SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 064/2023
FECHA: 09/11/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de noviembre de 2023
213º y 164°

Asunto Nº AF45-U-1983-000006
Asunto Antiguo: 296

En fecha 25 de marzo de 1983,se recibió por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas,en su condición de Tribunal Distribuidor, recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Alberto Parra Febres, titular de la cédula de Identidad Nro. V-682.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 746, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FLOUR CARIBBEAN INC.”, una compañía anónima constituida en conformidad con las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América y domiciliada en el país según se evidencia en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1978, bajo el Número 1, Tomo 117-A, contra el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación complementarias de impuestos sobre la renta y multas identificadas con los Nros. 000083, 650084, 000120, 000119, 000083 y 000084, expedidas en base a las actas fiscales Nros. M-2, M-3, M-1 y M-4, formuladas por los funcionarios de la oficina de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
En fecha04 de abril de 1983, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N°296, y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley y solicitóa la administración tributaria (Dirección Jurídico Impositiva) el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 06 de abril de 1983, fue consignada ante este Tribunal la constancia de haber notificado efectivamente a la Administración Tributaria y por consiguiente, en fecha 14 de junio de 1983, fue consignada ante este Tribunal la constancia de haber recibido el expediente administrativo remitido de la Administración Tributaria.
En fecha 15 de junio de 1983, este Tribunal deja constancia de haber recibido el expediente administrativo remitido de la Administración Tributaria y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Contribuyente a fin de ponerlos a derecho para la continuación del procedimiento.

En fecha 4 de julio de 1983, consta en autos notificación efectiva practicada al Procurador General de la República y la contribuyente sociedad mercantil “FLOUR CARIBBEAN INC.”.

En fecha 18 de julio de 1983, consta en autos notificación efectiva practicada al Contralor General de la República.

El día 21 de julio de 1983, este Tribunal dictó un auto mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario.

En fecha 08 de agosto de 1983 mediante auto este Tribunal dio apertura la presente causa a pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 1983, este Tribunal agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la contribuyente, el cual había sido reservado por Secretaría.

En fecha 28 de septiembre de 1983, este Tribunal se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la contribuyente y fijo audiencia para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 03 de octubre de 1983, se realizó audiencia donde los ciudadanos: Alberto Parra Febres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FLOUR CARIBBEAN INC.” y Hermila García de Castillo, representante judicial del Fisco Nacional, designaron de mutuo acuerdo como experto único en el presente juicio al ciudadano Luis Antonio Pereira, profesión Contador público, a quien el tribunal ordenó librar boleta de citación.

En fecha 06 de octubre de 1983, consta en autos notificación efectiva practicada al experto único promovido por la contribuyente.

En fecha 06 de octubre de 1983, se presentó el ciudadano Luis Antonio Pereira,titular de la cédula de identidad V-284.119, quien en audiencia manifestó aceptar el cargo designado como experto único en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 1983, comparece el ciudadano Luis Antonio Pereira, titular de la cédula de identidad V-284.119, consignando informe de experticia contable practicada a la sociedad mercantil “FLOUR CARIBBEAN INC.”.

En fecha 14 de marzo de 1984, comparecieron los ciudadanos: Alberto Parra Febres, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FLOUR CARIBBEAN INC.” y Hermila García de Castillo, representante judicial del Fisco Nacional, quienes oportunamente consignaron escritos de informes y conclusiones.
En fecha 09 de agosto de 1984, este Tribunal emitió sentencia N°23, mediante la cual declaróque los funcionarios de la Administración de Impuestos Sobre la Renta José A. Rojas y Casta Camacho de Lobo, no tenían competencia para dictar las Resoluciones de las cuales se derivan las planillas de liquidación de impuestos complementarias. Nros. 000083 y 650084 del 08-09-1982, por montos de Doscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.276.664,43) y Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Seis con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 564.106,74) y las planillas Nros. 000120, 000119, 000083 y 000084, emitidas por concepto de multas del 08-09-1982, por montos de Tres mil Seiscientos Diecinueve y Nueve con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 3.619,53); Un Millón Treinta y Siete Mil Veintisiete con Treinta y Un céntimo (Bs. 1.037.027,31); Doscientos Noventa Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 290.497,65) y Quinientos Noventa y Dos Mil Trescientos Doce con Ocho céntimos (Bs. 592.312,08); que son objeto del presente recurso y por lo tanto, tales Resoluciones y las planillas mencionadas son nulas y sin efecto alguno.

