministerio publico nunca notificar que esa causa había sido recibida por ese despacho fiscal, nos enteramos cundo este tribunal nos notifica, realmente no tuvimos ningún día, nunca nos notificaron que esa causa estaba en esa fiscalía, existe un lapso de 6 meses para que el misterio publico presente un acto conclusivo, no confundamos celeridad con atropello, mis representados tienen el derecho al debido proceso se señala en la imputación determinados delitos, pero hoy me dicen que entre la investigación otros delitos, estando prohibida por nuestro constitución la doble persecución penal, el dr. se identifica en ocasiones como denunciante o apoderado de la Victima, siendo que en todo caso la victima es el estado venezolano, la condición de victima es el uso del apellido, esto es un cuso mucho mas civil que penal, una acusación así presentada no es sostenible en juez tenemos que evitar al estado un juicio rentar la víctima, el hechas que yo demando no me ha hecho calidad de tiempo el poder es un poder todos es de la acción lo derecho a la defensa de representación oídas las anteriores exposiciones de contador del expediente lo alegado por la del acto de imputación se celebró el 12/05/ el cual riela of folio 110 del expediente y como quiera que no fue acompañado por el escrito lo consignamos esta mañana ante la urdd, ese mismo día tal como señala el apoderado de la victima indirecta esta defensa técnica solicito la inhibición del fiscal del ministerio público, la razón es porque fiscal 3 emitió un oficio dirigido al Seniat en el que dice que se sirva desbloquear el usuario del contribuyente Fabio qualizza, la defensa en el acto de imputación le manifestó al fiscal que ya había emitido opinión, ordenan anular la solicitud de declaración y ordenan colocar a los representados por doctor, el ministerio publico concretamente el fiscal el día 26/05/2022 es decir 14 días después decide que nuestra recusación no está fundamentada en ninguna causal de la ley y no se inhibe, habiendo adelantado opinión invadiendo el área de competencia del poder judicial si eso no es causal de recusación destruimos el principio de objetividad, es decir allí se fuero 14 días del lapso de investigación el 02/06/2022 recusamos formalmente al fiscal 3º del ministerio publico 8 días después el 10/06/2022 es cuando la fiscalía. Superior remite la causa a la fiscales del ministerio público y el día 19/06/2022 es recibida por el despacho fiscal, desde el día que la recibió el ministerio publico nunca notifico que esa causa había sido recibida por ese despacho fiscal, nos enteramos cuando este tribunal nos notifica, realmente no tuvimos ningún día, nunca nos notificaron que esa causa estaba en esa fiscalía, existe un lapso de 6 meses para que el misterio público presente un acto conclusivo, no confundamos celeridad con atropello, mis representados tienen el derecho al debido proceso…” Procede el Tribunal a revisar el expediente de forma minuciosa, toda vez que le llama la atención que no se señala en el mismo que dos Fiscalas del Ministerio Público fueron recusadas, siendo estas la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual fue recusada por el representante de las Victimas Abg. José Ramón Meneses, se evidencia que la Fiscalía 13 del Ministerio Público conoció por el oficio of DCCC F13-0266-2022 el cual se encuentra al folio 39 del expediente) pasando el conocimiento de la misma a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico quien realiza el día 12/05/2022 el acto de imputación donde los abogados defensores Brenda Arcay y Nixon García, solicitaron al Fiscal su Inhibición de seguir conociendo del presente asunto y en caso de que no sucedieron lo precisado a introducir una recusación , toda vez que ese despacho emitiendo identificado con el N 08-DDC-F3-0704- 22 de fecha 28 de abril de 2022, el cual ordeno al SENIAT el desbloqueo del ario y la Clave a objeto de que una de las partes realizaran la declaración de la herencia, y que el Fiscal no se inhibió, procedieron a proponer la recusación del mismo, situación que and plasmada en el acta de imputación y que a juicio de este juzgador debió llamar la atención
108 de los imputados venían de recusara dos fiscalías que conocieron con anterioridad, y siendo que por las circunstancias especiales de este caso donde el lapso de investigación que trascurría, por las circunstancias propias del casos hasta los momentos impedido a los imputados solicitar poner las diligencias de investigación que su juicio lo han analizando este sur echando de los principios de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, que se quedó en él proceso un oscurantismo, up impedimento legal, que hace que cobre fuerza el argumento de la defensa de que no le fue permitido por las circunstancias del caso solicitar diligencias de defensa al Ministerio público, que los sorprendió con un acto concluso antes del vencimiento del lapso que da la ley, ni quiera relativamente cerca, luego de haber hacerlo, que estos mismos abogados defensores que acudieron al acto de imputación, le plantearon en ese mismo acto al Fiscal que se separara de seguir conociendo y que luego lo recusaron, lo que motivó que fuera distribuido a esa otra Fiscalía, y que no les llamo la atención que fueran o pasaran por la fiscalía, lo que hace que cobre fuerza la tesis de defensa que ahora se engrame, de que no tuvieron acceso al expediente para hacer las solicitudes y eso obliga a este juzgador basado que el derecho a la defensa ha sido considerado como un derecho humano a mantener la igualdad de Las partes en el proceso observando lo estudiado por la Jurisprudencia Patria, en el sentido de la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así este Juzgador observa el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: treinta y cinco (35)
ARTICULO 305: Proposición de diligencias. “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
De la lectura del referido articulo, se prevé la proposición de diligencias como un mecanismos de instrumentalización del derecho a la defensa, ya que el encausado tiene derecho a proponer al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra y a obtener un pronunciamiento de éste, asi admitiéndola; lo que es armónico con la Sentencia N° 578, de fecha 10-06-2010, de la Magistrada Carmen Zuleta y Sentencias N 418, de fecha 28-04-2009 y N° 1661, de fecha 10-2006 de la Sala Constitucional agregando la Magistrada de la Sala de Casación Penal. Dra. Rosa Mármol, en Sentencia N° 231, de fecha 22-04-2008, que constituye vicio de nulidad la usencia de respuesta del Ministerio Público sobre la solicitud de pruebas de la defensa; puesto que como sostiene la actual Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella lamuño, en Sentencia N° 628, de fecha 22-06-2010, que aún siendo el caso de haber dejado constancia de su opinión contraria, la denegación de la práctica de la diligencia solicitada
El legislador patrio en protección de la posibilidad que todo ciudadano en condición de imputado en un proceso penal puede dirigirse al director de la investigación, y elevar un pliego de pertinente para demostrar se inocencia, de la cual esta vestido en este sistema de corte Apelaciones penal de llevarlas a cabo, de considerarías pertinentes y útiles, de lo contrario debe limitando en la obligación el titular de la acción penal escrita en contrario, porque la vindicta pública es el órgano rector de la investigación en cumplir con sus atribuciones estatuidas en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 Constitucional, como garante de la legalidad y ser parte de buena fe en el proceso, se encuentra inmerso en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, ilustra a los practicables, c en atención a la unificación de los criterios judiciales, en aras de fortalecer el Estado de Justicia y de Derecho que propugna nuestra patria, indicando El debido proceso está constitución de por los garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oídos, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación… (Omissis)La anterior cita, ha de concatenare son la Sentencia N° 164, de fecha 27-04-2006, de la Sala de Casación Penal, referida a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA indicando: no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el pronta decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso lo búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Fin de la cita).
Los jueces deben determinar, primero la existencia de la irregularidad, como en el caso sub examine, y que con ella se haya sido de formas procesales e impedido el ejercicio de un derecho, medio o recurso previsto para hacer valer tales derechos o intereses y si el dispositivo del fallo es capaz de restituir la situación Jurídica denunciada como infringida reponiendo al estado que se cumpla con la norma procesal; ello con la finalidad de no incurrir con lo denominado con la doctrina y la jurisprudencia como nulidad por nulidad o nulidad teórica. En este orden de ideas, la San Constitucional en Sentencia N 124. De fecha 11-05-2005. Ton ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y N 124, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Carrasquero, se fijó el Régimen Legal de las Nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal: lo que estable nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas donde esté presente lo Treinta y seis (36) En respectivo oficio y de pleno derecho mientras que los tipos de nulidades se vieren la instancia de parte y son normalmente” (Fin de la cita).
