REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de noviembre de 2023
Año 213º y 164°

ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000363

PARTE ACTORA: MERWIN JESÚS CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.829.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y/o FÉLIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 211.976, y 279.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA FARMASAB C. A., debidamente inscrita ante el Registro Público Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 178-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31221617-4, cuya actual Junta Directiva de dicha sociedad quedo designada, mediante Acta General Extraordinaria de Accionistas, Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015, Anotado bajo el Nº 57, Tomo 216-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y/o IDALIS MISSET MACÍAS BUISSÓN y/o RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, 148.048, y 33.451, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INVERSIONISTA LYLE 1307 C. A., debidamente inscrita ante el Registro Público Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 74, Tomo 45-A Pro, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30422523-7.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y/o IDALIS MISSET MACÍAS BUISSÓN y/o RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, 148.048, y 33.451, en ese mismo orden.

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES FARMARKET C. A., debidamente inscrita ante el Registro Público Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 697-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30949553-4, cuya actual Junta Directiva de dicha sociedad quedo designada, mediante Acta General Extraordinaria de Accionistas, Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2017, Anotado bajo el Nº 7, Tomo 382-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y/o IDALIS MISSET MACÍAS BUISSÓN y/o RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, 148.048, y 33.451, respectivamente.

DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: LUIS GUILLERMO BRICEÑO BASSO y LUIS MANUEL SILVA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.776, y V-2.766.066, correspondientemente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y/o IDALIS MISSET MACÍAS BUISSÓN y/o RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, 148.048, y 33.451, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, viernes 10 de noviembre de 2023, siendo las 10:00am, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Acta de Celebración de la Audiencia Conciliatoria levantada en fecha 24 de octubre 2023, a las 10:00am, para que tenga lugar la Prolongación del Acto Conciliatorio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Merwin Jesús Castillo Castillo contra la entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000363. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el ciudadano Merwin Jesús Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.626.082, parte Actora en este proceso, debidamente Asistido por la abogada Joselín Carolina Centeno García, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 289.237, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra, los profesionales del derecho David Ricardo Guerrero Pérez e Idalis Misset Macías Buissón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, y 148.048, correspondientemente, en su condiciones de Representantes Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, respectivamente, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”. El Juez declaró iniciado el Acto. En este estado las partes, esto es, parte Demandante y parte Demandada, respectivamente, quienes conjunta y de común acuerdo exponen lo siguiente:

“(…)En el día hábil de hoy, diez (10) de noviembre de 2023, día y hora fijado para que tenga lugar acto conciliatorio, comparecen por ante este Tribunal, los abogados IDALIS MACIAS Y DAVID GUERRERO, titulares de las cédula de identidad número 12.064.577 y 10.339.294, en el mismo orden, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 148.048 y 81.742, respectivamente, apoderados judiciales de Farmacia Farmasab, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, identificada en el Registro de Información Fiscal con el número J-31221617-4, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Número 35, Tomo 178-A, debidamente facultados para este acto según instrumento poder debidamente consignado en autos y a los solos efectos del presente documento denominado “LA EMPRESA”; por una parte y por la otra el ciudadano MERWIN JESUS CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 24.626.082, representado en este acto por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA R, titular de la cédula de identidad Nro. 18.829.560 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 211.976, en lo adelante “EL ACTOR” y ambos como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:

