REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP41-U-2023-000137
Sentencia Interlocutoria 219/2023
Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por distribución recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2023-000137, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa Estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Urdaneta (SUMAR-URDANETA), a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.
En fecha 06 de noviembre de 2023, CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.250.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el No. 42.624, actuando en este acto en como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FDP 2020 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 29, Tomo 62 A- Registro Mercantil Cuarto, cuya copia simple, se anexa marcado con la letra A, e inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-50067514-3; debidamente facultado mediante instrumento poder se anexan en copia simple marcado con la letra B, acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo, a los fines de exponer: en este acto con la finalidad de Ejercer Recurso Contencioso Tributario de Anulación, Conjuntamente con Acción de Amparo; contra VÍA DE HECHO, emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAR-URDANETA de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, representada por el ciudadano Alcalde Jonatan Alexander Herrera Campos; contra las Vias de Hecho contenida en los siguientes actos fiscales:
1.- Acta Fiscal del 28 de julio de 2023, elaborada por la ciudadana Vlanel Elyn Díaz Hernández, titular de la cédula de identidad V.- 19.967.590 (anexo original, en un folio útil marcado “C”)
2.- Planilla Aviso de Cobro de tres (03) multas del 31/07/2023 elaborada por el ciudadano Freyder Torres, director de liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAR-URDANETA de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (anexo copia simple, en un folio útil, marcado “D”)
3.- Acta Fiscal del 12 de septiembre de 2023, elaborada por el ciudadano Elison Enrique Rojas Abreu, titular de la cédula de identidad V.- 20.173.724 (anexo copia simple, en un folio útil marcado “E”)
4.- Planilla Aviso de cobro de multa del 13/09/2023, elaborada por la ciudadana Renny Morales, coordinadora de Atención al Soberano de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAR-URDANETA de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (anexo copia simple, en un folio útil, marcada “F”).
5.- Acta Fiscal del 17 de octubre de 2023, elaborada por la ciudadana María Alejandra Arias Martínez, titular de la cédula de identidad V.- 18.129.344 (anexo original, en un folio útil, marcado “G”), quien en compañía de otras personas, se presentaron el día 17 de octubre de 2023, a las 10:20 am; en la urbanización Industrial Marín I, calle Emma Soler, Centro Industrial Cúa, Galpones N° 5 y N° 4, de la población de Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, dijeron actuar como auditores fiscales, sin identificarse (el único distintivo era el logotipo en la franela que usaban), ni presentar algún tipo de credencial que autorizara su actuación y sin portar ni mostrar la providencia de la administración tributaria a la que alude el artículo 188 del Código Orgánico tributario, solicitaron una serie de documentos y sin seguir el procedimiento debido y sin la Resolución Culminatoria del artículo 201 del código Orgánico Tributario, procedieron a cerrar los locales con sendos precintos y se marcharon; siendo atendido por el ciudadano Elio Santella, titular de la cédula de identidad V.14.967.294, quien es la persona que cuida la integridad física en horas diurnas.
Por ello, con la finalidad de Ejercer el Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional que se suspendan la orden de cierre temporal indefinido de los locales N°4 y N°5, ya identificados mediante Acta Fiscal del 17 de octubre de 2023, constituida vía de hecho, elaborada por la ciudadana María Alejandra Arias Martínez, titular de la cédula de identidad V.- 18.129.344 (anexo “G”). presuntamente auditor fiscal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAR-URDANETA, sin la autorización expresa ordenada por el parágrafo único del artículo 182 del Código Orgánico Tributario, materializada mediante la providencia consagrada en el artículo 188 ejusdem, irrumpió en los locales mencionados solicitando la serie de documentos que describe en el acta fiscal irrita y sin seguir el procedimiento establecido en la Sección Sexta del capítulo III del Título IV del Código Orgánica, sin exhibir la Resolución Culminatoria establecida en el artículo 201 ejusdem y sin indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arbitrariamente procedió a cerrar los mencionados locales N° 5 y N° 4 ubicados en la Urbanización Industrial Marín I, en la población de Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tal como puede leerse en el Acta Fiscal mencionada del 17 de octubre de 2023, (anexo “G”).
Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por el recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES FDP 2020, C.A, contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal,
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FDP 2020 C.A., se observa que no cumple con los requisitos establecidos que demuestre la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 49, 112, 115 de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la defensa, derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, derecho a la propiedad.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la falta de motivación en contra de los actos administrativos, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Es por ello que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
Para ello, es necesario, así como para el Tribunal observar la argumentación de la recurrente, situación que llama poderosamente la atención pues aunque están las situaciones de hecho sobre las actas fiscales ejecutadas por vía de hecho, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FDP 2020, C.A, no argumentó su escrito recursorio conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar en cuanto a:
Violación al Debido Proceso; Denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución.
Violación al derecho a la libertad de ejercer la actividad económica; Denuncia la violación del artículo 112 de la Constitución.
Violación al derecho de propiedad; Denuncia de la violación del artículo 115 de la Constitución
Es menester denotar que tal como lo ha expresado la Sala Constitucional “[…]
“…, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…”
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, por lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que su análisis no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Como ya lo ha indicado, el presente asunto se inicia con acta fiscal ante la notificación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FDP 2020 C.A.,
El día 20 de mayo de 2022, por parte de la ciudadana Yennifer Andreina Aponte Isturiz, titular de la cédula de identidad 19.373.886, quien dijo ser fiscal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Urdaneta, sin mostrar autorización ni Providencia de la Administración procedió a levantar acta fiscal en la que se le impuso asistir a las oficinas de la Administración para consignar con una serie de documentos; en la fecha correspondiente en las oficinas Administrativas fueron sancionados con multa, asegurando que sus actividades comerciales no están operativas, acordando con la Administración realizar las declaraciones como contribuyente sin licencia debido a la inactividad de la compañía.
En fecha 28 de julio de 2023, fueron visitados por la ciudadana Vlanel Elyn Díaz Hernández, titular de la cédula de identidad 19.967.590, quien dijo ser fiscal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Urdaneta, sin mostrar autorización ni Providencia de la Administración procedió a levantar acta fiscal en la que se le impuso sanción de los artículos 196 numeral 2 y 6 y 197 numeral 10, y boleta de citación para asistir a las oficinas de la Administración, en la fecha acordada le impusieron tres (03) multas establecidas en la Reforma de Ordenanza del impuesto sobre Actividades Económicas Comercio Servicios de Índole Similar en el Municipio General Rafael Urdaneta.
En fecha 12 de septiembre de 2023, fueron visitados por el ciudadano Elison Enrique Rojas Abreu, titular de la cédula de identidad 20.173.724, quien dijo ser fiscal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Urdaneta, sin mostrar autorización ni Providencia de la Administración procedió al cierre temporal bajo el artículo 196 numerales 2 y 6 .
En fecha 17 de octubre de 2023 fueron visitados por la ciudadana María Alejandra Arías Martínez, titular de la cédula de identidad 18.129.344, en compañía de otras personas quienes dijeron ser Auditores fiscales de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Urdaneta, sin mostrar autorización ni Providencia de la Administración procedió al cierre temporal bajo el artículo 196 numerales 2, 6, 10, señalando la reincidencia del contribuyente en incumplir con las formalidades, se observa que ejerce la actividad económica de fabricación de productos plásticos, solicitando la cantidad de 26.909 factura.
Afirmando igualmente el contribuyente que la Administración Tributaria no ha realizado el procedimiento debido, y aún no han presentado una Resolución Culminatoria.
De la lectura de lo expuesto por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES FDP 2020 C.A., se desprende que de los hechos en los que se encuentra incursa tales locales pertenecientes a la sociedad mercantil, se encuentra afectados pues si ciertamente no están ejerciendo alguna actividad económica como es que la Administración Tributaria realiza fiscalizaciones y a su vez son sancionados por la reforma de Ordenanza del impuesto sobre Actividades Económicas Comercio Servicios de Índole Similar en el Municipio General Rafael Urdaneta, vulnerando y limitando de forma flagrante el acceso a la empresa INVERSIONES FDP 2020, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 29, Tomo 62 A- Registro Mercantil Cuarto, cuya copia simple, se anexa marcado con la letra A, e inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el Estado como un Estado social de derecho y de justicia, que propugna una serie de principios y valores, sin pretender negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario, los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material. Así, el proceso en un Estado social de derecho y de justicia no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia, privilegiando la actividad probatoria, debiendo hacerla inmaculada, transparente, idónea, responsable, igualitaria, accesible y dinámica, siendo actualmente la regla que el juez deba sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa.
