REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA nº 1
VALENCIA, 25 DE MAYO DEL 2023
ASUNTO: DR-2023-68097
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-398110
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: CON LUGAR.
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-68097, interpuesto por los ABG. RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, ABG. RITA VERONICA AVILA HEZ y ABG. GRECIA DANIELA GUTIÉRREZ GUZMÁN, en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Interino N° 46 Nacional Plena Encargado y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 22 de marzo del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa penal, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-68087
Interpuesto el recurso en fecha 03/04/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° D-2023-68087; ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos 1.- a la Abg. MARIA ROJAS, actuando en su condición de Defensores Privado de los ciudadanos: SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, siendo efectiva en fecha 10/04/2023, tal como cursa resulta en el folio veintiséis (26) dando contestación en fecha 13/04/2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio ciento veintisiete (27) al treinta (30) del cuaderno recursivo
En fecha 18 de abril del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C1-0433-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-68097; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 18/04/2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación interpuesto por la ABG. RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, ABG. RITA VERONICA AVILA HEZ y ABG. GRECIA DANIELA GUTIÉRREZ GUZMÁN, en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Interino N° 46 Nacional Plena Encargado y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en contra de la decisión en fecha 02/03/2023 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por la jueza Cargo del Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-52294, el cual riela de los folios uno (01) al trece (13) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION previsto en el artículo 439 numeral 5o y 440 ejusdem, contra la decisión de fecha 22 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina fiscal, en fecha 28 de marzo de 2023, mediante Oficio N° C1-0235-20237 mediante la cual se acordó la ENTREGA PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 04, 06, 07, 13, 19 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377, del inmueble Ubicado en la: URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE, CALLE GEMINIS, RESIDENCIAS, "ÁNGELA" APARTO-QUINTA LETRA C N° 90-51, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
PUNTO PREVIO
El propósito principal de presente recurso, es que la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación de Autos y tengan a bien revisar exhaustivamente la causa a los fines de emitir pronunciamiento relacionado a la entrega plena que acordó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, quien acordó mediante AUTO MOTIVADO: ENTREGA DE INMUEBLE, como ENTREGA PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 04, 06, 07, 13, 19 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377, del inmueble Ubicado en la: URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE, CALLE GEMINIS, RESIDENCIAS, "ANGELA" APARTO-QUINTA LETRA C N° 90-51, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
En tal sentido, la presente génesis de investigación radica en fecha: 28 de septiembre del 2022, los funcionarios Policiales identificados en autos como: YOHANA MARTINEZ. MARIA ESTRADA, RIVAS ERICKSON y COLMENARES ARGENIS adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra las Drogas Región Carabobo, quienes dejaron constancia que en la presente fecha, siendo las (06:10) horas de la tarde aproximadamente, al momento que se desplazaban en recorrido por el "SECTOR TRIGAL NORTE. PARROQUIA SAN JOSE. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO", los cuales logran observar a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban conversando en las afueras de una vivienda (la cual quedo identificada con el Nro. 90-51-C), cuando observamos a uno de ellos a bordo de UN (01) VEHÍCULO, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: GICNU, MODELO: SK8, COLOR: NEGRO, SIN PLACAS, quien cargaba un paquete en la mano y haciéndole entrega al otro ciudadano con quien conversaba los mismos al percatase de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva, motivo por el cual y con las precauciones que amerita la comisión policial le dan la voz de alto a dichos ciudadanos requiriendo su documentación, pertinente quedando dichos ciudadanos identificados como:1: FRANKLIN JESUS MACHADO LISCANO y 2: ANGEL ENRIQUE AGUILAR ACOSTA, todo esto en presencia de un testigo instrumental el cual fue ubicado por los oficiales el cual quedo detallado como: Rajas J DEMÁS DATOS E RESERVAN POR RAZONES DE LEY SEGÚN LO PREVISTOEN LA LEY OGRNAICA DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. Acto seguido, se Íes notifica a los ciudadanos que serían objeto de una ' inspección corporal y de Vehículos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el ciudadano a bordo del vehículo tipo: Motocicleta, Marca: Gicnu, Modelo: SK8, Color: Negro, Sin Placas descrito como 1) FRANKLIN JESUS MACHADO LISCANO, el cual le logran incautarle el área de la mano la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO BLANCO TRASLUCIDO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU PROPIO MATERIAL, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, que tras la realización del DICTAMEN PERICIAL resulto ser MARIHUANA ORGANOLEPTICA con un peso neto de CIENTO CUARENTA Y TRES GRAMOS 143grs), además UN (01) TELEFONO CELULAR marca: Yezz, Modelo: C21, Color: negro, posterior a ello realizan la inspección al segundo sujeto reconocido como: ANGEL ENRIQUE AGUILAR ACOSTA, quien le logran incautar en sus partes íntimas la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON CORTE TRANSVERSAL DE FORMA RECTANGULARES DE DIFERENTES CAPAS DE MATERIAL SINTETICO contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, que tras la realización del DICTAMEN PERICIAL resurto ser MARIHUANA ORGANOLEPTICA con un peso neto de DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (290grs), igualmente UN (01) TELEFONO CELULAR marca: Xiomi, Modelo: Redmi Note 8, Color: azul, en razón a esto los ciudadanos fueron notificados sobre su detención por estar incursos en un delito flagrante previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y procediendo los funcionarios a notificar a esta vindicta pública el procedimiento realizado vía llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, dando inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura; CPNB- 002-013CA-DNA-SP-D-0000007-2022 incoado por la presunta comisión de Delitos contemplados en la Ley de Drogas.
De esta manera, procedieron los actuantes hacer lectura de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Posteriormente se trasladaron a la sede de la policía, con los ciudadanos aprehendidos, la sustancia ilicitica incautadas a fin de realizar las diligencias pertinentes, es todo.
Acto seguido, uno de los ciudadanos específicamente FRANKLIN MACHADO, manifiesta de manera voluntaria a la comisión policial que el ciudadano: ÁNGEL AGUILAR guardaba sustancia ilícita en una vivienda ubicada en el SECTOR TRIGAL NORTE, CALLE GÉMINIS, CASA 90-51-C, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, la cual funge como vivienda principal del ciudadano ANGEL AGUILAR, manifestando que esta sustancia la tenía este ciudadano con la finalidad de distribuirla y comercializarla, ocultando la misma en alimentos perecederos, es por ello que los funcionarios una vez visto la situación procede a realizar nuevo llamado a esta Representación Fiscal con el fin de notificarle lo antes pautado y poder tramitar una ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, lugar donde presuntamente habita el ciudadano: ANGEL AGUILAR. Posteriormente luego de una larga espera el Representante Fiscal manifestó que dicha orden de allanamiento fue tramitada por vía ordinaria al Juez en funciones de control de Guardia del Circuito Judicial Pena del Estado Carabobo, siendo ACORDADA por ante el Juzgado DECIMO (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal 1 del Estado Carabobo, quedando está registrada con el Nro. C10-00004-2022 (Nomenclatura Interna del Tribunal). Seguidamente se procedió a constituir una comisión conformada por los funcionarios MARIA ESTRADA, RIVAS ERICKSON, COLMENARES ARGENIS adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra las Drogas región Carabobo, con dirección a la CALLE GÉMINIS, CASA 90-51-C, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Una vez en la mencionada ubicación y en presencia de tres (03) ciudadanos los cuales quedarían identificados como: JESUS, EDUARDO y ROJAS (Demás Datos se Reservan por Razones De Ley, Según lo Previsto en la Ley Orgánica de Protección De Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), una vez ubicado estos proceden los funcionarios en compañía del Representante Fiscal, a ingresar a la vivienda, en donde tras la realización de una búsqueda minuciosa en el hogar por las áreas de sala, cocina y patio, al momento de realizar la inspección al jardín, ubicado en la parte trasera de la morada, oculta en un matero y al ser removida la tierra lograron observar Una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE FORMAS RECTANGULARES ELABORADAS DE DISTINTAS CAPAS DE MATERIAL ADHESIVO TRANSRENTE PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, SELLADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIA mismo que poseía en parte interna una sustancia de color pardo verdosa de origen vegetal, la cual al ser realizada a estos el DICTAMEN PERICIAL resulto ser MARIHUANA ORGANOLEPTICA con un peso neto de TREINTA Y UN GRAMOS (31Grs), así por igual UNA (01) BALANZA DIGITAL DE MANO MARCA DIAMOND, y TRES (03) FRASCO DE VIDRIOS, el cual contenía en su interior resto de semillas de presunta droga denominada marihuana, procediendo los funcionarios a realizar la colección de las evidencias y unificando las actuaciones objeto del procedimiento principal signadas con la nomenclatura; CPNB-002-013CA-DN A-SP-D-0000007-2022 incoado por la presunta comisión de Delitos contemplados en la Ley de Drogas.