“EL ACTOR” presentó por ante los Tribunales Sustanciación, Mediación, Ejecución de Primera
Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios a “LA EMPRESA”, según la cual, en fecha 12 de julio de 2017, comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñando el cargo de Analista de Compras, en el área de Compras, realizando las labores inherentes al mismo, dentro del horario de trabajo comprendido entre las 9:00 a.m. a 6:00 p.m. No obstante, si la naturaleza del servicio requería la presencia del ex trabajador el mismo debía culminar su jornada de trabajo en horas de la noche.
“EL ACTOR” señala que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.022, fue despedido injustificadamente de “LA EMPRESA”, motivo por el cual introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Reclamo en fecha primero (01) de junio de 2.022, la cual fue admitida a través de Auto que ordenaba la apertura de un proceso de mediación a los fines de hacer efectivo el pago de los pasivos laborales adeudados al actor.
“EL ACTOR” señala que como contraprestación económica por los servicios personales prestados a “LA EMPRESA”, recibía una remuneración mensual para el momento de la terminación de la relación 2
de trabajo, distribuida de la siguiente manera: 1) CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN
CENTIMOS (Bs. 180,00), que a la tasa de la culminación laboral equivalían a TREINTISEIS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTICUATRO CENTAVOS ($36,44), 2) más una compensación salarial que era otorgada de forma regular y permanente a la actora de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($150,00), que para el momento de írrito despido representaba la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 741,00), visto lo anterior, la
referencia utilizada a los efectos de la presente demanda está estimada en la cantidad de un NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 921,00) mensuales, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 186,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día 23 de mayo de 2.022. 3) Además una Compensación Alimentaria de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45,00) equivalentes a NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS ($9,10).
“EL ACTOR” señala que el Salario Mensual ascendía a la cantidad de un CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 186,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día 23 de mayo de 2.022.
“EL ACTOR” señala que el Salario Integral Mensual ascendía a la cantidad de un DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS ($ 256,20), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día 23 de mayo de 2.022.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de MIL QUINIENTOS
VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTIÚN
CENTAVOS ($ 1.521,51), por concepto de Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a y b. Adicional a la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTIÚN CENTAVOS ($ 1.521,51) por concepto de la Indemnización establecida en el Artículo 92 de la LOTTT.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VENTICUATRO CENTAVOS ($59,24), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de NOVENTA Y NUEVE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($99,36), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2018-2019. Así mismo, señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 99,36), por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2018-2019.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($105,57), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2019-2020. Así mismo, señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 105,57), por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2019-2020.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CIENTO ONCE DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 111,78), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2020-2021. Así mismo, señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CIENTO ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 111,78), por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2020-2021.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CIENTO DIECISIETE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 117,99), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2021-2022. Así mismo, señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($117,99), por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2021-2022.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($105,57), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2022-2023. Así mismo, señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 105,57), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2022-2023.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS
VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 324,52), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2023.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTIÚN CENTAVOS ($ 254,61), por concepto de Días feriados adeudados durante la prestación de servicio.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTIÚN CENTAVOS ($ 254,61), por concepto de Días feriados adeudados durante la prestación de servicio.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTICUATRO CENTAVOS ($ 645,84), por concepto de domingos laborables durante la relación de trabajo.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de VENTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS ($ 24,90), por concepto de Cesta Ticket del 01/03/2022 al 25/05/2022.
“EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTITRES CENTAVOS ($ 142,83), por concepto de salarios adeudados desde el 1/05/2022 al 23/05/2022 (23 días). “EL ACTOR” señala que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5.575,50), por concepto de Prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
“LA EMPRESA” reconoce la existencia de una relación laboral entre “EL ACTOR” y “LA
EMPRESA”.
“LA EMPRESA” señala que en fecha 12 de julio de 2017, “EL ACTOR” inició la relación laboral con “LA EMPRESA”, ocupando el cargo de Seguridad interna, con el devenir del tiempo, desempeñó como último cargo el de Analista de Compras, finalizando la relación de trabajo el 23 de mayo de 2.022.
“LA EMPRESA” señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, pero no se logró acuerdo alguno por motivos ajenos a nuestra voluntad.
“LA EMPRESA” señala que en ningún momento “EL ACTOR” recibió como contraprestación económica una remuneración mensual, lo siguiente: 1) CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180,00), que a la tasa de la culminación laboral equivalían a TREINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTICUATRO CENTAVOS ($36,44), 2) más una compensación salarial que era otorgada de forma regular y permanente a la actora de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($150,00), que para el momento de írrito despido representaba la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 741,00), visto lo anterior, la
referencia utilizada a los efectos de la presente demanda está estimada en la cantidad de un NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 921,00) mensuales, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 186,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día 23 de mayo de 2.022. 3) Además una Compensación Alimentaria de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45,00) equivalentes a NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS ($9,10).
“LA EMPRESA” niega categóricamente que “EL ACTOR” percibiera un Salario Integral por la
cantidad de un CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 186,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día 23 de mayo de 2.022.
“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice, que el Salario Mensual devengado por “EL ACTOR” ascendía a la cantidad de un CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 186,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día 23 de mayo de 2.022.
“LA EMPRESA” niega que el Salario Integral Mensual percibido por “EL ACTOR” ascendía a la cantidad de un DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS ($ 256,20), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día 23 de mayo de 2.022.
“LA EMPRESA” niega de manera categórica que le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de MIL
QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
CINCUENTIÚN CENTAVOS ($ 1.521,51), por concepto de Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a y b. Adicional a la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTIÚN CENTAVOS ($ 1.521,51) por concepto de la Indemnización establecida en el Artículo 92 de la LOTTT.
