REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001754.
DEMANDANTE: BILLY HENRY MUÑOZ GIRAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.041.882.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.742.

DEMANDADOS: THAYLOR JAVIER COLMENAREZ RODRIGUEZ y ARNALDO JOSÉ DIAZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.071.417 y V-6.525.069.

ABOGADO ASISTENTE: ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de febrero del año 2023, (f- 01-77), compareció el ciudadano BILLY HENRY MUÑOZ GIRAN, asistido en ese acto por el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ, e interpone demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos THAYLOR JAVIER COLMENAREZ RODRIGUEZ y ARNALDO JOSÉ DIAZ QUIROZ, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha once (11) de abril del año 2021, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en la residencia del ciudadano Billy Muñoz ubicada en el sector palo gordo, conjunto residencial agua dulce, Parroquia Araure, Municipio Araure del Estado portuguesa, convivieron realizar un acto de comercia establecido esto en los Artículos. 1, 2.23 y 10 del Codigo de Comercio Venezolano, por un contrato de venta entre los ciudadanos Taylor y Arnaldo Díaz, quienes para los efecto del contrato actuaron mancomunadamente como EL VENDEDOR, obligándose los mismos a transferir treinta toneladas (30 TM) de harina precocida blanca y el ciudadano Billy Henry Muñoz Giran quien para los efectos del contrato es el COMPRADOR obligado a pagar el precio de la cosa esto según lo establecido Articulo.- 1.474 del Codigo Civil Venezolano. El contrato bilateral a titulo oneroso se estableció con el objeto de la siguiente manera: treinta toneladas (30 tm) de harina precocida blanca por el valor de trece mil quinientos ($ 13.500,00) dólares de los Estado Unidos de América. El ciudadano Billy Muñoz (COMPRADOR) cancelo de la siguiente manera: 1) Diez mil (10.000,00) dólares de los Estado Unidos de América el día 11 de abril del año 2021. 2) Tres mil quinientos (3.500,00) dólares de los Estado Unidos de América el día 13 de abril del año 2021.
Los ciudadanos THAYLOR JAVIER COLMENZAREZ RODRIGUEZ y ARNALDO JOSÉ DIAZ QUIROZ incumplen hasta la presente fecha la obligación contraída con el ciudadano Billy Muñoz, es una anomalía, la inejecución de la mismas total y permanente es un hecho y daño imputable a los deudores, violando el deber jurídico de ejecutar la obligación, de mostrar la conducta prometida, violar el derecho del acreedor. Constituida la prestación por la actividad o conducta donde los deudores se comprometieron a cumplirle al acreedor, forma el contenido de la obligación, objeto de un contrato, posible, licito, determinable como lo establece el Artículo.- 1.1155 del Codigo Civil, aprovechándose de la buena fe y del derecho del ciudadano Billy Muñoz. En vista de la situación irregular el día 18 de Agosto del año 2021 mi presentado el ciudadano Billy Muñoz, formulo una denuncia en la Dirección De Ingeniería Y Estrategia Preventivas (DIEP-CONO NORTE) del Cuerpo Bolivariano de la Policía del estado Portuguesa, a lo que origino el inició una Investigación Policial Nº: SSDIEP-20082021, por instrucciones de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, del segundo circuito judicial del Estado Portuguesa, Causa Nro. MP-169697-2021 a cargo del Fiscal Abg. Carlos Colina Torres, anexo a esta demanda copia de las actuaciones de la investigación policial por el delito contra la propiedad “Marcada con la letra C”, que consta de 71 folios. En el expediente de esta causa de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, del segundo circuito judicial del Estado Portuguesa, Causa Nro. MP-169697-2021, se encuentra adjuntadas las pruebas documentales que sirven como instrumento para la demostración y veracidad de los hechos, las cuales, a continuación son:
1. Acta de denuncia declarada por el ciudadano Billy Muñoz (expediente mercado con letra C- folio Nº 02).
2. Acta de declaración del Testigo de los hechos, ciudadano: José Gregorio Vicente Suarez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.276.833. (Expediente marcado con la letra C-Folio Nº 09).
3. Escrito establecido en documento privado, firmado por las partes, en el cual se deja constancia que el día 11 de abril de año 2021, Donde el ciudadano Billy Muñoz le entrego al ciudadano Taylor Colmenarez, en efectivo, diez mil (10.000,00) dólares de los estados unidos de américa por el conveniente de pago de la harina (Expediente marcado con la Letra C-Folio Nº 14).
4. Escrito establecido en documento privado, de fecha 6 de agosto del año 2021, firmado por las partes, donde el ciudadano Arnaldo Díaz, se compromete a pagar la deuda al ciudadano Billy Muñoz. (Expediente marcado con la letra C-Folio Nº 15).

5. Escrito establecido en documento privado, de fecha 18 de Agosto del Año 2021, firmado entre las partes, donde el ciudadano Thaylor Colmenarez se compromete a pagar la deuda al ciudadano Billy Muñoz (Expediente marcado con la Letra C-Folio Nº 16).
6. Oficio de la fiscalia tercera dirigido al comisario jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas, con atención al laboratorio, ordenando practica de experticia para la extracción de contenido en la conversación Chat, de los números de teléfonos pertenecientes al ciudadano Billy Muñoz con los ciudadanos Taylor Colmenarez (sic) y Arnaldo Díaz (Expediente marcado con la letra C- folio Nº 47.-)
7. Resultado de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de la extracción del Contenido donde se evidencia en los Chat y mensajes de audio el contrato, las obligaciones y el incumplimiento por los ciudadanos Taylor Colmenarez (sic) y Arnaldo Díaz. (Expediente marcado con la Letra C-Folio Nº 49-64). Eficacia Probatoria esta según lo establecido la Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas en Su Articulo.-4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto- ley. Si promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

En fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal ORDENO APERCIBAR, dentro de los cinco (05) días al demandante, a corregir las omisiones del libelo de la demanda. (78-79)
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció el ciudadano AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSÉ, abogado en ejercicio, actuando en representación del ciudadano BILLY HENRY MUÑOZ GIRAN, mediante la cual subsanó la omisión del libelo de la demanda. (f- 80)
En fecha 22 de febrero de 2023, La demanda fue admitida, ordenándose la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. (81)
En fecha 23 de febrero de 2023, el alguacil VÍCTOR SEQUERA, dejó constancia que el abogado de la parte actora consignó los emolumentos, para las copias certificadas necesaria para la citaciones. (82)
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal, ordenó librar las boletas de citaciones a los ciudadanos demandados. (f- 88-90)
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal, VÍCTOR SEQUERA dejó constancia de su Primer (1 er.) aviso, de citación de los demandados. (f-95-96).
En fecha 23 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal, VÍCTOR SEQUERA dejó constancia de su Segundo (2 do.) aviso, de citación de los demandados. (f-104-105)
En fecha 11 de Abril de 2023, el alguacil de este Tribunal, VÍCTOR SEQUERA dejó constancia de su Segundo (3er.) aviso, de citación de los demandados, devolviendo así las boletas. (f-107-110)
En fecha 26 de abril de 2023, el abogado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados. (f-113)
En fecha 03 de mayo de 2023, este Tribunal, acuerda librar el cartel de citación a las partes demandadas. (f-114-116)
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano BILLY HENRY MUÑOZ GIRAN, le confirió Poder Apud Acta, al abogado EVIAS VILLEGAS IRWIN JOSÉ. (F- 117)
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado de la parte actora, mediante diligencia consigna cuatro (4) certificaciones de publicación de los ciudadanos THAYLOR JAVIER COLMENAREZ RODRIGUEZ y ARNALDO JOSÉ DIAZ QUIROZ. (F- 118-126)
En fecha 31 de mayo de 2023, el secretario titular MAURO JOSÉ GOMEZ FONSECA, hizo constar su cumplimiento cabalmente, para la fijación del cartel, quedando así materializado su misión. (f- 127)
En fecha 01 de junio de 2023, la abogada ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.048, mediante diligencia consiga cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “A” poder Otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 26-05-2023. En presentación del ciudadano ARNALDO JOSÉ DIAZ QUIROZ. (-128-132)
En fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor Judicial al ciudadano THAYLOR JAVIER COLMENAREZ. (F- 133)
En fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal, declaró improcedente, la solicitud del apoderado judicial de la parte, en virtud de que el secretario de este Tribunal, dejo constancia que se cumplió con los extremos del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f-134)
En fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano BILLY HENRY MUÑOZ GIRAN, asistido en este acto por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, consignó escrito a los fines de solicitar medida cautelar de secuestro. (f- 137-142)
En fecha 01 de Agosto de 2023, este Tribunal, instó al solicitante a que consigne los emolumentos para conformar el cuaderno separado de medidas. (f- 143)
En fecha 02 de noviembre de 2023, el demandante, ciudadano, BILLY MUÑOZ, asistido en este acto por el abogado ALEXIS AGRAIS y demandados, ciudadanos; THAYLOR COLMENAREZ y ARNALDO DÍAZ, asistido en este acto por la abogada ELISENDA ALVAREZ, consigan escrito de convenimiento.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el caso bajo estudio se observa que el demandante, ciudadano, BILLY MUÑOZ, asistido en este acto por el abogado ALEXIS AGRAIS y demandados, ciudadanos; THAYLOR COLMENAREZ y ARNALDO DÍAZ, asistido en este acto por la abogada ELISENDA ALVAREZ, consigan escrito de convenimiento, en lo siguientes términos:
“…A los fines de llegar a un acuerdo y poner fin al presente juicio, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil lo hacemos en los siguientes términos (sic): Nosotros Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez y Arnaldo José Díaz Quiroz convenimos en cancelarle al ciudadano Billy Henry Muñoz Giran, todos antes identificados, la cantidad de 193.325,00 Bolívares (sic) ciento noventa y tres mil trescientos bolívares con cero céntimos (sic) lo equivale a cinco mil quinientos dólares (sic) (5.500,00) de los estados Unidos de America (sic) fijada a la taza del Banco Central de Venezuela el día de hoy 02 de noviembre del año 2023, que corresponde a la deuda demandada en el presente juicio, no quedando nada de deber de la obligación contraída (sic), ni por concepto de costas y costo del proceso, seguida el ciudadano Billy Henry Muñoz Giran ya identificado expone que esta de acuerdo con el monto y que recibe en este acto declarando que los ciudadanos Thaylor Colmenarez Y Arnaldo Díaz nada le quedan a deber, quedando los mismos solventes con la deuda y liberados de su obligación de pago, por lo que solicitamos que el presente convenimiento, se le imparta la respectiva homologación por parte del Tribunal, así (sic) mismo solicitamos se nos expida tres juegos de copias certificadas del presente convenimiento a los fines legales consiguientes y una vez impartida la correspondiente homologación por el tribunal, se de por terminada la presente causa y se ordene su archivo. Es todo. Se terminó. Se leyó y conforme firman.”

En ese sentido, se hace necesario trascribir lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen:
”Art 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo narrado, este Juzgador, considera que el convenimiento presentado en fecha 02/11/2023, por el demandante, ciudadano, BILLY MUÑOZ, asistido en ese acto por el abogado ALEXIS AGRAIS y los demandados, ciudadanos; THAYLOR COLMENAREZ y ARNALDO DÍAZ, asistido en ese acto por la abogada ELISENDA ALVAREZ, esta ajustada a derecho, por reunir los requisitos que exige los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que estamos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, materia esta sobre las cuales no estén prohibidas los convenimientos, en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, y considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada, ya que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Administrador de Justicia declara PROCEDENTE EN DERECHO impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO presentado el 02/11/2023, en el presente juicio, y que fue realizada por las partes intervinientes en este proceso, en los términos allí establecidos, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, presentada en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por el demandante, ciudadano, BILLY MUÑOZ, asistido en ese acto por el abogado ALEXIS AGRAIS y los demandados, ciudadanos; THAYLOR COLMENAREZ y ARNALDO DÍAZ, asistido en ese acto por la abogada ELISENDA ALVAREZ, en los términos planteados en el escrito presentado por las partes en el presente asunto, en fecha 02 de noviembre del año 2.023, la cual riela al folio 144 de la pieza principal, todo ello por reunir los requisitos que exige los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se ACUERDA la expedición de los tres (03) juegos de copias fotostática certificadas solicitadas en el convenimiento, y a tal fin se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho, para que certifique las referidas copias, conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (3:00 p.m.).Conste,



El Secretario,







MJGF/jlvg/Karen.
C-2023-001754.