Ahora bien, en fecha: 30 de septiembre del 2022, se AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS para oír a los imputados por ante el Juzgado PRIMERO (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto con el articulo último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de la siguiente manera; para el ciudadano: FRANKLIN JESUS MACHADO LISCANO, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.344.319 incoado por la comisión de los delitos de "TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con las Agravantes previstas y sancionadas en el Articulo 163 ordinales 5 y 11 Ejusdem. Contra de ciudadano imputado: ANGEL ENRIQUE AGUILAR ACOSTA de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.580.046, incoado por la comisión de los delitos de "TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "PRIMER APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con las Agravantes previstas y sancionadas en el Articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, y para ambos ciudadanos en correspondencia con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento Al Terrorismo y en relación al Artículo 4 numeral 8 ejusdem. Así mismo se le, solicitó al tribunal para los referidos imputados de marras; "Medidas Preventiva Privativa de Libertad" contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la respectiva INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL REFERIDO VEHÍCULO AUTOMOTOR DEL TIPO MOTOCICLETA, estipulado en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas en relación con el Articulo 3 numeral 2 ejusdem, concatenado con el Articulo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento Al Terrorismo, acogiendo el tribunal la precalificación fiscal y la Medida de Coerción Personal sobre los ciudadanos imputados solicitada por esta Representación Fiscal. Posteriormente, en fecha 22 de febrero del año 2023, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Admitió parcialmente el escrito acusatorio y desestimó el delito de Asociación para delinquir, luego de ellos los acusados manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que fueron condenados; para el ciudadano : FRANKLIN JESUS MACHADO LISCANO, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.344.319 incoado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con las Agravantes previstas y sancionadas en el Articulo 163 ordinal 11 Ejusdem, y en contra del ciudadano imputado: ANGEL ENRIQUE AGUILAR ACOSTA de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.580.046, incoado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con las Agravantes previstas y sancionadas en el Articulo j 163 ordinal 7 Ejusdem.
Por auto motivado y "Separado' de fecha 22/02/2023, acuerda por tercería a entrega de dicho inmueble que se encontraba incautado de manera preventiva en fecha 23/10/2022, y la entrega actual se realiza siendo notificado este despacho formal el día martes 28/03/2023.
CAPÍTULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Demostrando de manera clara nuestra legitimidad y actuando como Ministerio Publico, parte de buena fe en el proceso y actuando como garantes de los derechos del Estado Venezolano como Víctima y de que las circunstancias que rodean el caso son reales y constan en los autos del expediente nos disponemos a ilustrar de acuerdo a nuestra legislación vigente, jurisprudencias y doctrina lo siguiente:
Tal y como lo establece los artículos 307, 423, 424, 425, 426, 427,439. 5, y el artículo 440, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación, a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimados como nos encontramos se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de los derechos propios que nos corresponden como Ministerio Publico y titulares de la acción penal en nombre del Estado, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; toda vez que la decisión apelada fue dictada en fecha 22 de febrero del 2023, siendo notificado esta Oficina Fiscal en fecha 23-03-2023, mediante Oficio N° C1- 0235-2023, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que considera el Ministerio Publico que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Artículo 439 C.O.P.P: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
Articulo 440 C.O.P.P. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Articulo 307 C.O.P.P. Recurso: El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Articulo 23 Impugnabílídad Objetiva las decisiones judiciales recurribles solo por los medios y e los casos expresamente establecidos:
Artículo 424. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. '
Artículo 425. Prohibición Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
Artículo 426 Interposición Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427 Agravio Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso
Ahora bien, esta representación Fiscal considera fundamental que la actuación del Ministerio Público fue efectiva, por lo que la presente investigación fue sustanciada sin dilaciones indebidas para cumplir así con el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 y la tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26, al judicializar dicha causa, ambos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negrillas y subrayado nuestro)
CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso
El Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Carabobo, en fecha 22 de febrero del 2023, mediante AUTO MOTIVADO: ENTREGA DE INMUEBLE, acordó la ENTREGA PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 04, 06, 07, 13, 19 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, titular de la cédula de identidad N° V-12.955.377, del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE, CALLE GEMINIS RESIDENCIAS, "ANGELA" APARTO-QUINTA LETRA C N° 90-51, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, sobre el cual pesaba medida de incautación preventiva.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
"Artículos 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡inimpugnables por este Código"
En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gravamen irreparable que causa al Estado venezolano, siendo que en el presente caso la víctima es La colectividad, toda vez que el bien jurídico tutelado, a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, lo constituye la salud pública como valor comunitario esencial para la convivencia humana, siendo que este determinado caso, la convivencia humana, adquiere importancia fundamental, obligando el objeto del presente recurso, es por la entrega material de un inmueble sobre el cual pesaba medida de incautación preventiva, y cuya utilidad es netamente (residencial), aunado al hecho de estar ubicado en una zona residencial encontrándose su referente constitucional cristalizado en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse como un derecho social fundamental, obligación del Estado, llamado a garantizarlo como parte del derecho a la vida inherente a toda persona.
2. De La Legitimación Para Recurrir
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 424. Legitimación. "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que
Intervengan (...)"
De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos FRANKLIN JESUS MACHADO LISCANO, titular de la cédula de identidad V.-10.344.319, por la comisión de los delitos de TRÁFICO LÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la Agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, y en contra del imputado ANGEL ENRIQUE AGUI LAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 16.580.046, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la Agravante, prevista y sancionada en el Articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, donde se incautó dentro del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE, CALLE GEMINIS, RESIDENCIAS, "ANGELA" APARTO-QUINTA LETRA C N° 90-51, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE MARIHUANA ORGANOLEPTICA con un peso neto de UN KILO GRAMO CON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS y NUEVE MILIGRAMOS (1.376,9Kgrs), y adicionalmente UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR de MARIHUANA ORGANOLEPTICA, con un ceso neto de TREINTA Y UN GRAMOS (31Grs), así como UNA (01) BALANZA DIGITAL DE MANO MARCA DIAMOND, y TRES (03) FRASCO DE VIDRIOS, el cual contenía en su interior resto de semillas de presunta droga denominada marihuana.
