REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-020.-

PARTE DEMANDANTE: EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA.

PARTE DEMANDADA: DAIMERLY CLARIMAR PEREZ VALDERRAMA, DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA Y DOUGLAS DANILO SALAS.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-

SENTENCIA: INHIBICIÓN

MATERIA: CIVIL.-

Vista la inhibición propuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CANELON, en su condición de Alguacil de este Tribunal, realizada mediante Acta de fecha 6 de noviembre de 2023, en la que se inhibe de realizar tramites y diligencias que den impulso en la presente causa relativa al juicio de SIMULACION DE VENTA, seguido por la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, contra los ciudadanos DAIMERLY CLARIMAR PEREZ VALDERRAMA, DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA Y DOUGLAS DANILO SALAS, corresponde emitir la decisión pertinente, para lo cual se observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 53 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Alguaciles en Tribunales Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Juez.

En consecuencia, atendiendo a las mencionadas previsiones, corresponde a este órgano decisor conocer de la inhibición propuesta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS ALFREDO CANELON, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que riela a los folios 2 y 3 de la presente causa, acta de inhibición de fecha 6 de noviembre de 2023, propuesta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS ALFREDO CANELON.

TERCERO: Que el aludido ciudadano expone como causal de inhibición lo previsto en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la ciudadana DAIMERLY CLARIMAR PEREZ VALDERRAMA, codemandada en la presente causa, el día 2 de noviembre de 2023, siendo las 4:30 p.m procedió a abordarlo “exactamente al frente de la parada de la Urbanización Prados del Sol (y) comenzó a gritarme en presencia del adolescente que la acompañaba de copiloto, por un lado, y por el otro lado habían pasajeros que esperaban rutas para la urbanización Prados del Sol, seguidamente comenzó a gritarme de una manera amenazante que detuviera la moto, al yo ver su actitud ofensiva de la prenombrada ciudadana no procedo a detener el vehiculo en el que me trasladaba, sino que es cuando al llegar a la sede del Tribunal de mi sitio de Trabajo, (…) que me percato que la ciudadana tiene su vehiculo estacionado en la sede del Tribunal esperando que yo llegara y al verme nuevamente y en presencia de dos oficiales de Seguridad de nombres LUCINDO JIMENEZ y RICARDO JIMENEZ, que resguardan el cuidado de dicha sede comienza a ofenderme diciéndome corrupto y amenazarme con que iba a hacer que me botara de mi trabajo así como botaron a mi jefe anterior, por tal motivo me vi en la obligación de formular una denuncia en contra de la ciudadana DAIMERLY CLARIMAR PEREZ VALDERRAMA, ante el Servicio de Investigación Penal (SIP) del estado Portuguesa, nomenclatura SIP-18-2023 (…)”.

En este contexto, el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido funcionario fundamenta su inhibición, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De conformidad con la norma citada, constituye causal de recusación e inhibición la enemistad manifiesta del inhibido con cualquiera de los litigantes.

Ahora bien, al circunscribir la mencionada causal a los hechos invocados por el Alguacil de este Tribunal, partiendo del hecho cierto de que el mismo procedió a formular denuncia por las amenaces que dice le formuló la ciudadana DAIMERLY CLARIMAR PEREZ VALDERRAMA, a la cual le fue asignada la nomenclatura Nro. SIP-18-2023 del Servicio de Investigación Penal; estima quien aquí decide que dicho funcionario ciudadano LUIS ALFREDO CANELON, quien funge como Alguacil de este órgano jurisdiccional, esta imposibilitado de realizar diligencias y tramites de impulso en la presente causa, constituyendo tales acontecimientos la causal invocada; en consecuencia, este Tribunal concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CANELON, quien funge como Alguacil de este Tribunal, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, para las diligencias ulteriores en la presente causa, se nombra como Alguacil Accidental al ciudadano Víctor Corredor, titular de la cedula de identidad N° V-13.485.502.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua el 16 de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Carrero.-
La Secretaria,

Abg. Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)


Expediente N° 2023-020
Cuaderno separado de inhibición