El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados comprimiendo de ella, los actos cumplidos en contravención e con inobservancia de las formas dicciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido banado o convalidado. Derivándose de lo anterior el Principal de Legalidad de los actos procesales, piedra angular sobre el cual descansa la justicia penal terrenal, porque la suprema y divida nos dejó los dieron mandamientos a cumplir y la enseñanza Bíblica en Levítico, Capítulo 19, donde ordena: no hacer injusticia en el juicio, ni favoreciendo al pobre complaciendo al grande con justicia s a tu prójimo. Como la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 1 del Texto Adjetivo Penal y que se colige con los artículo 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, es una garantía procesal que debe estar presente en los actos procesales, ya que es de orden constitucional, puesto que el Constituyente de 1999. Auto limitó al Estado, dignidad humana frente con garantías mínimas, que denomina el Autor Edgar Saavedra “Escudo protector del ciudadano frente a la arbitrariedad o la omnipotencia del Estado”, y siendo que quedó acreditado en la audiencia preliminar que tanto el apoderado de la víctima como los abogados defensores de los imputados recusaron a fiscalías del Ministerio Público distintas, y sabiendo por máximas de experiencia, que ante las fiscalías recusada las partes no proponen diligencias de investigación, por considerar que no son imparciales considerando que el Ministerio Publico tiene como atribución Constitucional ser el garante de la buena marcha de la administración de justicia, considera este Juzgador echando mano de los principios de la Lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, que existe violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y habiendo determinado el juez, primero existencia de la irregularidad, como en el caso sub examine, y que con ella se hayan meno procesales e impedido el ejercicio de un derecho, medio o recurso previsto para salir formal tales derechos e intereses y si el dispositivo del fallo es capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida reponiendo al estado que se cumpla con la norma procesal: ello con la finalidad de no incurrir con lo denominado con la doctrina y la jurisprudencia como nulidad por nulidad o nulidad teórica, quien entre otras la Jurisprudencia de la Constitucional en Sentencia N° 124, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrados Eduardo Cabrera y N 124, de fecha 03-08- 2007, con ponencia del Magistrado Carrasquero, procediendo de conformidad con el artículo 174.175,176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 181, de fecha 06/12/2010 de formal actividad procesal. a real por que ajustado a derechos ANULAR LA ACUSACION FISCAL, de conformidad los artículos 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3” y el articulo 20 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que SE DESESTIMA la acusación fiscal decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a los fines de que el ministerio publico emita un nuevo acto conclusivo pre de los vicios advertidos otorgándose c un lapso de 45 días Continuos al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la diligencias de la defensa y emita su acto conclusivo; por continuar incólumes los supuestos que motivaron tal decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA NULIDAD por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, de la acusación presentada en contra de los imputados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, de conformidad con los artículos 174,175,176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de J conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3º y el artículo 20 numeral 20 ejusdem, por lo que SE DESESTIMA la acusación fiscal decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a los fines de que el ministerio publico emita un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios advertidos Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le cede un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos al Ministerio Público para que se pronuncie sobre las diligencias de la defensa y su acto conclusivo. TERCERO: Remítase el expediente a la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, argumentando, que en virtud de la infracción prevista en el artículo 439 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión al vicio establecido concretamente en el artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en fecha 08 de septiembre de 2022, esta oficina fiscal fue formalmente notificada por autos de la decisión dictada en el marco de la celebración de una audiencia preliminar, en la cual el abogado José Vicente Saavedra en su condición de Juez a cargo de! Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiséis (26a) de Agosto del corriente año decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUALLIZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, se establece un lapso de cinco (05) días, siguientes a su notificación, para que esta oficina fiscal conteste y ofrezcan pruebas, teniendo así, que debían transcurrir los días 09,12,13,14,15 de septiembre de 2022, de esta manera que Ciudadanos Magistrados, esta oficina fiscal SIN AUN VENCERSE EL LAPSO LEGAL DE LOS CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Al efectuar el análisis del pronunciamiento dictado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022 por el Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, da La impresión de que da ciudadano Juez no valoró íntegramente los supuestos legales que -motivaron la imputación, señalando ciudadano Juez .-décimo (11°) que el mismo fue presentado antes del vencimiento del lapso que establece 1a Ley Integrado del debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto la Oficina Fiscal presento el correspondiente acto conclusivo en fecha nueve (09) de julio de 2022.