3.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso.
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Publico, en tiempo útil para intentar el presente recurso interpuesto en el lapso de Ley es dentro del plazo de (05) días. tales efectos la sentencia fue dictada en fecha 22 de febrero del 2023, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 28 de marzo de 2023, mediante Oficio N° C1-0235-2023, el cual se consigna como medio de prueba signado con la letra A- y según lo previsto en el artículo 156 ejusdem, no se computarán los sábados y domingos ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos y entre a resolver lo planteado.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El pronunciamiento primigenio de la Juez de Control, es indicar que la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, consignó escrito donde "ADMITIO" las solicitudes realizadas por las peticionarias del bien inmueble, sin embargo, estos Representantes Fiscales mal podrían afirmar, la consignación ante la Oficina de Alguacilazgo de "un escrito donde admite las solicitudes", se podría deducir que la Juez se refiere al recibimiento, por parte de la Oficina Fiscal, de dos escritos de solicitud de entrega material de inmueble, realizados en fecha 09-11-2022 y 20-12-2022; escritos que fueron debidamente recibidos al verificarse el poder otorgado por el ciudadano SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, a las Abogadas MARÍA ROJAS y LEONORA PARADA, sin embargo, su recepción no representa "su admisión", en el sentido que sugiere darle la Representante de Poder Judicial, la respuesta ofrecida consta en el expediente fiscal, mediante escrito de OPINIÓN FISCAL, de fecha 28-12-2022, dando contestación a la solicitud de entrega, indicándose haber recibido las solicitudes realizadas, pero, no emite pronunciamiento fiscal en torno a la procedibilidad, toda vez que no ha sido recabada información ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigidos a verificar la propiedad y estatus actual del bien en cuestión.
Seguidamente, asiente la Juzgadora: que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado para que se pueda ordenar su entrega aseveración que no se llego a cumplir por parte del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control por cuanto no consta en expediente algún oficio Nº 08-F29-0720-2022, de fecha 06-12-202, dirigido al Registrador Mercantil Primero del estado Carabobo, por el cual esperaba respuesta y en consecuencia no podía pronunciarse sobre la procedibilidad o no de la entrega del bien inmueble.
Continúa la Juzgadora afirmando que, en estos casos, refiriéndose a la presente causa, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del inmueble, trae a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y lo concatena con el artículo 775 del Código Civil, los cuales concluyen favorecer la condición del que posee. Ahora bien, ¿Quién es la persona que posee?, según la norma señalada up supra, el artículo 771 advierte. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre". Por lo que consideran estos Representantes Fiscales, mal podría afirmarse la propiedad del ciudadano SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, cuando el Tribunal no ha realizado ninguna diligencia para certificarlo, máxime cuando el imputado ANGEL ENRIQUE AGUILAR ACOSTA, afirmo que reside en el inmueble, circunstancia esta que también puede ser visualizada en el Registro de Información Fiscal, del referido imputado y que promovemos como prueba, marcada con la letra "B".
Por su parte, la Juez Primera de control, apela a la buena fe del tercero interesado, sin embargo, estiman estos Representantes Fiscales, que de haber existido buena fe y tal y como consta en escrito de solicitud de entrega material ante esta Oficina, indican las abogadas que su representante se dio por enterado en fecha 23-10-2022, y la Audiencia Preliminar fue celebrada el día 22-02-2023, después de transcurrido cuatro (04) meses, el reclamante del inmueble, o en su defecto, sus apoderadas, quienes ya lo representaban desde el día 08-11-2022, debieron haber asistido a la Audiencia Preliminar, momento idóneo y perfecto para reclamar su derecho y también es la fase procesal para que en presencia de las partes fueran planteada la tercería y que dicho tribunal se hubiere pronunciado al respecto
Ahora bien una vez practicado una aprehensión en flagrancia o practicarse una orden de allanamiento y se ha incautado uno o varios bienes muebles o inmuebles, estos quedan asegurados por el Ministerio Publico siendo parte del procedimiento, los cuales deben ser identificados detalladamente en cadena de custodia, para posteriormente ser peritados por los expertos, verificar las condiciones en que se encuentran, recabar o. sustraer información y resguardar en caso de que dichos bienes hayan sido utilizados especialmente para la materialización del delito. En los delitos de Tráfico de Drogas, estos medios resultan ser bastante trascendentales, toda vez que se convierten en instrumentos de comisión o perpetración, cuya utilización inclusive trae como consecuencia circunstancias agravantes, como la establecida en el artículo 163 numeral 7, que encuadra en esta causa -en el seno del hogar-. El inmueble en controversia, ubicado en la URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE, CALLE GEMINIS, RESIDENCIAS, "ANGELA" APARTO-QUINTA LETRA C N° 90-51, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fungía como residencia del imputado, afirmación que se evidencia de la declaración de su coimputado, el ciudadano FRANKLIN JESUS MACHADO LISCANO, además de la existencia de diversos artículos electrónicos, y otros objetos, los cuales son característicos de la permanencia y vivencia del ciudadano, tal y como consta en reseña fotográfica anexada al Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 10- 10-2022, suscrita por el ciudadano Oficial Jefe Ramos Jorge; así como en el Registro de información Fiscal del mencionado imputado, y que fue recabado por el órgano aprehensor.
En este sentido, consideramos que la entrega de este bien inmueble causa un gravamen irreparable, ya que quedó evidenciado que dicho inmueble fue utilizado para la ejecución de un delito tan grave como lo es el Tráfico de Drogas, máxime cuando se incautó a cantidad total de UN KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS SIETE GRAMOS y NUEVE MILIGRAMOS (1.407,9Kgrs), lo que constituye Tráfico de mayor cuantía, así como otros elementos de interés Criminalísticos propios de este tipo penal, especialmente cuando fue imputada y admitida la agravante referida al seno del hogar y que además pesaba sobre él medida de incautación preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, refiriéndonos a medidas cautelares, CAFFERATA ÑORES (1983), en su Obra "Medidas de Coerción en el Proceso Penal" identifica las Medidas Cautelares como Medidas de Coerción Procesal, expresando que éstas: "conllevan o comportamiento durante el curso al proceso penal para garantizar el logro de sus fines: descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto..." (p. 27).
De igual forma, como se señaló anteriormente, los bienes que han sido colectados y asegurados están a disposición del Ministerio Público, hasta que no pese sobre ellos una medida de incautación preventiva, y una vez pese sobre el BIEN una medida de incautación preventiva, como en efecto sucedió en la presente causa y luego para que la Juzgadora disponga de esos bienes, debió verificar si han variado o cesado las circunstancias que dieron origen al aseguramiento del bien o a la necesidad de mantenerlo en custodia, circunstancias estas que no han sido modificadas y que tampoco fue objeto de motivación por su parte. Así como de que jamás se dejó sin efecto la incautación preventiva acordada con anterioridad.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: N.Y.R.T., relacionada al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando:
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurarías tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo, (negrillas nuestras). Ahora bien, la Ley Orgánica de Drogas, establece es procedimiento para la entrega de bienes tal y como consta en el artículo 186, e indica las consideraciones que debe tomar ei Juez, al momento de decidir, los cuales serían, que el interesado acredite debidamente fa propiedad sobre el bien -en cuyo caso no se realizó de manera oficial, más aún cuando la Juzgadora asiente indicando la imposibilidad de determinar la propiedad del inmueble; que el interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, que el interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso; que el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, -circunstancia esta que tampoco fue desvirtuada por los terceros interesados ni por el Tribunal; y cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Asimismo, la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 178 señala lo siguiente:
Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
¥ La pérdida de la nacionalidad de venezolano o venezolana por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.
