Asunto Principal: AP41-U-2023-000133 Sentencia Interlocutoria N°091/2023 Cuaderno Separado: AF49-X-2023-000005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de noviembre de 2023
213º y 164º
El 31 de octubre de 2023, el ciudadano Freddy Franco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.445.098, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.149, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CASALTA GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2019, bajo el número 6, Tomo 58-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-41289633-4, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000022 de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios 2020 y 2021 y de impuesto al valor agregado.
En esa misma fecha, 31 de octubre de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 01 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
En esta misma fecha, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, el cual contendrá la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco).
Igualmente, conforme al criterio de la Sala Constitucional número 1533 del 13 de octubre de 2011, ratificado mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, en el cual el Juez en razón de la inmediatez que representa la figura del amparo, debe dictar la protección cautelar el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
I
ALEGATOS
La recurrente solicita medida de amparo cautelar constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos –Pacto de San José-, así como lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2022/ ISLR/ IVA/002313-001802 de fecha 15 de agosto de 2022, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000022 de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la mencionada Gerencia Regional, por concepto de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, mediante las cuales se determinan multas por la suma de Bs. 94.532,00, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Con respecto a la presunción de buen derecho “fumus bonis iuris”, señala que en el escrito recursivo desarrolló ampliamente las razones de derecho que la asisten y que justifican la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, que permitirán concluir que a la misma la asiste buen derecho para impugnar las Resoluciones identificadas.
Alega vicios de inconstitucionalidad, mal funcionamiento de la Administración Tributaria, mora de la Administración Tributaria, falsos supuestos de hecho y de derecho, así como eximentes de responsabilidad penal tributaria y que ha citado jurisprudencia favorable de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, producida en un caso muy similar al aquí debatido, por lo que considera evidente la presunción de buen derecho.
En relación al “Fumus boni iuris”, expresa que en el caso concreto, su pretensión consiste en demandar la nulidad de un acto administrativo de contenido tributario evidentemente inconstitucional e ilegal, mediante el cual la Administración Tributaria pretende aplicarle una multa en forma errónea, desproporcional, irracional y confiscatoria, por cuanto la sociedad recurrente es un contribuyente ordinario que fue afectado durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, por la pandemia y por el decreto de emergencia nacional.
Señala, que desde el día 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto número 4.160, publicado en Gaceta Oficial número 6.159 Extraordinario, declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, a los fines de implementar medidas de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a efecto de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), y que en tal sentido, se suspendieron todas las actividades salvo las establecidas en el artículo 9 del citado decreto y que el mismo, ha sido prorrogado por tercera vez, siendo la última la de fecha 13 de mayo de 2020, que ahora prorroga la vigencia de la medida hasta el 13 de septiembre y que la medida fue levantada en forma definitiva en diciembre de 2021.
Que conforme al artículo 8 del mencionado Decreto, se suspendieron todo tipo de actividades, exceptuando las señaladas en el artículo 9, conocidas como sectores prioritarios: servicios públicos, sanitarios, alimentos, farmacias, agua potable. Igualmente, hace referencia a lo previsto en la Disposición Final Sexta del Decreto en referencia.
Que por tales motivos, la sociedad recurrente no realizó actividad económica desde marzo de 2020, hasta que se suspendió la restricción total de la pandemia en diciembre del 2021, por cuanto, su establecimiento está ubicado en el CCCT, y que allí hubo restricción total para el ingreso a tales instalaciones.
Por otro lado, alega que se le aplicó en forma retroactiva el valor de la Moneda Extranjera de Mayor Valor y que también, han sido anexadas a su recurso y analizadas en los capítulos posteriores, una variedad de argumentos de hecho y de derecho, que en su criterio, resultan más que suficientes para probar la existencia de la referida causa legal de falso supuesto y de la improcedencia de las sanciones aplicadas y que el único objeto de su recurso, ha sido lograr que sea declarada la improcedencia de las multas incoadas y que se revoquen los actos administrativos impugnados, vale decir, de las multas que le están siendo exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Concluye en cuanto a este aspecto, que en el presente caso hay sobradas razones para considerar que la sociedad recurrente está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual, según señala, puede ser comprobado de la lectura íntegra de los alegatos invocados en su escrito recursorio y que las circunstancias expuestas, configuran una presunción de buen derecho a favor de la recurrente que la asiste para solicitar la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Tributario.
En lo que respecta al peligro de daño (periculum in damni), alega que los procedimientos contencioso tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que en su opinión, la ejecución del acto significaría obligar a la recurrente en estos momentos a pagar una sanción injustificada, con el fin de evitar futuros intereses moratorios y que una vez declarado con lugar el recurso, le causaría lesiones a la recurrente como el costo del pago de la multa, las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación y nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido.
