SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 059/2023
FECHA: 06/11/2023



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°


Asunto Nº: AF45-U-1999-000096
Asunto Nº: 1374
En fecha 04 de octubre de 1999, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su calidad de Distribuidor, por los ciudadanos Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.564.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 18.247, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMETANOL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el Nro. 37, Tomo 68-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00354697-6, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI RNO/DR-No.000057, de fecha 29 de junio de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual la recurrente solicita el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación durante el periodo correspondiente a marzo de 1997, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.189.195,00). Asimismo la Administración Tributaria le acuerda reconocer a la contribuyente el derecho de recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación, para el periodo de marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 35.189.195,00; los cuales fueron reintegrados en su totalidad mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales ICSVM SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000029, de fecha 22 de julio de 1997. Sin embargo, el acto administrativo recurrido se fundamenta principalmente en el rechazo de créditos fiscales en virtud de que según la contribuyente registra y solicita créditos fiscales que no pertenecen al periodo objeto de la investigación, es decir, que en el periodo de imposición de marzo de 1997 incluye créditos fiscales correspondientes a los periodos agosto, septiembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, octubre y noviembre de 1996, enero y febrero de 1997, por un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.886.136,00), lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 13.886,13); rechazados por la Administración Tributaria por contravenir con lo establecido en el artículo 50, Aparte Tercero, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 73 del Reglamento.
El presente Recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 04 de octubre de 1999, asimismo este Tribunal en fecha 20 de octubre de 1999, le dio entrada al expediente bajo el N° AF45-U-1999-000096, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 27 de noviembre de 2009, Sentencia Definitiva N° 1660, mediante la cual se declaró la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de marzo de 2010, la representación judicial de la República, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito con el objeto de ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante sentencia N° 01082, declaró lo siguiente:
“En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1660 de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA. En consecuencia: 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000057 de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 2.1.- Se ANULA de la mencionada Resolución, el rechazo de los créditos fiscales deducidos por la empresa contribuyente durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y diciembre del año 1995; así como a los meses de enero, febrero, octubre y noviembre del año 1996; y enero y febrero de 1997 , por un monto de trece millones ochocientos ochenta y seis mil ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (BS. 13.886.136,09), ahora trece mil ochocientos ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 13.886,14). 2.2.- Quedan FIRMES: i) los créditos fiscales rechazados por las cantidades de seis millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.341.801,17), actualmente expresados en seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.341,80), hoy expresados en veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 23,16); y ii) el reconocimiento de los créditos fiscales por el monto de treinta y cinco millones ciento ochenta y nueve mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 35.189.195,00), ahora treinta y cinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 35.189,20). 2.3.- Se declaran IMPROCEDENTES los intereses moratorios, los compensatorios y la actualización monetaria solicitados por la contribuyente en el recurso contencioso tributario. 2.4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas sustitutivas de liquidación en los términos expuestos en la presente decisión.”
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO

Jean Carlos López Guzmán
























Asunto Nuevo Nº AF45-U-1999-000096
Asunto Antiguo: 1374
RIJS/JEAN/Ofgh.-