En fecha 09 de agosto de 1984se libro oficio Nº 312 al Procurador General de la República,remitiendo copia certificadade sentencia Nº 23 dictada por este tribunal, la cual fue consignada en autos en fecha 27 de septiembre de 1984.

En fecha 11 de octubre de 1984 la representación judicial de la Procurador General de la República presentó diligencia mediante la cual APELÓ a la sentencia antes identificada.

En fecha 15 de octubre de 1984, la representación judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia se deje constancia del número de audiencias transcurridas desde el 9 de agosto de 1984, fecha en que fue dictada la sentencia Nº 23, hasta el 11 de octubre del mismo año.

En fecha 15 de octubre de 1984, este tribunal acuerda la solicitud anterior y en consecuencia certifica el cómputo de las audiencias transcurridas.

En fecha 15 de octubre de 1984, este tribunal oyó la apelación y dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente identificado con la nomenclatura Nro. AF45-U-1983-000006 (asunto antiguo Nº 296) llevado por este despacho, relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “FLOUR CARIBBEAN INC.”, a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, siendo recibido por el máximo tribunal en fecha 22/10/1984.

En fecha 03 de diciembre de 1990, se recibe oficio sin número, emitido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) donde remite el expediente identificado con el Nº 4326, (nomenclatura de esa Sala), relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “FLOUR CARIBBEAN INC.”, contra la sentencia Nº 23, dictada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de agosto de 1990, donde declaró de la siguiente manera:.- “…Con lugar la apelación formalizada por la Procurador General de la República, contra la sentencia No. 23 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, de fecha 09-08-84, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FLOUR CARIBBEAN INC.,compañía constituida en Estados Unidos de América y domiciliada en el país; la cual en consecuencia revocadefinitivamente yOrdena al tribunal de origen entrar a conocer del fondo de la presente controversia tributaria”.

En fecha 22 de abril 1992, comparece ante este tribunal el ciudadano: Alberto Parra Febres, apoderado judicial de la contribuyente “FLOUR CARIBBEAN INC.”, quien solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa y la prescripción de los derechos del Fisco Nacional.

En fecha 01 de junio 1993, comparece ante este tribunal la ciudadana: Rosalinda Van Castillo, representante judicial del Fisco Nacional, solicitando mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de marzo 1994, comparece ante este tribunal la ciudadana: Rosalinda Van Castillo, representante judicial del Fisco Nacional,quien mediante diligencia anterior ratificó la solicitó para que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 1994, se constituyó el Tribunal Accidental Nº4 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y se remite el presente expediente a dicho tribunal para que conozca del recurso interpuesto por la contribuyente “FLOUR CARIBBEAN INC.”.

En fecha 08 de agosto de 1994, se recibió el presente expediente Nº 296 en el Tribunal Accidental Nº4 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 24 de enero 1995, comparece ante este tribunal la ciudadana: Rosalinda Van Castillo, representante judicial del Fisco Nacional,quien mediante diligencia ratificó la solicitó de fecha 01 de junio 1993, para que dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de junio 1996, comparece ante este tribunal el ciudadano: Alberto Parra Febres, apoderado judicial de la contribuyente “FLOUR CARIBBEAN INC.”, quien mediante diligencia manifestó la voluntad de la contribuyente de acogersea los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria.

En fecha 07 de junio 1996, comparece ante este tribunal la ciudadana: Aida Ávila, representante judicial del Fisco Nacional,quien mediante diligencia solicitó a este tribunal copia certificada de los folios 54, 28, 35, 42, 47, 57y 59 del presente expediente y notificó estar de acuerdo con la suspensión del presente juicio acordado por el tribunal, hasta tanto la administración tributaria se pronuncie sobre la solicitud de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria, por lo que este Juzgado en la misma fechaordenó expedir las copias certificadassolicitadas.