“LA EMPRESA” niega le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VENTICUATRO CENTAVOS ($59,24), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
“LA EMPRESA” desconoce que le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($99,36), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2018-2019. Así mismo, señala “LA EMPRESA” su negativa en adeudar a “EL ACTOR” la cantidad de NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 99,36), por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2018-2019.
“LA EMPRESA” niega que le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($105,57), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2019-2020. Así mismo, señala “LA EMPRESA” su negativa en adeudar a “EL ACTOR” la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 105,57), por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2019-2020.
“LA EMPRESA” niega que le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de CIENTO ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 111,78), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2020-2021. Así mismo, señala “LA EMPRESA” su negativa en adeudar a “EL ACTOR” la cantidad de CIENTO ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 111,78), por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2020-2021.
“LA EMPRESA” desconoce que le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 117,99), por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2021-2022.
Así mismo, “LA EMPRESA” niega deuda alguna por la cantidad de CIENTO DIECISIETE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 117,99), por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2021-2022.
“LA EMPRESA” niega que le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($105,57), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2022-2023. Así mismo, señala se negativa a la deuda por la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 105,57), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2022-2023.
“LA EMPRESA” manifiesta su negativa en adeudar a “EL ACTOR” la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 324,52), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2023.
“LA EMPRESA” niega que le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTIÚN CENTAVOS ($ 254,61), por concepto de Días feriados adeudados durante la prestación de servicio.
“LA EMPRESA” manifiesta su negativa de adeudar a “EL ACTOR” la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTICUATRO CENTAVOS ($ 645,84), por concepto de domingos laborables durante la relación de trabajo.
“LA EMPRESA” niega le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de VENTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS ($ 24,90), por concepto de Cesta Ticket del 01/03/2022 al 25/05/2022.
“LA EMPRESA” niega le adeude a “EL ACTOR” la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTITRES CENTAVOS ($142,83), por concepto de salarios adeudados desde el 1/05/2022 al 23/05/2022 (23 días).
LA EMPRESA” señala su negativa en adeudar a “EL ACTOR” la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5.575,50), por concepto de Prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
En esta fecha LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar un juicio o multiplicidad de ellos y/o procedimientos en las diferentes jurisdicciones, en suscribir el presente acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), Parágrafo Único, a saber:
PRIMERA: “LA EMPRESA” reconoce la existencia de una relación de trabajo con “EL ACTOR”.
SEGUNDA: “EL ACTOR” reconoce de manera expresa al momento de prestar sus servicios profesionales, jamás recibió cantidad alguna en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por ningún concepto laboral por parte “LA EMPRESA”, igualmente manifiesta que siempre recibió como contraprestación cantidades dinerarias en moneda de curso legal como lo es el Bolívar.
TERCERA: Una vez terminada la relación laboral establecida entre “EL ACTOR” con la “LA EMPRESA”, “EL ACTOR” declara y reconoce, que en vista de la culminación del contrato para el cual fueron requeridos sus servicios profesionales, recibe de “LA EMPRESA”, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.500,00).
PARÁGRAFO: El presente pago¿, en modo alguno, representa un reconocimiento p precedente de pago por parte de “LA EMPRESA” en moneda extranjera, para reclamaciones presentes o futuras.
CUARTA: “EL ACTOR” declara y reconoce de manera expresa, libre de todo apremio y coacción, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales que el ESTIPENDIO DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, antes descrito, será imputable a cualquier reclamación que se intente o se formule contra LA EMPRESA por cualquier concepto que se pretendiere, incluyendo aquellas acciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por lo cual, declara que acepta que el monto recibido compense y finiquite cualquier concepto de naturaleza laboral o no que llegaré a reclamar a su favor, y en especial, por concepto de salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, cualquier otra relación que haya existido, bien sea la misma de índole mercantil o civil, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la indemnización contenida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), salarios caídos, pago de comisiones, pago de días de descanso, sábados, domingos y feriados legales o contractuales, sobre tiempo, horas extras, horas nocturnas, participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; pagos, daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; Impuesto al Valor Agregado, retenciones del Impuesto Sobre la Renta; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional del Empleo la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado o que hubiere derogado o sustituido alguna de las mencionadas, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “EL ACTOR” ,entre otros, que puedan corresponderle, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula TERCERA prevista en este convenio.- Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL ACTOR” por parte de “LA EMPRESA”, pues como se ha indicado de manera expresa, bajo ningún respecto y por ninguna causa, se podrá interpretar que existió una relación laboral entre LAS PARTES.
QUINTA: “EL ACTOR” declara que recibe en este acto un Primer pago por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 600,00), y que se realizará un segundo pago por la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 900,00), en fecha 15 de noviembre de 2.023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTA: “EL ACTOR” suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con ESTIPENDIO DE CULMINACIÓN descrita en la cláusula TERCERA que recibe, se pone fin a la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos dejados de percibir intentada por ante los Tribunales De Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en contra de “LA EMPRESA”
SEPTIMA: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.-
OCTAVA: “LAS PARTES”, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de “LAS PARTES” como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.-
NOVENA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación que las unió.-
DÉCIMA: “LAS PARTES” expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, los términos de la negociación y de la relación de trabajo que existió entre “LAS PARTES”, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de “LAS PARTES” o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, “LAS PARTES” convienen en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio. UN DÉCIMA: “EL ACTOR” se compromete a mantener en secreto y no divulgar, directa o indirectamente, a persona natural o jurídica alguna, cualquier información confidencial obtenida durante su relación con “LA EMPRESA”, desarrollada o no por ella, referente a las actividades de “LA EMPRESA”, así como cualquier otra información que confiera a éstas una ventaja respecto a sus competidores que no poseen dicha información, incluyendo, sin que implique limitación: secretos de 10 comercio, proyectos de mercadeo y expansión, datos de distribución comercial, planes de promoción y/o ventas, especificaciones técnicas, invenciones, mejoras, diseños, métodos, sistemas, procesos, tecnología, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costos, información financiera y/o de ganancias cuya publicación no sea legalmente obligatoria, contratos, políticas, correspondencia, nombres y listas de clientes, ex clientes y/o proveedores de “LA EMPRESA”, así como cualquier información clasificada como confidencial.
DÉCIMA SEGUNDA: “LAS PARTES”, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.(…)”, (Sic).

