SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 067/2023
FECHA: 20/11/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°
Asunto Nº AF45-U-2001-000093
Asunto Antiguo Nº 1650
En fecha 15 de enero de 2001, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su calidad de Distribuidor, por los ciudadanos Jose Andrés Octavio B., Jose Rafael Márquez y Jose Andrés Octavio L., titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 37.927, 2.683.689 y 9.879.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 935, 6.553 y 57.712, respectivamente, conjuntamente en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO CARIBE S.A.C.”, sociedad mercantil con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00002949-0, contra la Providencia identificada con el alfanumérico N° MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00445 dictada en fecha 25 de octubre del 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual rechaza la compensación del anticipo determinado en la declaración estimada por la contribuyente del ejercicio del año 1.999, con créditos fiscales cedidos a ella por las sociedades mercantiles N.D. DAO, C.A. y transporte de VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), y declara improcedente la compensación opuesta, en razón de no existir deuda alguna liquida y exigible por concepto de tributos administrados por este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que pueda ser objeto de compensación, por lo cual debía cancelar para esa fecha un monto total de Doscientos Veinte y Ocho Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veinte y seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 228.987.526,48), posteriormente de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 228.987,52), más adelante según lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto Presidencial de Reconversión Monetaria de fecha 25 de julio de 2018, con vigencia en el mes de septiembre de ese año equivale a la cantidad de Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2,29), posteriormente según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 42.185, Decreto Presidencial de Reconversión Monetaria N° 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, con vigencia desde el 01 de octubre de 2021, equivale al monto de Bs 0,000002, por concepto de Impuestos Sobre la Renta.
El presente Recurso fue recibido en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su calidad de Distribuidor, en fecha 15 de enero de 2001, asimismo este Tribunal en fecha 22 de enero de 2001, le dio entrada al expediente bajo el N° 1650 y posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el N° AF45-U-2001-000093, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de marzo de 2015, dictó Sentencia Definitiva N° 2208, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR del presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 04 de mayo de 2015, la ciudadana Norma C. Márquez, en carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2022, mediante sentencia N° 00632, declaró lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A. y del cual se adhirió la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2208 de fecha 05 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA dicho fallo. 2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la Providencia Nro. MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 del 25 de octubre de 2000, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que califico de improcedentes las compensaciones opuestas para pagar la segunda y tercera porción del impuesto sobre la renta estimado correspondiente al ejercicio del año 1999, por el monto total de “doscientos veintiocho millones novecientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 228.978.526,48)”. En virtud de que “la deuda que se pretende compensar aun no está determinada y no es liquida y exigible”, la cual se ANULA. 3. Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el análisis relativo a la existencia, liquidez y cuantía de los créditos fiscales cedidos por las empresas N.D.DAO, C.A. y Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR) a la contribuyente, con el objeto de que esta ultima proceda con la compensación de las deudas mantenidas con el Fisco Nacional. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión judicial.”
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte días (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo Nº AF45-U-2001-000093
Asunto Antiguo: 1650
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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