Que en orden a la prevención de los daños que se le causarían y en atención a la existencia en autos de medios de pruebas suficientes, así como la existencia de un temor razonable a que el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de los derechos de la recurrente que justifica la solicitud de suspensión y que de no producirse, comportaría consecuencias dañosas que podrían prevenirse.
Que la sociedad recurrente es una empresa privada que esta subsistiendo a pesar de las medidas restrictivas que están atravesando todas las empresas, tanto públicas como privadas, dentro del territorio nacional y que, por ende, resulta más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme la validez del mismo, primero, porque afectaría aún más el patrimonio de la empresa, ya que su actividad comercial está restringida por parte del Estado; segundo, porque el monto que pretende exigir la Administración Tributaria se traduce en una suma exorbitante y, tercero, porque la actividad judicial ha estado funcionando de manera restrictiva conforme a las distintas Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, las signadas con los números 001-2020; 002-2020; 003-2020 y subsiguientes, mediante las cuales se ha resuelto prorrogar las actividades normales de los Tribunales de la República y que actualmente se mantiene; lo que, según señala, conllevaría a que la Administración Tributaria pudiera exigir el pago de las multas a través de un juicio ejecutivo, sin que existiese un pronunciamiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado.
Que la ejecución perjudicaría económicamente a la sociedad recurrente, ya que el monto resultante de la multa objetada y su incidencia en el ejercicio de la actividad económica, como obligación tributaria, resulta elevada para cualquier empresa que actualmente esté funcionando y que, en todo caso, los supuestos incumplimientos de deberes tributarios que aduce la Administración Tributaria, no son tales y que así lo demostrará en cada una de las fases del procedimiento contencioso tributario.
Que el pago de las multas, sería perjudicial para el buen funcionamiento de la sociedad recurrente, por cuanto afectaría directamente su flujo de caja y que de conminársele al pago de la multa ahora, dejaría de tener disponible el dinero para afrontar todos aquellos compromisos a corto plazo a los cuales debe hacer frente, tales como el pago de proveedores al contado y los compromisos contractuales de nómina de personal.
Al respecto, hace referencia al artículo 290 del Código Orgánico Tributario y a la sentencia interlocutoria número 023/2015, dictada por este Tribunal Superior el 23 de marzo del año 2015.
Considera, que también se producirían daños en su patrimonio de permitirse la ejecución del acto impugnado antes de la definitiva, por cuanto se le obliga a pagar multas e intereses por la suma de Bs. 94.532,00, con fundamentos legales, viciados de inconstitucionalidad, lesionando su interés personal, legítimo y directo.
Con base en los alegatos de defensa contenidos en su recurso contencioso tributario, la sociedad recurrente considera que se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia del amparo cautelar conforme a los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cónsonos con los artículos 316 y 317 y, de forma subsidiaria, la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto, según señala, se demuestra que existe la apariencia de buen derecho y que la ejecución de dichos actos le causaría un grave perjuicio.
Por otra parte, señala que el no considerar la suspensión de los efectos de los actos recurridos, constituye violaciones a derechos humanos consagrados en el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en su artículo 7; el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49, y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 26 y 27, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; por tales motivos, solicita se declare la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones impugnadas, hasta que sea dictada la sentencia definitiva en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad, en forma provisional, del recurso contencioso tributario interpuesto a los fines de examinar la pretensión cautelar de amparo.
En ese sentido, se examinan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal como lo señala el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.
De esta forma, adaptando el caso al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal Contencioso Tributario (al ser parte de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al igual que como lo pauta la Sala Políticoadministrativa, puede admitir provisionalmente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de amparo “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. (Vid. sentencia número 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, se observa del recurso interpuesto por la sociedad mercantil CASALTA GROUP, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000022 de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios 2020 y 2021 y de impuesto al valor agregado, que el mismo encuentra su fundamento en la presunta violación de los derechos fundamentales de la recurrente, en su condición de contribuyente de impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, al imponerle el pago de multas con fundamentos legales que, en su opinión, se encuentran viciados de inconstitucionalidad y que lesionan su interés personal, legítimo y directo.
Por lo que una vez analizada la situación planteada, el Tribunal aprecia que el recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario, a los solos efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
III
DEL AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitido provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CASALTA GROUP, C.A., con respecto a la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000022 de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiera resultar anulado, lo cual quebrantaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.
En cuanto al periculum in damni, este Tribunal actuando en protección constitucional, debe resaltar que, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Sobre este particular, es de hacer notar que en el presente caso, la recurrente solicita medida de amparo cautelar constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, así como lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional, instrumentando una cautela de amparo.