En este sentido, el artículo 49 del Texto Constitucional establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
… omissis…
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional, concibió el derecho a la defensa y al debido proceso, del siguiente modo:
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de jerarquía constitucional, también consagran el derecho al debido proceso.
En este sentido, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en el numeral 1 de su artículo 14 que
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dispone en el numeral 1 de su artículo 8 que
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Como surge notoriamente del texto de estas normas internacionales, y en aplicación directa al caso que nos ocupa, el debido proceso debe existir dentro del procedimiento contencioso tributario, ya que los tres Pactos señalan “determinación de sus derechos y obligaciones” e, incluso, el Pacto de San José de Costa Rica le agrega el calificativo de “fiscal”. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso. El individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.
En este punto, es importante resaltar, sin que lo presente prejuzgue pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto ello le es vedado al Juez por imperio de Ley ante solicitudes como la del caso de marras, que la actuación de la administración se encuentra regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías constitucionales de los administrados. Es decir, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso por ser la misma de orden constitucional. Siendo un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
En esta misma tónica, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance del derecho al debido proceso. Destaca en esta materia la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000 (Caso Juan Carlos Pareja Perdomo), en la cual la Sala expuso lo siguiente:
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, precisado el amplio alcance del derecho Constitucional al debido proceso corresponde referirnos al contenido del mismo. El debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías, posiciones o situaciones jurídicas, que se traducen en una diversidad de derechos adscritos a un sujeto por una norma jurídica y que estaría conformado, entre otros, por el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, a ser juzgado por jueces naturales, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, todos los cuales se desprenden de la interpretación de los ochos numerales que consagra el artículo 49 del Texto Fundamental.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada (caso Juan Carlos Pareja Perdomo), también se refirió al contenido del derecho al debido proceso al precisar que:
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
En otro fallo, pero ahora de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 24 de enero de 2001, en el caso Supermercado Fátima S.R.L, la Sala señaló, con referencia a los procedimientos sancionatorios, específicamente el procedimiento de clausura de establecimientos, que:
…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…
Analizado el alcance y contenido del derecho al debido proceso, atañe dilucidar si al imponer la Administración Tributaria además de la sanción, cierra temporal, e incluso estas acciones contra una empresa que según el contribuyente no están ejerciendo actividades económicas, dejando a ver con la narración de los hechos que no cumplieron con los lineamientos de este derecho Constitucional, sin violentar la garantía del debido proceso del contribuyente sancionado, especialmente, verificar si se ha puesto en tela de juicio el denominado procedimiento de fiscalización, que es el procedimiento administrativo por excelencia que utiliza la Administración Tributaria para la determinación tributaria y la imposición de sanciones corporales y/o pecuniarias.
Como soporte a lo anterior, el Tribunal Noveno Superior Contencioso Tributario en sentencia del 17 de septiembre de 2004, en el caso Inversiones Garden Place 002 C.A., se expresó en los términos siguientes:
Aún en los procesos de verificación la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo en el procedimiento que aplicó a la agraviada, cuando la sancionó “de plano” mediante el cierre del establecimiento, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la agraviada se presume inocente (...) este sentenciador constitucional observa que se ha violado el Derecho al Debido Proceso, toda vez que todo proceso sin excepción debe permitir la posibilidad de que el presunto infractor pueda defenderse, ante la obligación que tiene la Administración Tributaria de traer al expediente administrativo sustanciado al efecto, las pruebas para fundamentar sus acusaciones, es decir, la Administración Tributaria tiene en el presente caso la carga de la prueba para desvirtuar la inocencia, cosa que no se observa en las actas procesales y que no se deduce su cumplimiento de las exposiciones orales hechas por las partes del presente proceso.