¥ La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena.
¥ La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los o las profesionales a que se refiere el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.
¥ La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.
¥ Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de justicia Militar para los delitos militares, (cursivas y negritas nuestras)
Es necesario acotar que el artículo 183 de la misma Ley, expresa que una de las oportunidades para resolver sobre la entrega de bienes objeto de incautación es en la Audiencia Preliminar, recuérdese que el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye al Ministerio Público, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de! delito, al disponer:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para nacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la, calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De los dos últimos artículos, se desprende primero, la oportunidad legal para el pronunciamiento respecto a los bienes, que es la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como a la necesidad del legislador de sancionar y condenar la utilización de diversos medios y bienes para la comisión del delito de Tráfico de Drogas, sobre todo por el hecho de ser delitos graves, de lesa humanidad, que para su ejecución, se amerita no solo las sustancias ilícitas sino un conjuntos de acciones humanas y el manejo de innumerables bienes, tanto muebles como inmuebles, teléfonos celulares, balanzas, vehículos terrestres, acuáticos aéreos, papel moneda, inmuebles, que afectan la salud pública y como bien se señaló al principio atenían contra la convivencia humana, y que más prueba de ellos cuando se logra incautar ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, con un total de UN KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS SIETE GRAMOS y NUEVE MILIGRAMOS (1.407,9Kgrs), dentro de un inmueble destinado como seno de hogar y una zona evidentemente residencial.
En criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.), donde dispuso: ...) Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito.
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se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación. (...) Máxime cuando los acusados en oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en fecha 22-02-2023, se acogieron al Procedimiento por Admisión de hechos, siendo condenados por el Delito de Tráfico de Drogas, con la Circunstancia Agravante referida a utilización del seno del hogar, por lo que según estable el artículo 178 de la Ley que rige nuestra materia, "Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les estinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Lev, (negritas y subrayado nuestro). Es decir, la Juez Primera de Control, en la misma fecha donde se celebró Audiencia Preliminar, emite Auto separado donde hace la Entrega Plena del Inmueble, cuando el momento procesal adecuado para emitir tal pronunciamiento debió ser en la celebración de dicho Acto, donde lo jurídicamente natural era proceder a la CONFISCACIÓN DEL INMUEBLE sobre el cual además pesaba Medida de incautación Preventiva, ubicado en la URBANIZACION EL TRIGAL NORTE CALLE GEMINIS RESIDENCIAS, "ANGELA" APARTO-QUINTA LETRA C N° 90-51, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, o en su defecto evaluar las circunstancias que acrediten la propiedad y falta de intensión o su posible nexo con el delito en cuestión. Así mismo es menester citar la sentencia N° 420, de fecha 10/08/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy:
En consecuencia, en atención a la normativa (constitucional y legal) es posible que un Juez en materia penal declare la confiscación de los bienes que se objetó (activo y pasivo) en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la finalidad del dictamen de la medida de comiso es el aseguramiento de los bienes que estuvieran involucrados con el ilícito penal..."
Por otro lado si bien es cierto que la máxima norma del país como lo es la Constitución de la República en su artículo 115 garantiza el derecho a la propiedad privada también es cierto que de acuerdo con el artículo 116 ejusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
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Por ultimo esta Representación Fiscal haciendo énfasis en la Sentencia N° 1183 de •'echa 17/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
"Esta sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Este alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieron involucradas en la comisión del hecho punible de allí / que la medida de decomiso persigue el aseguramiento objetivo de V a que: Los bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito...'
Por otro lado, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido:
"El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria". Por su parte, el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: "Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirla materia principal o única del litigio...".
Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando a misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente imites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita que el presente Recurso SEA ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se anule la decisión de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ACUERDA LA ENTREGA PLENA del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE, CALLE GEMINIS, RESIDENCIAS, "ANGELA" APARTO-QUINTA LETRA C N° 90-51, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y sobre el cual pesaba medida de incautación preventiva, o en su defecto, celebrar Audiencia Especial que permita debatir la Medida Preventiva o en su defecto, celebrar Audiencia Especial que permitan debatir la perdida precautetaliva de aseguramiento, así como escuchar a los terceros interesados ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En el presente caso, los Abg. MARÍA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, LEONORA JOSEFA BOLÍVAR RODRÍGUEZ y YAMDLETH JOSEFINA HERNANDEZ, En su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, realizó contestación al presente recurso en fecha 11/11/2022, el cual riela en los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del cuaderno recursivo; cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, MARÍA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, LEONORA JOSEFA BOLÍVAR RODRÍGUEZ y YAMDLETH JOSEFINA HERNANDEZ, abogadas en el ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.220, 55.229 y 74.073 respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Araujo, piso 06, ofic.6-4, calle independencia c/c av. Montes de Oca; actuando en nuestro carácter de Apoderadas del ciudadano: SERGIO ROBERTO PARADA MELLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 12.995.377, y de este domicilio, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2022, quedando inserto bajo el N° 22 Tomo 78, folios 66 al 68 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual consta en el expediente copia simple y presentado ante el funcionario receptor el original para su vista y devolución luego de su confrontación y certificación: Ante usted muy respetuosamente acudimos y exponemos: Siendo la oportunidad legal para dar contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 03 de Abril del 2023, del cual fuimos notificadas del Emplazamiento el día 10 de Abril de 2023, a tal efecto comparecemos y lo hacemos de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiéndonos al mismo, en nombre de nuestro representado procedemos hacer oportunamente nuestro descargo
1) Señala el Apelante en el punto previo de su Escrito de Apelación, lo siguiente: Cito: que se revise exhaustivamente la causa a los fines 'de emitir pronunciamiento relacionado a la plena que acordó d Tribuna Primero de Prima Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, quien acordó AUTO MOTIVADO: ENTREGA DE INMUEBLE como ENTREGA PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 04,06,07,13,19 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SERGIO ROBERTO PARADA MTLTER...." Fin de la cita.