Ahora bien, vista el Acta de Transacción Judicial levantada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2023, que contiene el Acuerdo Transaccional presentado por el ciudadano Merwin Jesús Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.626.082, parte Actora en este proceso, debidamente Asistido por la abogada Joselín Carolina Centeno García, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 289.237, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra, los profesionales del derecho David Ricardo Guerrero Pérez e Idalis Misset Macías Buissón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, y 148.048, correspondientemente, en su condiciones de Representantes Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, respectivamente, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, según Instrumento Poder que consta en autos, el cual presentan para su Homologación del Acuerdo Transaccional por la suma total de Un Mil Quinientos Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 1.500,00), valor equivalente a Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 52.995,00), calculados a la tasa estimada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Treinta y cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 35,33), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 10 de noviembre de 2023, los cuales serán pagados de la siguiente forma: 1.- La primera cuota por la cantidad de Seiscientos Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 600,00), valor equivalente a Veintiún Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.190,00), calculados a la tasa estimada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Cinco Céntimos (Bs. 35,33), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 10 de noviembre de 2023; en Dinero en Efectivo; y, 2.- La segunda cuota por el monto de Novecientos Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 900,00), valor equivalente a Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.797,00), calculados a la tasa estimada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Cinco Céntimos (Bs. 35,33), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 10 de noviembre de 2023, para el día miércoles 15 de noviembre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; en Dinero en Efectivo; para “EL ACTOR”, monto éste que incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la Actora pudieran corresponderles en virtud de los conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y Demás Reclamaciones Extrajudiciales especificados en la cláusula primera; haciendo la salvedad que si bien es cierto que en el Acta de Transacción Judicial del ciudadano Merwin Jesús Castillo Castillo, omitieron el valor en Bolívares (Bs.), por cada Dólar ($), el cual es: Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 35,33), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 10 de noviembre de 2023, en su cláusula tercera, la cual fue subsanada con “Otro Sí”; para que “LA EMPRESA”, de cumplimiento con su obligación a favor de “EL ACTOR”, resulta la cantidad de Seiscientos Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 600,00), y Recibidos por “EL ACTOR”, vista la Firma del ciudadano Merwin Jesús Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.626.082, parte Actora en este proceso, debidamente Asistido por la abogada Joselín Carolina Centeno García, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 289.237, por parte de los profesionales del derecho David Ricardo Guerrero Pérez e Idalis Misset Macías Buissón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, y 148.048, correspondientemente, en su condiciones de Representantes Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, correspondientemente; dejando constancia que “EL ACTOR”, procedió a recibir lo correspondiente realizando la misma en la Sede de este Tribunal.