Considerando que en fecha expediente a la Fiscalía Décima Tercera (13°) la cual fue recusada por el Apoderado de la víctima, pasando a conocer de la causa de la Fiscalía Tercera ambas del Ministerio Publico del estado Carabobo, realizando el respondiente acto de imputación en fecha doce (12) de Mayo de 2022, donde fue solicitado por la empresa de los imputados que el representante fiscal se inhibiera y al no realizar dicha solicitud pudieron a proponer recusación, siendo asignada a la Fiscalía cuarta en fecha trece (13) de junio del en curso. Fiscalía Tercera ambas del Ministerio Publico del estado Carabobo, realizando el :: respondiente acto de imputación en fecha doce (12) de Mayo de 2022, donde fue solicitado por la empresa de los imputados que el representante fiscal se inhibiera y al no realizar dicha solicitud pudieron a proponer recusación, siendo asignada a la Fiscalía cuarta en fecha trece (13) de junio del en curso de lo antes expuesto, se promover que el lapso transcurrido desde el momento de la celebración del acto de imputación fue de treinta y dos (32) días continuos antes de ser asignado a la Fiscalía cuarta la presento el correspondiente escrito acusatorio en fecha nueve (09) de julio de 2022, habiendo transcurrido un lapso de veintiséis (26) días continuos, teniendo un total de cincuenta y ocho (58) días de el momento de la celebración del acto de imputación, evidenciándose así Honorable Magistrado 3ue la Defensa Técnica de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE QUAUZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO no presentaron escrito de solicitud de diligencias por ante ninguna de las reinas fiscales del Ministerio Publico antes mencionadas; Considerando así esta representación fiscal actuado ajustado a Derecho al momento de la presentación del acto conclusivo, contando el mismo ron todos los elementos necesarios.
Es por ello que la decisión que se recurre no se entiende ni se explica por sí sola, resulta ilógica, escueta, vaga e imprecisa y por ende inmotivada, al existir una total discrepancia entre lo ocurrido en la audiencia preliminar y los fundamentos que "motivaron" tal decisión (cuyo autor es el Juez Abogado José Vicente Saavedra), quien publica posteriormente el extenso de la decisión, dejando mucho que desear por lo tanto la misma resulta incomprensible y enigmática a! no poder comprenderse por ilógica e infundada; *a que, si bien es cierto, los jueces de control se encuentran facultados conforme numeral tercero del artículo 313 del COPP para decretar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, no es menos cierta que deben hacerlo dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales exigidos en la legislación positiva nacional cumpliendo como dispone el artículo 157 ejusdem, en concatenación con el artículo 346 del COPP.
Ahora bien, las nociones de razonamiento y justificación en toda decisión judicial en gran medida garantizan el principio de legalidad, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón, toda vez que las resoluciones deben estar justificadas razonadamente y no únicamente soportadas en argumentos genéricos y/o de hecho; de manera que, se define la cuestión justiciable disputada, sobre la cual incumbe a esta Sala decidir y ejercer la función judicial que nos ha sido dispuesta, observando que el recurrente alega la imposibilidad de conocer el fundamento apropiado del decreto una Nulidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, de la acusación presentada en contra de los imputados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, de conformidad con los artículos 174,175,176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3º y el artículo 20 numeral 20 ejusdem, por lo que SE DESESTIMA la acusación fiscal decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, todo en virtud de la falta de motivación en la decisión impugnada.