Ahora bien se hace necesario resaltar, que la decisión del Juez Aquo, está motivada y fundamentada, tal como lo ratifica el apelante en su escrito, en el PUNTO PREVIO, ya que la decisión objeto de apelación no violenta ni desaplica ley alguna ni Normas de Orden Publico; la juez de Control decidió ajustada a Derecho, cuyo fundamento principal jurisprudencial es el criterio de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 30 de Junio del 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual se ha pronunciado con respecto a la entrega de bienes, (fundamento Principal de la Decisión objeto de la apelación). Asimismo, consta en el escrito de Tercería que consignamos en fecha 09 de Enero de 2023, en el numeral 1, marcado con la letra "D" copia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del primer circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 1991, documento N° 13, folios 49 al 51, protocolo, Tomo 23. Existen en el expediente elementos probatorios de la legitimidad del tercero, como lo es el documento de propiedad descrito anteriormente. Que nuestro representado no tiene nada que ver con la comisión del delito, más bien es una víctima de los poseedores de mala fe e incumplidores de la Ley, en razón de que nunca se pusieron a derecho en el procedimiento de Demanda por cumplimiento de contrato que nuestro representado le realizó por ante los Tribunales competentes, a objeto de que le desalojaran su inmueble, tal expediente consta en el legajo Marcado con la letra “E” y consignado en el escrito de tercería introducido en el tribunal en fecha 09 DE Enero del 2023 y en el Ministerio Publico en fecha 09 de Noviembre de 2022. Nuestros escritos introducidos tanto en la Fiscalía 29 y el Tribunal Primero de control, los fundamentos en los artículos 26, 49. 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal emitido en fecha 24 de Abril del 2012.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Alega el apelante, que en relación al caso de los involucrados, en la causa penal sobre la tenencia, distribución, comercialización, ocultamiento y transporte de drogas en el interior del inmueble propiedad de nuestro poderdante, señala en su escrito de Apelación que el Tribunal acuerda la entrega de dicho inmueble que se encontraba incautado de manera PREVENTIVA, y en la audiencia Preliminar no hizo mención alguna sobre este particular; en cuanto a este particular queremos resaltar que nuestro representado, es propietario de dicho inmueble, ya que el mismo fue adquirido en fecha 2 de Diciembre de 1991, con dinero producto de su trabajo, sin embargo a los fines de ayudarse económicamente el mismo opta en buscar una administradora y suscribe un mandato exclusivo de Arrendamiento entre nuestro representado y la sociedad mercantil LA COLMENA S.RX, quienes fueron los que captaron a los inquilinos, es decir a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE AGUILAR ACOSTA y su madre hoy fallecida, ANA ACOSTA, el cual fue uno de los detenidos y sentenciados en la presente causa, era la administradora quien se encargaba de todo lo conducente, recibir pago, redacción y suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 2009, situación que paso hasta cierto tiempo, ya que incumplieron con las clausulas Segunda, referente al pago así como también la Clausula Cuarta que se refiere al Uso de la Vivienda destinada a uso Familiar, la Clausula Vigésima la cual establece la prohibición de tenencia de Droga dentro del inmueble; toda esta serie de irregularidades conllevo a que nuestro Poderdante ejerciera la Demanda por Cumplimiento de contrato, la cual se presento en fecha 03 de Febrero del 2011 ante el tribunal Distribuidor de los Municipios, solicitando así la medida de desalojo, la cual no se pudo efectuar por la Prohibición de los mismo, por decisión del TSJ; observando así el gravamen irreparable que se le ha causado a nuestro representado propietario del inmueble referido, no obstante con esto, el Ministerio Publico pretende violentar el Derecho Constitucional de Propiedad establecido en la Carta Magna en el artículo 115. Si hablamos de Victima, mas víctima es nuestro poderdante, hasta en los actuales momentos no tiene ni posesión ni el disfrute de su inmueble, aun cuando nos dimos por notificadas de la entrega plena por Auto Motivado.
CAPITULO II
IMPUGNABIUDAD OBJETIVA Y DEL RECURSO DE APELACION DE
AUTOS.
Con respecto al punto, en relación a la actuación efectiva del Ministerio Publico, para realizar la presente investigación, hacemos la siguiente acotación:
4- En la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico no pidió la ratificación de la Medida de incautación preventiva del bien inmueble en cuestión, ni mencionó nada al respecto de nuestra solicitud de tercería, solicitada en tiempo oportuno en la Fiscalía.
5- Nuestro representado, no se debe ver afectado por omisiones del Ministerio Público, al no indagar, investigar e informarse sobre la Legalidad del documento de Propiedad, el cual nosotros consignamos oportunamente, copia del documento de propiedad y copia del expediente de Demanda de cumplimiento de contrato, tanto en la Fiscalía como en el Tribunal, siendo la Fiscalía parte de buena fe en los procedimientos y garantes de los derechos y garantías constitucionales, debieron ser más diligentes con respecto a la respuesta al oficio N° 08-F29-00720-2022, que emitieron en fecha 06 de diciembre del 2022, dirigido al jefe del Registro Primero del Estado Carabobo adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), del cual nosotras fuimos notificadas el día 19 de Enero del año 2023, siendo las 11:55 am. Recibimos la OPINION FISCAL, la cual consignamos mediante una Diligencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 20 de Enero de 2023. En virtud de que nosotras somos parte interesada en el proceso de tercería nos dirigimos a la Oficina del Registro Primero inmobiliario donde están los asientos Regístrales del inmueble en cuestión, y nos manifestaron que ahí no había llegado ese Oficio. Igualmente nos apegamos a la Circular emitida por el Ministerio Publico N° 003-2012, la cual establece "no se justifica que la determinación de diligencias de investigación queden libradas al criterio del órgano policial auxiliar, los fiscales deben practicarlas en el plazo requerido...", e igualmente nos apegamos a la circular N° DFGR-004-2022 Referente al resguardo y devolución de objetos que hayan sido colectados, "...y devolución de objetos que hayan sido colectados retenidos o recuperados en el curso de la investigación de la Cita, el Ministerio Publico se encuentra plenamente facultado para emitir resoluciones referentes al resguardo tener el control de las resultas.
Ahora bien, Ciudadano Magistrados, nuestra opinión al respecto, de la actuación del Ministerio Publico, consideramos que no impulso dicho oficio, y hasta los actuales momentos no le han dado respuesta, exponiendo a nuestro representado a un estado de inseguridad jurídica, aunado a esto nosotras para garantizarle a nuestro representado el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal Norte, calle Géminis, Residencias "ANGELA" Aparto-quinta letra "C" N° 90-51, Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, consignamos al presente escrito copia certificada del documento de propiedad marcada con la letra "A" contentiva de seis (6) folios útiles, y así resguardar el derecho que le asiste a nuestro representado, y convalidar las copias que consignamos oportunamente en la solicitud de tercería.
6- Obviaron de igual manera, la investigación del expediente llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios de Valencia, San Diego, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 1922, en fecha 03 de Febrero de 2011, dicho procedimiento concluyo con la sentencia Definitiva a favor de nuestro representado, cumpliéndose con todos los lapsos de ley, contentivo del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, nunca pudo recuperar su inmueble YA QUE ESTABAN PROHIBIDOS LOS DESALOJOS, de conformidad con la sentencia dictada en el expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del TSJ; dicho expediente se le consigno al Ministerio Publico marcado con la letra "B" en el escrito que presentamos en fecha 09 de Noviembre de 2022. Aunado a estas actuaciones de la Fiscalía de no darnos respuesta oportuna referente a la tercería, es por lo que nos dirigimos a la URDD de este mismo Circuito Penal y presentamos el escrito en fecha 09 de Enero de 2023, el cual por si solo se explica, y conforme a los recaudos presentados la Juez Aquo decidió en base a lo alegado y probado en los autos, mediante Auto Motivado de fecha 22 de Febrero del 2023 objeto del presente recurso.
CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRLMMT RECURSO.
De las causales de admisibilidad del Recurso en fundamento con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal literal 5o. Art. 439: Son recurribles ni a Corte de Apelaciones las siguientes decisiones. 5o) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Consideramos al respecto, que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, está ajustada a derecho y no causa un gravamen ^reparable al Estado Venezolano, "por el contrario se le garantizó y se le hizo valer su derecho de propiedad, en razón de que la ENTREGA PLENA DEL INMUEBLE es procedente ya que la persona involucrada en el delito debatido en La causa principal es distinto y nada tiene que ver con el propietario del bien inmueble, nunca se conocieron, ya que para eso se contrato la Administradora LA COLMENA S.RJL. Objeto de la solicitud de tercería, que por sí sola se explica ya que el que residía en el inmueble era un inquilino que se convirtió en un poseedor de mala fe e incumplidor de la ley.