Visto asimismo, que la partes señalan en su cláusula tercera en el cual declara que “EL ACTOR”, declaran que Convienen y Reconocen que en el Pago de la suma total de la primera cuota por la cantidad de Seiscientos Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 600,00), valor equivalente a Veintiún Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.190,00), calculados a la tasa estimada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Cinco Céntimos (Bs. 35,33), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 10 de noviembre de 2023; en Dinero en Efectivo; y, la segunda cuota por el monto de Novecientos Dólares con Cero Centavos de los Estados Unidos de América (US$ 900,00), valor equivalente a Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.797,00), calculados a la tasa estimada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Cinco Céntimos (Bs. 35,33), por cada Dólar (US$ 1,00), tasa vigente para la fecha del día de hoy viernes 10 de noviembre de 2023, para el día miércoles 15 de noviembre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; en Dinero en Efectivo; para “EL ACTOR”, monto éste que incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la Actora pudieran corresponderles en virtud de los conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y Demás Reclamaciones Extrajudiciales especificados en la cláusula primera, realizando la misma en la Sede de este Despacho, tal como se estableció en la cláusula cuarta y quinta del Acta de Transacción Judicial, para que “LA EMPRESA”, de cumplimiento con su obligación a favor de “EL ACTOR”. Y una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:

El Acta de Transacción Judicial mediante las cuales las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la Revisión de los instrumentos Poderes que cursan insertos en autos a los folios 81 al 100, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto, en el cual se acredita a los abogados David Ricardo Guerrero Pérez e Idalis Misset Macías Buissón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.742, y 148.048, correspondientemente, en su condiciones de Representantes Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Farmacia Farmasab C. A., y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Farmarket C. A., y Consorcio Inversionista Lyle 1307 C. A., y de forma Solidaria y Personal a los ciudadanos Luis Guillermo Briceño Basso y Luis Manuel Silva Alcalá, respectivamente, se señala que poseen Facultad expresa para celebrar Transacciones en nombre de su Representado. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada. Así se Decide.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Acta de Transacción Judicial de marras haN sido presentadas por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se Establece.-

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Acta de Transacción Judicial han sido presentadas ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario Competente. Así queda Establecido.-

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas No vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, del 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en los términos en que fueron expuestas, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que las Manifestaciones de Voluntades expuestas en la Transacción en cuestión, constituyen una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en el Acuerdo Amistoso, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Así queda Decidido. Cúmplase lo Ordenado.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,

Abg. Mileydi Pinto Gudiño.-

Nota: en esta fecha se publicó, registró y diarizó ésta decisión.-

La Secretaria,

Abg. Mileydi Pinto Gudiño.-