Ello así, claramente la parte recurrente ha planteado su inconformidad con la decisión judicial emanada del Tribunal A quo, señalando en primer término la ausencia de logicidad en su contenido, lo cual implica un vicio de motivación en la decisión. En este sentido, la motivación de la sentencia dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada y precisa de los hechos y del derecho que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias de derecho, todo lo cual ha de ser congruente con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó.
Dicho esto, en cuanto al vicio de logicidad, el mismo se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia Nro. 0154 de echa 13.03.2001, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, basado en la estimación efectuada de la decisión recurrida, esta Alzada observa que el juez asentó, las siguientes consideraciones:
“…Procede el Tribunal a revisar el expediente de forma minuciosa, toda vez que le llama la atención que no se señala en el mismo que dos Fiscalas del Ministerio Público fueron recusadas, siendo estas la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual fue recusada por el representante de las Victimas Abg. José Ramón Meneses, se evidencia que la Fiscalía 13 del Ministerio Público conoció por el oficio of DCCC F13-0266-2022 el cual se encuentra al folio 39 del expediente) pasando el conocimiento de la misma a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico quien realiza el día 12/05/2022 el acto de imputación donde los abogados defensores Brenda Arcay y Nixon García, solicitaron al Fiscal su Inhibición de seguir conociendo del presente asunto y en caso de que no sucedieron lo precisado a introducir una recusación , toda vez que ese despacho emitiendo identificado con el N 08-DDC-F3-0704- 22 de fecha 28 de abril de 2022, el cual ordeno al SENIAT el desbloqueo del ario y la Clave a objeto de que una de las partes realizaran la declaración de la herencia, y que el Fiscal no se inhibió, procedieron a proponer la recusación del mismo, situación que and plasmada en el acta de imputación y que a juicio de este juzgador debió llamar la atención de los imputados venían de recusara dos fiscalías que conocieron con anterioridad, y siendo que por las circunstancias especiales de este caso donde el lapso de investigación que trascurría, por las circunstancias propias del casos hasta los momentos impedido a los imputados solicitar poner las diligencias de investigación que su juicio lo han analizando este sur echando de los principios de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, que se quedó en él proceso un oscurantismo, up impedimento legal, que hace que cobre fuerza el argumento de la defensa de que no le fue permitido por las circunstancias del caso solicitar diligencias de defensa al Ministerio público, que los sorprendió con un acto concluso antes del vencimiento del lapso que da la ley, ni quiera relativamente cerca, luego de haber hacerlo, que estos mismos abogados defensores que acudieron al acto de imputación, le plantearon en ese mismo acto al Fiscal que se separara de seguir conociendo y que luego lo recusaron, lo que motivó que fuera distribuido a esa otra Fiscalía, y que no les llamo la atención que fueran o pasaran por la fiscalía, lo que hace que cobre fuerza la tesis de defensa que ahora se engrame, de que no tuvieron acceso al expediente para hacer las solicitudes y eso obliga a este juzgador basado que el derecho a la defensa ha sido considerado como un derecho humano a mantener la igualdad de Las partes en el proceso observando lo estudiado por la Jurisprudencia Patria, en el sentido de la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así este Juzgador observa el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
ARTICULO 305: Proposición de diligencias. “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”
De allí, se desprenden las circunstancias procesales a las cuales obedeció el pronunciamiento del juzgador, no obstante, resulta pertinente señalar que los fundamentos de una decisión son taxativamente exigidos por la ley y la jurisprudencia para una tutela judicial efectiva, por lo cual resulta menester constatar no solo el establecimiento y determinación de las circunstancias procesales resueltas es suficiente sino que además no deben ser considerados como bloques deslindados o aislados de conocimiento establecidos por el raciocinio y la valoración del juez, sino que precisamente debe verificarse del recorrido de la decisión una motivación hilvanada y lógica.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 528 de fecha 12.05.2009, expediente 08-1073, asentó que:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
De allí, en el presente caso se observa que continúa el juzgador argumentando que:
