REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 164 º


PARTE ACTORA: FELIPE BENECIO APONTE MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.952.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B. inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Vice-Presidencia de la República, a través del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 81.916.


MOTIVO: DEMANDA POR JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.

EXP. Nº AP21-R-2023-000164


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ OJEDA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 25 de octubre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma se llevó a cabo, y luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), desde el día 04 de abril de 1978, desempeñando el cargo de Caporal de Obreros, con un salario mensual de Bs. 20.700,00, siendo despedido injustificadamente el 31 de enero de 1992, fecha en que se produjo la supresión por supresión fundada en la medida de reducción de personal, acordado para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 698 del 21/12/1.989, aprobado por el ciudadano Presidente de la Republica, en cuenta presentada por el Ministerio de Agricultura y Cría, según oficio Nº 008731 del 09/07/90 con el objetivo de constituir la liquidación del Instituto; devengando un salario semanal de Bs. 800,00, y que sus funciones consistían en mantenimiento de la planta física; asimismo señaló que a su representado le asiste el derecho constitucional legal y contractual de Jubilaciones especiales a partir de 15 años de servicios, 25 años de servicios y más sin limites de edad con la correspondiente liquidación sencilla de las prestaciones sociales calculadas según el salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo señaló que el monto mensual de dicha jubilación es de 80% del salario devengado, incluido los 80 Bs., diarios de aumento en salario básico; señaló que a su representado le asiste el derecho irrenunciable e imprescriptible de demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, así como a la Vice-Presidencia de la República, para que convengan o en su defecto sea condenado a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCO MILLARDOS DE BOLÍVARES por concepto de daño moral, y acordar la jubilación por los años de servicios, derecho el cual se encuentra en las reivindicaciones contraídas en la cláusula Tercera de Acta Convenio, y por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un estipendio con carácter humanístico, antropométrico y filantrópico y evidentemente imprescriptible tal concepción se encuentra reflejada en las disposiciones 80, 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada no apelante, en su escrito de contestación a la demanda, primeramente alegó como punto previo la prescripción de la acción tomando en consideración la legislación y criterios jurisprudenciales establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia, dado que como bien lo admite la parte actora en su escrito libelar, la relación laboral que mantenía el trabajador con la demandada, culminó el 31/01/1992, por lo que en el momento en que presentó su querella mediante la cual reclama su derecho a la jubilación, ha transcurrido mas de treinta (30) años.
En cuanto a los hechos admitidos:
Admite como cierto que el ciudadano Felipe Benicio Aponte Manaure, prestó servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de obrero.
Admite como cierto que el ciudadano Felipe Benicio Aponte Manaure, prestó servicios personales para la demandada, desde el 04/04/1.978 hasta el día 31/01/1992, tal y como lo expresa en su escrito libelar.
Admite como cierto que el ciudadano Felipe Benicio Aponte Manaure, para el momento que culminó la relación laboral con su representada, devengaba un salario mensual de Bs.20.700,00 (bolívares de la fecha (enero del año 1.992), y que fue debidamente liquidado el pago de todos y cada uno de sus pasivos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo que regía para la fecha (1990), tal y como consta de liquidación que el mismo actor aporto a los autos como anexo a su libelo de la demanda.
De los Hechos negados:
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representado deba cancelarle a la parte actora la cantidad de Doscientos Millardos de Bolívares (Bs. 200.000.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, así como la cantidad de Cinco Millardos de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), por concepto de daño moral, por cuanto su representada en ningún momento le ha ocasionado daño moral o material alguno al actor.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representado deba cancelarle a la parte actora cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, dado que nada quedó a deberle por conceptos derivados de la relación de trabajo que existió con el actor.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada haya “incurrido en un delito de lesa humanidad”, por el hecho de no haber jubilado al actor en su momento, toda vez que el mismo, conforme a las leyes y convenios colectivos, no era acreedor del derecho a ser jubilado.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada haya “mantenido respecto al actor una conducta inherente e insensible, darwinista, anti obrera y transgresiva de los principios humanísticos, antropométricos.”.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el derecho a obtener la jubilación cumplidos los requisitos legales y contractuales sea de naturaleza imprescriptible, ya que se ha determinado en reiteradas sentencias, que el mismo es irrenunciable pero prescriptible, tal como se estableció en el capitulo primero, y que así ha sido ya determinado por estos Tribunales de instancias en casos similares.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada haya despedido en forma injustificada al actor en fecha 31 de enero de 1992, tal como lo aduce en su escrito libelar, por cuanto su representada en ningún momento despidió al actor ni en forma justificada, mucho menos en forma injustificada.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FELIPE BENICIO APONTE MANAURE, le asiste el derecho a la jubilación por las siguientes consideraciones:
“…A) Tal y como fue esgrimido en el punto previo de este escrito (DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN), y al no constar prueba alguna que determine haber interrumpido el lapso establecido para ello, evidentemente su acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, en el Supuesto negado que esta instancia judicial considere que la presente acción no se encuentre prescrita, la misma es improcedente por no llenarse los requisitos legales y contractuales en los cuales la parte actora se sustenta para reclamar dicho derecho a saber:
B) Alega el actor en su escrito libelar que ingresó al INH en fecha 04 de abril de 1978 y que egresó en fecha 31 de enero de 1992, y que tuvo “un tiempo de antigüedad de 16 años y 08 meses…”Ciudadano Juez, tomando como ciertas ambas fechas, tanto la de ingreso como la de egreso, tenemos que entre las dos (2) media un lapso de tiempo de trece (13) años, nueve (9) meses y 27 días, y no de 16 y 8 meses como lo quiere hacer ver el actor, esto por cuanto también alega que su acción deviene de convenio suscrito, y cita dicho convenio en la forma siguiente:
“…Al Acta 05-12-1991, Suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, Profesor Anselmo Alvarado Dorato, y el sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos. Feliz Salazar, Secretario General Rafael Mejías Secretario de Finanzas, Lazaro Cova…”
(…)
En consecuencia, se acogerán los siguientes parámetros para liquidación de todo el personal de Trabajadores Obreros, Acordándoseles Beneficios Únicos dentro de la normativa laboral vigente… motivado tan solo con ocasión del proceso de Reestructuración del Instituto Nacional de Hipódromos (sic) que los ampara…(…) Concestandose (sic) para ello Renuncias y Jubilaciones de los Obreros en virtud de todos ello (sic) se precederán los siguientes beneficios …Cláusula tercera “Jubilaciones Especiales, a partir de quince (15) años, servicios, veinticinco (25) años de servicios y más, sin límite de edad, con la correspondiente liquidación sencillas de las prestaciones sociales…anexo marcado b contentivo de 8 folios acta convenio de fecha 05-12-1991…”.

