REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves nueve (09) de Noviembre de 2023
213 º y 164 º
Exp. Nº AP21-R-2023-000239
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000509
PARTE ACTORA: Gustavo Enrique Fuenmayor González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-14.890.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Simón Ernesto Franco Salazar abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.869.
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA. I.N.T.L., AIRWAYS, C.A., (TIACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CONCETTA FARGIONE y LUISA ELENA HERNANDEZ DE PICCOLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.139 y 125.597 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Simon Ernesto Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de dos veintitrés (2023).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Simon Ernesto Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de dos veintitrés (2023).
2.- Recibidos los autos en fecha 03 de octubre de 2023, se dio cuenta a la Jueza del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 02 de Noviembre de 2023, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante”… en razón de la apelación que realizamos al acto de admisión realizado por el tribunal primero de juicio donde niega la prueba de exhibición documental salarios y remuneraciones que pedimos a la contraparte o demandada y la prueba de informes que pedimos al instituto Nacional de Aviación civil, esto en razón que el tribunal considera en cuanto a la prueba de exhibición de documental que no se acoparan copias o en su defecto datos que señalan en la información que se encontraban los documentos exhibidos esto nos parece un error de juzgamiento en razón por parte del juez de primero de juicio en razón de que en primer lugar se solicitó la exhibición documental con base al artículo 82 en su primera parte en cuanto se trata de la obligación legal cómo es establecida en el artículo 106 de la lopt, ley sustantiva que establece la obligación del patrono, el patrono debe tener todos los recibos y llevarlos de los pagos y remuneraciones que se realiza en el trabajador no es necesario realizar esa carga a la parte actora de acompañar copias por esto es totalmente legal y pertinente porque lo hicimos en base al artículo 82 en su primera parte lo que queremos probar es los salarios que le han pagado al trabajador y los salarios que no le han cancelado en cuanto a la prueba de informe la misma fue realizada a la institución de Aviación civil el tribunal alega el tribunal alegado alega o motiva en la decisión que no se realizó con la certeza que no que ese documento no se encuentran allá en el equipo de promoción de prueba si se encuentra se encuentran los archivos la demandada es una línea debidamente acreditada y registrada en el país allí deben reposar esos registros por esa razón no existe fundamento alguno en la negativa por el tribunal de no admitir las pruebas de informe emitida al instituto Nacional de aeronáutica civil pedimos ciudadana Juez que se declare con lugar nuestra apelación que se ordene al juez admita la pruebas y sean evacuadas para el procedimiento para probar nuestra pretensión es todo…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- La parte actora solicita la prueba de Exhibición de documentos mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente: solicito la exhibición de los recibos de Pago en los que se acredita el pago de las remuneraciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como salario pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de horas extras y bono nocturnos, viáticos y Prestaciones Sociales entre otros otorgados por TRANSCARGA.
2.- El Juez a quo negó la admisión de la prueba de exhibición señalando lo siguiente:
“… En lo atinente a las exhibiciones promovidas los puntos identificados I.) del escrito de pruebas, según lectura del escrito promocional, se observa que se solicita la exhibición de “ Los recibos de pago en os que se acredita el pago de las remuneraciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: salario, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de horas extras y bono nocturno, viáticos, prestaciones sociales, entre otros otorgados por TRANSCARGA a mi representado”.
En razón de la forma en que fue promovida la prueba en lo referente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad en los puntos identificado según lectura del escrito promocional, este Sentenciador observa que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos de recibo en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, NO ejecución y/o NO goce de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – “que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.” O como lo señala Luís Muñoz Sabater, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Págs. 157 y siguientes:
“(…) En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba (…)”. (Fin de la cita textual).
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub. iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE. …”
3.- La apelación se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición de documentos) propuesto por la parte actora. Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negrilla de este Juzgado 3 ° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
A.- Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.(Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
B.- En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.
C.- Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
D.- De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.
E.- En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se observa que el promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar esta Juzgadora que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.
F.- Se observa que en el caso que nos ocupa la parte promovente apelante no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de esta juzgadora que la prueba promovida no cumple con los requisitos para ser procedentes por cuanto la parte actora debía consignar copia de los documento que pretendía fuese exhibido o por lo menos debió afirmar los datos contenidos en los mismos, lo cual no hizo, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente caso. Así se establece.-
II.- Ahora bien en relación al segundo punto de apelación de la parte accionante referente a la prueba de informe…
1.- De la revisión del auto recurrido, esta Alzada encuentra que la parte Actora solicita la Prueba de Informes al INSTITUTO NACIONAL DE AREONAUTICA CIVIL (INAC), a tenor de lo siguiente de conformidad con el articulo 81 de la LOPT, solicito a este Tribunal se sirva de solicitar a las siguientes instituciones. “A. INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), (…). I. Informe si TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA) (…), solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) emitiera licencia para trabajar en las aeronaves de TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA), a favor del ciudadano GUSTAVO FUENMAYOR, (…).
II. Informe si TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA) (…), solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) revocara licencia para trabajar para trabajar en las aeronaves de TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA), otorgada en favor del ciudadano GUSTAVO FUENMAYOR, (…).