“…Como la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 1 del Texto Adjetivo Penal y que se colige con los artículo 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, es una garantía procesal que debe estar presente en los actos procesales, ya que es de orden constitucional, puesto que el Constituyente de 1999. Auto limitó al Estado, dignidad humana frente con garantías mínimas, que denomina el Autor Edgar Saavedra “Escudo protector del ciudadano frente a la arbitrariedad o la omnipotencia del Estado”, y siendo que quedó acreditado en la audiencia preliminar que tanto el apoderado de la víctima como los abogados defensores de los imputados recusaron a fiscalías del Ministerio Público distintas, y sabiendo por máximas de experiencia, que ante las fiscalías recusada las partes no proponen diligencias de investigación, por considerar que no son imparciales considerando que el Ministerio Publico tiene como atribución Constitucional ser el garante de la buena marcha de la administración de justicia, considera este Juzgador echando mano de los principios de la Lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, que existe violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y habiendo determinado el juez, primero existencia de la irregularidad, como en el caso sub examine, y que con ella se hayan meno procesales e impedido el ejercicio de un derecho, medio o recurso previsto para salir formal tales derechos e intereses y si el dispositivo del fallo es capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida reponiendo al estado que se cumpla con la norma procesal: ello con la finalidad de no incurrir con lo denominado con la doctrina y la jurisprudencia como nulidad por nulidad o nulidad teórica, quien entre otras la Jurisprudencia de la Constitucional en Sentencia N° 124, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrados Eduardo Cabrera y N 124, de fecha 03-08- 2007, con ponencia del Magistrado Carrasquero, procediendo de conformidad con el artículo 174.175,176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 181, de fecha 06/12/2010 de formal actividad procesal. a real por que ajustado a derechos ANULAR LA ACUSACION FISCAL, de conformidad los artículos 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3” y el articulo 20 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que SE DESESTIMA la acusación fiscal decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a los fines de que el ministerio publico emita un nuevo acto conclusivo pre de los vicios advertidos otorgándose c un lapso de 45 días Continuos al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la diligencias de la defensa y emita su acto conclusivo; por continuar incólumes los supuestos que motivaron tal decreto. Y ASÍ SE DECIDE.”
Del extracto transcrito observa este Tribunal Colegiado que los argumentos del recurrente descansan sobre la imposibilidad de entender las razones del juzgador para anular la decisión, pero a la vez desestimarla y también decretar un sobreseimiento.
En tal sentido, respecto a la institución de la Nulidad ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario FERNANDO DE LA RUA, en su obra Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires, 1994, establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso – digamos la parte interesada – éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.” (resaltado de este Tribunal).
De esta manera, se observa que la decisión recurrida, si bien establece los términos en que quedó planteada la controversia y el surgimiento de presunto vicios que afectaron derechos constitucionalmente establecidos, no obstante, la solución jurídica a la que arribó el juzgador resulta evidentemente ilógica, siendo que discurre sin acierto sobre distintas figuras jurídicas que pretendió aplicar como sanción a las presuntas violaciones y que no son compatibles entre si, por conllevar distintas consecuencias jurídico-procesales.
Advierte pues esta Alzada la ausencia total de logicidad en la decisión bajo escrutinio, de lo cual no puede pues observarse estructura racional alguna, lo cual resulta de indefectible establecimiento en todo cuerpo de un fallo, puesto que no se ha planteado de una forma sistemática ni de alguna otra forma motivos respecto a la aplicación de una consecuencia u otra en virtud de las presuntas violaciones que observó el juzgador, respecto a lo cual resulta importante destacar, que a los integrantes de esta Alzada no les está dado realizar un análisis y valoración de la decisión del juez sino que nos corresponde verificar la estructura racional realizada, sin que ello implique cuestionar la percepción que ha tenido del derecho o los hechos, sino, que haya dejado efectivamente y suficientemente plasmada la impresión misma y cómo llegó al convencimiento en cuestión.
De este modo, no está claro como ha sido solventado el conflicto jurídico en cuestión, al no desprenderse de la estructura del dispositivo dictado por el juez de primera instancia, cuando decreta LA NULIDAD por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, de la acusación presentada en contra de los imputados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, de conformidad con los artículos 174,175,176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3º y el artículo 20 numeral 20 ejusdem, DESESTIMA la acusación fiscal decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a los fines de que el ministerio publico emita un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios advertidos.
Así planteadas las cosas, es oportuno acotar que el Sistema Procesal Penal venezolano está moldeado por derechos y garantías constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para -entre otros- proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia, la señala Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala).
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar que el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos y en consecuencia, las decisión que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico; no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de su fallo, que aseguran convertirlo en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué normal legal se ha fijado.
En consecuencia, corresponde a todo juzgador construir de forma razonada las consideraciones que le llevaron a decantarse por determinada postura jurídica, con el objeto de producir pues certeza con la motivación de la sentencia, que implica–como ha sido señalado- la exposición de los fundamentos que permitan verificar la racionalidad del fallo y cómo se produjo el mismo (Sentencia Nº 003 del 15.01.2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, en cuanto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03.03.2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisión es de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisión es debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De allí, que le asiste la razón a la fiscalía el señalar la ausencia de logicidiad, lo cual implica una ausencia de motivación en el fallo impugnado, y ello conlleva a que las partes no sepan a qué atenerse, siendo que la indeterminación con exactitud y claridad de la decisión y las consecuencias que ello implica, supone la creación de un ámbito de incertidumbre y favorece un clima de desconfianza en el proceso, de tal manera que infringe la posibilidad de actuación de las partes durante el procedimiento.
Desde éste prisma, una vez analizado el contenido de la decisión impugnada, se aprecia y así se declara que el juzgador no ha dejado claramente plasmado en ella los motivos por los cuales determinó Anulo, Desestimo y Sobreseyó provisionalmente.
En consecuencia, observando esta alzada la ausencia de argumentación, y al no poder determinarse con precisión cual fue realmente la consecuencia jurídica que deriva de su decisión, se estima que la decisión de la cual recurre la fiscalía infringe derechos, principios y garantías procesales, por no guardar una justa y debida motivación, conforme lo que fue peticionado, apegada a fundamentales principios básicos y procedimentales del derecho, produciendo inseguridad jurídica, por lo cual es indefectible la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANA CECILIA PARRA HENRÌQUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino cuarto 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de agosto del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-52294. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a estas consideraciones, puesta en evidencia la falta de motivación en la decisión impugnada, es oportuno abundar respecto a las consecuencias jurídicas que corresponde, como lo es la nulidad del acto irrito, Así las cosas, tal como lo sostuvo recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 80, de fecha 17-09-2021; al no motivar debidamente el Juez A quo su decisión, en esta etapa del proceso, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ratificada en la antes mencionada, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
En este sentido, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
La reposición obedece pues invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En estos términos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado jurisprudencialmente que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, resultando que en el caso de autos, esta Sala considera que no puede ser subsanada la omisión por parte del juez de control, cuando no sustento los motivos por los cuales decretaba la medida gravosa privativa de libertad, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe ANULARSE de manera ABSOLUTA, la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de agosto del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se realice una nueva audiencia preliminar en el asunto principal D-2022-52294, por ante un juez de igual jerarquía en funciones de control, distinto a la que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando sin efecto todos los actos subsiguientes. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2022-55291, interpuesto por la Abg. ANA CECILIA PARRA HENRÌQUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino cuarto 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de agosto del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-52294. SEGUNDO: se ANULA de manera ABSOLUTA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 26 de agosto del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-52294, en la que el juez A Quo, ANULO, DESESTIMO Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la acusación fiscal en contra de los imputados FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE y JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, por estar viciada de inmotivación, y en consecuencia, se retrotraer el proceso, al estado que se realice un nueva audiencia preliminar ante un juez de igual jerarquía en funciones de control distinto a la que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando sin efecto todos los actos subsiguientes. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Regístrese, notifíquese a las partes. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Dorlimar Galeno
La Secretaria