REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2023
213° y 164°

N° DE ASUNTO: AP21-N-2018-000050

PARTE RECURRENTE: LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE AMILCAR CASTILLO y LUIS RONDON CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 90.684 y 31.133.-

TERCERO BENEFICIARIO: SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), adscrita a la CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX) plenamente identificado en autos.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.-
APODERADA JUDICIAL PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 147.408.-

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02 de abril de 2018 y admitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio el día 11 de abril de 2018, ordenándose la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO; INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE y SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. Posteriormente se abocó en fecha 25 de octubre de 2018 una nueva Juez en el mencionado Tribunal, la cual ordenó las notificaciones respectivas. Y luego el día 10 de junio de 2019 fue nombrada otra Juez, la cual se abocó y ordenó la notificación de todas las partes, una vez notificadas, el día 31 de julio de 2019 fijó Audiencia para el 06 de agosto de 2019. Llegado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo que se declaró DESISTIDA LA DEMANDA, sin embargo, se ejerció RECURSO DE APELACIÓN signado con el numero AP21-R-2019-000192, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial. El día 24 de enero de 2020 el Tribunal Superior dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, en consecuencia, REVOCÓ la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2019 y REPUSO LA CAUSA, al estado que la Juez Cuarto (4°) de Juicio, notificara a las partes del abocamiento y una vez notificados fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Una vez remitido el expediente al Tribunal de Juicio y recibido, se solicitó la REDISTRIBUCIÓN DE LA CAUSA, en virtud que el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio quedó acéfalo. Una vez redistribuido le correspondió el conocimiento al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual se abocó y ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, fue solicitada nuevamente la redistribución y luego del sorteo realizado el 10 de mayo de 2022 le correspondió el conocimiento a éste Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio. Una vez recibido, quien decido se abocó al conocimiento y ordenó la notificación de las pares en fecha 16 de mayo de 2022. Notificadas las partes, en fecha 04 de mayo de 2023 se procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el 29 de junio de 2023. Celebrada la Audiencia de Juicio, por auto de fecha 04 de julio de 2023 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en el presente asunto estableciendo que al día hábil siguiente se iniciaba el lapso para consignar los informes respectivos. Finalmente por auto de fecha 13 de julio de 2023 este Tribunal fijó oportunidad en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia en el presente Recurso de Nulidad, prorrogando dicho lapso el día 28 de septiembre de 2023. Ahora bien, cumplidas las formalidades legales y estando en el lapso de publicación de la sentencia, este Juzgado procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su oportunidad los siguientes alegatos que: “(…) La Inspectoría del Trabajo, Sede Caracas Nortes, mediante Providencia Administrativa N° 254-17 de fecha 29 de septiembre de 2017, declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), calificando la conducta del ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRÍA, que estaba supuestamente incurso en las causales de despido establecidas en los literales “f, i, j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). (…).

La entidad de trabajo SUVINCA, en el Acto de Contestación de fecha 22 de agosto de 2017 no acudió, sin embargo la Inspectoría del Trabajo debió acoger el Desistimiento de la solicitud, de acuerdo con el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En la testimonial del ciudadano Félix Pacheco, la Inspectoría del Trabajo decidió erróneamente, ya que acreditó completamente la veracidad del hecho controvertido por el sentido que la prueba ha sido propuesta y realizada, por cuanto esta prueba no es plena prueba. (…).

En relación al Silencio de Prueba, (…) la Inspectoría del Trabajo, en la documental “B y C” folios 47 al 56 y 57 al 62 del Expediente Administrativo, se detectó este vicio, al omitir el juzgador en forma absoluta toda consideración sobre ele elemento probatorio existente en autos, silenciándola totalmente y no obstante el juzgador deja constancia que esta en el expediente y no la analiza.

