REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000713 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANIELA CAROLINA RIVERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.265.791.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.840.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 19-A, última modificación ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2018, bajo el N° 23, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.303.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de Admisión de Prueba de fecha 16 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-L-2022-000197.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de octubre 2023, en horas de despacho, se recibió ante la URDD-NO PENAL, diligencia consignada por la representación de la parte demandada, donde apela del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de octubre de 2023.

Consta en el folio 09 del presente asunto que el recurso de apelación se oyó en un solo efecto por el Tribunal de primera instancia, luego de consignadas las copias correspondientes, remitió el expediente a la URDD-NO PENAL para que realizara la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo.

Se recibió en fecha 03 de noviembre de 2023 y se fijó la ocasión para celebrar la audiencia oral, el día jueves 09 de noviembre de 2023, a las 09:30 a.m., compareciendo la parte recurrente, expuestos sus alegatos, se dictó el dispositivo oral declarando sin lugar el recurso de apelación.

Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
MOTIVA
La parte demandada recurrente, circunscribe su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar no promovió pruebas y tampoco ratificó de algún modo las pruebas por lo tanto considero que el auto de admisión de pruebas ordenado por juicio no se encuentra apegado a derecho.

Señaló que si se hace un análisis de ese auto de admisión se puede constatar que hay unos hechos no controvertidos con los cuales no tengo ningún inconveniente, más sin embargo existen unos hechos controvertidos, en lo cual la juez yerra cuando acuerda la exhibición de la prueba de un documento, en este caso, en beneficio a la demandante como es el bono de alimentación que siempre la empresa la cancelaba en bolívares; pero cuando la parte demandante trae un hecho nuevo o extraordinario que es el pago del beneficio de alimentación en dólares, se invierte la carga de la prueba, ésta no es simplemente que el patrono siempre tiene la carga de la prueba, cuando el demandante alega un hecho nuevo, está en el deber de demostrar ese hecho nuevo, especial o exagerado.

Siendo así, la juez mal interpreta el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dándole un alcance incorrecto a que se exhiba la prueba y le corresponde al demandante; incurriendo en un error del alcance del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la referida exhibición, que de hecho no se solicitó.

Seguidamente, agregó que la Sala en reiteradas sentencias ha manifestado que todo juez incurre en error y de interpretación de la norma jurídica cuando no solo aplica la norma, si no que le da un alcance distinto al fin, entonces si partimos de la primicia inicial que no hay ningún escrito en la instalación de la audiencia preliminar no lo hizo, solo lo dice de forma general que ratifica todo lo que está en el expediente, pero no en un escrito formalmente.

Es por ello que señalo nuevamente que la juez yerra en la Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandante está alegando hechos extraordinarios y montos exagerados. Es por lo cual solicito admita el presente recurso y por supuesto se modifique el auto admisión de pruebas.

Para decidir esta Juzgadora observa:
La recurrente en la audiencia de apelación alegó que la parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar no promovió pruebas, y no presento escrito ratificando de algún modo las pruebas, para que la Juez de Juicio acuerde la exhibición de un documento.
Respecto a la solicitud de la exhibición de documentos, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar por notoriedad judicial que riela a los folios 236 y 237 pieza 2 del expediente principal, KP02-L-2022-000197, acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2023, donde la Jueza A quo dejó establecido lo siguiente:
“…POR LA PARTE DEMANDANTE: NO PRESENTO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Manifiesta expresamente, que ratifica las pruebas que cursan en el expediente y a su vez solicita, conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la empresa muestre las nóminas con que le pagan a los trabajadores en dólares ya que no le es entregado el recibo a los trabajadores; y finalmente solicita se declare con lugar la demanda y le paguen a la trabajadora los conceptos laborales demandados…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 73. La oportunidad procesal de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
De la norma descrita se puede observar que la oportunidad procesal de promover pruebas es en la audiencia preliminar, si bien es cierto que la parte demandante no presentó escrito en la audiencia, si solicito la prueba de exhibición, es decir, que realizó su solicitud de exhibición de forma oral en la oportunidad que establece la Ley, ya que la misma no requiere de formalismos –escrito de promoción de pruebas-, para efectuar dicha solicitud.
Es importante destacar que en materia laboral procede la oralidad como principio rector, tal como se establece la Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 2 y 3:
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Subrayado del Tribunal)
Determinado lo anterior, se tiene que la parte demandante manifestó la promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente (audiencia preliminar), tal como se evidencia a los folios 236 y 237; pieza 2 del expediente principal, de la cual la Jueza de juicio efectuó el pronunciamiento conforme a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de octubre de 2023, objeto del presente recurso de apelación.
Por lo antes expuesto, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2023. Así se decide.-
Por último, debe indicarse a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que contra la admisión de la prueba, no está establecido recurso de apelación, ya que expresamente el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que sólo se concede apelación para la negativa de admisión de pruebas.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2023.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de noviembre del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
El Secretario