De igual modo, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2006 (Caso: Hidromáticos Diana C.A.) señaló lo siguiente:
...como se puede apreciar las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria (…), no cumplen con los requisitos mínimos y esenciales del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que la Administración Tributaria obvia el procedimiento administrativo, incurriendo en violación al debido proceso, y a la presunción de inocencia, ya que indistintamente cual fuere el procedimiento aplicable el Código Orgánico Tributario el Artículo 148, señala que “Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Luego el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario establece que dicho lapso probatorio no podrá ser inferior a 10 días hábiles, cuando señala que “El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.”
Lo anterior obliga a que la Administración Tributaria, deba respetar por lo menos los 10 días hábiles a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, norma rectora de esos procedimientos de naturaleza tributaria, incluso aquellos que terminan en una sanción y, basta que se compruebe que no se ha cumplido con el lapso probatorio para que se compruebe tanto la violación a la Presunción de Inocencia, como el Derecho al Debido Proceso, incluso el Derecho a la Defensa, toda vez que no se ha constituido la sanción con las garantías mínimas. Como quiera entonces que la Administración Tributaria realizó la investigación y aplicó el cierre el mismo día, como mínimo debió esperar al día siguiente para que surtiera efecto la notificación lo cual no hizo, razón por la cual esta situación es violatoria del Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y en consecuencia al Derecho a la Defensa. Así se declara.
Por otra parte, y aunado a todo lo anterior, se ha argumentado que tanto en el proceso contencioso tributario, como en el procedimiento administrativo en general, se produce una confusión de roles procesales al ser el fisco juez y parte, además, titular del bien jurídico afectado; por consiguiente, el juez administrativo no puede actuar con independencia e imparcialidad. Esa falta de objetividad no se subsana mediante el control judicial, ya que la revisión judicial se produce con posterioridad a la efectivización de la sanción, es decir, que en la ejecución de la sanción nunca interviene un juez independiente e imparcial, violándose por ende la garantía Constitucional del debido proceso.
Por lo anterior, este Tribunal observa que si la decisión del recurso contencioso tributario fuere favorable al contribuyente, dicho pronunciamiento llegará cuando éste ya haya cumplido la pena, por ello, a criterio de este Tribunal se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso, ya que a la contribuyente se le habría imputado de una sanción de naturaleza tributaria penal negándosele el derecho de revisión judicial previo a la aplicación de la misma. Así se decide.
Es por ello, que resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse en este caso en particular pues aun queda diferentes dudas pues el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FDP 2020 C.A, no logró demostrar con razones lógicas el derecho al que se encuentra afectado o que la Administración Tributaria con su accionar le está violentando, más allá de que en su escrito recursorio esté contenidas las actuaciones que a su parecer son irregulares por parte de la Administración Tributaria es menester expresar ante este tribunal los dos extremos en el que se encuentra, presentando los perjuicios y el derecho constitucional que se le está violentando.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en el presente caso no existen elementos que demuestran la presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, los cuales no fueron invocados por la recurrente de autos, razón por la cual, resulta confuso y no claro, por lo que ambiguo entrar a analizar la denuncia argüidos por la recurrente.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal, estima que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo cautelar....”, por las siguientes razones:
“(i) En el presente caso, se pretende utilizar el amparo como un medio sustitutivo, sin que la parte accionante hubiera siquiera alegado cuáles son las razones de urgencia que hacían procedente una inmediata protección por vía de amparo cautelar.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FDP 2020 C.A.. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) IMPROCEDENTE la acción de amparo provisional del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2023, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FDP 2020; C.A.,”.
ii) PROCEDE el Recurso Contencioso Tributario por EL contribuyente “INVERSIONES FDP 2020 C.A.,”.
iii) Se ordena notificar a Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa Estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Urdaneta (SUMAR-URDANETA) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FDP 2020 C.A. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria (a)
Aura Marina Torres Torres
Asunto Nº AP41-U-2023-000137
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