En este sentido, es importante aclarar con relación al asunto planteado, que la recurrente solicita una medida de amparo cautelar constitucional con la finalidad que se le restablezcan los derechos constitucionales que considera vulnerados, por lo tanto, en estos casos en los cuales se ejerce acción de amparo en forma conjunta al recurso contencioso tributario para lograr con ello la protección de derechos fundamentales, debe seguirse el procedimiento establecido a través de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Al respecto, se debe señalar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional ha resaltado que el Juez en el caso del amparo cautelar, en razón de la inmediatez, debe pronunciarse el mismo día en el cual recibe el recurso contencioso tributario. Así, mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, señaló:
“Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara.”.
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.” (Resaltado añadido).
La Sala Constitucional, posteriormente, ratificó el criterio sobre la oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre la cautelar de amparo en materia tributaria, mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, al señalar:
“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado añadido).
Dicho esto, este Tribunal, considera necesario analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Ahora bien, con relación al presente caso, este Tribunal observa del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto que, con respecto a la solicitud de la medida de amparo cautelar constitucional, la recurrente alegó la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales a la supremacía constitucional, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad económica y a la propiedad.
Precisa el Tribunal, que los derechos que la recurrente alega como cercenados, están previstos en los artículos 7, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses” (Sentencias números 04904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007 de la Sala Políticoadministrativa).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente: “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
Con relación a la alegada violación al derecho a la libertad económica, el Tribunal observa que este derecho está previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
En cuanto a este derecho, la Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0633 del 12 de mayo de 2011, ha pronunciado:
“(…) ‘se impone señalar que el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.
El indicado precepto consagra en los siguientes términos el derecho en referencia: (…)
Conforme se aprecia de la citada disposición, el Texto Constitucional no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su predilección, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; de manera que el derecho económico in commento no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, sino que, por el contrario, está expresamente condicionado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, en los términos que se establezcan en la propia Constitución o en las leyes.
Lo que interesa destacar con esto es que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de “interés social”. De esa manera, y así lo ha expresado este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como una suerte de “empresario superior”).
En armonía con lo anterior, debe destacarse que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, per se, contraria al derecho en referencia, salvo que persiga -por un mero voluntarismo- obstaculizar el ejercicio de tal derecho o dé lugar a rémoras que no guarden relación alguna con el fin constitucionalmente perseguido...’. (negritas de esta decisión) (Sent. SPA Nº 00286 de fecha 5 de marzo de 2008, caso: IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. Vs. MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) (…)”.
De conformidad con lo expuesto, el mencionado artículo 112, consagra el derecho de toda persona a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia; no obstante, este derecho podrá ser restringido por la propia Constitución o las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social. Es decir, el mencionado derecho económico no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada.
Al respecto este Tribunal estima, en esta fase de la controversia y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, que la recurrente en el ejercicio de su actividad económica está sujeta a las limitaciones previstas en la ley.
En lo que respecta a la denuncia de transgresión del derecho a la propiedad, el mismo se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se deduce que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o en su defecto, reglamentario, que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).
Precisado lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; razón por la cual, resulta necesario analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado, por cuanto, es labor judicial determinar si en el caso concreto existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales.
En primer término, este Tribunal considera necesario analizar el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora.
En tal sentido, con relación a la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”, la recurrente señala en su escrito:
“En el caso concreto, la pretensión de nuestra apoderada goza de presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), por cuanto consiste en demandar la nulidad de un acto administrativo de contenido tributario evidentemente inconstitucional e ilegal, mediante el cual la Administración Tributaria pretende aplicar multa en forma errónea, desproporcionar (sic), irracional, confiscatoria dado que mi apoderada, es un contribuyente ordinario, que fue afectado durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, por la pandemia, y por el decreto de emergencia nacional, Cabes (sic) destacar, que desde el día 13 de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto No. 4.160 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.159 Extraordinario declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a los fines de implementar medidas de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a efecto de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), en tal sentido se suspendieron todas las actividades salvos (sic) las establecidas en el artículo 9 del citado decreto. Dicho Decreto, ha sido prorrogado por tercera vez, siendo la última la de fecha 13/05/2020, que ahora prorroga la vigencia de la medida hasta el 13 de septiembre y que la medida fue levantada en forma definitiva en diciembre de 2021.
(omissis)
De manera pues, que nuestra empresa no realizo (sic) actividad económica, desde marzo 2020 hasta que se suspendió la restricción total de la pandemia en diciembre del 2021, por cuanto mi representada está ubicada en el CCCT, y hubo restricción total para el ingreso a tales instalaciones, por otro lado, se le aplicó en forma retroactiva el valor de la Moneda Extranjera de Mayor Valor (MEMV). También han sido anexadas a este Recurso y analizadas en los capítulos posteriores, una variedad de argumentos de hecho y de derecho, que en nuestro criterio resultan más que suficientes para probar la existencia de la referida causa legal de falso supuesto y de la improcedencia de las sanciones aplicadas a mi representada. Y el único objeto de este Recurso, ha sido lograr que sea declarada la improcedencia de las multas incoadas a mí representada y se revoquen los actos administrativos impugnado (sic), vale decir, de las multas a que le están siendo exigidos por el SENIAT”.
