REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 02 DE MAYO DEL 2023
AÑOS 213º Y 164º


ASUNTO: DR-2023-62949
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-401941
PONENTE: ABG.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO


Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-62949, interpuesto por el Abg. LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, actuando en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Vigésimo Sexto 26º del Ministerio Público en contra la decisión de fecha 14 de diciembre del 2022 y publicada in extenso 09 de enero del 2023, emitida por la jueza Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue al adolescente: DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, Titular de la Cédula de Identidad V-31.456.974, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-401941.

Interpuesto el recurso en fecha18-01-2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-62949, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Abg. JOSE VELAZQUEZ actuando en su condición de defensa pública del adolescente siendo efectiva en fecha 22-01-2023, tal como cursa resulta en el folio trece (13), dando contestación en fecha 02-02-2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio quince (15) al dieciocho (18), 2.- SARAMY BAPTISTA en su condición de representante legal de la victima ( S.V) siendo efectiva en fecha 30-01-2023 tal como cursa resulta que riela en el folio catorce (14) 3.- KIMBERLYN ALEJANDRA VARGAS, en su condición de representante legal de la victima( M.L) siendo efectiva en fecha 15-03-2023, tal como cursa resulta que riela en el folio sesenta y dos (62) todos del cuaderno recursivo

En fecha 30 de Marzo del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C3A-0243-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal Adolescente este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-62949; dándose cuenta en Sala el 04-04-2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de apelación interpuesto por el Abg. LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, actuando en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Vigésimo Sexto 26º del Ministerio Público en contra la decisión de fecha 14 de diciembre del 2022 y publicada in extenso 09 de enero del 2023, emitida por la jueza Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue al adolescente: DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, Titular de la Cédula de Identidad V-31.456.974, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-401941., el cual riela de los folios uno (01) al ocho(08) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“Quien Suscribe, Abogado LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, Actuando en mi Carácter de Fiscal Interino Auxiliar Encargado Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Procediendo en este acto en Representación de la Nación Venezolana como titular de la acción penal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 608 numeral "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el Articulo 439 numeral 5o Código Orgánica Procesal Penal; ante ustedes ocurrimos respetuosamente a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 535 del Texto Penal Juvenil; para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recaída en el asunto agnado con la nomenclatura CI-2022-401941, seguida al adolescente DARWIM JOSE VARGAS • ERJAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, donde figura como Víctima la niña S. V., de 06 años de edad (Identidad que se omite en el cumplimiento del artículo 65 ejusdem); el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN ENETRACIÓN, previsto en el Artículo 2S9 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de lirios, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Victima A. V., de 04 años de edad, (Identidad que m omite en cumplimiento del artículo 65 ejusdem) y el delito de LESIONES PERSONALES previsto EN el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño Victima M. L.,, de 07 años de edad :entidad que se omite en cumplimiento del artículo 65 ejusdem) y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe invocarse los principios de Interés Superior del Niño, Niño y Adolescente; prioridad Absoluta, y finalidad del proceso establecidos en los artículos 8, 7 (en armonía con el artículo I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente los cuales: consagran en comunión con otros principios, el Sistema de Protección Integral de los Derechos de los i "os, Niñas y Adolescentes, siendo obligación de los operadores de Justicia, aplicar y respetar los RE rulados de tales principios al adoptar sus decisiones.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1687, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando afirmó:
“Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el ente niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que: ello impliqué arbitrariedad no irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los limites que reducen la discrecionalidad de los jueces..."
En atención al Principio de Prioridad Absoluta, resulta necesario destacar que el mismo establece que en la actuación de las familias, la sociedad y el Estado debe privilegiarse la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, frente a otras áreas, necesidades e intereses; pero tal postulado debe ser ejercido por los Jueces de manera sensata, sin condiciones, ni aspectos subjetivos que redunden en privilegiar a una de las partes y desmejorar a la otra, Vale decir, se trata de un verdadero equilibrio que demanda el estudio amplio y no sesgado del caso sometido a su consideración.-
En lo referente al Principio de Finalidad del proceso, el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal Ordinario, constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amo, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estarían violentando os Derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran a la víctima, como receptora del daño causado.-
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
... La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omisssis)"
CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido del Artículo 308 literal" G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia : con el articulo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO Ill
ANTECEDENTES
En fecha 14-12-2022, se celebra Audiencia Preliminar en el presente caso, momento en el cual la respetable Juzgadora de Control, procede a no admitir los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección IB Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por considerar que se violentó el Debido Proceso, "al efectuar el Ministerio Público el a::o de imputación de los referibles punibles en fecha 15/11/2022 y acusar en fecha 17/11/2022 en el respectivo escrito acusatorio, no transcurriendo el lapso legal para que la defensa accediera a las pruebas y promoviera las pruebas necesarias a favor de su defendido".
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Descansa la decisión recurrida en las siguientes consideraciones:
" El Ministerio Público calificó los hechos imputados como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA V PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los menores S. V.. de 06 años de edad, A.V de 04 años de edad, y M.L., de 07 años de_ edad, por lo cual Bototo como sanción la Privación por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, al considerar esta sanción y su lapso proporcional a los hechos endilgados. En el desarrollo de la audiencia, oídas •as exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, el Tribunal resolvió, como punto previo, declaro sin lugar las excepciones opuestas interpuestas por la defensa pública, en virtud de que se evidencia que el escrito acusatorio reúne evidentemente los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al delito de AUTOR MATE¬RIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 17/11/2022, por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursante en la presente causa, contra del hoy adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRA¬CIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Vigente, este Tribunal de Control-Sección de Adolescente, no los admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, siendo que el adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, fue imputado en fecha 15/11/2022 por estos nuevos delitos, e incluidos en fecha 17/11/2022 en el respectivo escrito acusatorio, no transcurriendo el lapso legal para que la defensa accediera a las pruebas y promoviera las pruebas necesarias a favor de su defendido..."
DEL RECURSO
Al analizar las razones de hecho y Derecho que utiliza la Juzgadora de la recurrida, se observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el artículo 157 del 3ódigo Orgánico Procesal Penal, le impone al (a la ) Juzgador (a), la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad; en este sentido señala la norma invocada lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. . Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidencia
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición: de los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la referida norma jurídica obliga al Juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento ' •: a decisión judicial, en el presente caso, la respetable Juzgadora, obvio tales exigencias; adoleciendo razonamiento lógico-jurídico. -
En efecto, de la lectura de la Resolución que contiene el auto de apertura a Juicio; se evidencia que la ocurrida, inicialmente señala la admisión parcial de la acusación fiscal, con el exiguo e incierto e incierto pronunciamiento explanado en los siguientes términos:
En cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal gente, este Tribunal de Control-Sección de Adolescente, no los admite, de conformidad con : establecido en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, siendo que - adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, fue imputado en fecha 15/11/2022 por estos .evos delitos, e incluidos en fecha 17/11/2022 en el respectivo escrito acusatorio, no transcurriendo el lapso legal para que la defensa accediera a las pruebas y promoviera las pruebas ^cesarías a favor de su defendido..."
Cabe destacar, que el anterior criterio judicial, descansa en un falso supuesto; toda vez que el Defensor Público, Especializado, al momento de la contestación de la acusación (realizada por escrito y ratificada durante la celebración de la audiencia preliminar) no sólo hizo mención de los delitos de LESIONES : ERSONALES y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION (delitos no admitidos) sino que también promovió pruebas propias (Testimoniales) e invoco el principio de Comunidad de Pruebas ofertadas por el Ministerio fiscal en el escrito acusatorio.-

De igual manera, es importante señalar, que durante el acto formal de imputación de los delitos que la respetable Juzgadora inadmisión; la Defensa tuvo acceso a los elementos de convicción (hoy constituidos en medios de pruebas) que fundamentan la existencia de los referidos punibles; en consecuencia, resulta no ajustado, el argumento judicial, referido a que el Ministerio Público, conculcó el derecho al debido Proceso; reconociendo, quien aquí suscribe, que el aludido Derecho Constitucional propugna :je todo proceso penal debe ser expedito; postulado que tiene mayor cumplimiento en el sistema cenal adolescencia, desarrollado en el artículo 546 del Texto Penal Juvenil, cuando consagra lo siguiente:
'El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido (subrayado y resaltado mío), contradictorio y ante un tribunal especializado..."
Asimismo, distintas disposiciones del cuerpo Normativo Especializado; señalan la brevedad del proceso penal juvenil y así tenemos como, el artículo 560, establece que una vez ordenada la detención judicial, el Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Resulto, oportuno, Respetables Magistrados, afirmar que la recurrida, en este sentido confunde el significado de los vocablos: Plazos y Términos; siendo que como se describió el legislador especializado establece un plazo, de diez días dentro de los cuales se puede presentar el acto conclusivo. -
El articulo 561 eiusdem, ratifica lo que anteriormente se ha explanado, cuando establece lo siguiente:
"El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera...".
Corolario con lo anteriormente expuesto, resulta señalar el incumplimiento del contenido de la disposición Legal 579 de la referida Ley Penal Juvenil, cuando en el literal "C"; cuando exige al Juzgador, en el caso, como el que nos ocupa, determinar los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento del imputado y emitir pronunciamiento en relación a los otros hechos. En efecto, establece dicho artículo lo siguiente:
"...La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:
...c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos..."
I Como puede observarse, la Audiencia Preliminar celebrada, esta revestida de omisiones procesales que la vician de Nulidad Absoluta; al no cumplir la respetable Juzgadora con el deber de pronunciamiento en relación a los hechos cuyos punibles fueron infundadamente inadmitidos, dejo un vacío que consecuencialmente vulnera el sagrado Derecho al Debido Proceso de las partes acreditadas en la presente causa. -
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la falta de motivación de las decisiones, ha proferido múltiples sentencias que orientan el vicio de la inmotivacion; entre ellas la sostenida en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, emitida por la Sala Penal, la cual ha señalado que:
La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar a fidelidad del Juez con la ley...".
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivacion, en aquellos casos en los cuales, allá ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes puntos invocados por las partes en un proceso.-
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando que:
“… la inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador debe expresar las razones de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que la verdadera fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituye ¡a base que da razón y fuerza dispositiva por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivada y acarrearía la nulidad del fallo..."Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos si Ciudadano.-
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penal no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos tersos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar Fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Insistentemente se ha dicho que los autos y sentencias deben estar debidamente motivados.
Por tanto, en razón de este principio, era obligación de la recurrida, explicar y fundamentar debidamente, cuáles fueron las razones y motivos que dieron lugar a la resolución que hoy se impugna y de admitir los ilícitos penales descritos, establecer mediante resolución fundada (distinta del auto de apertura a juicio) el tratamiento legal en relación a los hechos endilgados que constituyen éstos punibles
SEGUNDO: La decisión impugnada causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la Acción Penal y como representante de las victimas en el proceso penal incoado, toda vez que, --o de los delitos atribuidos al adolescente por el Ministerio Publico y no admitido por la respetable Juzgadora de Instancia, es el ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, establecido en el artículo 259 del Texto Penal Juvenil; considerado por la Jurisprudencia Patria como delitos atroces, los cuales además de vulnerar la dignidad sexual de quien resulte ser víctima; afecta su nivel emocional: por el hecho delictivo cometido en su contra, como así ocurre en el presente caso y como se evidencia de la evaluación psicológica número 08-FS-UAV-2308-2022, de fecha 09-11-2022 suscrito por la Psicóloga II Lic. CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico: Estado Carabobo; cuando evaluó al Niño victima A. V. y describió lo siguiente:
“…Darwin es malo porque me toco el pompis Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones SITUACION ACTUAL, El Niño presenta estados de indefensión, verbalizo y gestualizo tocamientos hacia su recto, igualmente el niño presento un lenguaje corporal de sentimientos de tristeza al verbalizar lo acontecido VI IMPRESION DIAGNOSTICA, Se evidencia afectación emocional como consecuencia del hecho evaluado. VII RECOMENDACIONES; 1-Orientación Individual. 2-Psicoterapia y Seguimiento de caso..."
La decisión que hoy se ataca a través del presente Recurso de Apelación, provoca consecuencias raves al Sistema de Justicia, la recurrida como parte integrante de dicho sistema, por disposición institucional esta llamada a ejercer con responsabilidad tan delicado rol, en aras de que se materialice a Tutela Judicial Efectiva a través de la Justicia y no generar decisiones como las que nos ocupan, las cuales contribuyen a sustentar la impunidad, en delitos tan graves, como lo es el ABUSO SEXUAL, en victimas tan vulnerables como los de la presente causa.
Aunado a lo anterior, debe advertirse que de acuerdo al criterio sostenido en sentencia N° 277 de fecha 10-2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; la decisión que hoy se "impugna , provocó una subversión del proceso; en cuanto al régimen de los recursos; toda vez que como ya se señaló; debía haber proferido fuera del auto de apertura a Juicio, una decisión que desarrollara a la motivación por la cual no admitía los delitos de LESIONES PERSONALES y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION; dado a que se tratan de hechos con circunstancias de tiempo, lugar y modo distintos. En efecto, la sentencia invocada refiere que los jueces, finalizada la audiencia preliminar de- :-en suscribir en auto fundado distinto al auto de apertura a juicio que reseña los diversos pronunciamientos dictados en dicho acto procesal ( Audiencia Preliminar ) siendo apelable el primero de los mencionados pronunciamientos.
Señala la aludida sentencia N° 277 de fecha 13-10-2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, lo siguiente:

