SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 062/2023
FECHA: 09/11/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°
Asunto Nº AF45-U-2000-000123
Asunto Antiguo Nº 1474
En fecha 06 de abril de 2000, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su calidad de Distribuidor, por el ciudadano Juan Manuel Vaamonde, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.664.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 13.890, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “NABISCO VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1991, bajo el No. 57, Tomo 101-A Pro., y posteriormente inscrita en el mismo Registro Mercantil por cambio de su denominación social a Nabisco Venezuela, C.A. el 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro; con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30131018-7, contra la Providencia identificada con el alfanumérico MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/236 de fecha 29 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1994, para esa fecha por la cantidad de cuarenta y cinco millones veintidós mil cuatrocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 45.022.472,00), opuesta por la contribuyente, y se le conmino al pago de los dozavos correspondientes a las porciones del ejercicio fiscal 1995, para esa fecha por el monto de cinco millones setecientos veintiocho mil novecientos veintiocho bolívares con 00/100 (Bs. 5.728.928,00) en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.
El presente Recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 06 de abril de 2000, asimismo este Tribunal en fecha 13 de abril de 2000, le dio entrada al expediente bajo el N° 1474 y posteriormente con la implementación del sistema JUROS 2000 se le asignó el N° AF45-U-2000-000123, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de octubre de 2016, dictó Sentencia Definitiva N° 2339, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR del presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la ciudadana Maravedi Morales, Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2018, mediante sentencia N° 00331, declaró lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. FIRME al no haber sido apelado por la empresa contribuyente y no desfavorecer los intereses del FISCO NACIONAL, el pronunciamiento del Tribunal de la causa relativo a la improcedencia de la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N°2339 dictada el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior Quinto de lo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallo que se CONFIRMA. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el representante legal de sociedad mercantil NABISCO VENEZUELA, C.A. contra la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/236 del 29 de diciembre de 1999, notificada el 3 de febrero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual se ANULA. Se ORDENA a la Administración Tributaria que de forma inmediata verifique la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la contribuyente, con el objeto de que esta ultima proceda con la compensación de las deudas mantenidas con el Fisco Nacional. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.”
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo Nº AF45-U-2000-000123
Asunto Antiguo: 1474
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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