REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de noviembre de 2023
213º y 164º
Sentencia Interlocutoria N° 109/2023
Vistos los escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 09 de noviembre de 2023, por la ciudadana Yoselin Ramírez, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, constante de tres (3) folios útiles, y el segundo, presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, por la ciudadana Yajaira Marín De Lombardo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.293, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HOYOS FOTO ESTUDIO, C.A.”, constante de dos (2) folios útiles y anexo, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
Vistas las documentales ratificadas por la apoderada judicial de la empresa recurrente, presentadas junto con la interposición del recurso contencioso tributario, así como las documentales promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, por cuanto no hubo oposición a las mismas por parte de los intervinientes en la causa, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, a no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara.
Sin embargo, referente a lo manifestado por la representante de la República en cuan a que “….las referidas documentales constan en el expediente administrativo que será consignado en la oportunidad de presentar Informes, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación.”; este Órgano Jurisdiccional debe destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos (Vid., sentencia 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Sobre el particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora el hecho de que la representación de la República consigne el expediente administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes.
En atención a lo antes señalado, se ordena oficiar a la Gerencia Regional d Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Procurador General de la República requiriendo el envió del expediente administrativo de la contribuyente de autos relacionado con los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, concediéndole al efecto un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación para que dé cumplimiento a los solicitado.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, y vencido el mismo se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa así como los lapsos fijados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto N° AP41-U-2023-000009
IIMR/HYLO/bbm.-
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