La violación del Principio Protector, llamado también Principio Tuitivo; Proteccionista o de Favor, el cual se fundamenta en la falta de libertad inicial y consecuente del trabajador, ya que, dejar sujeto al trabajador a la autonomía privada y al mercad, implica cosificarlo y convertirlo en verdadero objeto de derecho, disponible al mejor postor. (…).

La violación de la Regla o Norma más Favorable, al existir concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador, (…).

La violación de la Regla In Dubio Pro Operario, en este sentido ante las interpretaciones que pueda tener una norma, se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador, en tal sentido en caso de dudas de acuerdo a la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador, por ser el principio interpretativo del Derecho Laboral, (…).

La violación de la Regla a la Irrenunciabilidad de los Derechos, de acuerdo a esto los Derechos de los trabajadores son irrenunciables mientras subsista la relación laboral, (…).

Se detectó la violación del Principio de Buena Fe, es una presunción que se basa en las relaciones y conductas entre trabajadores y empleadores se presumen de buena fe, (…).

De igual manera se detectó la violación al Principio de Legalidad o Primacía de la Ley, el Estado se debe someter al cumplimiento del ordenamiento jurídico y a sus principios, para el mantenimiento del Estado Democrático, ya que este principio asegura la Seguridad Jurídica, por lo que la consecuencia fundamental del Principio de la Legalidad es la nulidad o nulidades de los actos contrarios a la legalidad, en razón de ello es por lo que se busca en la defensa nuestra contra la Providencia Administrativa N° 254-17 de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Caracas Norte, violatoria de este Principio. (…).
La violación del Derecho a la Defensa, una de las actividades que comprende este Derecho es el de ser oído, contradecir las pruebas y probar, (…).

Del Falso Supuesto de Hecho, la Administración al dictar el acto fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con él, lo cual acarrea la Nulidad del Acto, al no habérsele valorado el cargo que fungía o debía fungir como ANALISTA y no como OFICIAL DE SEGURIDAD”.

Del Fraude Procesal, (…) el Patrono introdujo, en la Solicitud de Autorización de Despido y logrando hacer caer en Error al Inspector del Trabajo, logrando que la Providencia Administrativa fuera proferida en contra de mi representado con la documental marcada “A”. Igualmente la (…) Directora de la Oficina de Recursos Humanos, miente en la constancia que expide, al señalar que el cargo del trabajador es el de OFICIAL DE SEGURIDAD desde el 14 de febrero de 2013, (…).”

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Al momento de la intervención la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en la Audiencia de Juicio la misma señaló que “esta representación judicial niega, rechaza y contradice lo alegado por la representación judicial de la parte actora tanto en los Hechos como en Derecho y que el Inspector del Trabajo cumplió con todas las formalidades en el procedimiento que se llevó a cabo de conformidad con la Ley, que las partes gozaron de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y que ambas promovieron pruebas y mantuvieron el control de las mismas, garantizándole el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Pasando a desvirtuar los vicios alegados por la parte actora, es de aclara que no fueron alegados Oralmente en esta Audiencia de Juicio, pero si fueron desarrollados en el libelo de la demanda. En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto que el Inspector del Trabajo no valoró que el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRÍA, no fungía como ANALISTA sino como OFICIAL DE VIGILANCIA, en este sentido quien tenía la carga de probar en aquel momento del Procedimiento Administrativo, logró demostrar con pruebas contundentes y demostrativas, las cuales son la CONSTANCIA DE TRABAJO, constancia que en su momento no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, la cual se evidencia que efectivamente para el momento en que él abandonó su puesto de trabajo los días 15, 16, 17, 18 y 19 del mes de abril de 2017, fungía como OFICIAL DE SEGURIDAD, obviamente si trabajó en la entidad de trabajo como ANALISTA II muchos años antes, pero cuando él incurrió en las causales de despido él fungía como OFICIAL DE SEGURIDAD, tal como se evidencia en las constancia de trabajo, en el Expediente Administrativo que reposa ante la Inspectoría del Trabajo, de igual manera la entidad de trabajo consignó ACTAS ORIGINALES DE INASISTENCIA firmadas por el COORDINADOR DE SEGURIDAD la cual fue ratificada y firmada por dos testigos, tampoco fueron desconocidas. También se consignó el CONTROL DE ASISTENCIA DEL SISTEMA BIOMÉTRICO, donde se evidencia que efectivamente no ingresó a la Institución los días ya mencionados, reintegrándose el día 20 de abril de 2017, no es que no fueron valorados que él era ANALISTA, sino que no promovió pruebas contundentes ante el procedimiento que se ventiló en la Inspectoría del Trabajo para desvirtuar el hecho controvertido. En cuanto a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto no le dieron valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora, con respecto a este punto, debemos mencionar que la parte actora sólo consignó una prueba de exposición de motivos, suscrita por el extrabajador. Esta prueba no fue valorada ni se le aportó valor probatorio, porque viola el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, por ser unilateral. De igual manera consignó una CARTA EXPLICATIVA de fecha 20 de abril de 2017, donde él explica el motivo del por qué no asistió esos días y en donde se evidencia que reconoce que efectivamente si faltó los días15, 16, 17, 18 y 19 del mes de abril de 2017, de igual manera debemos mencionar que la parte actora señaló un Decreto Presidencial en donde el Presidente declara como días feriados sólo los días 10, 11 y 12 del mes de abril de 2017, los demás días donde el ciudadano abandonó su puesto de trabajo no fueron declarados días no laborales (…), en base a ese Decreto en su artículo 2 fueron excluidos los VIGILANTES, debemos señalar que ante la Inspectoría del Trabajo no se desvirtuó el hecho controvertido, que era verificar si era ANALISTA u OFICIAL DE SEGURIDAD en esa fecha (…). Y en cuanto al FRAUDE PROCESAL, esta representación debe mencionar que dicha denuncia es vaga e inconclusa, dado que la parte actora no fue clara en donde hubo el presunto fraude procesal, por tales motivos esta representación de la Republica ratifica la Providencia Administrativa y solicita se declare Sin Lugar el presente asunto”.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la lo sometido a su conocimiento en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Visto el escrito de pruebas presentado en su oportunidad por la parte recurrente, así como las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal, se procede a su análisis para su posterior valoración.

Marcado “A” copia certificada del Expediente Administrativo N° 023-2017-01-01907. En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.-

En tal sentido, con ocasión a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoado por la entidad de trabajo SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), adscrita a la CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX) contra el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA, se puede observar que se cumplió efectivamente con el procedimiento establecido en la Inspectoría del Trabajo, que en el mismo se GARANTIZÓ EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES y que las misma gozaron de las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establecidas para lograr la conclusión de la solicitud, que en ningún momento se vulnero el DEBIDO PROCESO y que se cumplió con los lapso señalados en la norma para una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En consecuencia, se observa de las pruebas aportadas en el Procedimiento Administrativo, que el Inspector del trabajo valoró las pruebas de manera correcta, sin vulnerar el DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que la parte accionada en la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, no impugnó ni desconoció el contenido de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), adscrita a la CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX). De tal manera que quedó claramente evidenciado que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo los días indicados, así como el cargo que tenía para el momento de la interposición de la solicitud el cual era de OFICIAL DE SEGURIDAD.

Marcado “C” cursante al folio 122 de la pieza N° 1 constancia de trabajo de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se observa que para esa fecha el cargo que ocupó el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA fue de ANALISTA II. En tal sentido, este Tribunal desecha la presente documental, toda vez que como se indicó anteriormente quedó demostrado que el último cargo que ocupo el trabajador fue de OFICIAL DE SEGURIDAD. Así se decide.-

Marcado “D hasta la J” folios 123 al 129 de la pieza N° 1, RECIBOS DE PAGOS, en los cuales se evidencia las remuneraciones percibidas por el trabajador en los períodos indicados en ellos y el PAQUETE SALARIAL del trabajador, así como una ficha de ANTECEDENTES DE SERVICIO en la cual constan los datos del trabajador, el sueldo que recibía y la manera que fue egresado de la entidad de trabajo la cual fue por DESTITUCIÓN, tal sentido este Tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.-

Documentales marcadas “A-1, A-2” folio 121 al 124 de la pieza N° 2 relacionada con el CONTRATO DE TRABAJO de fecha 15 de agosto de 2013 del cual se desprende el cargo (OFICIAL DE SEGURIDAD I-II), la jornada de trabajo, el pago por la prestación de los servicios y los beneficios laborales, Así como la RECLASIFICACIÓN DE CARGO de fecha 15 de marzo de 2017, en la cual se evidencia que fue ascendido el trabajador de OFICIAL DE SEGURIDAD GRADO I-II a OFICIAL DE SEGURIDAD GRADO 5, con una remuneración mayor a la percibida al cargo anterior, sin embargo de este documental se desprende la manifestación del trabajador de no aceptar el cargo que se le ofreció. En tal sentido, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la presente documental. Así se decide.-

Documentales marcadas “B-1, C-1 a la C-5” folio 125 al 130 de la pieza N° 2 relacionada con el COMPROBANTE DE DENUNCIA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2014 se realizó la misma y otra denuncia, relacionada como REMISIÓN EXTERNA ante el Ministerio Publico, Oficina de Orientación al Ciudadano, de fecha 15 de enero de 2014, en la cual el trabajador manifestó en esa oportunidad que sufría de acoso laboral y no le eran recibido por la empresa los reposos médicos, refiriéndolo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en este sentido, este Tribunal desecha las documentales por no aportada nada a la resolución de la presente causa, toda vez que los hechos que se señalan en ellas son anteriores a la fecha de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de mayo de 2017. Así se decide.-

DE LOS INFORMES

Si bien es cierto que el lapso para presentar los informes culminó el día 12 de junio de 2023, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica consignó escrito de informe en fecha 14 de julio de 2023, por lo que el mismo fue presentado de manera extemporánea, este Tribunal no tiene nada que indicar en cuanto al contenido del mismo. Así se decide.-

OPINION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Finalizado el lapso de Informes de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que no existe en autos la opinión por parte del Ministerio Público en el presente asunto, razón por la cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciase respecto a este tema.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 00254-17, Expediente N° 023-2017-01-01907, de fecha 29 de septiembre de 2017, emanada la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), adscrita a la CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX) contra el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA.

Ahora bien, el hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado por cuanto el Inspector del Trabajo violó normas legales y constitucionales durante el desarrollo del Procedimiento Administrativo. En este sentido, este Tribunal pasa a realizar el pronunciamiento respecto a los vicios delatados por la parte recurrente en los siguientes términos.

En cuanto a que la entidad de trabajo SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA), en el Acto de Contestación de fecha 22 de agosto de 2017 no acudió al mismo y la Inspectoría del Trabajo no acogió el Desistimiento de la solicitud, de acuerdo con el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), este Tribunal puedo observar que la entidad de trabajo se encuentra adscrita a la CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX), teniendo entonces prerrogativas y privilegios por lo que mal pudo el Inspector del Trabajo declarar la consecuencia jurídica establecida en la norma, en consecuencia, este vicio se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En relación a la valoración que el Inspector del Trabajo le concedió a la testimonial del ciudadano Félix Pacheco, la cual a decir de la parte recurrente el Inspectoría del Trabajo decidió erróneamente, ya que acreditó completamente la veracidad del hecho controvertido, por no ser esta una prueba plena. Este Tribunal pudo constatar que las partes tuvieron el control de la prueba y el Inspector del Trabajo, en conjunto con el resto del cúmulo probatorio llegó a la conclusión que dicto en la Providencia Administrativa, por lo que esto no constituye a juicio de quien decide un vicio que haga nula la decisión del Inspector del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio alegado. Así se decide.-

En cuanto al vicio de SILENCIO DE PRUEBA, este Tribunal observa que en las pruebas aportadas por las partes fueron debidamente admitidas por auto de fecha 28 de agosto de 2017, sin hacer oposición alguna a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo en la oportunidad procesal que correspondía. Así mismo en la Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo, realizó en el CAPITULO IV la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad procesal. Por lo que este Tribunal no denota ningún SILENCIO DE PRUEBA, que haga deducir que pueda dar lugar a una nulidad del acto atacado, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio alegado. Así se decide.-

En atención a la violación del PRINCIPIO PROTECTOR, llamado también PRINCIPIO TUITIVO, PROTECCIONISTA O DE FAVOR; la violación de la REGLA O NORMA MÁS FAVORABLE; la violación de la REGLA IN DUBIO PRO OPERARIO; la violación de la REGLA A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS y la violación del PRINCIPIO DE BUENA FE. Este Tribunal establece que en todo momento se garantizaron los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES de las partes, mediante los cuales se desarrollo el Procedimiento Administrativo, no violentado el Inspector del Trabajo ninguna norma legal, ni principios que pudieran hacer ver a este Juzgador que el acto se haga merecedor de nulidad. Ahora bien si bien es cierto que los Derechos son irrenunciables, el procedimiento se desarrollo sobre la base de la falta del trabajador a su puesto de trabajo los días 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2017, de conformidad con las causales de despido establecidas en los literales “f, i, j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en este sentido se declara IMPROCEDENTE los vicios alegados. Así se decide.-

No obstante en cuanto a los vicios delatados, referente a la violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD O PRIMACÍA DE LA LEY Y DERECHO A LA DEFENSA, tal y como se indicó anteriormente la realidad fue que la entidad de trabajo demostró la falta del trabajador los días antes señalados, por lo que en base al PRINCIPIO DE LEGALIDAD las partes tuvieron su oportunidad procesal para enervar las pretensiones de su contraparte y así el Inspector del Trabajo garantizó el DERECHO A LA DEFENSA de cada uno de los intervinientes en el Procedimiento Administrativo, toda vez que los lapsos procesales transcurrieron íntegramente y las partes hicieron uso de ellos, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA del vicio alegado. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, este tribunal puede colegir que se trata de el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el FALSO SUPUESTO DE HECHO considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del FALSO SUPUESTO DE HECHO conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas en el contenido de la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo del Trabajo, se puede observar que el Inspector, valoró las documentales efectivamente de acuerdo a las reglas establecidas, en la cual determinó que en ellas se evidencia el cargo y los días en que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo, subsumiendo de este manera unos hechos en la pruebas que en definitiva determinan a ciencia cierta de cómo fueron los hechos, en este sentido asumió el Inspector del Trabajo que el recurrente poseía el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD y que no acudió a su lugar de trabajo los días ya ampliamente indicados, al considerar que las documentales aportaron elementos de convicción al “thema decidendum”.

En razón de lo anterior, quien decide observa que al no existir el FALSO SUPUESTO DE HECHO, tal y como lo delata la parte recurrente, no es procedente el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

En este sentido la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el referido vicio:

“(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre)”.

En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente trata de delatar vagamente el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia, se valoró de manera efectiva los elementos probatorios que fueron agregados a los autos, en tal sentido el Inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO.

En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual también dio origen al FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Así se decide.-

Por último, en cuanto al FRAUDE PROCESAL, este Tribunal en el caso que nos ocupa, de los elementos probatorios aportados, esta convencido que no existe la configuración de un fraude procesal, toda vez que no se desprende con meridiana claridad de los alegatos del recurrente donde existió el fraude, toda vez que las pruebas fueron expuestas por las partes y tuvieron en su oportunidad procesal la oportunidad de controlar las mismas, en razón de ello se DESESTIMA lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa
N° 254-17 de fecha 29 de septiembre de 2017, emanada la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA) contra el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRÍA. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° y 164°.

EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. HEYDI GUAICARA