Por otra parte señaló que, el actor cita a su favor la Cláusula Tercera del referido Convenio, pero que a la misma en nada le favorece por cuanto el mismo nunca llegó a tener una antigüedad de quince (15) años, razón por la cual, no le es inaplicable lo establecido en la citada Cláusula Contractual. Asimismo señala que el actor para la fecha en que se extinguió la relación de trabajo, esto es, al 31 de enero de 1.992, el mismo tenía 48 años de edad, y por tal motivo tampoco era beneficiario a lo establecido en la Cláusula Quinta del referido convenio.
Por último expone, que de no proceder la defensa de prescripción de la acción, el actor tampoco cumple con los requisitos para ser jubilado, por cuanto no tuvo el tiempo de antigüedad requerida para ello, ni la edad para la fecha de culminación de la relación de trabajo, razón por la cual, impretermitiblemente, la presente acción interpuesta por el ciudadano FELIPE BENECIO APONTE MANAURE, debe de ser declarada Sin Lugar el presente recurso de apelación.
El a-quo, en sentencia de fecha 13/06/2023, declaró lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDA

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del ente demandado, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita)

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (articulo 61 LOT ) Analicemos de seguida estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en fecha 31 de enero de 1992, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio veinticuatro (24) de la pieza principal del expediente, que la demanda se interpuso en fecha nueve (09) de mayo de 2022, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la fecha de culminación de vinculo laboral del demandante y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interrumpido de la prescripción por parte del accionante de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR, el PUNTO PREVIO a la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada en relación al derecho de jubilación solicitado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

