REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-0000596 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS’S S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N°1, tomo84-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de agosto de 2023, en el cuaderno N° KH09-X-2023-000025.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas del presente asunto, que en fecha 08 de agosto de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno KH09-X-2023-000025, en la cual declaró Inadmisible la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora (folios 02 al 04).
El 11 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente (demandante) ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folios 05); siendo oído en un solo efecto el día 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal A Quo, remitiendo el asunto conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 06 al 08).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 05 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 09).
En fecha 19 de octubre de 2023 la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesta (folios10 al 38).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Del escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, presentado por la parte recurrente, refiere a lo actuado y decidido en sede administrativa, lo cual contiene – a su decir- los vicios alegados en la demanda de nulidad, como falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que la decisión se basó en falsos supuestos y errada aplicación de la Ley, vicios de constitucionalidad e ilegalidad denunciados, violación del debido proceso y derecho a la defensa, que deviene de la errónea valoración de las pruebas, y fungen como crédito para justificar la solicitud de amparo cautelar.
Alega que la solicitud de constitucional cautelar, se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, por lo que establece los requisitos de procedencia del amparo cautelar, indicando que, de la actas del expediente administrativo consignado y de los alegatos de hecho y de derecho explanados se puede evidenciar los vicios de inconstitucionalidad, en relación a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por el Inspector del Trabajo.
Señala que el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo impugnada, trae un grave daño patrimonial a la empresa, que está constreñida a pagar al trabajador los salarios caídos y demás beneficios, y continúe trabajando en un puesto de trabajo que actualmente no existe ni ninguno similar, sustentado –según sus dichos- en una providencia administrativa nula por inconstitucional e ilegal; daño no solo abarca la esfera jurídica de la empresa sino que crea perspectivas e irreales al trabajador; creándose daños irreparables en la definitiva, en el supuesto que se declara Con Lugar la demandada de nulidad, no podrán ser recuperados además del hecho que crearías unas expectativas de derechos a un tercero de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.
En relación a la sentencia recurrida, señala que el Juez en dicha decisión desarrolló una análisis de la solicitud del amparo cautela solicitado, que declaró Inadmisibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando su pronunciamiento, en que el libelo de demanda se pretende subsidiariamente solicitar la Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, evidenciando que persigue le mismo fin del Amparo Cautelar y desestima el carácter exclusivo del mismo previsto en articulo señalado. No obstante, señala que del examen de los fundamentos de hecho y de derecho se desprende que el supuesto agravio está íntimamente ligado al análisis de los supuestos de validez del acto administrativo en cuestión, siendo las mismas consideraciones de los argumentos del juicio, de modo que al emitir pronunciamiento en los términos explanados en el libelo de demanda condiciona a prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse los argumentos, pruebas, actos procesales desarrollados por la Inspectoría sobre la pertinencia de la suspensión, por tanto se invita a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
En este orden, señala que es necesario aclarar tal y como describen los hechos y antecedentes del procedimiento administrativo en la fundamentación de la apelación, para que se observe con claridad las formas como se llevó a cabo dicho procedimiento, los análisis de la providencia administrativa impugnada y los vicios de inconstitucionalidad que el mismo presenta y se denuncian, por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de la empresa demandante en nulidad, como fundamentos iníciales para la procedencia del amparo cautelar, donde –según sus dichos- queda en evidencia no solo los vicios de inconstitucionalidad sino, los perjuicios irreparables que conllevo la ejecución de la irrita providencia administrativa, por los pasivos laborales que tuvo que cancelar, y la incorporación del trabajador, que sigue generando pasivos laborales aun y cu8ando el mismo, manifestó voluntariamente carta de Renuncio a su puesto de trabajo, las actitudes groseras y contrarias a las buenas costumbres y la armonía laboral en el centro de trabajo, por las expectativas creadas al trabajador por creer que está amparado por la Ley, cuando en realidad – a su decir- operó fue una violación a los derechos y garantías constitucionales de su representada.
Refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que dicha norma no prohíbe que se ejerza la acción de amparo, conjuntamente con el Recurso contencioso administrativo ni mucho menos señala que las Medidas Cautelares innominadas, sin embargo, del mismo texto se observa que en estos casos, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 22 de dicha Ley, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Bajo esta premisa, alude que el Juez A Quo se limita y omite los fundamentos de hecho y de derecho alegado en la relación a la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales y los vicios de inconstitucionalidad que adolece el acto administrativo recurrido, el cual se deriva de los medios de pruebas aportados conjuntamente con el escrito del libelo de demanda.
Del presente asunto, señala que es eminente que los fundamentos alegados por la recurrente con ocasión a la violación de los derechos y garantías constitucionales causado por la Inspectoría del Trabajo, tal y como se evidencia en las actas que componen el expediente administrativo, tienen que estar ligados a la solicitud de amparo cautelar, debido a que el mismo no debe estar aislado del hecho principal objeto del recurso contencioso administrativo, es mas deben, estar relacionado entre sí para que el tribunal pueda fundamentar el mandato del amparo cautelar, conforme a lo alegado y las pruebas que acreditan la violación del derecho y las garantías constitucionales de conformidad al artículo 22, en consecuencia, los fundamentos de hecho y de derecho del supuesto agravio estén íntimamente ligado al análisis de los supuestos de validez del acto administrativo en cuestión no es una limitante para que el tribunal a quo pueda pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, cuando se evidencia en autos y las pruebas aporta por el accionante la violación del derecho y las garantías constitucionales de la empresa.
Que el Juez usó el texto legal para fundamentar su decisión, en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, del que se desprende forma parte de las causales de admisibilidad de la acción de amparo, por lo tanto, a lo que respecta al Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo debe tratarse de manera distinta, como lo señala las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala político administrativo, de lo que –según sus dichos- que la acción de Amparo cautelar no está sujeto a requisitos para la admisibilidad, sino del recurso contencioso administrativo, a su vez cuando la acción se toma en conjunto, es decir, el recurso contencioso administrativo con la acción de amparo cautelar el tribunal debe pronunciarse primero de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y posteriormente sin delación alguna cuando la acción de amparo cautelar verse sobre violación de derecho y las garantías constitucionales deberá pronunciarse de la procedencia del mismo.
Por lo expuesto, en virtud de que el Tribunal A Quo no aplicó correctamente los preceptos legales y omitió los fundamentos y elementos probatorios de la violación al derecho y garantías constitucionales, solicita se declare Con Lugar la apelación ejercida, se decrete procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 000040, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2021, expediente 078-2014-01-01267 mediante la cual declara Con Lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios instaurado por el ciudadano JOSE WLADIMIR RIERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° 17.943.108.
Ahora bien, para la resolución del presente recurso de apelación, se observa al folio 04 de la decisión recurrida, que el Juez indicó además, del prejuzgamiento sobre el fondo del asunto (el cual está advertido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que del libelo de demanda se desprende que la parte demandante (hoy recurrente) pretende subsidiariamente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del acto recurrido, de lo que evidenció, que persigue el mismo fin del amparo cautelar.
En este sentido, se hace necesario por notoriedad judicial proceder a revisar el escrito contentivo de la demanda en la causa principal signada con el N° KP02-N-2021-000031, interpuesta por la parte demandante (hoy recurrente) contra el acto administrativo impugnado por vía de nulidad, en la cual se aprecia lo siguiente: “… a los fines de interponer DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 000040, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, expediente 078-2014-01-01267, mediante la cual declara Con Lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano JOSE WLADIMIR RIERA PIÑANGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.943.108…”, lo que denota que con la interposición de dicha pretensión de nulidad, solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida cautelar, contra el referido acto administrativo impugnado.
Respecto a la solicitud del amparo cautelar contenida en dicho libelo (Vto. del folio 26) se aprecia que: la demandante (hoy recurrente) por medio de dicha protección cautelar, requiere se declare procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 000040, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, expediente 078-2014-01-01267, mediante la cual declara Con Lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano JOSE WLADIMIR RIERA PIÑANGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.943.10.
Asimismo, se evidencia que peticiona medida cautelar innominada (en caso de no ser procedente el amparo cautelar) de suspensión de los efectos del acto administrativo y por ende se suspenda el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo y se gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas de Inspectoría del Trabajo, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a su representada, devenido de la Providencia Administrativa N° 000040, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, expediente 078-2014-01-01267. (Subrayado por el Tribunal).
Ante lo cual, se hace evidente que, la recurrente interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado -identificado en autos- conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (objeto de la presente apelación) y de medida cautelar, pretensión principal fundada en los supuestos vicios alegados, en que incurrió el órgano administrativo, fundamentos éstos, en los que se circunscribió, además, la protección de amparo cautelar, y tal como quedó evidenciado por esta Alzada, pedimento con el que se pretende enervar los efectos del acto administrativo impugnado, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador.
De manera que, lo anterior demuestra que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, vale decir, la demandante pretende al mismo tiempo, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa atacada por vía de nulidad, mediante la medida cautelar requerida, lo que se configura el ejercicio de la vía ordinaria y trae como consecuencia, la inadmisibilidad del amparo cautelar solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantáis Constitucionales y en observancia a los criterios jurisprudenciales establecidos en los casos que en el accionante pretenda a través de varias pretensiones cautelares, obtener algún resultado u objeto idéntico al del amparo cautelar. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de noviembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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