2) Con respecto a este punto consideramos que el Ministerio Publico no solicito la ratificación de la medida de incautación preventiva ni mucho menos hizo mención en la AUDIENCIA PRELIMINAR de la solicitud de tercería que estaba en curso, debidamente ajustada a derecho, con documentos probatorios de la propiedad del inmueble en cuestión y del expediente por demanda de cumplimiento de contrato, simplemente se limitó a solicitar la Ratificación de la acusación, sin hacer mención alguna de la solicitud de Tercería, es decir el Fiscal, convalido con su presencia y omisión sobre la tercería solicitada en tiempo hábil, razón por la cual la
Ciudadana Juez Aquo se pronuncio por auto Separado y motivado, ya que está facultada para ello de conformidad con los artículos 4, 6,7,13,19 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con respecto a este punto hacemos la acotación de la manera siguiente: Consideramos que la Decisión de la Juez Aquo, está basada en la solicitud de tercería en fecha 09 de Enero de 2023, la cual consignamos en la URRDD del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en vista de la demora y silencio administrativo por parte del representante del Ministerio Publico y a la solicitud de tercería que introdujimos en fecha 09 de Noviembre de 2022, 2 meses después acudimos al Tribunal, a peticionar dicha solicitud de entrega del inmueble, consignando el documento de propiedad y del expediente de Cumplimiento de contrato; la Juez de origen, lo que hizo fue dar oportuna respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de los Derechos Constitucionales de los justiciables; es decir el hoy penado residía de manera ilegal en el inmueble objeto de la solicitud de entrega material.
Con respecto a lo alegado en el escrito de apelación, de que nosotras las apoderadas no acudimos a la audiencia Preliminar, al respecto acotamos: No debe sacrificarse la justicia por la Omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 CRV), en razón del Poder Discrecional del Juez y su autonomía, decidió en base a nuestra petición y habiendo variado la circunstancia de que el ciudadano SERGIO PARADA es el Único y legal propietario, situación esta que era conocida por el representante del Ministerio Publico, con documentos consignados con el escrito de solicitud de Tercería, pronunciándose la Juez de Origen de manera oportuna por Auto Separado y Motivado.
Con respecto al punto que alega el Ministerio Publico de que el hoy Penado residía en la vivienda propiedad de nuestro Poderdante, ya esta debatido de que era un INQUILINO DE MALA FE E INCUMPLIDOR DE LA LEY. Es de resaltar, que en este mismo capítulo, donde el representante del Ministerio Publico, queriendo exagerar que nuestro representado tiene que ver con los hechos delictivos, ratificamos que nuestro representado nada tiene que ver con los involucrados en la causa principal por la comisión dé los delitos que se imputaron, nunca tuvo trato ni comunicación alguna con ellos, y por demás está aclarado y probado que nuestro representado es el propietario Único y verdadero del inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal Norte, calle Géminis, Residencias "ANGELA" Aparto-quinta letra "C" N° 90-51, Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. Referente a lo expuesto en el escrito de apelación, el representante del Ministerio Publico expresa que la Juez debió emitir su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar Este punto esta mas que aclarado, así como también la Ciudadana Juez haciendo uso de sus máximas experiencias y el análisis del mismo pudo determinar que nuestro representado no guarda relación alguna con los hechos delictivo, como lo quiere hacer ver el Representante del Ministerio Publico, pues no se le puede violentar a nuestro representado su cualidad de propietario. así como su esfuerzo económico para adquirir su inmueble.
CAPITULO V
PETICION FINAL
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones, que DECLARE INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y confirme la decisión de la Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, RATIFIQUE la ENTREGA PLENA por cuanto la misma está ajustada a derecho en virtud de que no se violento ningún precepto constitucional, ni desaplico norma o ley alguna, por el contrario garantizo el derecho de propiedad que se encuentra acreditado por parte de nuestro representado. Igualmente así como se demostró la cualidad de nuestro representado consignamos a los fines de ilustrar a esta Honorable Corte, la copia certificada del documento de propiedad, aun cuando en reiteradas oportunidades consignamos copia simple confrontando por el funcionario receptor la copia certificada.
Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con los pronunciamientos de Ley…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha, 26 de agosto del 2022, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del presente Circuito Judicial Penal publicó in extenso el auto (hoy recurrido) contentivo de los siguientes pronunciamientos emitidos a cargo de la Jueza Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, mediante, el cual ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado: JOSE ALBERTO PONCE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.663; por la comisión del delito de: AUTOR en el delito de ESTAFA SIMPLE en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado e, el artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 942 del 21 de Julio del 2015, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-009873, la cual consta en copias simples en los folios ciento cincuenta (156) al ciento sesenta y cuatro (164), cuyo tenor es el siguiente:
.“:..Visto y revisada el escrito suscrito por los Abg. María Margalena Rojas Pamphile y Abg Leonara Josefa Bolívar Rodríguez, actuando en carácter de Apoderadas del ciudadano SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377, en donde consta a solicitud de la entrega del inmueble Ubicado en la Urbanización El Trigal Norte, calle Geminis, Residencias, "ANGELA" Aparto-quinta letra C n° 90-51, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada en la ".otaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 78, Folios 66 Y 68. Por tal motivo este Tribunal procede a decidir:
Ahora bien en virtud de la solicitud interpuesta el Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jimenez, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual consigno escrito donde ADMITIO las solicitudes realizadas por los solicitantes ante mencionados.
Así mismo la Sala Constitucional en decisión dictada a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA se ha pronunciado con respecto a la entrega de bienes, de la cual se trascribe:
..."En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable"...
De igual manera Se evidencia lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
..."Artículo 312: Cuestiones incidentales.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objeto recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que este indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. "...
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la autoridad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se cama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega: no obstante a juicio de la sala tanto el ministerio publico como el Juez de control debe ser lo suficiente diligente en ordenar la practica de todos los dictamen periciales que sean necesarios según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del inmueble
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del inmueble, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el inmueble -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:
.."En igualdad de circunstancias es mejoría condición del que posee"... Y el 794 eiusdem, que señala:
.."Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título"...
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien revisada como ha sido las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega de inmueble, suscrito por los Abg. María Margalena Rojas Pamphile y Abg. Leonora Josefa Bolívar Rodríguez, actuando en carácter de Apoderadas del ciudadano SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377, en donde consta la solicitud de la entrega del inmueble Ubicado en la Urbanización El Trigal Norte, calle Geminis, Residencias, "ANGELA" Aparto-quinta letra C n° 90-51, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada en la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 78, Folios 66 Y 68.
Es motivo por el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como garante de los principios constitucionales de la propiedad, consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de acuerdo con los artículos 04, 06, 07, 13, 19 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA PLENA al ciudadano: SERGIO ROBERTO PARADA MILLER. Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377. del inmueble Ubicado en la: URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE CALLE GEMINIS RESIDENCIAS “ ANGELA “ APARTO-QUINTALETRA “C” Nº 90-51, PARROQUIA SAN JOSÈ, MUNICIPIO VALENCIA- ESTADO CARABOBO.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5o y 440 ejusdem, contra la decisión de fecha 22 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina fiscal, en fecha 28 de marzo de 2023, mediante Oficio N° C1-0235-20237 mediante la cual se acordó la ENTREGA PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 04, 06, 07, 13, 19 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377, del inmueble Ubicado en la: URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE, CALLE GEMINIS, RESIDENCIAS, "ÁNGELA" APARTO-QUINTA LETRA C N° 90-51, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, argumentando las siguientes denuncias:
Alegan los recurrentes que la decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
Articulo 440 C.O.P.P. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Articulo 307 C.O.P.P. Recurso: El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Articulo 23 Impugnabílídad Objetiva las decisiones judiciales recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidas:
Artículo 424. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. '
Artículo 425. Prohibición Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
Artículo 426 Interposición Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427 Agravio Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso
Ahora bien, esta representación Fiscal considera fundamental que la actuación del Ministerio Público fue efectiva, por lo que la presente investigación fue sustanciada sin dilaciones indebidas para cumplir así con el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 y la tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26, al judicializar dicha causa, ambos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negrillas y subrayado nuestro).
Entonces se tiene que, de la revisión del auto apelado se desprende que deviene de un auto de oficio que provee la Jueza del tribunal de Control N 1, en fecha 22 de Febrero de 2023, cuyo Auto aparece inserta en el Expediente Recursivo en el folio 38 al 39, igualmente se encuentra inserta igualmente en el expediente principal CI-2022-398110, en los folios 252 Y 253, así pues en criterio de quienes deciden, una vez analizado exhaustivamente el contenido de la decisión, del escrito del recurso de apelación, la contestación del recurso por parte de la defensa y todo el expediente principal, así como el cuaderno recursivo, efectivamente la decisión apelada, no está motivada, la Jueza de la recurrida, no realizó un auto motivado, pero no solo incurrió en el vicio de la inmotivacion, si no el desconocimiento pleno del derecho en aplicar el procedimiento de las medidas innominadas para el caso de la entrega de inmuebles en casos tan graves y delicados como lo es en materia de Drogas, no solo una injustificada motivación, si no de manera inexcusable e irracional entregar de oficio un bien incautado preventivamente bajo un procedimiento policial en Droga, no se les está permitido a un juez de control, no tener la gobernabilidad en el procedimiento para la entrega de los bienes en materia de droga, los fundamentos de derecho y la razón suficiente para entregar un inmueble bajo la modalidad de proveer un escrito de solicitud por parte de la defensa de los imputados de autos, al que está obligado el Juez de Control, a objeto de verificar si están cumplidos los requisitos previstos tanto en la Ley Especial de Droga como en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedemos analizar el auto de oficio de fecha 22 de febrero de 2023, en la que la Jueza de Control N 1, decidió lo siguiente:
“...Visto y revisada el escrito suscrito por los Abg. María Margalena Rojas Pamphile y Abg Leonara Josefa Bolívar Rodríguez, actuando en carácter de Apoderadas del ciudadano SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377, en donde consta a solicitud de la entrega del inmueble Ubicado en la Urbanización El Trigal Norte, calle Geminis, Residencias, "ANGELA" Aparto-quinta letra C n° 90-51, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada en la ".otaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 78, Folios 66 Y 68. Por tal motivo este Tribunal procede a decidir:
Ahora bien en virtud de la solicitud interpuesta el Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jimenez, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual consigno escrito donde ADMITIO las solicitudes realizadas por los solicitantes ante mencionados.
Así mismo la Sala Constitucional en decisión dictada a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA se ha pronunciado con respecto a la entrega de bienes, de la cual se trascribe:
..."En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable"...
De igual manera Se evidencia lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
..."Artículo 312: Cuestiones incidentales.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objeto recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que este indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. "...
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la autoridad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se cama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega: no obstante a juicio de la sala tanto el ministerio publico como el Juez de control debe ser lo suficiente diligente en ordenar la practica de todos los dictamen periciales que sean necesarios según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del inmueble
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del inmueble, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el inmueble -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:
.."En igualdad de circunstancias es mejoría condición del que posee"... Y el 794 eiusdem, que señala:
.."Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título"...
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien revisada como ha sido las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega de inmueble, suscrito por los Abg. María Margalena Rojas Pamphile y Abg. Leonora Josefa Bolívar Rodríguez, actuando en carácter de Apoderadas del ciudadano SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377, en donde consta la solicitud de la entrega del inmueble Ubicado en la Urbanización El Trigal Norte, calle Geminis, Residencias, "ANGELA" Aparto-quinta letra C n° 90-51, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada en la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 78, Folios 66 Y 68.
Es motivo por el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como garante de los principios constitucionales de la propiedad, consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de acuerdo con los artículos 04, 06, 07, 13, 19 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA PLENA al ciudadano: SERGIO ROBERTO PARADA MILLER. Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377. del inmueble Ubicado en la: URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE CALLE GEMINIS RESIDENCIAS “ ANGELA “ APARTO-QUINTALETRA “C” Nº 90-51, PARROQUIA SAN JOSÈ, MUNICIPIO VALENCIA- ESTADO CARABOBO.” (Cursiva de la sala).)
Es así como la motivación de la Jueza A quo, no explica, no justifica el dispositivo proferido, lo cual se evidencia la desatinada decisión en derecho, no alcanzado a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expuso la Jueza A quo para acoger la pretensión del escrito por parte de los apoderados Abg. María Rojas y Abg. Leonora Bolívar, consumándose pues la inconstitucionalidad e ilegalidad del fallo judicial. no habiendo demostrado con sus argumentos cómo alcanzó en derecho esa decisión, sobre la base de qué datos la llevaron a proveer con lugar la entrega del bien inmueble obviando el procedimiento para la entrega de bienes inmuebles en materia de droga, no se entiende cómo llego a las consideraciones jurídicas, de manera lógica y con fundamento en qué norma legal, se evidencia el vicio de inmotivación en este sentido en la que procedemos a explicar varios aspectos es por lo que no hubo argumentación jurídica razonada, lacónica sobre la fundamentación del la Jueza, pero más grave aun el haber realizado la audiencia preliminar en esa misma fecha del 22 de febrero, en la que los ciudadanos admitieron los hechos y en esa misma fecha del día 22 de febrero de 2023, a su vez por auto separado y de oficio proveyó el escrito de la defensa privada de solicitud de entrega del inmueble, no considerando la condenatorio por admisión de hechos y los medios probatorios que tampoco considero y sin embargo entrego el bien inmueble.
