SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 066/2023
FECHA: 20/11/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°
Asunto Nuevo Nº AF45-U-1996-000017
Asunto Antiguo: 975
En fecha 16 de octubre de 1996, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso tributario en su condición de Distribuidor, por los ciudadanos Oswaldo Padrón Amare y Lizbeth Subero Ruiz, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.740.949 y V- 5.530.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 4.200 y 24.500, en su carácter de apoderados sustitutos del ciudadano José Bouza Izquierdo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 2.988.262, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución No. SAT-BRTIRC-DSA-96-I-000948, de fecha 28 de mayo 1996 y las planillas de liquidación Nos: 01-1-64-000349; 014-1-64-000440; 01-1-64-000441, para los siguientes ejercicios fiscales 1990,1991, 1992, 1993 y 1994 respectivamente, por concepto de impuestos y multas, mediante la cual confirma en su totalidad los contenidos de las actas de reparo Nos. HRC-1-1052-574; confirma parcialmente las actas de reparos Nros. HRC-1-1052-573, 575 576 y revoca totalmente el acta fiscal Nro. HRC-1-1052-572, todas de fecha 07 de julio de 1995 y notificadas el 10 de julio del mismo año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total para esa fecha de bolívares de Treinta Y Ocho Millones Ochocientos Dieciocho Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 38.818.926,00), posteriormente de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Fuertes Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 38.878,92), más adelante según lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto Presidencial de Reconversión Monetaria de fecha 25 de julio de 2018, con vigencia en el mes de septiembre de ese año equivale a la cantidad de Cero Bolívares con Treinta y nueve Céntimos (Bs. 0.39), posteriormente según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 42.185, Decreto Presidencial de Reconversión Monetaria N° 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, con vigencia desde el 01 de octubre de 2021, equivale al monto de Bs 0,0039, por concepto de Impuestos Sobre la Renta.
El presente Recurso fue recibido en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso tributario en su calidad de Distribuidor, en fecha 16 de octubre de 1996, asimismo este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 1996, le dio entrada al expediente bajo el N° 975 y posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el N° AF45-U-1996-000017, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 29 de junio de 2010, Sentencia Definitiva N° 1720, mediante la cual se declaró la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante sentencia N° 01226, declaró lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Num.1720 de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- IMPROCEDENTE la defensa previa, respecto a la caducidad del plazo para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT-GRTIRC-DSA-96-I-000948 de fecha 28 de mayo 1996, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.-FIRMES por no ser objeto de impugnación por el ciudadano JOSE BOUZA IZQUIERDO, los reparos formulados en el Acta Núm. HRC-1-1052-573, correspondientes al ejercicio fiscal desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1991 y confirmados parcialmente en la referida Resolución Culminatoria del sumario Administrativo; así como la correspondiente sanción de multa. 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el mencionado contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo Núm. SNAT-GRTIRC-DSA-96-I-000948, notificada el 4 de septiembre de 1996, que confirmó en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Núm. Hrc-1-1052-574, y parcialmente las Actas de Reparo Núms. 575 y 576, todas de fecha 7 de julio de 1995, notificadas el 10 del mismo mes y año, emitidas por la División de sumario Administrativo de la hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que quedan FIRMES. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas, atendiendo a los términos del presente fallo. Se CONDENA en COSTAS PROCESALES al contribuyente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AF45-U-1996-000017
Asunto Antiguo: 975
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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