REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2023-000538 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: INSTITUTO NIÑO DON SIMON, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1985, bajo el N° 49, Tomo 4-B.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BLANCA BARRIOS LEAL, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.364.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, el 25 de julio de 2023, en el cuaderno signado con el N° KH09-2023-000023.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que en fecha 25 de julio de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante contra el Acta Administrativa de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, en el expediente N° 005-2023-01-00393. (Folios 03 al 05).

El 27 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (folio 06), siendo oído en ambos efectos por la Primera Instancia el día 31 del mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 07 al 09).

En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 19 de septiembre de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 10).

En fecha 11 de octubre de 2023, se dejó constancia que el día 10 de ese mismo mes y año (10/10/2023) venció el lapso para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Asimismo, el día 19 del mes y año indicado, se dejó asentado que el 18/10/2023 venció el lapso para que la contraparte presentara contestación a la apelación; estableciéndose que se decidiría dentro del lapso previsto en el artículo 93 eiusdem.

De acuerdo a lo anterior y estando en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Tal como se mencionó en líneas previas, en fecha 11 de octubre de 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte recurrente presentara escrito de fundamentación de la apelación, constatándose en autos, que la misma no presentó escrito alguno en dicha oportunidad, razón por la cual se trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, el artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Imponiendo como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte apelante, considerarse desistida la apelación.

En este sentido, se pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 19 de septiembre de 2023, se recibió el presente asunto y al día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación (folio10).

Así, quedó demostrado que desde el día de despacho siguiente al recibo del expediente, vale decir, el 20 de septiembre de 2023 hasta el 10 de octubre del presente año, transcurrieron los diez (10) días de despacho para la presentación de la fundamentación de la apelación.

Por tal razón, quien juzga evidenciando que al no haber consignado la recurrente escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el presente medio de impugnación, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, en virtud de que la parte recurrente no cumplió la carga procesal correspondiente a ésta, conforme a lo previsto en la norma citada. Así se establece.

Ello obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio, exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, debe esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2023 por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de julio de 2023. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2023 por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 25 de julio de 2023, el cuaderno signado con el N° KH09-X-2023-000023.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 06 de noviembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO