REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Noviembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: AP21-L-2023-000381
PARTE ACTORA: NIBALDO ANTONIO CORDOVA TOVAR, plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, VICENTE DE JESUS BOADA, AIXA STEFANY HERNANDEZ CARDOZA, NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS y VICENTE DE JESUS BOADA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 45.066, 75.855, 315.877, 315.875 y 315.876.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CIENTIFICA, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA DE LANDER, JUAN CARLOS LANDER, JESUS BRAVO VALVERDE y REBECA SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167, 29.908 y 47.925.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de octubre de 2023.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de junio el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, ordenando un Despacho Saneador por no cumplir el libelo con los requisitos del artículo 123 numerales 1y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanado el día 28 de junio de 2023, por lo que el Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 03 de julio de 2023 y librando el Cartel de Notificación en esa misma fecha.-
Notificada la demandada el día 12 de julio de 2023, el secretario del tribunal dejó constancia en fecha 17 de julio de 2023, una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día 01 de agosto de 2023 da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 26 de septiembre de 2023 en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de octubre de 2023, la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 04 de octubre de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 13 y 20 de noviembre de 2023, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló que: “(…). En fecha 27 de junio de 2005 el ciudadano NIBALDO CORDOVA, comenzó a prestar sus servicios laborales para la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA CIENTIFICA, C.A., con el cargo de COORDINADOR DE ADMISIÓN, de manera subordinada e ininterrumpida y a tiempo indeterminado, con un sueldo básico de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 311,00) más un bono en Dólares Americanos de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450 $). En fecha 01 DE FEBRERO DE 2023 el trabajador terminó su relación laboral con la empresa, cancelándole la entidad de trabajo una Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales cuyos cálculos y montos no refleja la realidad de las condiciones laborales disfrutadas por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, existiendo conceptos que se le adeudan. La empresa realiza el pago sin tomar en cuenta que el trabajador tenía un salario variable en Bolívares y Dólares, en tal sentido se reclama las Utilidades desde el año 2018 hasta la fracción del año 2023, Vacaciones de los períodos 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023, más el Bono Vacacional de los períodos 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023, el pago de la Diferencia de la Prestaciones Sociales, en razón que no se tomo en cuenta el pago de los días Sábados y Domingos, Horas Extras, Bono Nocturno y Comisiones.
En el año 2023 fue despedido y obligado a firmar la renuncia (…), no quiso agotar la vía administrativa, pero sí que le paguen lo concerniente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo, reconoció la prestación del servicio, las fechas de ingreso, el cargo de COORDINADOR DE ADMISIÓN. Admitió que el trabajador tenía un sueldo mensual de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 311,00) con un Salario Diario de DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 10,37), así como la Alícuota mensual de Utilidades de NOVENTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 93,30), la Alícuota del Bono Vacacional de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 46,65), el Salario Integral Diario de DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 17,11) y el Salario Integral Mensual de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 513,15). De la misma manera se admite que la empresa le pagaba al trabajador 90 días de Utilidades en razón al salario normal.
Negó la entidad de trabajo que el demandante haya percibido un Bono Mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450 $), así como Bonos de Fin de Año, el pago de comisiones realizadas en su cuenta nómina. Negando además que al momento del pago de la liquidación no se tomó en cuenta la sumatoria de los días Sábados, Domingos y feriados, Horas Extras, Bono Nocturno y Comisiones resaltando que el trabajador siempre devengó su salario de manera fija, regular y permanente sobre la base en Bolívares.
La demandada negó que el trabajador no recibiera anualmente el pago del Bono Vacacional previsto en la norma, toda vez que siempre se le pagó durante toda la relación laboral lo que le correspondía por ese beneficio.
Niega la demandada en su libelo de la demanda y en la audiencia de juicio que a partir del año 2018 la entidad de trabajo otorgara bonos bien sea en moneda nacional o en dólares.
Negó que la demandada le adeude una diferencia al trabajador de Bono Vacacional de los períodos 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS1.534, 34), en virtud que la empresa siempre pago este concepto.
De la misma manera negó que la demandada le adeude una diferencia al trabajador de Vacacional de los períodos 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023 por la cantidad UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS1.534, 34) señalada en el libelo de la demanda, en virtud que el trabajador disfrutó de ellas.
También negó que la empresa le deba al trabajador monto alguno por Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones en dólares, toda vez que la relación siempre fue en Bolívares y en ningún momento el trabajador recibió cantidades pagadas en dólares americanos.
Se negó en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación que se le deba cualquier cantidad tanto en bolívares como en dólares americanos por Utilidades desde el año 2018 hasta el año 2023, siendo que a decir del apoderado judicial, el pago de Utilidades siempre fue cancelado en el momento que le correspondía, bajo la forma de pago en Bolívares a razón de 90 días y que como nunca percibió dólares no se le adeuda ninguna diferencia por este concepto.
Así mismo negó que en cuanto a la Antigüedad desde el año 2018 al 2023 se le deba alguna diferencia en dólares, por la misma razón que no percibió cantidades pagadas por la empresa en dólares.
En cuanto al pago de Diferencia de Antigüedad en Bolívares, el apoderado judicial de la empresa señaló que no se le debe ningún monto por este concepto, toda vez que en la Liquidación de Prestaciones Sociales fue pagado correctamente y abonado a su cuenta que el mismo trabajador autorizó que se hiciera.
En relación a que el trabajador laboró 26 Sábados y 26 Domingos anualmente desde el año 2005 hasta el 2022, la demandada negó que el actor haya laborado esta cantidad de días y como consecuencia de ello se le deba monto alguno tanto en bolívares como en dólares americanos.
Por último en la audiencia de juicio la demandada hizo mención al hecho nuevo relacionado con la forma de terminación de la relación laboral, en virtud que a decir del apoderado judicial, del libelo de la demanda no se desprende reclamación alguna de la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes: la existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda, la fecha de inicio (27 DE JUNIO DE 2005) y fecha de terminación de la relación laboral (01 DE FEBRERO DE 2023), el cargo desempeñado por el actor (COORDINADOR DE ADMISIÓN), que el actor devengaba la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 311,00) mensuales. Que la empresa le pagaba al trabajador 90 días de Utilidades en razón al salario normal y por último que el trabajador recibió el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales. Por lo que se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.
Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:
1.- La parte demandada negó, de manera pura y simple que el demandante haya percibido un Bono Mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450 $) y que esa suma se le cancelara en bolívares o en dólares americanos. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada y de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que tales Bonificaciones fueron pagadas o ejecutadas por la demanda en favor del actor en virtud de ser un pago extraordinario. Así se establece.
2.- Que a partir del año 2018 la entidad de trabajo otorgara bonos, bien sea en moneda nacional o en dólares. Visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora demostrar que le fueron acreditados estos Bonos, ellos de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.
3.- Que la empresa le deba al trabajador monto alguno por Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones en dólares americanos. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que es acreedor de tales conceptos y que se debe pagar bajo esta forma de pago, en virtud de ser un pago extraordinario, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.
4.- Que la empresa le deba al trabajador monto alguno por Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones en Bolívares. En tal sentido, corresponderá a la parte demandada la obligación procesal de probar como hecho liberatorio de esta obligación. Así se establece.
5.- En cuanto a la Antigüedad desde el año 2018 al 2023, que se le deba monto alguno por la diferencia en dólares. Como consecuencia, al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada el pago de bonificación mensual y de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que es acreedor del pago en dólares de este concepto. Así se establece.
6.- En cuanto al pago de Diferencia de Antigüedad en Bolívares. En este sentido, corresponde a la parte demandada la demostración del pago alegado como hecho liberatorio de las obligaciones, en virtud de la relación de trabajo. Así se establece.
7.- En relación a que el trabajador laboró 26 Sábados y 26 Domingos anualmente desde el año 2005 hasta el 2022. Corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que efectivamente laboró los días reclamados. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los autos documentales marcadas “A, B y C” las cuales corren insertas desde el folio 03 al 48 del Cuaderno de Recaudos N° 1 de la presente pieza, en tal sentido este Tribunal señala que en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma en que se desarrollo la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los autos marcadas como “A1 a la A24, B26 a la B215 y C1 a la C8” las cuales corren insertas desde el folio 50 al 271 del Cuaderno de Recaudos N° 1, documentales que este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma que progreso la fase de evacuación de pruebas.
Prueba de Informe a las entidades financieras BANCO NACIONAL DE CREDITO; BANCO MERCANTIL y BANCO ACTIVO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desenvolvió la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora y posteriormente las promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A y B” las cuales corren insertas desde el folio 03 al 46 del Cuaderno de Recaudos N° 1, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no realizó ningún ataque a las documentales, más allá de señalar algunas observaciones a las mismas. Por lo que este Tribunal observa que de la marcada “A” se desprende el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales en moneda de curso legal en el país (bolívares) en la cual se pagan los conceptos relativos a la relación laboral. Así mismo de las documentales marcadas “B” se observa que el trabajador recibía una remuneración en bolívares por la prestación de sus servicios, en los cuales se denota que se le hacían los descuentos establecidos en la Ley, tales como Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, Seguro HCM para los recibos de pago desde el año 2006 al 2007. Adicionalmente consta en autos que el trabajador recibía crédito para la compra de medicamentos que fueron descontados en su momento por la empresa. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales “A y B”. Así se decide.-
En relación a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “C” la cual corren insertas desde el folio 47 y 48 del Cuaderno de Recaudos N° 1, de la celebración de la audiencia de juicio se evidenció que la representación judicial de la demandada lo impugnó por cuanto esa documental no emana de su representada y son unos estados de cuenta emitidos por el Banco Nacional de Crédito. En este sentido, la parte actora señaló que “estas documentales fueron emitidas por el banco a sugerencia del actor que solicitó los estados de cuenta en esa entidad bancaria y mal mente si es emitida por una entidad bancaria no puede ser impugnada”. En consecuencia, este Tribunal lo desecha del procedimiento por haber sido impugnada y ser unos reportes generados a través del banco y al no acompañarlos de otro medio de auxilio de prueba no aporta nada a la solución del conflicto. Así se decide.-
Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “A1 a la A24” las cuales corren insertas desde el folio 50 al 73 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que “desconoce las marcadas A10, A12, A14, A23 y A24 por no estar firmada por el trabajador”. En consecuencia la parte demandada no señaló ninguna observación. En tal sentido este Tribunal desecha las documentales señaladas y con relación a las marcadas A1 a la A9, A11, A13 y A15 a la A22, este tribunal observa que de ellas se desprende en primer lugar el retiro voluntario del trabajador de la demandada en fecha 03 de febrero de 2023 (f50); la autorización de fecha 03 de febrero de 2023 que le fuese abonado el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales a su cuenta bancaria en el Banco Nacional de Crédito (f51); la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el demandante en fecha 03 de febrero de 2023, en la cual se reflejan los conceptos pagados por la demandada y que fueron recibidos por el actor (f52); el disfrute y pago de las vacaciones de los períodos 2011 al 2013, 2016 al 2019, sin embargo por cuanto lo reclamado en el libelo de la demanda se corresponde al pago de Vacaciones y las diferencia que pudieran surgir en razón del salario alegado por el actor, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales marcadas A1 a la A9, A11, A13 y A15 a la A22. Así se decide.-
De las documentales marcadas “B26 a la B215 y C1 a la C8” las cuales corren insertas desde el folio 74 al 271 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que “desconocen su contenido”, en tal sentido la parte demandada no indicó ninguna observación. Por lo que este Tribunal desecha las documentales señaladas. Así se decide.-
Por último, visto que la parte demandada desistió de las Pruebas de Informe a las entidades financieras BANCO NACIONAL DE CREDITO; BANCO MERCANTIL y BANCO ACTIVO, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Ahora bien, hechas las exposiciones pertinentes por cada parte, este Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la controversia pasará a dilucidar el HECHO NUEVO reclamado por la demandada y que se relaciona con la forma de terminación de la relación laboral. Efectivamente de la lectura realizada al escrito libelar no se evidencia que la parte actora haya hecho mención de lo expuesto en la audiencia de juicio, por lo que constituye un hecho nuevo que viola el derecho a la defensa de la parte demandada al no poder defenderse de tal alegato. En razón de ello, este Tribunal desecha lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-
Analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:
1.- En relación a las cantidades y conceptos demandados en moneda extranjera, determinados en el libelo de demanda como “Bono en dólares americanos, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450 $), los cuales se empezaron a pagar a partir del año 2018”, como punto controvertido, por haber sido negado de forma absoluta por parte de la demanda tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, siendo este concepto extraordinario, el pago de cantidades de dinero en moneda extranjera, como bonificación especial, y una vez analizadas las pruebas, este Tribunal concluye que no fue demostrado en autos por la parte a actora que haya recibido pagos en dólares o en su defecto haya existido algún pacto expreso entre las partes, por lo que resulta es forzoso para este Tribunal declara improcedente el presente reclamo en favor de la parte actora. Así se decide.-
2.- Que a partir del año 2018 la entidad de trabajo otorgara bonos, bien sea en moneda nacional o en dólares. Visto este alegato, se evidencia de las pruebas y los recibos aportados por el actor, que no consta en autos que a partir del año 2018 la demandada haya otorgado ninguna bonificación mensual tanto en dólares como en bolívares, toda vez que quedó demostrado que el trabajador recibió una remuneración mensual fija de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 311,00) MENSUALES, como último salario devengado por el actor. Así se decide.-
3.- Que la empresa le deba al trabajador el pago de Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones en dólares americanos. Este Tribunal en virtud que no fue probado por el trabajador y así consta en autos, que haya recibido o sea acreedor de cantidades de dinero en dólares americanos, este Tribunal puede colegir que no existe diferencia a pagar al actor por este concepto. Así se decide.-
4.- Que la empresa le deba al trabajador el pago por Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones en Bolívares. Este Tribunal de las pruebas aportadas al procedimiento y valoradas por este Tribunal, determina que efectivamente existe falta de pago en los conceptos reclamados en bolívares, toda vez que no consta en autos el pago de las Utilidades de los años 2018 hasta el 2022, por lo que este Tribunal condena el pago de las mismas, a razón de 90 días de Utilidades y por la cantidad de admitida en el libelo de la demanda y la audiencia de juicio de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 311,00) MENSUALES, como último salario devengado por el actor. Así se decide.-
En cuanto al Bono Vacacional y Vacaciones. De la misma manera este Tribunal pudo constatar de las pruebas, que consta en autos el pago del Bono Vacacional de los períodos 2018 (Cuaderno de Recaudos f69); 2019 (Cuaderno de Recaudos f70) y la fracción del año 2023 (Cuaderno de Recaudos f52), por lo que al existir el hecho liberatorio este Tribunal no puede condenar su pago, en tal sentido en lo que se refiere a estos años, este Tribunal debe declarar su improcedencia. Así se decide.-
Distinta suerte ocurre con los períodos reclamados del Bono de Vacaciones de los años 2020 y 2021, al ser impugnada las documentales A23 y A24 (Cuaderno de Recaudos f72 y 73) y no existir ningún medio de auxilio de pruebas, este Tribunal condena su pago en razón de ello se establece que para el año 2020 el trabajador es acreedor de 29 días de Bono Vacacional y para el año 2021 el trabajador es acreedor de 30 días de Bono Vacacional, pago que se deberá realizar por el salario mensual admitido por la demandada de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 311,00) MENSUALES, como último salario devengado por el actor. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas, consta en autos la prueba del disfrute vacacional de los años 2019, 2020 (Cuaderno de Recaudos f68 y 71) y la fracción del año 2023 (Cuaderno de Recaudos f52), por lo que al existir al constar que efectivamente el trabajador solicitó el disfrute de sus vacaciones mal puede condenar este Tribunal su pago, en tal sentido en lo que se refiere a estos años, este Tribunal debe declarar su improcedencia. Así se decide.-
Distinta suerte ocurre con los períodos reclamados de Vacaciones no disfrutadas de los años 2018, 2021, 2022 al no constar en autos solicitud alguna realizada por el trabajador que haga inferir que disfrutó de sus vacaciones, este Tribunal debe condenar su pago en razón de ello se establece que para el año 2018 el trabajador es acreedor de 27 días de Vacaciones y para los años 2021, 2022 el trabajador es acreedor de 30 días de Vacaciones para cada año, pago que se deberá realizar por el salario mensual admitido por la demandada de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 311,00) MENSUALES, como último salario devengado por el actor. Así se decide.-
5.- En cuanto a la Antigüedad desde el año 2018 al 2023, se le deba el pago de diferencia en dólares americanos. Este Tribunal al desechar el alegato y declarar improcedente el pago de Bonificación mensual en dólares americanos a partir del año 2018 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, por no existir prueba en el expediente que avale su reclamo, es forzoso declara improcedente el pago de la antigüedad en dólares americanos de los períodos reclamados. Así se decide.-
6.- En cuanto al pago de Diferencia de Antigüedad en Bolívares. Consta a los autos el pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (f3 y 52 Cuaderno de Recaudos), consignado por ambas partes en el presente asunto. En tal sentido, visto que existe la liberación de este reclamo, mal podría este Tribunal condenar su pago, por lo que se declara improcedente sus solicitud. Así se decide.-
7.- En relación a que el trabajador laboró 26 Sábados y 26 Domingos anualmente desde el año 2005 hasta el 2022. No consta en autos ni una sola prueba que haga presumir que el trabajador laboró esos días, por lo que la carga de la prueba era del actor y no cumplió con ella para así determinar efectivamente si los laboró, por consiguiente se declara improcedente su solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar por la demandada, la cual se deberá realizar a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 311,00) MENSUALES. Toda vez que la corrección monetaria es para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada 11 de julio de 2023, hasta el decreto el decreto de ejecución, para los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano NIBALDO ANTONIO CORDOVA TOVAR por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTIFICA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. HEYDI GUAICARA
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