En fecha 15 de diciembre 1997, comparece ante este tribunal laciudadana: SebastianaAloisio De Martin, actuando como representante judicial del Fisco Nacional,quien mediante diligencia solicitó del presente expedientecopias certificadas de los folios 01 al 27; planillas de liquidación con las respectivas Resoluciones; folios del 28 al 65; de la presente diligencia y del auto que sobre ella recaiga. Es por ello que en fecha 17 de diciembre 1997, este tribunal ordenó expedir las copias certificadas antes solicitadas.

En fecha 28 de enero 1998, comparece ante este tribunal laciudadana: SebastianaAloisio De Martin, actuando como representante judicial del Fisco Nacional,quien mediante diligencia ratificó la solicitó de fecha 15- 12- 97 y solicitó del presente expediente copias certificadas de los folios 66 al 69;328 al 345; 348 al 349; 397 al 409; folios 410 y 421; así como de esta diligencia y el auto que sobre ella recaiga; además solicito sea eximido el Fisco Nacional del pago de arancel que pudiera causar esta petición.En consecuencia este Juzgado enfecha 28 de enero 1998,ordenó expedir las copias certificadas antes solicitadas.

En fecha 13 noviembre de 2006, este Tribunal pasó a realizar una revisión de la presente causa identificada con el Nº AF45-U-1983-000006 (Asunto antiguo 296), donde se observó que el apoderado judicial de la contribuyente “FLOUR CARIBBEAN INC.”, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 1996, manifestó la voluntad de la contribuyente de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria; asímismo en fecha 07 de junio de 1996, la representación del Fisco Nacional manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud, quedando suspendido el presente juicio hasta que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la misma. Visto que hasta la presente fecha han transcurridos más de diez (10) años sin que se haya recibido respuesta alguna en relación con lo antes expuesto; este tribunal ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que en la mayor brevedad posible, informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en el cual se encuentra la solicitud formulada por la representación de la recurrente

En fecha 13 noviembre de 2006, este tribunal libro oficio Nro. 5580, dirigido a la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que en la mayor brevedad posible, informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en el cual se encuentra la solicitud formulada por la representación de la recurrente, siendo notificado en fecha 11/12/2006 y consignada en autos en fecha 25/01/2007.-

En fecha 07 de noviembre de 2018, se presentó el abogado KerwingDicklley Mijares Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.078, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 188.993, actuando en su carácter de representante judicialde la República, consignando mediante diligencia copia simple del instrumento-Poder que acredita su condición.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el día 5 de junio 1996, oportunidad en la que compareció ante esta Jurisdicción Tributaria a manifestar su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria, siendo ésta su última diligencia, sin duda alguna se establece que existe un evidente abandono de la causa toda vez que han transcurrido veintisiete (27) años y cuatro(4)mesesde su comparecencia ante esta Jurisdicción, configurándose con ello, una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.

Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:

“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.”


En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que desde el 5 de junio de 1996, la representación judicial de la recurrente no ha comparecido ante esta Jurisdicción a impulsar la prosecución de la causa, solo en la oportunidad en la que solicitó sentencia, con lo que claramente se concluye que en la presente causa al no evidenciarse actividad procesal alguna que denote el interés para continuar con la causa desde hace más veintisiete (27) años y cuatro (4)meses, en relación a ello, se configura la pérdida de interés en el proceso, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció como nuevo criterio, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consecuencia, ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil FLOUR CARIBBEAN INC.,toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente el Nº AF45-U-1983-000006 (Asunto antiguo 296),advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguidade pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad. Así se establece.
II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENAlibrar cartel de notificación en puertasde Tribunal a la Sociedad Mercantil “FLOUR CARIBBEAN INC”., con la finalidad de requerirle que manifieste si mantiene o no interés de continuar con la causa que llevada en este JuzgadoBajo elNº AF45-U-1983-000006 (Asunto antiguo 296),advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de lo ordenado en la presente sentencia interlocutoriaso pena de declararse extinguidade pleno derecho la presente causa por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el caso de que la recurrente no manifieste su interés dentro del plazo establecido según lo establecido en la presente decisión. Así se decide.

Publíquese y líbrese cartel a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a losnueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA,

Ruth Isis JoubiSaghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.





















Asunto Nº AF45-U-1983-000006
Asunto Antiguo: 296
RIJS/JEAN/lt.-