REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Noviembre de 2023.-
213° y 164°
ASUNTO: AP21-N-2023-000043
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: URDANETA RODRIGUEZ DANIELA y SOFIA FIDALGO VARELA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 294.422 y 320.454.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.-
APODERADA JUDICIAL PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: no constituida
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso de Abstención o Carencia en fecha 19 de julio de 2023 y recibido por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2023, contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la falta de pronunciamiento al requerimiento realizado por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., siendo admitido por este tribunal en fecha 25 de julio de 2023, en consecuencia se ordenó las notificaciones a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO. Luego de cumplida la última de las notificaciones se inicio al lapso para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso anterior, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2023 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de noviembre de 2023 a las 2:00 p.m., en la mencionada fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio. Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2023 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en el presente asunto, en esa misma fecha se estableció en el auto el inicio para el lapso de dictar sentencia en el presente Recurso de Abstención o Carencia. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señaló la parte recurrente en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio los siguientes alegatos: “(…) en fecha 15 de diciembre de 2022 se presentó ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas una Calificación de Despido contra el ciudadano Frank Quijada Carmona por cuanto éste de forma unilateral e injustificada no asistió a su lugar de trabajo los días 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2022 y los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de diciembre de 2022 y hasta el día de hoy el accionado no se ha presentado a las instalaciones de la entidad de trabajo por lo que sigue sin prestar sus servicios.
El trabajador no ha justificado válidamente sus inasistencias o ausencias, por lo que la Calificación de Despido tuvo lugar considerando que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral y en razón de ello para despedirlo de forma justificada, se debía tramitar la correspondiente Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo.
Es así como la conducta asumida por el trabajador obligaron a mi representada a iniciar el Procedimiento Administrativo para despedirlo justificadamente. Resulta necesario destacar que desde la admisión de la Calificación de Despido hasta la presente fecha, la Inspectoría del Trabajo no ha notificado al trabajador accionado, ello a pesar de las reiteradas solicitudes de impulso procesal, de sustanciación de notificación al trabajador y peticiones que la entidad de trabajo ha realizado ante esa autoridad administrativa laboral para que proceda a practicarlo en el expediente número 027-2022-01-02785, en razón de ello es por lo que se solicita se proceda a su notificación para que sea sustanciado el referido procedimiento y así poder obtener la respectiva providencia que acuerde su despido justificado.
A pesar de los trámites y gestiones contenidas en las diligencias solicitando la notificación, del impuso procesal dado al expediente, de haberse admitido el procedimiento y librado la boleta de notificación al trabajador, la Inspectoría del Trabajo no ha practicado la misma, lo cual evidentemente lesiona los derechos e intereses de nuestra representada (…).
(…) Desde que la Inspectoría del Trabajo omitió cumplir con la obligación de notificación que tiene por base lo dispuesto en el artículo 422.2 de la LOTTT, se viene originando una evidente vulneración del derecho de petición que asiste a nuestra mandante y que además vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones, (…).
Basándonos en todas las consideraciones anteriores y cumpliendo con las normas adjetivas del procedimiento previsto en la Ley, respetuosamente solicitamos se declare Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia y se ordene a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas la inmediata notificación del trabajador Frank José Quijada Carmona conforme a las actuaciones que corresponden en el expediente 027-2022-01-02785."
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Al momento de la audiencia de juicio no acudió representación alguna por parte de la Procuraduría General de la Republica, por lo que este Tribunal no tiene consideraciones que realizar.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En la audiencia de juicio no acudió representación alguna por parte del Ministerio Público, por lo que este Tribunal no tiene consideraciones que realizar.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la lo sometido a su conocimiento en el presente recurso. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Escrito de Calificación de Despido incoada por la entidad de trabajo en contra del ciudadano Frank José Quijada Carmona, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas (f. 18 al 25).
Copia certificada del auto de admisión de fecha 20 de enero de 2023 del expediente administrativo 027-2022-01-02785 ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas (f. 26 y 27).
Diligencias en las cuales la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. solicita la notificación del ciudadano Frank José Quijada Carmona, debidamente recibidas y selladas por el funcionario correspondiente (f. 28 al 120).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la falta o no del pronunciamiento al requerimiento realizado por la entidad de trabajo, en cuanto a la practica de la notificación al ciudadano Frank José Quijada Carmona, en el expediente administrativo 027-2022-01-02785 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido Inspector del Trabajo ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación del trabajador Frank José Quijada Carmona, pese a las múltiples diligencias solicitándole se practique la misma, para que así el trabajador pueda acceder al órgano administrativo a procurar su derecho a la defensa y demás garantías constitucionales que le asisten a él como parte accionada y así procurar un procedimiento en el que se garantice la Tutela Judicial Efectiva de las partes.
En este sentido, quien decide observa que efectivamente la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., inició el procedimiento de Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2022, siendo admitida la solicitud en el Expediente Administrativo N° 027-2022-01-02785 en fecha 20 de enero de 2023. No obstante en distintas oportunidades, la empresa Cervecería Polar, C.A. ha solicitado la notificación, puesto que hasta la fecha de la interposición del presente Recurso de Abstención o Carencia no se ha logrado.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de lo sometido al conocimiento de este Tribunal, que efectivamente existe una solicitud que hasta la presente fecha no ha sido resuelta y que generó el presente recurso, por lo que al haber una omisión del ente administrativo de la obligación que le es jurídicamente exigible, lo que configura una negativa del funcionario a cumplir con los actos a los que está obligado jurídicamente por Ley (obligación de hacer) la cual implica la realización de una actividad específica, siendo que esta no puede ser desarrollada por otra persona, sino únicamente por la persona quien tiene la obligación de procurar la continuidad del procedimiento administrativo, en este caso el Inspector del Trabajo.
Al respecto resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho de petición denunciado como infringido en el caso de autos, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (negrillas del Tribunal).
Respecto al precitado derecho de petición la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido (ver sentencia Nº 1.940 del 15 de agosto de 2002) lo siguiente:
“(…) se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín vs. Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (subrayado de esta Sala).
Asimismo, con relación al mencionado derecho de petición la Sala Político-Administrativa (ver sentencia Nº 393 del 31 de marzo de 2011) ha precisado lo siguiente:
“(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004) (…)”
De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición serán sancionados conforme a la ley, e incluso pueden ser destituidos del cargo respectivo (ver sentencia de esta Sala N° 393 del 31 de marzo de 2011). Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público.
Conviene precisar que la aludida petición de la recurrente, guardan relación con las atribuciones asignadas constitucionalmente y legalmente, lo que permite colegir que el titular de dicho órgano le corresponde dar respuesta a la solicitud que le dio a conocer mediante innumerables diligencia, razón por la que este Tribunal declara procedente, el presente Recurso de Abstención o Carencia y en consecuencia, CON LUGAR EL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA. Así se decide.-
Por lo que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, deberá realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación del ciudadano Frank José Quijada Carmona, conforme a las solicitudes formuladas y relacionadas con la práctica de la notificación, mediante oportuna y adecuada respuesta.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, a realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación del ciudadano Frank José Quijada Carmona, en el Expediente Administrativo N° 027-2022-01-02785 conforme a la solicitud formulada. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° y 164°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ABG. ADRIAN GUERRE
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