“...Al respecto resulta imperioso para esta Sala, traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República. Incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al dispositivo del artículo 335 constitucional), mediante sentencia número 942/2015, del 21 de Julio de 2015, de la cual es oportuno extraerlo siguiente:
"(...) El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (...)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso (subrayado mío), en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de ¡os aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.¿"Subrayado mío). De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizarla misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo dife¬rente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado ; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata. el auto fundado en su
Texto integro con la narrativa, la motivación que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable (el subrayado es mío) conforme a los dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Resulta evidente, para quien aquí recurre, que han sido vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva del Ministerio Público, en representación de las victimas infantes de los ilícitos de LESIONES PERSONALES Y ABUSO SE- JAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN; al cercenar el ejercicio de la acción penal en relación a los mencionados punibles e impedir el enjuiciamiento del Efebo, como autor en la comisión de los punibles atribuidos; dejando en una suerte de limbo la situación del adolescente imputado en relación a los delitos no admitidos; pero de igual manera, al Ministerio Público al impedir debatir en la fase más garantista del proceso, como es el debate Oral y Privado, la existencia de éstos y su vinculación con el acusado; uno de ellos de entidad grave y llamados como delitos sexuales atroces.-
En este sentido, resulta apropiado mencionar sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prohibió beneficios procesales a aquellos responsables de la comisión de "delitos sexuales atroces", y así señala:
"el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. (...) Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada " imputabilidad internacional de actos de terceros". Seguidamente expuso "que la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi."
En vista de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional resolvió "que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.-EÍ delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV)."
Adicionalmente la Sala incluyó en ese concepto "a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 LOPNNA."
Respecto al juzgamiento de estos delitos la Sala indicó "que una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena."
Finalmente, la sentencia estableció "que en los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad", con la intención de "evitarla impunidad en el enjuiciamiento de estos "en virtud del llamado "traumatismo del silencio."
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a estos tipos penales, ha sostenido lo siguiente:
Sentencia 411 de fecha 18-07-07 "En consecuencia, estima la Sala, que, en razón a los enunciados normativos, previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando esta Actividad es inconsentida…”
De Igual manera en atención al Bien Jurídico Protegido Tutelado en relación a estos ilícitos penales, la misma Sala estableció lo siguiente:
SCPP N°445, fecha 31-10-06 "El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica niño o adolescente".
rora bien, sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la Sentencia N.° 466 de fecha de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala lo siguiente:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se garacterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como" gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, de- yendo igualmente demostrar-el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva".
Es significativo señalar lo que el tratadista Clariá Olmedo, en cuanto a los actos procesal, refiere: "...Si os actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actuar procesal...".
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su admisión y posterior declaratoria con lugar; restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida con la decisión impugnada”
II
DE LA CONTESTACIÓN

En el presente caso, el Abg. JOSÈ GREGORIO VELÀSQUEZ en su condición de Defensor Público Tercero (03) adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, realizó contestación al presente recurso en fecha 02-03-2023, el cual riela en los folios quince (15) al dieciocho (18) del cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:

“Quien suscribe, Abg. José Gregorio Velásquez, Defensor Público Tercero (03) adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías que arropan a mi defendido: DARWIN JOSÉ VARGAS BERJAN, a quién el ministerio público acusó por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA CONTINUADO, así como también por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑO y el presunto delito de LESIONES PERSONALES en el ASUNTO N.° CI-2022-401941 y N° DE RECURSO: DR-2023-62949; estando dentro del lapso legal para dar! contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO N.° 26, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
El presente procedimiento da inicio en fecha 05-11-2022 por denuncia > « interpuesta por la ciudadana: SARAMI CHIQUINQUIRA BATISTA HIDALGO, ante el cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Acciones! 4 Estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, sus siglas'-. (DAET, DCDO), ciudadana quien finge como madre de la presunta víctima (S.V) no obstante mi patrocinado es aprehendido sin que exista contra él una orden de aprehensión y mucho menos es aprehendido en situación de flagrancia, de lo previsto en Art. 557 de LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL IÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en su reforma parcial, por lo que se puede observar ciudadano magistrado, aquí comenzó la violación al debido proceso, previsto en el Art. 49de nuestra CARTA MAGNA, en lo que respecta a "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" y en ningún momento, mi representado fue notificado o informado de la interpuesta denuncia, sin embargo el tribunal AD QUO, le priva de su libertad una vez estando en el comando policial el Adolescente, es obligado mediante coacción y amenaza por los funcionarios agresores a firmar una confesión en su contra, yendo esta actitud de estos funcionarios y contraviniendo lo previsto en el numeral 5 del ya argumentado dispositivo legal 49, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuando establece ' Ninguna persona podrá ser obligada a ; confesarse culpable o declarar contra si misma." Aunado a ello ciudadano magistrado si observan la dirección donde presuntamente se cometió el hecho ilícito, es decir BARRIOS LAS FLORES, SECTOR 2, CASA #10-97, PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO, donde podría la presunta víctima indirecta colocar la denuncia ante el Órgano Auxiliar más cercano (CICPC PLAZA DE TOROS) donde la ciudadana UT SUPRA interpuso la denuncia en la dirección de DIVISIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (DAET, DCDO), no le corresponde la jurisdicción haciendo creer a esta defensa que existe un trasfondo de tráfico de influencias en el procedimiento que denuncia la supuesta víctima indirecta, con' algunos de los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial; tomando en consideración que nos encontramos con una simulación de un hecho punible.
CAPITULO II
Ciudadanos magistrados, el ciudadano representante del MINISTERIO PÚBLICO intenta el recurso de apelación contra la recurrida fecha 14-12-2022,' aduciendo para ellos lo previsto en el Art 608 en su literal G, de La Orgánica para, La Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia con el Art. 438 NUMERAL 5, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en lo referente "4 las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por la ley," no entiende quién aquí suscribe, ¿A quién se le causa un Gravamen irreparable?, acaso olvida el MINISTERIO PUBLICO, que aparte de señalar en la presentación del acto conclusivo todo lo relativo a los elementos que inculpan al imputado; también debe señalar los elementos que lo exculpan y ende poner en práctica el principio de buena fe que supuestamente profesan, y, digo supuestamente ya que en este sistema Adolescente, nunca lo ponen en 4 práctica, lo que al parecer todos las Adolescentes y los Adolescentes están siendo estigmatizados por las vindictas públicas, a ser sancionados y no tener derecho a la defensa.
CAPITULO III
Por otro lado ciudadano Magistrado, olvida el MINISTERIO PÚBLICO el alcance y contenido del Art. 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que a consideración de quien aquí suscribe es el dispositivo más importante por cuanto estamos en presencia de los derechos y garantías de todos los ciudadanos que habitamos en este país y fue precisamente el mismo FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién vulneró el debido proceso cuando en fecha 15-11-2022 imputó por dos (02) presuntos delitos nuevos a ! saber, el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑO y EL DE LESIONÉS PERSONALES, ambos previstos en los Art. 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y 413 DEL CÓDIGO PENAL, dejando con las manos atadas a la defensa para poder conseguir las herramientas necesarias y suficientes para hacer una efectiva defensa técnica, constando está irregularidad FISCAL a lo que dispone el numeral primero (01) de ya muchas veces enunciado Art. 49 CONSTITUCIONAL, cuando dispone "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le ' investiga, de acceder a las pruebas y disponer de tiempo." Convalidado los dos delitos extras por los cuales acusó el FISCAL a sabiendas de que se estaba violando el debido proceso, en este caso, el daño irreparable hubiese sido para mí patrocinado quién se encuentra en una situación jurídica desfavorable, ya que el mismo se encuentra detenido, privado de su libertad a la espera que se haga justicia.
CAPITULO IV
Así mismo ciudadanos MAGISTRADOS, esta Defensa solicitó la práctica dé un reconocimiento médico para descartar la presunta enfermedad venérea que,"' pudiese tener mi defendido por cuanto la presunta víctima presentó tener el VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH) positivo, y el resultado de la práctica del reconocimiento a mi defendido, fue negativo; resultado que anexo al presente escrito de contestación, constante de una (01) copia y que echa por tierra cualquier participación que pudiese tener mi defendido en el hecho por el cual se le acusó.
PETITORIO
Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, que solicito a esa respetable CORTE DE APELACIÓN, que se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la recurrida fecha 14-12-2022, y se mantenga firme la decisión de la ciudadana juez de control a favor de mi defendido.”