III. Informe si el AIRBUS-300, identificado con matricula YV562T, era utilizado por TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA) (…), a los fines de realizar su actividad comercial, indicando si la referida aeronave era de su propiedad o, si la misma fue arrendada por TRANSCARGA. (…).
B. ORANGE TRAVEL ASSIT, (…). I. Informe si TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA), (…) solicitó a ORANGE TRAVEL ASSIT emitiera pólizas de seduro para viajes en favor del ciudadano GUSTAVO FUENMAYOR, (…), indicando las fechas de emisión de las mismas
2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
3.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:
“… En cuanto a las pruebas de informe dirigidas a las Instituciones INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) y ORAGE TRAVEL ASSIST, respecto a estos requerimientos de informes señalados en el escrito de pruebas (folio 99 al 101 Pieza Principal N° 1), este Tribunal observa que las misma han sido promovida por medio de pregunta, no exteriorizando seguridad en cuanto a la certeza de existir en sus archivos o documentos lo que se pretende requerir a los organismos señalados, de la promoción se desprende, la formulación de pregunta e investigación, toda vez que señala lo siguiente: “A. INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), (…). I. Informe si TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA) (…), solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) emitiera licencia para trabajar en las aeronaves de TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA), a favor del ciudadano GUSTAVO FUENMAYOR, (…).
II. Informe si TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA) (…), solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) revocara licencia para trabajar para trabajar en las aeronaves de TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA), otorgada en favor del ciudadano GUSTAVO FUENMAYOR, (…).
III. Informe si el AIRBUS-300, identificado con matricula YV562T, era utilizado por TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA) (…), a los fines de realizar su actividad comercial, indicando si la referida aeronave era de su propiedad o, si la misma fue arrendada por TRANSCARGA. (…).
B. ORANGE TRAVEL ASSIT, (…). I. Informe si TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. (TIACA), (…) solicitó a ORANGE TRAVEL ASSIT emitiera pólizas de seduro para viajes en favor del ciudadano GUSTAVO FUENMAYOR, (…), indicando las fechas de emisión de las mismas.”
Para ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la parte promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10 de Febrero de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:
“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ningún libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”
Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se NIEGA la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.…” (Destacado del Tribunal)
4.- En relación a la Prueba de Informes, regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información que menciona en su escrito de promoción de pruebas, en este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “… que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, sobre afirmaciones cuyos hechos escapan de lo controvertido en el presente Juicio, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional....”, motivo por el cual lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio y en consecuencia declara son lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones antes señaladas, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simon Ernesto Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de dos veintitrés (2023). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simon Ernesto Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de dos veintitrés (2023). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves nueve (20) de octubre de 2023
213º y 164 º
Exp. Nº. AP21-R-2023-000221
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000071
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL CABALLERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad bajo el N° 9.144.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ORLANDO APONTE, inscrito en Inpreabogado Social del Abogado bajo los N° 124.262. y 124.455
PARTE DEMANDADA: STOCKINGENIERIA C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO ESCALONA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.701.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 25 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 25 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ANGEL CABALLERO CASTELLANO, contra la empresa STOCKINGENIERIA C.A., Recibidos los autos en fecha 27 de septiembre de 2023, se dio cuenta a la Jueza del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día miércoles 13 de octubre de 2023, a las 11:00 A.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se solicita el certificado de inscripción del trabajador en el seguro social, si fue realmente inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo STOCKINGENIERÍA C.A.,y que el ente administrativo remita al tribunal y deje constancia en autos de los documentos originales que soporten o ratifiquen la veracidad de las copias simples que fueron promovidas en su oportunidad.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: “…Debo partir mi apelación del articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo que el tribunal a solicitud partes que cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean partes en el proceso. En ese sentido se desprende de las actas procesales específicamente mi escrito de promoción de pruebas que mi representada cumplió con los términos legales para promover estas pruebas de informes en la elaboración de dicha prueba que se presenta en los siguientes términos.
1- Se insto a solicitud de las partes.
2- se requirió a una oficina pública o ente publico la cual o mejor dicho este ente si tiene certeza de los informes que estamos requiriendo.
