REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2023
213° y 164°

Asunto N° AP41-U-2006-000243
Sentencia Interlocutoria N° 216/2023
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Ronald Colman V. y Edgar Colman V., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.897.351 y 9.968.166 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.594 y 44.426 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SWISS WATCH CORPORATION C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (9) de enero de 1992, bajo el número 75, Tomo 5 –A Sgdo; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-030005405-5, contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA-DSA-2006-000053 de fecha 21 de febrero de 2006, notificada en fecha 06 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que confirmó los reparos formulados en el Acta Fiscal No. RCA-CE-IVA/2003/5466-00004 de fecha 13 de enero de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, levantada para los periodos impositivos desde Enero de 2002 hasta Junio de 2003, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fechas 27 de junio de 2006, 29 de junio de 2006, 11 de julio de 2006 y 25 de julio de 2006, se consignaron en el expediente las boletas de notificación de los ciudadanos: Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuradora General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2006, este órgano jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N°79/2006 mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 13 de octubre de 2006, la representación judicial del recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 23 de octubre de 2006, este tribunal admitió las pruebas documentales, salvo su apreciación en sentencia definitiva y abrió lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2007, la ciudadana Elide Flores Estrada, titular de la cédula de identidad número 5.975.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, actuando en este acto como sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó documento-poder y escrito de Informes. En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil SWISS WATCH CORPORATION C.A., también presentó escrito de informes.

En fecha 07 de febrero de 2007, este tribunal agregó a autos los escritos de informes de las partes y anunció la apertura del lapso para la presentación del escrito de observaciones sobre los informes.

En fecha 23 de febrero de 2007, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 16 de abril de 2009, la representación judicial del fisco nacional; mediante diligencia igualmente suscritas en fechas: 15/03/2011, 20/06/2012, 03/07/2012, 11/06/2015 y 17/10/2023, solicitó a este digno tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.




I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintitrés (23) de febrero de 2007 hasta la presente fecha han trascurrido más de dieciséis (16) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso”. Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”. (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de la Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”.

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintitrés (23) de febrero de 2007 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) años aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil SWISS WATCH CORPORATION C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil SWISS WATCH CORPORATION C.A., previamente identificada o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2006-000243; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.

Aura Marina Torres Torres
ASUNTO N° AP41-U-2006-000243
MSDPS/AMTT/sart.