III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 09 de enero del 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescente del presente Circuito Judicial Penal publicó extenso el auto (hoy recurrido) contentivo de los siguientes pronunciamientos a cargo de la Jueza ALEJANDRA KARINA BLANQUIS RODRIGUEZ, mediante el cual ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, al adolescente: DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, titular de la cédula de identidad Nº V-31.456.974; por la comisión del delito de: AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº DR-2023-62949, la cual consta en copias certificadas en los folios cincuenta (50) al sesenta y dos (62), cuyo tenor es el siguiente:
“Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 14/12/2022, con todas las formalidades de Ley, en la causa signada con el número Nº CI-2022-401941, seguida al adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-31.456.974, de fecha de nacimiento 29/04/2005, residenciado en BARRIO LAS FLORES 3, CALLE BOLIVAR, MANZANA 10, CASA No. 10-97, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, respetándose en dicha audiencia las formalidades de Ley y los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al imputado, estando presentes las partes, el Fiscal 26º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO, el adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, previo traslado de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-SEDE LOS GUAYOS, debidamente asistido por la defensa pública, Abg. JOSE GREGORIO VELAZQUEZ, la representante del mencionado adolescente, ciudadana: MARTHA CECILIA BERJAN ANGARITA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.235.517, los representantes de las víctimas S.V. (06 años de edad), y A.V. (04 años de edad), ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARGAS BERJAN, titular de la cedula de identidad No. V-18.611.606, y SARAMY CHIQUINQUIRA BAPTISTA HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. V-26.629.020; la representante de la victima M.L. (07 años de edad), ciudadana KIMBERLYN ALEJANDRA VARGAS BERJAN, titular de la cedula de identidad No. V-25.091.682; este Tribunal admitió la acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas por las partes, ordenó el enjuiciamiento del adolescente, de acuerdo a las consideraciones que más adelante se determinan; dicta el presente auto de enjuiciamiento, con sujeción a lo pautado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
I
HECHO IMPUTADO
Los hechos que el Ministerio Público le imputó al adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, son los que constan y fueron descritos en el acto conclusivo de la forma siguiente:
“En fecha 05-11-2022 inicia el proceso, cuando se recibe denuncia interpuesta por ante la Sede Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada DAET- DCDO- Sede Carabobo, por parte de la Víctima Indirecta SARAMY CHIQUINQUIRA BAPTISTA HIDALGO (Madre de la Víctima), en la cual refiere que su hija SARIANNY VARGAS (de 06 años de edad) víctima directa en la presente causa, había sido abusado sexualmente por parte de su Tío Paterno adolescente, identificado como DARWIN JOSE VARGAS BERJAN imputado en la presente causa, cuyos hechos denunciados manifiesta que ocurrieron en fechas imprecisas y en varias oportunidades, al momento que la niña se encontraba en la residencia de su abuela de nombre Martha Cecilia Berjan, ubicada en el Barrio Las Flores, Sector 2, Casa N° 10-97, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mientras la abuela se dedicaba a cocinar, señala la niña victima que cuando se encontraba sentada en el mueble viendo quien iba a comprar hielo, su tío el adolescente Imputado valiéndose que estaban solos le bajo el short a la niña y le introdujo el pene a través de su trasero lo que le originaba mucho dolor a la niña, tapándole la boca para que no fuera a gritar, amenazando a la victima que si decía algo él le iba a pegar, en fecha y horas imprecisa cuando se encontraban la niña victima en compañía de sus padres y hermano, acostados en la cama viendo televisión, la víctima le informan a su madre,..."Que le picaba mucho el pompis", por lo que la ciudadana madre de la víctima le revisa el Ano, observando que tenía como unas "Ronchitas" y en la parte del ano lo tenía enrojecido como irritado, motivo por el cual viendo la gravedad de lo que tenía la traslado al médico al día siguiente a un CDI, el médico de guardia a lo que la revisa dice que presenta características similares al VPH (VIRUS DE PAPILOMA HUMANO), luego al llegar a la casa de la víctima y un momento de tranquilidad, la niña víctima se le acerca a su madre y le dice "...Yo Te Voy a Contar Pero No Le Digas A Nadie...", preguntándole la madre de la victima que pasa, manifestando la niña"...ESO MELO HIZO MI TIO, Y ME DIJO QUE NO DIJERA NADA...", pregunta nuevamente conmocionada la madre, respondiendo la niña,"...MI TIO DARWIN SIEMPRE SE SACA EL PIPI Y ME LO PONE EN MI POMPI..." hechos que ocurrieron varias veces, diciéndole que no dijera nada a su papa, motivo por el cual la madre de la víctima ante lo sucedido se dirige a la Sede Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada DAET- DCDO- Sede Carabobo, a los fines de interponer formal denuncia, siendo remitida a la Fiscalía de Guardia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez interpuesta la denuncia, la niña víctima fue atendido por la Psicóloga de dicha unidad especializada, en la cual Según V.b de la Niña SARIANNY VARGAS, el mismo manifestó: "...Mi tío Darwin José yo estaba en la sala de la casa de mi abuela Martha y él se saco el pipi y me lo puso en el pompis eso fue de día mi abuela estaba en la cocina yo andaba en vestido y me lo subió me bajo la pantaletas yo estaba acostada en el mueble que tiene mi abuela el me abrió las piernas eso me dolió pero él me tapaba la boca ese día me lo hizo varias veces en el mueble yo llore y él me tapo la boca eso me lo está haciendo desde los 5 años y siempre en el mueble mi abuela vende hielo y yo me acostaba en el mueble de la sala para cuando pidieran hielo despacharlo mi tío me decía que si decía me iba a pegar yo sentía miedo yo le tenía miedo mi tío fue el único que me toco cuando mi tío me puso el pipis atrás me salió una bromita y eso me pica..." la experta psicóloga forense indico que para el momento de la evaluación determina que la niña presenta estados de indefensión, hostilidad, marcados rasgos de agresividad a nivel de la sexualidad. Estados de ansiedad, miedo, sensibilidad, temar para interactuar con sus iguales, estado depresivo, igualmente la niña presenta un conocimiento inadecuado para su sexualidad lo que trae como consecuencias alteración de los niveles cognitiva-conductual sexual en la niña a corto o largo plazo se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho evaluado, seguidamente se ordena la práctica del respectivo examen médico forense a la niña SARIANNY VARGAS (de 06 años de edad), siendo atendido por la Médico Forense Dr. JOSE LOPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, en la que deja constancia de lo siguiente, examen ANO-RECTAL: Esfínter externo hipotónico, pliegues borrados con desgarro ano rectal reciente en hora 10. 11. 12, 1 de las agujas del reloj reflejo anal presente dilatación ano rectar de 5 cm, en el rafe periano rectal hora 6 se aprecia lesiones verrugosa compatible con vph ( virus del papiloma humano) Traumatismo contuso Ano rectal penetrante reciente. CONCLUSIONES: himen: sin desfloración sin traumatismo vaginal ANO RECTAL: traumatismo contuso ano rectal penetrante reciente vph (virus del papiloma humano) región ano rectal se sugiere: valoración por infecto logia. Epidemiología, pediatría ex laboratorio: hiv, vdrl, hepatitis, vph, hematología completa, observándose así con la deposición realizada por la niña víctima, quien haciendo uso de su lenguaje como infante, describe actos y se refiere a situaciones que demuestran que fue sometido de forma continuada por su agresor a realizar y/o dejarse hacer actos libidinosos y abusivos atentatorios contra su pudor”.
II
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público calificó los hechos imputados como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los menores S.V., de 06 años de edad, A.V. de 04 años de edad, y M.L., de 07 años de edad, por lo cual solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, al considerar esta sanción y su lapso proporcional a los hechos endilgados. En el desarrollo de la audiencia, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, el Tribunal resolvió, como punto previo, declaro sin lugar las excepciones opuestas interpuestas por la defensa pública, en virtud de que se evidencia que el escrito acusatorio reúne evidentemente los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 17/11/2022, por la Fiscalía 26º del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursante en la presente causa, contra del hoy adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control-Sección de Adolescente, no los admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, siendo que el adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, fue imputado en fecha 15/11/2022 por estos nuevos delitos, e incluidos en fecha 17/11/2022 en el respectivo escrito acusatorio, no transcurriendo el lapso legal para que la defensa accediera a las pruebas y promoviera las pruebas necesarias a favor de su defendido.
III
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Y LA DEFENSA:

Seguidamente la ciudadana Jueza, pregunta al adolescente, si comprende lo expuesto por el Ministerio Público, explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la representación fiscal; asimismo, la jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explica el contenido de los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 Literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la admisión de hechos, y le pregunta al adolescente si desea declarar o no, quedando identificado como: DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-31.456.974, de fecha de nacimiento 29/04/2005, residenciado en BARRIO LAS FLORES 3, CALLE BOLIVAR, MANZANA 10, CASA No. 10-97, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien expone: “buenas tardes, yo soy inocente de lo que me están acusando, yo soy víctima también, me están acusando de algo que soy incapaz de hacer, y menos de mi propia sangre, creo que si la niña ha sido abusada, deben buscar al verdadero culpable, ni a ella y a otro niño le haría esto, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. JOSE GREGORIO VELAZQUEZ, quien expone: “en mi carácter de defensor público de los derechos y garantías del adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, estando dentro del lapso para la realización de la presente audiencia preliminar, esta defensa ratifico el escrito de contestación presentado ante este Tribunal de Control en fecha 05/12/2022, donde niega, rechaza la acusación, por considerar que existen irregularidades avaladas por el MP, pienso que la vindicta publica no investigo lo suficiente, dejándose llevar por un simple hecho narrado por la madre de la víctima, tomando en consideración esta defensa, que nos encontramos en una simulación de un hecho punible, es importante señalar que esta defensa, se ha basado en todos los términos legales, y va a demostrar con pruebas ciudadana Jueza que mi defendido, no tiene nada que ver en los presuntos delitos que a continuación el MP quiere imputar; ahora bien, es cierto que nos encontramos con una víctima donde ha sido abusada, y la misma tiene VPH, para demostrar con claridad y precisión, por una prueba solicitada por el Mp donde se traslada un Tribunal, el MP, y la defensa pública, hasta la sede del SENAMEF a los fines de practicar dicha prueba, la misma es trasladada a la Clínica “El Viñedo”, donde el MP solicita que sea practicada, y la misma sale totalmente negativa, esto es punto importante para demostrar que mi defendido, es totalmente inocente de lo que se le está hoy en día acusando en sala, por otra parte el MP debe profundizar esa investigación, porque el autor material del presunta hecho, la persona o víctima indirecta, está siendo una omisión ocultando al verdadero autor material de la niña antes mencionada, esto no lo dice la defensa pública, lo manifiesta las pruebas que se encuentran en las presentes actuaciones, otro punto importante ciudadana Jueza, porque la víctima indirecta a sabiendo que reside en las Flores, Municipio Miguel Peña, un órgano judicial como lo es Plaza de Toros, esta defensa se pregunta, y se dirige al DCDO (Dirección de Inteligencia Organizada) Lomas del Este, donde existe una amistad con los funcionarios actuante, de la cual consigne copia de la foto, todo a los fines de demostrar que existe una lazo de amistad con los mismos; pero como punto más profundo para demostrar que el MP carece de elementos de convicción, y me afinco en este punto “donde el Ministerio Publico presenta la acusación el día 17/12/2022 e imputa por tres (03) delitos como lo son ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, totalmente falso, en segundo lugar por la presunta comisión del deleito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tercer lugar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, aquí paso a demostrar que el MP debió acusar por un solo delito en fecha 17/11/2022, donde en fecha 15/11/2022 se realizo el acto de imputación por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, donde dicho acto debería presentar su acto conclusivo en fecha 25/11/2022, dejando a esta defensa pública, violando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional; como otro punto esta defensa, opuso la excepción contemplada en el artículo 28 del COPP; ahora bien esta defensa para culminar, solicito al Tribunal se desestime la presente acusación en contra de mi defendido, hasta tanto el MP no subsane la acusación, solicito se le revoque la medida que pesa mi defendido de privativa de libertad, y se le otorgue una medida menos gravosa contemplada en el artículo 582 de la LOPNNA, a la que tenga a bien acordar este Tribunal de Control, igualmente solicito al Tribunal se apertura el Juicio Oral y Privado en la presente causa, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.
Por su parte la suscrita Jueza de este Tribunal, vista la solicitud de oposición de excepciones opuestas solicitado en el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en fecha 05/12/2022, las cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “E”, SE DECLARA SIN LUGAR, considerando que el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal (acusación), se evidencia que el mismo cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone el legislador, y los cuales se estima completamente satisfechos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISON DE LA PRUEBAS
El Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 26º del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y Realizada en la audiencia, explicando la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, al indicarse su pertinencia, necesidad y utilidad, las cuales se encuentra mencionadas en el CAPITULO V de la acusación presentada en fecha 17/11/2022, por la representación Fiscal, solo las relacionadas con la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, pertenecientes a la victima S.V. (06 años de edad), las cuales son las siguientes:
1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
1.1.- FUNCIONARIOS:
1.1.1. Declaración testimonial de la Funcionaria SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PEREZ JHONNY, OFICIAL JEFE (CPNB) MURILLO ELVIS, OFICIAL JEFE ( CPNB) BABARESCO ENDERMARY, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MENDIBLE VICDELYS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FLORES YORMAN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) APONTE MARLON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MONTEVERDE EDWIN, OFICIAL (CPNB) REYES VICTOR, OFICIAL (CPNB) SANCHEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) QUINTERO JOSE, OFICIAL (CPNB) ALDANA MANUEL, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada DAET- DCDO- Sede Carabobo, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA POLICIAL de Fecha 05-11-2022, la cual es pertinente por cuanto se deja constancia de la diligencias practicadas en esta investigación de la cual resultan las primeras pesquisas, averiguaciones de los. hechos y el traslado de los funcionarios al lugar de los hechos investigados a los fines de ubicar, cita e identificar al adolescente y es necesaria para demostrar la recepción del cúmulo de evidencias de interés criminalístico incautadas, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, el referido funcionario puede ser citado en la sede donde prestan sus servicios.
1.1.2. Declaración testimonial del Funcionario DETECTIVE (CICPC) IVAN CABRERA (TECNICO); Adscritos a la División de Criminalística Municipal Coordinación de Criminalística de Campo Valencia Área de Inspección Técnica del Estado Carabobo, necesario y pertinente por cuanto practicaron y suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA No 9700-0114-02570-2022 de Fecha 08-11-2022, practicada en el sitio exacto del suceso, donde ocurrieron los hechos relacionados con la investigación siendo el mismo BARRIO LAS FLORES, SECTOR 2, CASA N° 10-97, PARROQUIA MIGUEL PEÑA. MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO", mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y de su existencia, siendo este el lugar exacto de la aprehensión del imputado en tenencia ilícita de las evidencias incriminatorias señalado como autor material que lo vinculan directamente con la perpetración del hecho que se le atribuye en esta acusación, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata del funcionarios actuantes que realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica al lugar donde el imputado perpetró el hecho antijurídico mediante la cual se deja constancia de las características del mismo y el lugar exacto donde fue practicada la aprehensión del imputado, con ello se prueba la existencia del sitio del suceso, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, e igualmente, en el propio acto de declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo previsto en el previsto en el numeral 2 del Artículo 322 del COPP, el acta de inspección respecto al hecho punible investigado, los referidos funcionarios pueden ser citados en la sede donde prestan sus servicios.
1.2. EXPERTOS:
1.2.1. Declaración testimonial de la Médico Forense Dr. JOSE LOPEZ Experto Profesional I, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio Oral y Privado, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No 356-08145- DS-589-22 de Fecha 05-11-2022, practicado a la VÍCTIMA DIRECTA, constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado físico de aquella y para determinar presencia de síntomas de abuso sexual contra-natura este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, se encuentra determinada por cuanto certificada como estado corporal de la víctima quien puede aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, e igualmente, en el propio acto de declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo previsto en el previsto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección respecto al hecho punible investigado, la referida experta puede ser citada en la sede donde prestan sus servicios.
1.2.4. Declaración testimonial de la Psicólogo Forense Licenciada CARMEN GUERRA, Adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio Oral y Privado, en relación a los INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-2307-2022 practicado a la VICTIMA DIRECTA constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado corporal de aquellas y la gravedad de las lesiones este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, se encuentra determinada por cuanto certificada como estado psíquico por la agresión sufrida quien puede aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, e igualmente, en el propio acto de declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo previsto en el previsto en el numeral 2 del Artículo 322 del COPP, el acta de inspección respecto al hecho punible investigado, el referido experto puede ser citado en la sede donde prestan sus servicios.
1.3.- TESTIGOS:
1.3.1. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la VICTIMA INDIRECTA Ciudadana SARAMY CHIQUINQUIRA BAPTISTA HIDALGO, (plenamente identificada en las actas confidenciales que se anexan al presente, identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines que declaren en el juicio oral y privado por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonios éstos que se estiman necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, asimismo solicitamos que las actas contentivas del testimonio de dichos ciudadanos sean exhibidas y reconocidas en Juicio.
1.3.2. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la TESTIGO REFERENCIAL de la Ciudadana señalada como MARTHA CECILIA BERJAN, (plenamente identificada en las actas confidenciales que se anexan al presente, identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines que declaren en el juicio oral y privado por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonios éstos que se estiman necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, asimismo solicitamos que las actas contentivas del testimonio de dichos ciudadanos sean exhibidas y reconocidas en Juicio.
1.3.3. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la VICTIMA INDIRECTA el Ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS BERJAN, (plenamente identificada en las actas confidenciales que se anexan al presente, identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines que declaren en el juicio oral y privado por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. v es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonios estos que se estiman necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, asimismo solicitamos que las actas contentivas del testimonio de dichos ciudadanos sean exhibidas y reconocidas en Juicio.
2. PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE LA LECTURA:
2.2 OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE SU EXIBICIÓN Y LECTURA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.2.1. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Licenciada CARMEN GUERRA, Psicólogo II, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, realizada en fecha 10-11-2022, practicada a la Niña SARIANNY VARGAS, de 06 años de edad Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima era niña al momento del hecho punible y por ende es vulnerable.
2.2.4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Forense Dr. JOSE LOPEZ, Experto Profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, realizada en fecha 05-11-2022, N° 356-08145-DS-589-22, practicada a la Niña, SARIANNY VARGAS, de 06 años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima era niña al momento del hecho punible y por ende es vulnerable.
2.2.7. PRUEBA ANTICIPADA"...realizada en fecha 10-11-2022, a la niña SARIANNY VARGAS, de 06 años de edad, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Sección Adolescente, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, bajo la contención del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, donde la víctima manifestó el hecho vivido...Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima son adolescente al momento del hecho punible y por ende es vulnerable.
2.2.8. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA FORENSE de Fecha 08- 11-2022, suscrita por el DETECTIVE IVAN CABRERA (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Carabobo delegación municipal Valencia. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima son adolescente al momento del hecho punible y por ende es vulnerable.
2.2.9. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBA DE VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH), OFICIO N° 08-DPIF-F26-1287-2022 DE FECHA 15-11-2022, suscrito por la Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Sección Adolescente. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, y se ofrece dicho elemento de conformidad a la sentencia, No 1746 de fecha 18/11/11, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, según la cual la referida sala, ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de Juicio, confirmando el criterio según el cual, no causa indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicada aun después de celebrada la Audiencia Preliminar, motivado a que la misma se obtendrá con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal que para el momento de la consignación del presente escrito acusatorio no cursan por este despacho las resultas de las mismas. Considerando que el mismo es licito por cuanto se recabará y obtendrá mediante los límites señalados en la ley y en la Jurisprudencia; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo, se podría tener información de la actividad económica de la ciudadana Génesis Baptista.
EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS
DE LA DEFENSA

En relación a las pruebas promovidas por LA DEFENSA, además de haberse acogido al principio de Comunidad de Pruebas, el Tribunal DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION DE EXCEPCIONES OPUESTAS, por considerando que el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal (acusación), por cuanto se evidencia que el mismo cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone el legislador, y los cuales se estima completamente satisfechos.
Se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública, y los testigos promovidos por la defensa pública, en su escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 05/12/2022, los cuales son: FRANKLIN ANIBAL CHIRINOS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.657.663, y SOR ELENA MIERES, titular de la cedula de identidad No. 07.114.286, a los fines de declaren en el Juicio Oral y Privado, por considerar que sus declaraciones son útiles y pertinentes, para ser evacuadas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La Representante del Ministerio Público solicitó en la audiencia se le impusiera al adolescente la medida de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a los actos que puedan darse en el debate oral y privado, en virtud que el delito imputado puede acarrear como sanción la medida de privación de libertad. A este respecto, la Ciudadana Jueza SE acogió tal pedimento, habida cuenta que el delito admitido por este Tribunal de Control, como lo es, el delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, se encuentra dentro del catalogo de delitos, establecido en el artículo 628, literal “a” de la Ley juvenil especial, razón por declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRISIÓN PREVENTIVA REQUERIDA por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 07/11/2022. Y así se decide.
VI
El Tribunal intimó a las partes a comparecer al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en un plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, todo conforme a lo establecido en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VII
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que:
PRIMERO: Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 17/11/2022, por la Fiscalía 26º del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursante en la presente causa, en contra del hoy adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control-Sección de Adolescente, no los admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas interpuestas por la defensa pública, en virtud de que se evidencia que el escrito acusatorio reúne evidentemente los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON
de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, por considerar esta juzgadora que la defensa no dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en tiempo útil, siendo que el adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, fue imputado en fecha 15/11/2022 por estos nuevos delitos, e incluidos en fecha 17/11/2022 en el respectivo escrito acusatorio, no transcurriendo el lapso legal para que la defensa accediera a la prueba y dispusiera del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

SEGUNDO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debidamente explanadas en el escrito acusatorio señalado plenamente en las actuaciones, su contenido en el capitulo V, del escrito acusatorio, respecto al delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes: 1.1.- FUNCIONARIOS: 1.1.1. Declaración testimonial de la Funcionaria SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PEREZ JHONNY, OFICIAL JEFE (CPNB) MURILLO ELVIS, OFICIAL JEFE ( CPNB) BABARESCO ENDERMARY, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MENDIBLE VICDELYS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FLORES YORMAN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) APONTE MARLON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MONTEVERDE EDWIN, OFICIAL (CPNB) REYES VICTOR, OFICIAL (CPNB) SANCHEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) QUINTERO JOSE, OFICIAL (CPNB) ALDANA MANUEL, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada DAET- DCDO- Sede Carabobo, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA POLICIAL de Fecha 05-11-2022, la cual es pertinente por cuanto se deja constancia de la diligencias practicadas en esta investigación de la cual resultan las primeras pesquisas, averiguaciones de los. hechos y el traslado de los funcionarios al lugar de los hechos investigados a los fines de ubicar, cita e identificar al adolescente y es necesaria para demostrar la recepción del cúmulo de evidencias de interés criminalística incautadas, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, el referido funcionario puede ser citado en la sede donde prestan sus servicios. 1.1.2. Declaración testimonial del Funcionario DETECTIVE (CICPC) IVAN CABRERA (TECNICO); Adscritos a la División de Criminalística Municipal Coordinación de Criminalística de Campo Valencia Área de Inspección Técnica del Estado Carabobo, necesario y pertinente por cuanto practicaron y suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro. 9700-0114-02570-2022 de Fecha 08-11-2022, practicada en el sitio exacto del suceso, donde ocurrieron los hechos relacionados con la investigación siendo el mismo BARRIO LAS FLORES, SECTOR 2, CASA N° 10-97, PARROQUIA MIGUEL PEÑA. MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO", mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y de su existencia, siendo este el lugar exacto de la aprehensión del imputado en tenencia ilícita de las evidencias incriminatorias señalado como autor material que lo vinculan directamente con la perpetración del hecho que se le atribuye en esta acusación, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata del funcionarios actuantes que realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica al lugar donde el imputado perpetró el hecho antijurídico mediante la cual se deja constancia de las características del mismo y el lugar exacto donde fue practicada la aprehensión del imputado, con ello se prueba la existencia del sitio del suceso, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, e igualmente, en el propio acto de declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo previsto en el previsto en el numeral 2 del Artículo 322 del COPP, el acta de inspección respecto al hecho punible investigado, los referidos funcionarios pueden ser citados en la sede donde prestan sus servicios. 1.2. EXPERTOS: 1.2.1. Declaración testimonial de la Médico Forense Dr. JOSE LOPEZ Experto Profesional I, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio Oral y Privado, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 356-08145- DS-589-22 de Fecha 05-11-2022, practicado a la VÍCTIMA DIRECTA, constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado físico de aquella y para determinar presencia de síntomas de abuso sexual contra-natura este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, se encuentra determinada por cuanto certificada como estado corporal de la víctima quien puede aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, e igualmente, en el propio acto de declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo previsto en el previsto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección respecto al hecho punible investigado, la referida experta puede ser citada en la sede donde prestan sus servicios. 1.2.4. Declaración testimonial de la Psicólogo Forense Licenciada CARMEN GUERRA, Adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio Oral y Privado, en relación a los INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-2307-2022 practicado a la VICTIMA DIRECTA constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado corporal de aquellas y la gravedad de las lesiones este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, se encuentra determinada por cuanto certificada como estado psíquico por la agresión sufrida quien puede aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, e igualmente, en el propio acto de declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo previsto en el previsto en el numeral 2 del Artículo 322 del COPP, el acta de inspección respecto al hecho punible investigado, el referido experto puede ser citado en la sede donde prestan sus servicios. 1.3.- TESTIGOS: 1.3.1. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la VICTIMA INDIRECTA Ciudadana SARAMY CHIQUINQUIRA BAPTISTA HIDALGO, (plenamente identificada en las actas confidenciales que se anexan al presente, identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines que declaren en el juicio oral y privado por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonios éstos que se estiman necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, asimismo solicitamos que las actas contentivas del testimonio de dichos ciudadanos sean exhibidas y reconocidas en Juicio. 1.3.2. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la TESTIGO REFERENCIAL de la Ciudadana señalada como MARTHA CECILIA BERJAN, (plenamente identificada en las actas confidenciales que se anexan al presente, identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines que declaren en el juicio oral y privado por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonios éstos que se estiman necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, asimismo solicitamos que las actas contentivas del testimonio de dichos ciudadanos sean exhibidas y reconocidas en Juicio. 1.3.3. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la VICTIMA INDIRECTA el Ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS BERJAN, (plenamente identificada en las actas confidenciales que se anexan al presente, identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines que declaren en el juicio oral y privado por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. v es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonios estos que se estiman necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, asimismo solicitamos que las actas contentivas del testimonio de dichos ciudadanos sean exhibidas y reconocidas en Juicio. 2. PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE LA LECTURA: 2.2 OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.2.1. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Licenciada CARMEN GUERRA, Psicólogo II, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, realizada en fecha 10-11-2022, practicada a la Niña SARIANNY VARGAS, de 06 años de edad Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima era niña al momento del hecho punible y por ende es vulnerable. 2.2.4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Forense Dr. JOSE LOPEZ, Experto Profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, realizada en fecha 05-11-2022, N° 356-08145-DS-589-22, practicada a la Niña, SARIANNY VARGAS, de 06 años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima era niña al momento del hecho punible y por ende es vulnerable. 2.2.7. PRUEBA ANTICIPADA"...realizada en fecha 10-11-2022, a la niña SARIANNY VARGAS, de 06 años de edad, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Sección Adolescente, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, bajo la contención del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, donde la víctima manifestó el hecho vivido...Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima son adolescente al momento del hecho punible y por ende es vulnerable. 2.2.8. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA FORENSE de Fecha 08- 11-2022, suscrita por el DETECTIVE IVAN CABRERA (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Carabobo delegación municipal Valencia. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima son adolescente al momento del hecho punible y por ende es vulnerable. 2.2.9. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBA DE VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH), OFICIO N° 08-DPIF-F26-1287-2022 DE FECHA 15-11-2022, suscrito por la Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Sección Adolescente. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, y se ofrece dicho elemento de conformidad a la sentencia, No 1746 de fecha 18/11/11, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, según la cual la referida sala, ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de Juicio, confirmando el criterio según el cual, no causa indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicada aun después de celebrada la Audiencia Preliminar, motivado a que la misma se obtendrá con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal que para el momento de la consignación del presente escrito acusatorio no cursan por este despacho las resultas de las mismas. Considerando que el mismo es licito por cuanto se recabará y obtendrá mediante los límites señalados en la ley y en la Jurisprudencia; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo, se podría tener información de la actividad económica de la ciudadana Génesis Baptista.
TERCERO: Igualmente, En relación a las pruebas promovidas por LA DEFENSA, además de haberse acogido al principio de Comunidad de Pruebas, el Tribunal DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION DE EXCEPCIONES OPUESTAS, por considerando que el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal (acusación), por cuanto se evidencia que el mismo cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone el legislador, y los cuales se estima completamente satisfechos. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública, y los testigos promovidos por la defensa pública, en su escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 05/12/2022, los cuales son: FRANKLIN ANIBAL CHIRINOS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.657.663, y SOR ELENA MIERES, titular de la cedula de identidad No. 07.114.286, a los fines de declaren en el Juicio Oral y Privado, por considerar que sus declaraciones son útiles y pertinentes, para ser evacuadas.
CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, pregunta al adolescente si comprende lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la representación fiscal, y pregunta al adolescente, si desea declarar, indicando el mismo: “Deseo irme a Juicio, porque soy inocente de los hechos por los que se me acusan, es todo”.
QUINTO: Seguidamente toma el derecho de palabra, la defensa público, quien expone: “solicito al Tribunal remita la presente causa, al Tribunal Único en Función de Juicio-Sección de Adolescentes, es todo”.
SEXTO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-31.456.974, de fecha de nacimiento 29/04/2005, residenciado en BARRIO LAS FLORES 3, CALLE BOLIVAR, MANZANA 10, CASA No. 10-97, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEPTIMO: En relación a la solicitud fiscal de que se mantenga Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, el Tribunal acuerda MANTENER DICHA MEDIDA, decretada en su oportunidad al mencionado adolescente, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 07/11/2022, para asegurar su comparecencia a juicio con fundamento en lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, toda vez que el delito admitido se encuentra en el catalogo del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la sanción a aplicar no podrá ser menor de seis años, ni mayor a diez años.
OCTAVO: En este estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone:“esta representación fiscal, interpone recurso de revocación, conforme el artículo 607 de la ley penal juvenil adjetiva, a los fines de que este Tribunal, examine la decisión dictada, al admitir parcialmente la acusación, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.V. y así mismo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño M.L., porque si bien es cierto el MP, realizo acto de imputación en fecha 15/11/2022 por estos delitos ante la sede fiscal, presentado su escrito acusatorio en fecha 17/11/2022, la misma fue realizada dentro del marco legal, por cuanto la ley establece un lapso de 10 días para presentar el escrito acusatorio, la misma se expresa que es un lapso y no un término, es decir, que el MP podría presentar el escrito acusatorio el día 1, 2, 3, siendo presentada la misma dentro del lapso correspondiente, presentando serios elementos de convicción que permiten presumir la autoría o participación del adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, en los delitos anteriormente señalados, por lo que solicito se admitan el escrito acusatorio presentado en su totalidad, es todo”.
NOVENO: Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa publica solicita se declare improcedente lo solicitado por el MP, por cuanto el mismo carece de elementos de convicción, debido a que se está violando el artículo 49 constitucional, relacionado con el debido y el derecho a la defensa, es todo”.
DECIMO: Seguidamente el Tribunal, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, en virtud de que el recurso de revocación se ejerce, solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dicto, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
DECIMO PRIMERO: Se fija audiencia especial de lectura del auto de apertura a juicio oral y privado, para el día JUEVES 12/01/2023, a las 10:00 horas de la mañana.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio competente. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan intimadas a comparecer ante el Tribunal de Juicio a quien se le remitirá la actuación en su oportunidad de ley.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la Doctrina mas autorizada, considera este Tribunal Colegiado, que en materia Penal Juvenil y todas su regulaciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Titulo V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, allí se desarrolla todo un conjunto normativo que caracteriza la especialidad de la materia Penal Juvenil y las disposiciones de ese Titulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho Penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes (artículo 537 del texto in comento), solo se aplicarán de manera supletoria las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en todo lo que no se encuentre regulado en ese Titulo.
En este orden de cosas, el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, se reconoció que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete.
A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que Permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, ha señalado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Así las cosas, sobre la base de estas orientaciones, esta Instancia Superior, analizará el escrito recursivo, confrontándolo con el fallo apelado, para así poder establecer si en efecto le asiste o no la razón al apelante, resguardando con ello además del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que de manera armónica consagra nuestra Norma Suprema; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, en todo lo que corresponda a los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
En este orden de ideas, arguye el Fiscal del Ministerio Público Abg. LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, que la decisión recurrida de fecha 14 de diciembre del 2022 y publicada in extenso 09 de enero del 2023, emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue al adolescente: D.J.V.B, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-401941, SE ENCUENTRA ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA, por cuanto considera que los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el Tribunal de Control 3 Sección de Adolescente, no admitió dichos delitos, basándose en lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la Juez A quo, que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, siendo que el adolescente D.J.V.B, toda vez que fue imputado en fecha 15/11/2022 por estos nuevos delitos, e incluidos en fecha 17/11/2022 en el respectivo escrito acusatorio, no transcurriendo el lapso legal para que la defensa accediera a las pruebas y promoviera las pruebas accesorias a favor de su defendido.
La Representación Fiscal manifiesta que la decisión descansa en un falso supuesto; toda vez que el Defensor Público, Especializado, al momento de la contestación de la acusación (realizada por escrito y ratificada durante la celebración de la audiencia preliminar) no sólo hizo mención de los delitos de LESIONES PERSONALES y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION (delitos no admitidos) sino que también promovió pruebas propias (Testimoniales) e invoco el principio de Comunidad de Pruebas ofertadas por el Ministerio fiscal en el escrito acusatorio.
Otro elemento importante que destaca la Fiscalía en su Recurso, que durante el acto formal de imputación de los delitos que la respetable Juzgadora inadmitio; que la Defensa tuvo acceso a los elementos de convicción (hoy constituidos en medios de pruebas) que fundamentan la existencia de los referidos punibles; en consecuencia, considera la representación fiscal que resulta no ajustado, el argumento judicial, referido a que el Ministerio Público, conculcó el derecho al debido Proceso; reconociendo, que el aludido Derecho Constitucional propugna que todo proceso penal debe ser expedito; postulado que tiene mayor cumplimiento en el sistema penal del adolescente desarrollado en el artículo 546 del Texto Penal Juvenil, manifestando que la Audiencia Preliminar celebrada, esta revestida de omisiones procesales que la vician de Nulidad Absoluta; al no cumplir la respetable Juzgadora con el deber de pronunciamiento en relación a los hechos cuyos punibles fueron infundadamente inadmitidos, dejando un vacío que consecuencialmente que vulnera el sagrado Derecho al Debido Proceso de las partes acreditadas en la presente causa.

Entonces se tiene que, de la revisión del auto apelado se desprende que este deviene de la celebración de audiencia preliminar de fecha 14 de Diciembre de 2022, cuya acta aparece inserta a los folios 139 al 151 de la pieza única de la causa principal identificada C-I2022-401941, cuyos fundamentos in extenso, fueron publicados el 09 de Enero de 2023; la cual se encuentra inserta igualmente en el expediente principal en los folios 153 a la 165, así pues en criterio de quienes deciden, una vez analizado exhaustivamente el contenido de la decisión, del escrito del recurso de apelación, la contestación del recurso por parte de la defensa del adolescente y todo el expediente principal, así como el cuaderno recursivo, efectivamente la decisión apelada, no está motivada, la Jueza de la recurrida, no realizó el control formal al que está obligado el Juez de Control, a objeto de verificar si están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no hubo argumentación jurídica razonada, lacónica sobre la fundamentación del por qué no admitía la acusación en su totalidad dejando de admitir los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y LESIONES PERSONALES DE LOS NIÑOS, en perjuicio de los niños M.I.LV de 07 años edad y A.A.V.B de 04 años de edad, dejando en un estado de indefensión a las víctimas, la Jueza no motivo en sus consideraciones porque dejo de admitir medios probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Publico en la acusación constatando esta Corte en la decisión de la jueza en el folio 161 de la causa principal, en el capítulo VII, el segundo punto de manera genérica sin motivar si es parcialmente o totalmente que admitía las pruebas, en un orden semántico general solo manifiesta “Se ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico…” y no decanta, ni hace referencia a estas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio que se encuentra inserta en la causa principal desde el folio hasta el folio 52 al 75 y el capitulo de los medios de prueba ofrecidos se encuentran en los folios 70 al 74 en lo que observa esta Corte que no fueron descritos del porque no los admitía, en contraposición de la decisión con el escrito acusatorio se evidencia los siguientes medios de prueba a los cuales la jueza a quo no hace referencia si los admitía o no los admitía:
“… 1.2.2.- declaración testimonial de la médico forense Dr. ALEXANDER JOSE BAÑEZ, Experto profesional I, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo a los fines que declare en el juicio oral y privado, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÈCANICO LEGAL Nº 356-08145-DS-602-22 de fecha 09-11-2022.
1.2.3.- Declaración testimonial de la Médico Forense DR. ALEXANDER JOSE BAÑEZ , Experto profesional I, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio Oral y Privado , en relación a la Experticia de reconocimiento médico legal Nº 356-08145-DS-601-22 de fecha 09-11-2022.
1.2.5.- Declaración testimonial de la Psicólogo Forense Licenciada CARMEN GUERRA, Adscrita a la Unidad Atención a la victima de la fiscalía superior de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines que declaren el juicio oral y privado , en relaciona a los INFORME DE LA EVALUACION PSICOLOGICA Nº 08-FS-UAV-2308-2022, practicado a la VICTIMA DIRECTA.
1.2.6.- Declaración Testimonial de la Psicólogo Forense Licenciada CARMEN GUERRA, Adscrita a la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio Oral y Privado, en relación a los INFORME DE LA EVALUACION PSICOLOGICA Nº 08-FS-UAV-2312-2022.
1.3.4.- Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la VICTIMA INDIRECTA el ciudadana kimberlyn Alejandra Vargas berjan.
1.3.5.- Promuevo por considerar útil y pertinente, el TESTIMONIO de la TESTIGO REFERENCIAL del Ciudadano señalado como JOSE GREGORIO VARGAS.
2.2.2.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Licenciada CARMEN GUERRA, Psicólogo II , adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, realizada en fecha 09-11-2022 practicada al niño, ALEXIS VARGAS DE 04 años de edad.
2.2.3.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Licenciada CARMEN GUERRA, Psicólogo II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, realizada en fecha 09-11-2022 practicada al niño, MATHIAS LABRADOR DE 07 años de edad.
2.2.5.- RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, suscrito por el forense Dr. ALEXANDER JOSE BAÑEZ, experto profesional, Adscrito al Servicio Nacional y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, realizada en fecha 09-11-2021 Nº356-0814-DS-602-2022, practicada a la niña ALEXIS VARGAS, de 04 años de edad.
2.2.6.- RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, suscrito por el forense Dr. ALEXANDER JOSE BAÑEZ experto profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, realizada en fecha 09-11-2021 Nº 356-0814-DS-601-22, practicada al niño, MATIAS LABRADOR, de 07 años de edad.
2.2.10.- SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA , OFICIO º08-DPIF-F26-1284-2022 DE FECHA 15-11-2022, suscrito por la Fiscal Vigésimo Sexto (26º) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente , Ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Sección Adolescente, a los fines de tomar la declaración de los niños ALEXIS DE 04 años de edad, MATHIAS 07 de edad.
2.2.11.- AUDIENCIA DE IMPUTACIÒN en fecha 15-11-2022, se realizo al adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, ante el Tribunal Tercero en funciones de control en materia de responsabilidad penal del adolescente de la circunscripción del Estado Carabobo, por la comisión del delito de : ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , en perjuicio del niño victima ALEXIS VARGAS de 04 años y el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del niño MATHIAS LABRADOR, de 07 años de edad.”
Es por lo que se observa con claridad una franca inmotivacion de la decisión recurrida, un vacio absoluto de la motivación del por qué no admitía las pruebas en su totalidad, sin explicar el porqué no era útil, necesario y pertinente, existiendo una ausencia en la motivación, una omisión que a todas luces afecta ostensiblemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no solo de los niños M.I.LV de 07 años edad y A.A.V.B de 04 años de edad, víctimas en la presenta causa, si no del adolescente imputado.
La Jueza fue ligera, genérica, exigua al no expresar las consideraciones de hecho y de derecho para apartarse de la calificación jurídica sin motivación alguna del porque los hechos ocurridos a los niños M.I.LV de 07 años edad y A.A.V.B de 04 años de edad , no se subsumía en los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y LESIONES PERSONALES denunciados en fecha 05 de noviembre de 2022, toda vez que estos niños quedaron en un estado de indefensión, sin abordar la respuesta idónea y juridica a los hechos ocurridos, siendo víctimas en la presente causa y que merecían por parte del estado obtener una tutela judicial efectiva, si bien es cierto que existen garantías constitucionales para los adolescentes investigados e imputados y procesados, de las cuales si son develadas por un Juez de Control, en una audiencia preliminar, no es menos cierto que si son detectadas en dicha audiencia, existen técnicas en el derecho para subsanar, para controlar, para enmendar, para anular cualquier elemento que en derecho lo permita la ley en aras de garantizar derechos constitucionales de un imputado, lo cual permite establecer sí la misma reúne los requisitos para darle visos de legalidad o no, al respecto con muy poca claridad se desprende del auto apelado que la Jueza consideró cumplido lo señalado en el citado artículo 570, por ello admitió parcialmente la acusación fiscal sin una motivación cierta, lacónica, coherente, idónea, ajustada a derecho, tampoco fue garantista de los derechos del imputado adolescente al no motivar yerra en vulnerar derechos a todas las partes de la presente causa y así señaló que:
“…DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público calificó los hechos imputados como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los menores S.V., de 06 años de edad, A.V. de 04 años de edad, y M.L., de 07 años de edad, por lo cual solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, al considerar esta sanción y su lapso proporcional a los hechos endilgados. En el desarrollo de la audiencia, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, el Tribunal resolvió, como punto previo, declaro sin lugar las excepciones opuestas interpuestas por la defensa pública, en virtud de que se evidencia que el escrito acusatorio reúne evidentemente los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 17/11/2022, por la Fiscalía 26º del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursante en la presente causa, contra del hoy adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control-Sección de Adolescente, no los admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, siendo que el adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, fue imputado en fecha 15/11/2022 por estos nuevos delitos, e incluidos en fecha 17/11/2022 en el respectivo escrito acusatorio, no transcurriendo el lapso legal para que la defensa accediera a las pruebas y promoviera las pruebas necesarias a favor de su defendido.”(Subrayado de la Sala y Negrita).

Por su parte, en cuanto el control material, el cual implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la presente sentencia apelada no se decanta ese análisis de fondo de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, al respecto se destaca en el fallo apelado lo siguiente:
“…PRIMERO: Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 17/11/2022, por la Fiscalía 26º del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursante en la presente causa, en contra del hoy adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control-Sección de Adolescente, no los admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, por considerar esta juzgadora que la defensa no dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en tiempo útil, siendo que el adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, fue imputado en fecha 15/11/2022 por estos nuevos delitos, e incluidos en fecha 17/11/2022 en el respectivo escrito acusatorio, no transcurriendo el lapso legal para que la defensa accediera a la prueba y dispusiera del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.
SEGUNDO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debidamente explanadas en el escrito acusatorio señalado plenamente en las actuaciones, su contenido en el capitulo V, del escrito acusatorio, respecto al delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes: 1.1.- FUNCIONARIOS: 1.1.1. Declaración testimonial de la Funcionaria SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PEREZ JHONNY, OFICIAL JEFE (CPNB) MURILLO ELVIS, OFICIAL JEFE ( CPNB) BABARESCO ENDERMARY, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MENDIBLE VICDELYS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FLORES YORMAN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) APONTE MARLON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MONTEVERDE EDWIN, OFICIAL (CPNB) REYES VICTOR, OFICIAL (CPNB) SANCHEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) QUINTERO JOSE, OFICIAL (CPNB) ALDANA MANUEL, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada DAET- DCDO- Sede Carabobo, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA POLICIAL de Fecha 05-11-2022, la cual es pertinente por cuanto se deja constancia de la diligencias practicadas en esta investigación de la cual resultan las primeras pesquisas, averiguaciones de los. hechos y el traslado de los funcionarios al lugar de los hechos investigados a los fines de ubicar, cita e identificar al adolescente y es necesaria para demostrar la recepción del cúmulo de evidencias de interés criminalística incautadas, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, el referido funcionario puede ser citado en la sede donde prestan sus servicios. 1.1.2. Declaración testimonial del Funcionario DETECTIVE (CICPC) IVAN CABRERA (TECNICO); Adscritos a la División de Criminalística Municipal Coordinación de Criminalística de Campo Valencia Área de Inspección Técnica del Estado Carabobo, necesario y pertinente por cuanto practicaron y suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro. 9700-0114-02570-2022 de Fecha 08-11-2022, practicada en el sitio exacto del suceso, donde ocurrieron los hechos relacionados con la investigación siendo el mismo BARRIO LAS FLORES, SECTOR 2, CASA N° 10-97, PARROQUIA MIGUEL PEÑA. MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO", mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y de su existencia, siendo este el lugar exacto de la aprehensión del imputado en tenencia ilícita de las evidencias incriminatorias señalado como autor material que lo vinculan directamente con la perpetración del hecho que se le atribuye en esta acusación, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata del funcionarios actuantes que realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica al lugar donde el imputado perpetró el hecho antijurídico mediante la cual se deja constancia de las características del mismo y el lugar exacto donde fue practicada la aprehensión del imputado, con ello se prueba la existencia del sitio del suceso, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, e igualmente, en el propio acto de declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo previsto en el previsto en el numeral 2 del Artículo 322 del COPP, el acta de inspección respecto al hecho punible investigado, los referidos funcionarios pueden ser citados en la sede donde prestan sus servicios. 1.2. EXPERTOS: 1.2.1. Declaración testimonial de la Médico Forense Dr. JOSE LOPEZ Experto Profesional I, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio Oral y Privado, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 356-08145- DS-589-22 de Fecha 05-11-2022, practicado a la VÍCTIMA DIRECTA, constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado físico de aquella y para determinar presencia de síntomas de abuso sexual contra-natura este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, se encuentra determinada por cuanto certificada como estado corporal de la víctima quien puede aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, e igualmente, en el propio acto de declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo previsto en el previsto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección respecto al hecho punible investigado, la referida experta puede ser citada en la sede donde prestan sus servicios. 1.2.4. Declaración testimonial de la Psicólogo Forense Licenciada CARMEN GUERRA, Adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio Oral y Privado, en relación a los INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-2307-2022 practicado a la VICTIMA DIRECTA constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado corporal de aquellas y la gravedad de las lesiones este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, se encuentra determinada por cuanto certificada como estado psíquico por la agresión sufrida quien puede aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, por lo que se solicita adicionalmente conforme a lo previsto en el previsto en el Artículo 228 del COPP, que el acta que riela en el expediente contentiva de lo actuado por dichos funcionarios sea exhibida en Juicio para que la reconozca e informe sobre la misma, e igualmente, en el propio acto de declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo previsto en el previsto en el numeral 2 del Artículo 322 del COPP, el acta de inspección respecto al hecho punible investigado, el referido experto puede ser citado en la sede donde prestan sus servicios. 1.3.- TESTIGOS: 1.3.1. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la VICTIMA INDIRECTA Ciudadana SARAMY CHIQUINQUIRA BAPTISTA HIDALGO, (plenamente identificada en las actas confidenciales que se anexan al presente, identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines que declaren en el juicio oral y privado por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonios éstos que se estiman necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, asimismo solicitamos que las actas contentivas del testimonio de dichos ciudadanos sean exhibidas y reconocidas en Juicio. 1.3.2. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la TESTIGO REFERENCIAL de la Ciudadana señalada como MARTHA CECILIA BERJAN, (plenamente identificada en las actas confidenciales que se anexan al presente, identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines que declaren en el juicio oral y privado por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonios éstos que se estiman necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, asimismo solicitamos que las actas contentivas del testimonio de dichos ciudadanos sean exhibidas y reconocidas en Juicio. 1.3.3. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el TESTIMONIO de la VICTIMA INDIRECTA el Ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS BERJAN, (plenamente identificada en las actas confidenciales que se anexan al presente, identificados en actas reservadas al uso del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a los fines que declaren en el juicio oral y privado por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. v es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonios estos que se estiman necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que el mismo puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, asimismo solicitamos que las actas contentivas del testimonio de dichos ciudadanos sean exhibidas y reconocidas en Juicio. 2. PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE LA LECTURA: 2.2 OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.2.1. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Licenciada CARMEN GUERRA, Psicólogo II, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, realizada en fecha 10-11-2022, practicada a la Niña SARIANNY VARGAS, de 06 años de edad Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima era niña al momento del hecho punible y por ende es vulnerable. 2.2.4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Forense Dr. JOSE LOPEZ, Experto Profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, realizada en fecha 05-11-2022, N° 356-08145-DS-589-22, practicada a la Niña, SARIANNY VARGAS, de 06 años de edad. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima era niña al momento del hecho punible y por ende es vulnerable. 2.2.7. PRUEBA ANTICIPADA"...realizada en fecha 10-11-2022, a la niña SARIANNY VARGAS, de 06 años de edad, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Sección Adolescente, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, bajo la contención del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, donde la víctima manifestó el hecho vivido...Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima son adolescente al momento del hecho punible y por ende es vulnerable. 2.2.8. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA FORENSE de Fecha 08- 11-2022, suscrita por el DETECTIVE IVAN CABRERA (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Carabobo delegación municipal Valencia. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima son adolescente al momento del hecho punible y por ende es vulnerable. 2.2.9. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBA DE VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH), OFICIO N° 08-DPIF-F26-1287-2022 DE FECHA 15-11-2022, suscrito por la Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Sección Adolescente. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, y se ofrece dicho elemento de conformidad a la sentencia, No 1746 de fecha 18/11/11, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, según la cual la referida sala, ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de Juicio, confirmando el criterio según el cual, no causa indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicada aun después de celebrada la Audiencia Preliminar, motivado a que la misma se obtendrá con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal que para el momento de la consignación del presente escrito acusatorio no cursan por este despacho las resultas de las mismas. Considerando que el mismo es licito por cuanto se recabará y obtendrá mediante los límites señalados en la ley y en la Jurisprudencia; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo, se podría tener información de la actividad económica de la ciudadana Génesis Baptista.
TERCERO: Igualmente, En relación a las pruebas promovidas por LA DEFENSA, además de haberse acogido al principio de Comunidad de Pruebas, el Tribunal DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION DE EXCEPCIONES OPUESTAS, por considerando que el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal (acusación), por cuanto se evidencia que el mismo cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone el legislador, y los cuales se estima completamente satisfechos. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública, y los testigos promovidos por la defensa pública, en su escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 05/12/2022, los cuales son: FRANKLIN ANIBAL CHIRINOS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.657.663, y SOR ELENA MIERES, titular de la cedula de identidad No. 07.114.286, a los fines de declaren en el Juicio Oral y Privado, por considerar que sus declaraciones son útiles y pertinentes, para ser evacuadas.”

Del fallo parcialmente transcrito, este Tribunal Colegiado, aprecia que la Jueza no realizó un análisis de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, por ello en criterio de quienes deciden el fallo sometido a consideración de esta Alzada no está congruamente Motivado, evidenciándose palmariamente que el control formal y material al que está obligado como Jueza de Control, la cual se observa con claridad que no hubo un adecuado ejercicio del Derecho en el presente caso, ni del derecho a la Defensa, ni del debido proceso, ni la garantía a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes que conforma la presente causa penal, al estar en presencia de una decisión que no explica las razones por las cuales la Jueza de la recurrida, admitió parcialmente la acusación fiscal, apartándose de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los niños M.I.LV de 07 años edad y A.A.V.B de 04 años de edad, sin un razonamiento jurídico, sin fundamento alguno, sin evaluar los elementos de convicción para proceder a dictar una decisión infundada en derecho, en la que a todas luces se observa la ausencia de motivación de la jueza y al constatar la inmotivacion de no admitir algunas pruebas como los Informes de Evaluación Psicológica a los niños, que sostienen el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y LESIONES PERSONALES, la afectación causada por estos hechos a la psiquis de los niños víctimas, en los estados de tristeza a los que arroja la conclusión de los informes psicológicos que fueron incorporados en la investigación, investigación que fue controlada desde el momento en que fue presentado e imputado ante la jueza de control y que nace por orden de aprehensión, delitos que no fueron admitidos por la Jueza, sin motivación jurídica alguna, sin un razonamiento de hecho y de derecho, actuando de manera ligera y arbitraria, tal como se evidencia en la decisión, capítulo VII, en el SEGUNDO PUNTO, del folio 161 donde corre inserta la Decisión in extenso de fecha 09 de enero de 2023, en la que la clara y franca inmotivacion sin ningún argumento jurídico, si no que de manera OMISIVA, no explica en lo absoluto, porque no admite todas las pruebas promovidas por la representación fiscal, así como también se devela la inmotivacion desatinada, desajustada del derecho del PUNTO UNO del mismo capítulo VII de la decisión de fecha 9 de enero de 2023, y en el mismo folio anteriormente señalado de la decisión, al no expresar las razones de hecho y de derecho de la no admisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION en contra de los niños y LESIONES PERSONALES DE LOS NIÑOS, M.I.LV de 07 años edad y A.A.V.B de 04 años de edad, dejando en un estado de indefensión a los niños víctimas en la presente causa, la Jueza no considero el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a las víctimas en el proceso penal venezolano.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."


Con base a lo anteriormente expuesto y en base al análisis jurisprudencial es forzoso para esta Alzada entrar a declarar la NULIDAD DE OFICIO en base a las siguientes consideraciones.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N1 de la Sala de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivacion de la Sentencia, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº Nº CI-2022-401941, mediante la cual decidió Admitir PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 17/11/2022, por la Fiscalía 26º del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursante en la presente causa, en contra del hoy adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control-Sección de Adolescente, no los admitió, admitiendo las pruebas presume la corte en su totalidad, porque la inmotivacion de la decisión trae como consecuencia la ausencia al no conocer los argumentos en derecho, así mismo se observa de la decisión en el SEGUNDO PUNTO, que la juez hace referencia “Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico,” no expresando si total o parcialmente pero al constatarse del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, que dejo una flagrante inmotivacion al no describir que pruebas desechaba por no ser útiles, por no ser necesarias o pertinentes, no las decanta, no dice si las admite total o parcialmente, existiendo un vacio absoluto en la motivación del capítulo de las pruebas, así como en todo el recorrido de la decisión, no solo al no explicar por qué se apartaba de los delitos de Abuso Sexual Sin Penetración y Lesiones en perjuicio de los niños víctimas, no se evidencia la labor de la Jueza en la actuacion de sus competencia de ejercer el control formal y material de la acusación, si no en la estructura de la decisión que no cumple con los requisitos de la norma adjetiva penal de cómo debe ir estructurada una decisión pero por demás motivada, y por ende todas estas irregularidades acarrea la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Diciembre del 2022 y publicada in extenso el 09 de enero de 2023, cumplidas en contravención con la ley.
Una vez que se ha delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer como punto de referencia lo establecido y precisado como ha sido el punto de la decisión impugnada develado como ha sido la inmotivacion de la primera y única denuncia del vicio de inmotivacion; pasa la Corte a revisar los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, una vez que se ha examinado el fallo a fin de sustentar en el presente caso que se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de nulidad de dicho acto cometido por parte de la jueza de control sección adolescente.

En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.”

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. Es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr.s.S.C. Nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Venezuela, establece que:
“...Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]…”
Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:
“…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes…”

Respecto a la motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1893, del 12-08-2002, indicó, que:
“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).

Así las cosas, con sustento en el análisis Jurisprudencial y Doctrinario en esta materia especial y en el tema de la motivación, consideran quienes aquí suscriben, que estamos en presencia del vicio de inmotivación, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal A quo, no dio las razones de hecho y de derecho para no admitir totalmente la acusación fiscal, al apartarse de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION en perjuicio de los dos niños víctimas en la presenta causa con ocasión a las razones motivadas de lo anteriormente decantado por este Tribunal Colegiado.

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control - Sección Adolescente de este Circuito.

Se explica entonces, que la sentencia dictada por la Jueza Tercera Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescente, esta inmotivasa, no contiene ningún razonamiento de derecho, ni de los hechos, que pueda sustentar el dispositivo del fallo de fecha 09 de enero de 2023.

Consideran quienes aquí deciden que la decisión de la Jueza de Primera Instancia no contiene ningún razonamiento de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos propios, no efectuando una revisión crítica del contenido sobre la valoración de los elementos de convicción y la verificación manifiesta de los recurrentes, pero también develada por esta Corte la no notificación a una de las representantes de la víctima de la decisión, acto que fue subsanado por orden de la Corte antes de admitir el Recurso, por ser normas de orden público es sumamente delicado no notificar a las víctimas.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defenderse a las víctimas, e incluso al adolescente imputado, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del 2022 y publicada in extenso 09 de enero del 2023, emitida por la jueza Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue al adolescente: DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, Titular de la Cédula de Identidad V-31.456.974, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-401941, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe ANULARSE DE OFICIO, al haberse verificado en el caso de autos la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, con relación a los hechos denunciados por las víctimas del proceso penal, ante los medios de prueba, y celebrar una audiencia preliminar en la que la actuación de la jueza satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, ejerciendo un verdadero control formal y material de la acusación, como es una motivación congrua de la decisión tomada, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión, el interés de la víctima en una respuesta procesal para con una de los 3 niños víctimas, no así para los otros dos niños víctimas, al no admitir los delitos imputados con el objeto de sustentar con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, para el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado, todo esto con ocasión a que no se observa con claridad la descripción precisa de la no admisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y LESIONES PERSONALES, EN PERJUICIO DE LOS NIÑOS VICTIMAS DE LA PRESENTE CAUSA, con flagrante inmotivacion, vicio que afecta la audiencia preliminar, así como la ausencia de la admisión de pruebas.
Así mismo la Defensa Publica conforme al principio procesal, no sólo los Jueces deben pronunciarse de manera motivada respecto a las pretensiones de las partes y ceñirse únicamente a ellas, sino que además, la Defensa Publica tiene la carga de traer a al proceso a través de su solicitud argumentos convincentes, claros, lógicos y coherentes al Juez con los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones consignando incluso anexos de las mismas para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo abarca la técnica de motivar la solicitud ante el tribunal de manera exigua, vaga, que no genera claridad, ni convicción si no la motivación de la defensa al no decir que afectaba al adolescente imputado.
La jueza no hace el recorrido de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello, en el presente punto se advierte una decisión judicial deficiente, debido a la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso por parte de ambos órganos del sistema de Justicia, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente a los delitos graves por los que fue imputado el adolescente sin decantar las pruebas que no admitía, la generalidad semántica con la que en el segundo punto de la decisión manifiesta “Se amiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico…” que no se comprende si las admitía también parcialmente o no, una decisión con una estructura nada clara, una mezcla que no cumple con el lenguaje universal de la decisión que debe ser LA NARRATIVA, MOTIVA, DISPOSITIVA, sin describir las pruebas que no admitió, sin hacer el recorrido procesal, histórico de los hechos y de las pruebas, no da un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, el Ministerio Publico, no señala, ni motiva su decisión Judicial Penal no se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró no admitir los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los niños M.I.LV de 07 años edad y A.A.V.B de 04 años de edad, pues solo refiere de manera cerrada, limitada y poco explicativa en solo un párrafo la motiva de la no admisión de los delitos.
Ni la defensa en su solicitud de manera contundente manifiesta que al haber sido distinta la decisión que hubiese generado para las partes del proceso la convicción cierta de que existe una vulneración para el adolescente imputado como lo alega la Jueza A quo al manifestar un tema del tiempo de imputación presuntamente de nuevos delitos y al momento de consignar la acusación, tampoco está motivada los aspectos a los que ella hace referencia en este punto no sustenta, ni señala en la decisión ningún argumento de protección a los derechos y debido proceso del imputado adolescente, no devela cual sería la vulneración en caso de que así fuera, por parte del representante del Ministerio Publico, la Jueza a quo debió en su decisión explicar las expresiones jurídicas, las razones y fundamentos de que la llevo a la convicción de tomar esa decisión con base a los medios probatorios presentados en la acusación fiscal, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones si guardan relación con vicios de inmotivacion en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
Constatadas como han sido las violaciones de Derechos y Garantías fundamentales en la falta de motivación de la decisión de fecha 14 de diciembre del 2022 y publicada in extenso 09 de enero del 2023, emitida por la jueza Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue al adolescente: DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, Titular de la Cédula de Identidad V-31.456.974, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-401941.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes no solo al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oída con las debidas garantías, sino al derecho que tienen las victimas en el proceso penal, lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial, de una recta y sana administración de justicia, lo que impone a esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, de restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados por la Juez A quo a la víctima niño de 8 años.

En este contexto, sobre la base de lo expuesto se observa que han quedado lesionados derechos constitucionales no sólo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas de conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se analizan los elementos de convicción, como interpretó y aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo.

Como consecuencia de lo anterior se ANULA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 14 de diciembre del 2022 y publicada in extenso 09 de enero del 2023, emitida por la jueza Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue al adolescente: DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, Titular de la Cédula de Identidad V-31.456.974, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-401941, Y Se Repone La Causa a la oportunidad procesal de celebrar una nueva audiencia preliminar, para que sea distribuida a otro Juez distinto con competencia en adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conozca del presente expediente, exhortándolo a revisar exhaustivamente el caso y bajo una congrua motivación dicte una decisión ajustada a derecho, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. Se Mantiene incólume la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad al adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, Titular de la Cédula de Identidad V-31.456.974. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 14 de diciembre del 2022 y publicada in extenso 09 de enero del 2023, emitida por la Jueza Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue al adolescente: DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, Titular de la Cédula de Identidad V-31.456.974, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-401941, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y Se Repone La Causa a la oportunidad procesal de celebrar una nueva audiencia preliminar, para que sea distribuida a otro Juez distinto con competencia en adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conozca del presente expediente, exhortándolo a revisar exhaustivamente el caso y bajo una congrua motivación dicte una decisión ajustada a derecho, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. TERCERO: Se Mantiene incólume la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad al adolescente DARWIN JOSE VARGAS BERJAN, Titular de la Cédula de Identidad V-31.456.974. Y así se decide. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA



Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE






ASUNTO: DR-2023-62949
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-401941

Abg. Dorlimar Galeno
La Secretaria