3- este ente no tiene participación directa en este proceso es un tercero, dicho esto a criterio del tribunal del quinto de (5°) de juicio a su decir la formulación que hizo nuestra representada en nuestro escrito de promoción de pruebas deviene a una inquisición lo cual al decir del tribunal permitía una ….. a lo que debería promover la pruebas ya que la persona jurídica en que la cual se promovió la prueba al decir del tribunal solo puede rendir informes en hechos cierto o hechos afirmantes. Dicho esto es oportuno aclararle al tribunal que nuestra formulación de pruebas de informes no incurrimos en inquisición e interrogatorios algunos toda vez que las mismas documentales nosotros promovimos en su oportunidad marcadas con los N° 7-8-9-10, relativos al certificado de inscripción del trabajador en el seguro social que fue la persona jurídica que a la cual nosotros requerimos los informes producto de una relación que extraídos de dicha plataforma se evidencia que realmente fue inscrito por Stop Ingeniería mi representada y que a su vez realizo las contribuciones para fiscales pertinentes por tanto no es un hecho incierto el hecho que el trabajador en su momento fue un trabajador activo del seguro social creemos que de esta manera y en consonancia con los criterios del tribunal jurisprudenciales recientemente tenemos certeza que documentos libros o archivos del I.V.S.S, consta la información que estamos solicitando. Otro motivo que nosotros estamos impulsando a través de la prueba de informes es que su mayoría de las documentales que acabo de mencionar se promovieron en copias simples que digamos con dicha exhibición de documentos el ente administrativo pudiera remitir al tribunal y dejar constancia en autos de los originales que soportes o ratifique la veracidad de las copias simples que fueron promovidas en su oportunidad. En conclusión solicitamos al tribunal se sirva a reconsiderar la admisión de las pruebas promovidas por esta parte. Por cuanto consideramos que se cumplieron los procesos procesales correspondiente es todo...”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se solicitó el certificado de inscripción del trabajador en el seguro social, si fue realmente inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo STOCKINGENIERÍA C.A.,y que el ente administrativo remita al tribunal y deje constancia en autos de los documentos originales que soporten o ratifiquen la veracidad de las copias simples que fueron promovidas en su oportunidad.
2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
II.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:
“…En tal sentido, este Despacho verifica la particular Entrevista o Pesquisa que a las instituciones se realiza, donde se les inquiere o investiga sobre unos hechos a saber: “(…)a) ¿Si el DEMANDANTE (C.I. V-9.144.566) fue inscrito por STOCKINGENIERÍA en el Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales?.”(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho); y asimismo se le interroga mediante una clara inquisición, pretendiendo con dicho interrogatorio obligar a tales Personas Jurídicas de Derecho Público (IVSS), a responder de manera asertiva, dicho de otro modo, de manera afirmativa o negativa en las Testimoniales pretendidas COMO SI FUESE PERSONA NATURAL, enrareciendo no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no luce un Informe sobre hechos controvertidos, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas.
En tal sentido y acogiendo dicha doctrina, este Despacho verifica la particular Entrevista o Pesquisa que a las instituciones de derecho público se realizan, donde se les inquiere o investiga sobre hechos cuya existencia no se han afirmado, o no se conocen en su fuero personal para que puedan ser probados en este fuero Judicial. Asimismo, se le interroga mediante un claro sondeo, pretendiendo con dicho interrogatorio, obligar a una persona Jurídica a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESE PERSONA NATURAL, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos DESCONOCIDOS por su promovente, y que a la institución solicitada se inquiere bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un Informe sobre cualquier hecho dentro de los limites de lo controvertido, esto es, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas, utilizando el cuestionario condicional de: “(…)b) De ser afirmativa lo anterior, ¿Cuál es el estatus del DEMANDANTE en el Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales?(…)”, (Sic); y, “(…)c) De ser afirmativa lo anterior, se insta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a remitir toda la documentación que soportan los aportes realizados por STOCKINGENIERÍA, y que guarden relación directa o indirecta con el DEMANDANTE, en la que se reflejen con presición cantidadesd abonadas, fechas, y sus respectivos conceptos.(…)”, (Sic). (Resaltado de este Despacho).
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), en plena concordancia con la Jurisprudencia abonada, que los medios de prueba cumplen tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales, al estar el medio probatorio promovido de modo amplio, vago, investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido declare lo verdadero y señale lo falso en una suerte de entrevista o interrogatorio, NO PUEDE SER ADMITIDA en esos términos, máxime, por el Vicio de Inconstitucionalidad que subyace a tan particular forma de inquisición ya que se ha solicitado que este Juzgador ordene evacuar, mediante la deposición de una persona jurídica, testimoniales a distancia en donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas como correlato necesario del debido proceso y derecho a la defensa y como fundamento superior de las leyes por estar en ello interesado el Orden Publico, PRETENDIENDOSE INTERROGAR A DICHAS INSTITUCIONES, si unos hechos, varios de los cuales son por demás ajenos a este proceso, ocurrieron o no
No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado la Institución requerida como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.
En tal sentido, la postura que aquí se adopta, este Tribunal vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al Proceso, adicionalmente al hecho de que el thema probandum no esta discutido (Cumplimiento cabal de Stockingeniería C. A., a las Obligaciones Patronales previstas en la Ley del Seguro Social), dichas pruebas se Niegan por Ilegalidad e Inconstitucionalidad manifiesta. Así se Decide…”.
1.- En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
2.- Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada con el certificado de inscripción del trabajador en el seguro social, si fue realmente inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo STOCKINGENIERÍA C.A., y consignar los documentos originales que soporten o ratifiquen la veracidad de las copias simples que fueron promovidas en su oportunidad, en este sentido este Tribunal niega su admisión por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de los mismos, constan ante un órgano administrativo, que fácilmente pudo haber sido incorporado a los autos mediante las copias simples o certificadas correspondientes, motivo por el cual esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio, confirmando la decisión del Tribunal de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.
3.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simon Ernesto Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de dos veintitrés (2023); confirmando el fallo apelado, condenando en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simon Ernesto Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de dos veintitrés (2023). SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
DR. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
|