En cuanto a la denuncia realizada por los recurrentes, que le causa un gravamen irreparable, considera esta alzada que si le asiste la razón toda vez que la jueza solo se limitó a decidir lo siguiente :
“…Ahora bien revisada como ha sido las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega de inmueble, suscrito por los Abg. María Margalena Rojas Pamphile y Abg. Leonora Josefa Bolívar Rodríguez, actuando en carácter de Apoderadas del ciudadano SERGIO ROBERTO PARADA MILLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377, en donde consta la solicitud de la entrega del inmueble Ubicado en la Urbanización El Trigal Norte, calle Geminis, Residencias, "ANGELA" Aparto-quinta letra C n° 90-51, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada en la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 78, Folios 66 Y 68…”
Asimismo, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer los criterios sobre la motivación de las sentencias a las que están obligados los Jueces de la República, así observamos que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De manera que este Tribunal de Alzada observa la inexistente técnica de abordaje en la solución del presente caso por parte de la Jueza que no actuó apegada a la norma para la aplicación de la entrega de los bienes inmuebles en materia de droga que en derecho la obliga la ley garantizar derechos constitucionales de las partes conforme al proceso penal venezolano, lo cual permite establecer sí la misma reúne los requisitos para darle visos de legalidad o no al auto de la jueza, al respecto con muy poca claridad se desprende del auto apelado que la Jueza consideró que la solución en derecho era la entrega del inmueble obviando el procedimiento para la entrega de los bienes inmuebles en materia de droga vale decir existen tres escenarios el primero si fue incautado preventivamente en la audiencia de presentación lo que procede es conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga, que establece la Devolución de Bienes con 5 ordinales claros en cada caso en concreto, si el bien es de un tercero o está en estado de abandono el procedimiento es el establecido en el articulo 187 ejusdem y si el bien inmueble tiene una medida innominada decretada por el Tribunal el procedimiento para la entrega del bien inmueble se regirá por lo establecido en el articulo 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal- las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, que de conformidad con criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 407, de fecha 20.08.2021, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Damiani Bustillo, es aquel procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidentemente deberá ser instruido por el Órgano Jurisdiccional.
De la revisión de la decisión no se observa que la jueza explique cuál es el caso concreto en el presente procedimiento de Droga, la juez no explica cual es el procedimiento para la devolución de bien inmueble porque no está motivada en derecho las razones para la entrega del bien ni bajo qué supuesto jurídico lo hace.
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la Jueza no realizó un análisis de los fundamentos de derecho y del procedimiento establecido en la ley especial de droga, ni con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso penal frente a una sentencia condenatoria que dicto el mismo día que proveyó de oficio la entrega del bien inmueble, generando un gravamen irreparable al estado venezolano ante la situación jurídica que se está ventilando, como lo es en materia de droga que la figura de la admisión de hechos en la audiencia preliminar y en paralelo resolvió una solicitud de oficio en entregar el inmueble que fue incautado preventivamente en la fase primigenia y que con la sentencia condenatoria pasa hacer confiscado el bien inmueble en litigio en el procedimiento de Droga, de manera que las circunstancia propia del caso son distintas al criterio de la Jueza de Control N 1 Abg, Melisa de Sousa, por ello en criterio de quienes deciden el fallo sometido a consideración de esta Alzada no está congruamente Motivado, evidenciándose palmariamente que el control formal y material al que está obligado como Juez de Control, con lo cual se observa con claridad que no hubo un adecuado ejercicio del Derecho en el presente caso vulnerando los derechos del estado venezolano, al estar en presencia de una decisión que no explica las razones por las cuales la Jueza de la recurrida, entrego de oficio un inmueble que se encontraba de manera preventiva incautado en un procedimiento de Droga, y que además sin un razonamiento jurídico sin fundamento alguno, sin evaluar que había admitido los hechos ese mismo día en la audiencia preliminar obviando el procedimiento especial de las medidas innominadas que reposa sobre los bienes inmuebles incautados en materia de droga, sin considerar la condenatoria por admisión de hechos y sin considerar los elementos de convicción para proceder a dictar una decisión infundada en derecho, en la que a todas luces se observa la ausencia de motivación de la jueza, en delitos tan graves como es en materia de droga, observando esta Alzada que sin motivación jurídica alguna, sin un razonamiento de hecho y de derecho, la Jueza de Control N 1 Abg. Melisa De Sousa, actuando de manera ligera y arbitraria, tal como se evidencia en el auto de oficio de fecha 22 de febrero de 2023, la cual corre inserta en los folios 38 y 39 del asunto recursivo, se develo que sin ningún argumento jurídico, si no de manera OMISIVA no explica en lo absoluto, la entrega del inmueble incautado preventivamente en el procedimiento de droga, así como también se devela la inmotivacion desatinada, desajustada del derecho, dejando en un estado de indefensión al estado venezolano en su condición de víctima, Jueza no considero el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima en el proceso penal venezolano.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defenderse como victima, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que el auto dictado de oficio de fecha del 22 de febrero de 2023, relativa a la entrega del bien inmueble en el procedimiento de droga y que en esa misma fecha del 22 de febrero de 2023, del auto dictado de oficio también se produjo la audiencia preliminar en la que los ciudadanos ANGEL ENRIQUE AGUILAR ACOSTA, FRANKLIN JESUS MACHADO LISCANO, Admitieron los hechos lo que a todas luces la situación jurídica al momento de emitir una sentencia condenatoria las cosas cambian en el procedimiento de la entrega de los bienes inmuebles en materia de droga, aunado al deber de estar motivada a los fines de garantizarle a las imputados, defensa, Ministerio Público, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dio cumplimiento el tribunal de instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta la Sala Nª1 DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA 29 Y ANULA EL AUTO DICTADA en fecha 22 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual Decidió la ENTREGA PLENA al ciudadano: SERGIO ROBERTO PARADA MILLER. Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377. del inmueble Ubicado en la: URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE CALLE GEMINIS RESIDENCIAS “ ANGELA “ APARTO-QUINTALETRA “C” Nº 90-51, PARROQUIA SAN JOSÈ, MUNICIPIO VALENCIA- ESTADO CARABOBO, en el asunto principal CI-2022-398110, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se repone la causa signada con el N CI-2022-398110, (Nomenclatura del Tribunal A quo) Y se Ordena Reponer la Causa a la oportunidad procesal de que un Tribunal distinto que por distribución corresponda, conozca del presente asunto prescindiendo de los vicios aquí develados en la que pueda dirimir el asunto propio del bien inmueble incautado en el procedimiento de droga. Exhortándolo revisar exhaustivamente el caso y en la oportunidad que corresponda, bajo una con congrua motivación decida conforme al derecho y las normas propias en las que debe regirse los procedimientos de entrega de bienes inmuebles en materia de Droga con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO signado bajo el Nº DR-2023-68097, interpuesto por los ABG. RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, ABG. RITA VERONICA AVILA HEZ y ABG. GRECIA DANIELA GUTIÉRREZ GUZMÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino N° 46 Nacional Plena Encargado y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero del 2023, emitida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual Decidió la ENTREGA PLENA al ciudadano: SERGIO ROBERTO PARADA MILLER. Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.955.377. del inmueble Ubicado en la: URBANIZACIÓN EL TRIGAL NORTE CALLE GEMINIS RESIDENCIAS “ ANGELA “ APARTO-QUINTALETRA “C” Nº 90-51, PARROQUIA SAN JOSÈ, MUNICIPIO VALENCIA- ESTADO CARABOBO, en el asunto principal CI-2022-398110. SEGUNDO: Y se Ordena Reponer la Causa a la oportunidad procesal de que un Tribunal distinto que por distribución corresponda, conozca del presente asunto prescindiendo de los vicios aquí develados en la que pueda dirimir el asunto propio del bien inmueble incautado en el procedimiento de droga. Exhortándolo revisar exhaustivamente el caso y en la oportunidad que corresponda, bajo una con congrua motivación decida conforme al derecho y las normas propias en las que debe regirse los procedimientos de entrega de bienes inmuebles en materia de Droga con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. Notifíquese a las partes, Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Dorlimar Galeno
La Secretaria
ASUNTO: DR-2023-68097
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-398110