Respecto de la reclamación realzada por concepto de daño Moral, estimado en la suma de CINCO MILARDOS DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00) quien decide considera preciso acotar que la norma contenida en el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, prevé el lapso de dos (02) años a los fines de formular cualquier reclamación por concepto de indemnizaciones, no obstante el fundamento de la reclamación del actor estriba en el presunto daño moral y daño material en que incurrió su patrono al momento de despedirlo injustificadamente, hecho este acaecido, en fecha 31 de enero de 1992, según la manifestación de la parte demandante, comenzando a computarse a partir de ese momento el lapso de prescripción anteriormente referido, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 09 de mayo de 2022, vale decir habiendo de igual forma transcurrido con creses el lapso de prescripción aducido, corresponde a quien decide en efecto declarar de igual forma la procedencia de la defensa opuesta y en consecuencia. SIN LUGAR la reclamación realizada y Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por el ente demandado “INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH)” y Solidariamente a la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y en consecuencia SIN LUGAR presente demanda. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial del ente demandado “INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH)” y Solidariamente a la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA”. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE BENICIO APONTE MANAURE, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 2.952.979, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN y DAÑO MORAL, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH)” y Solidariamente a la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, primeramente indicó que se encuentra dilucidando un caso donde la jubilación para la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es imprescriptible, que es un derecho humanístico y que en virtud de tal concepción evidentemente hay trasgresiones a la constitucionalidad; igualmente señaló que la sentencia proferida por el a-quo manifiesta unos elementos contradictorios, ya que ésta habla de unos supuestos de hecho, de unas incongruencias en cuanto a la demanda y que no tomo elementos probatorios para decidir si el trabajador optaba al beneficio de la jubilación; que en dicha decisión no se aplicó la tutela judicial efectiva y que se viola el orden público, que el fallo de instancia incumple con el principio de exhaustividad incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que el contexto probatorio fue obviado por el Juez a-quo al no tomar en cuenta el Acta Convenio que establece que la jubilación procede al cumplir 15 años de servicio sin limite de edad; que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida, y se acuerde la jubilación de la parte actora.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló, que con respectos en los cuales la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia, se puede evidenciar que la misma se sustenta en algo genérico por falta de la tutela judicial efectiva, que en la presente causa la parte actora si tuvo acceso a la justicia, pero que la misma reclama después de treinta y dos años de haber prestado el servicio para la empresa demandada un derecho a la jubilación que le correspondía; asimismo señaló que de autos se evidencia que la parte actora no consignó en momento alguno prueba donde se demuestre la interrupción de la prescripción hasta el momento de la interposición de la demanda, que por todo lo expuesto es que solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-


En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Igualmente importa traer a colación la sentencia Nº 1518, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/07/2007, en la cual señaló lo siguiente:
“…Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo…”.


Por otra parte es importante señalar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 376 de fecha 30/03/2012:

“…Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).

Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia….”.

Así las cosas, vale señalar que la demandada indicó en la audiencia oral llevada ante esta alzada, así como en su escrito de contestación a la demanda, que a presente acción esta prescrita, lo cual fue validado por el a-quo al declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda, lo que implica a su vez, que al apelar el ciudadano Felipe Benecio Aponte Manaure, se tenga, dada la actitud de la demandada, por reconocido el derecho. Así se establece.
Ahora bien, no es un hecho discutido que el precitado ciudadano haya egresado de prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), C.A., en fecha 31/01/1992, comenzando a correr el lapso de prescripción de Tres (03) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, norma aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al beneficio de solicitud de la jubilación, siendo que este fenecía en fecha 31/01/1995, por lo que de la verificación realizada a las actas procesales evidencia esta Alzada que la presente acción fue interpuesta el día 09/05/2022, por el abogado Efraín Sánchez, en su condición de apoderado judicial del accionante (ver folio 24 de la pieza N° 1), es decir, habiendo transcurrido con creces los referidos lapsos (tres año), y la misma ya lleva extinguida poco mas de tres (03) décadas, no constando al expediente actos validamente capaces de poner en mora al patrono, ni evidenciándose manifestación tácita o expresa por parte de la demandada en renunciar a la prescripción consumada, por lo que la presente demanda por beneficio de jubilación, esta prescrita, deviniendo en consecuencia en improcedente la apelación. Así se establece.-
En abono a lo anterior, importa señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años, contados desde el momento en que al solicitante le nazca el derecho, siendo que igual suerte ocurre cuando se reclamen las pensiones, reajustes, diferencias o solicitudes de aumentos de la pensión. en estos últimos casos, el computo comienza a partir de la fecha de su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 .980 del Código Civil, doctrina esta que asume este Juzgador, por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 16 literal 1” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.
En este mismo sentido, vale señalar, por una parte, que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, y así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 - Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21: al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 0905i2001, la cual es del tenor que venimos señalando; y por la otra, que con base a la precitada doctrina esta alzada (al igual que la mayoría de los Juzgados Superiores) en reiterados fallos viene aplicando dicho criterio, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legítima. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.
Habiéndose pronunciado este juzgador sobre el punto de si le corresponde a la parte actora el beneficio de la jubilación, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás puntos delatados por la parte recurrente. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.


Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se encontraba de reposo médico desde el día lunes treinta (30) de octubre de 2023 hasta el día miércoles primero (01) de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive, por lo que se ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUE

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES