REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-023.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el Nro. 19, Tomo 11-A, expediente Nro. 411-28480. Representada por las abogadas EVELIA CRISELDA LA RIVA RODRIUEZ Y CAROLINA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.259.898 y 13.906.214, e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nros. 31.276 y 130.293, en este mismo orden, con domicilio procesal en la avenida Libertador, C.C. Ciudad Cristal, planta baja, oficina N° 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.987.946, domiciliado en la carretera vía Sabaneta, casa S/N, sector Arauquita Mijigua del estado Barinas.- Representado por las abogadas JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA Y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.747.412 y V- 10.636.577 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 57.145, y 55.987, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El 6 de marzo de 2023, las abogadas EVELIA CRISELDA LA RIVA RODRIUEZ Y CAROLINA RIVERO, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., cuyos datos de registro fueron señalados precedentemente, ejercieron demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) contra el ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, tambien identificado con anterioridad, la cual acompañaron junto con anexos (folios 1 al 21).

Dicha demanda fue admitida por auto del 10 de marzo de 2023 oportunidad en la cual se decretó el embargo de bienes del demandado, se ordenó abrir cuaderno de medidas y la intimación del accionado, para lo cual se ordenó librar comision (folios 10 al 26).

En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora reformo la demanda, la cual fue admitida por auto del 27 de ese mes y año, oportunidad en la cual se dictó nueva medida de embargo y se ordenó librar nuevas comisiones (folios 27 al 36).

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, compareció el ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, y confirió poder apud acta a las abogadas Judith Teresa Reverol y Niorkiz Margarita Aguirre, antes identificadas (folio 37).

El 25 de octubre de 2023, las apoderadas judiciales de la actora solicitaron el abocamiento en la presente causa, lo cual fue proveído por auto del 27 de ese mes y año (folios 38 y 39).

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2023 las apoderadas judiciales del demandado OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, se opusieron al decreto intimatorio y alegaron la incompetencia de este Tribunal por la materia (folios 40 al 43).

En fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda, acompañada de anexos (folios 44 al 82).

Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).

En este contexto, dado que se ha alegado la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo del presente asunto, corresponde a este decisor emitir pronunciamiento al respecto, en resguardo del principio del juez natural y de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
A tal efecto, se observó que las representantes judiciales del demandado en su escrito de oposición de fecha 6 de noviembre de 2023 cursante a los folios 40 al 42 alegaron la incompetencia del tribunal por la materia “toda vez que aun cuando se trate de una letra de cambio, la acreedora de la misma es la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., (…) la cual es una empresa en la que su objeto principal es la de realizar actividades agrarias, por así disponerlo sus estatutos y acta constitutiva que corre inserta a los autos, y el referido objeto social se observa al folio 12 de la pieza principal, constatándose que la cláusula segunda relativa al objeto social, expresa textualmente (…)”.

En tal sentido, luego de invocar un cúmulo de normas relativas a la competencia de los Tribunales Especiales Agrarios y jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, insistieron en que en este caso el competente es el Tribunal agrario y no este, por consiguiente solicitan que se “decline la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas con se de en Sabaneta¸ debido a que los bienes afectados por el embargo preventivo dictado por este tribunal están vinculados a la actividad agraria y el domicilio del demandado se encuentran en el estado Barinas (…)”.

Siendo esos los argumentos que sustentan la alegada incompetencia por la materia, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).

Del mismo modo dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ahora bien, con el objeto de determinar a cual tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto resulta necesario recordar que en este caso estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, la cual se encuentra regida por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se trae a colación el articulo 641 ejusdem, según el cual “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

En el caso concreto que nos ocupa, luego de verificar de las actas que conforman el presente expediente lo señalado por el demandado respecto a la actividad agrícola desplegada por la empresa demandante, mas concretamente, de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil APRADOC, C.A., la cual corre inserta a los folios 11 al 16 de la que se evidenció que la misma ciertamente es una empresa agroalimentaria, por cuanto se encuentra dedicada a la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, facultada para cumplir con su objeto mediante crédito agrario, contribuyendo en el desarrollo y sustentabilidad de la soberanía agroalimentaria, dedicándose a todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria.

En tal sentido, se concluye que la actividad de la accionante es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, tal y como quedó reseñado precedentemente.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.

En efecto, dejó establecida la mencionada Sala Constitucional que:

“En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que (…).
(…omissis…)
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que (…); por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1869 del 19 de octubre de 2007”. (Destacado de esta decisión).

En consecuencia, visto que la acreedora de la letra de cambio cuyo cobro se demanda tiene por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlo de manera expresa sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, como es el caso de la demandante APRADOC, C.A.

En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia agraria. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con el objeto de determinar a cual tribunal con competencia agraria le corresponde el conocimiento del presente asunto por el territorio resulta necesario recalcar que en demandas como la de autos de conformidad con el artículo 641 el Juez competente por el territorio es el “(…) del domicilio del deudor (…), salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que este procedimiento monitorio solo será conocido por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, a menos que exista elección de domicilio por las partes, y siendo que en este caso quedó evidenciado de los autos, mas concretamente de la letra de cambio que corre inserta al folio 17 del expediente, que el ciudadano Omar Francisco Azuaje Mejias, parte demandada, tiene su dirección en “ctra. Vía Sabaneta casa s/n, sector Arauquita, Mijagual, Barinas, Zona Postal 5201”, este Juzgado de Primera Instancia estima que el competente tanto por la materia como por el territorio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Sabaneta. Así se decide.

En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron las abogadas EVELIA CRISELDA LA RIVA RODRIUEZ Y CAROLINA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.259.898 y 13.906.214, e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nros. 31.276 y 130.293, en este mismo orden, con domicilio procesal en la avenida Libertador, C.C. Ciudad Cristal, planta baja, oficina N° 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el Nro. 19, Tomo 11-A, expediente Nro. 411-28480; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA. ASI SE DECIDE.

A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS con sede en SABANETA, a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron las abogadas EVELIA CRISELDA LA RIVA RODRIUEZ Y CAROLINA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.259.898 y 13.906.214, e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nros. 31.276 y 130.293, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil APRADOC C.A.; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS con sede en SABANETA.

Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Tribunal una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.- La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scría.)

EXP N° 2023-095.
JGC/