(omissis)
En el caso que nos ocupa, hay sobradas razones para considerar que nuestra representada está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por esa instancia Judicial, a partir de la lectura íntegra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursorio.
Así pues, las circunstancias anteriormente expuestas configuran, a juicio de nuestra representada, una presunción de buen derecho a su favor que la asiste para solicitar la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente”. (Subrayado en el texto del recurso contencioso tributario).
En cuanto al periculum in damni, expresa:
“…en orden a la prevención de los daños que se le infligirían a nuestra Representada y en atención a la invocación y existencia en autos de medios de pruebas suficientes, que determinan una sería (sic) verosimilitud del derecho postulado, así como la sola existencia de un temor razonable a que, el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de los derechos de nuestra Representada, que más que justificada la solicitud de suspensión, que de no producirse consecuencias dañosas para la contribuyente perfectamente prevenibles.
Como respaldo de la posición asumida, no puede obviar este honorable Tribunal que mi representada es una empresa privada que está subsistiendo a pesar de las medidas restrictivas que están atravesando todas las empresas tanto públicas como privadas dentro del territorio nacional, por ende, resulta más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme (sic) validez del mismo, primero, porque ello afectaría aún más el patrimonio de la empresa que actualmente soporta, ya que su efectiva actividad comercial está restringida por parte del Estado, segundo, porque el monto que pretende exigir la administración Tributaria se traduce en una suma exorbitante, y tercero, porque la actividad judicial ha estado funcionando de manera restrictiva conforme a las distintas resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas las signadas número 001-2020; 002-2020; 003-2020 y subsiguientes, mediante la cual ha resuelto prorrogar las actividades normales de los Tribunales de la República y que actualmente se mantiene; lo que conllevaría a que la administración tributaria pudiera exigir el pago de las multas a través de un juicio ejecutivo sin que existiese un pronunciamiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado”.
En esta dirección, es pertinente examinar los elementos probatorios consignados por la recurrente en el presente caso, con el objeto de demostrar su pretensión cautelar.
En armonía con lo indicado, vale destacar que en estos casos, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00395 de fecha 04 de agosto de 2022).
Así, se observa que como fundamento de su solicitud, la sociedad recurrente alega que: “…la ejecución perjudicaría económicamente a mi Representada porque el monto resultante de la multa objetada y su incidencia en el ejercicio de la actividad económica, como obligación tributaria resulta elevada para cualquier empresa que actualmente esté funcionando, y en todo caso, los supuestos incumplimientos de deberes tributarios que aduce la Administración Tributaria no son tales y así lo demostraremos en cada una de las fases del procedimiento contencioso tributario…” (folio número 13 vto. del expediente judicial).
Sin embargo, de un análisis global de las actas que constan en el expediente, el Tribunal –preliminarmente- no puede apreciar que existan elementos probatorios que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, en virtud del acto impugnado; es decir, la recurrente no demostró en el presente caso los perjuicios que le causaría la ejecución del acto, por lo que no se aprecia de los autos elemento probatorio alguno que demuestre el peligro inminente en que pueda incurrir la recurrente, por el pago de la cantidad determinada mediante la Resolución impugnada y que conlleve a causarle un grave perjuicio patrimonial.
Por lo tanto, en el presente caso, los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, ya que no basta sólo con alegar su existencia sino que también deben demostrarse; todo lo cual conduce a la inexistencia de los requisitos para su procedencia.
En consecuencia, al no demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado, por lo tanto, el Tribunal debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
A modo ilustrativo, vale destacar que en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que ésta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que de lo contrario, al ser el amparo un medio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República.
Por lo que resulta de suma importancia, mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Ver sentencia número 1533 del 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la petición de la medida de amparo cautelar para la suspensión de efectos de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000022 de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional ni que la ejecución de dicho acto le cause a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación; motivo por el cual, este Tribunal considera insatisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil CASALTA GROUP, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar constitucional, por la sociedad mercantil CASALTA GROUP, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-41289633-4, con respecto a la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000022 de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos del pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.
Segundo: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad recurrente y, en consecuencia, se NIEGA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2023-000022 de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente decisión, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día uno (01) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
Asunto Principal: AP41-U-2023-000133
Cuaderno Separado: AF49-X-2023-000005
En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 pm), bajo el número 091/2023, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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