REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000245.-


PARTE ACTORA: Ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.981.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAYMUNDO ZAPATA SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.654.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA OFELIA TREJO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-955.924.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCOS H. FRANCO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 955.924, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

SENTENCIA DEFINITIVIA.-

-I-

ANTECEDENTES


Este proceso se inició por demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, debidamente representada por el abogado RAYMUNDO ZAPATA SANTAMARIA, en fecha 03 de marzo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
Este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se le instó a la actora a señalar los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, y se ordenó su notificación.
El Secretario de este Tribunal, Abg. René Fajardo Mota, en fecha 16 de marzo de 2022, dejó constancia de haber notificado a la parte actora, del auto de fecha 14.03.2022.
Compareció el abogado RAYMUNDO ZAPATA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia donde subsana la omisión detectada por el Tribunal.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser la misma contraria al orden público y las buenas costumbres, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA OFELIA TREJO DE FLORES, para que conteste la presente demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente de su citación. Asimismo, se ordenó librar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, y a todas las personas que tenga interés directo y manifiesto.-
En fecha 23 de mayo de 2022, se dejó sin efecto el edicto el edicto de los herederos desconocidos por error involuntario y se libró uno nuevo.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2022, presentó publicación de los edictos.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librará boleta de citación de la parte demandada. Siendo acordado dicho pedimento el 19 de octubre de 2022.
La representación judicial de la parte actora en fecha 27 de octubre de 2022, consignó publicación de edictos.
El Secretario de este Tribunal, Abg. René Fajardo Mota, en fecha 02 de noviembre de 2022, dejó constancia de haberse librado boleta de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2022, compareció el abogado MARCOS H.FRANCO R., y presentó poder conferido por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, el 16 de noviembre de 2022, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó designación de Defensor Judicial de los herederos desconocidos.
El 06 febrero de 2023, este Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogada ROSA ELENA ARZOLA, de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
La Defensora Judicial, abogada ROSA ELENA ARZOLA, en fecha 15 de marzo de 2023, se dio por notificada de su designación.
Consignados los fotostatos para la boleta de citación de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, el 03 de mayo de 2023, se libró boleta de citación a la abogada ROSA ELENA ARZOLA.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ROSA ELENA ARZOLA.
En fecha 16 de mayo de 2023, la Defensora Judicial, ciudadana ROSA ELENA ARZOLA, presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas de la parte actora, y el 19 de julio de 2023, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el actor.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


PARTE ACTORA, CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que, en el año 1990, inició una unión concubinaria por treinta y un (31) años con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, tal y como se evidencia de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Bloque 31-E, en fecha 10 de marzo de 2017.
2. Que, la relación concubinaria fue monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que mantuvo de forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; alegando que se socorrían mutuamente; sin impedimentos para contraer matrimonio, y que, vivían, consideraban, entendían como si fuesen verdaderos esposos, y dicha relación se mantuvo hasta el 23 de octubre de 2021, cuando falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, certificador por el doctor Omatia Miratia, según se evidencia de acta de defunción nro. 1652, folios nro. 152.
3. Que, en el tiempo que duro la relación concubinaria, fijaron su domicilio en la Calle Bella Vista, Zoma “E”, Bloque 31-E, Piso 14, Apto C-145, en el 23 de Enero, Parroquia, 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, domicilio que mantiene según se evidencia de la constancia de residencia de fecha 26 de octubre de 2021.
4. Que, durante su relación con el de cujus, no procrearon hijos.
5. Fundamenta su petición en el artículo 16, 77, 486 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
6. Solicitó que sea con lugar la presente acción mero declarativa entre la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO.

PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MARÍA OFELIA TREJO DE FLORES:
Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, conviene en todo y cada una de las partes y términos explanados en el escrito de solicitud y en las pruebas promovidas, por existir suficientes elementos que hacen admitir sin contradicción de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO.
2. Que, es innegable que la unión duró 31 años, la cual inició en el año 1990, y finalizó el 23 de octubre de 2021; que durante la relación no procrearon hijos.
3. Que, desde el inició de la relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, fijaron su domicilio en en la Calle Bella Vista, Zoma “E”, Bloque 31-E, Piso 14, Apto C-145, en el 23 de Enero, Parroquia, 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, domicilio que mantiene según se evidencia de la constancia de residencia de fecha 26 de octubre de 2021.
4. Que, la relación concubinaria entre los ciudadanos BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, hasta el momento del fallecimiento del mencionado ciudadano, fue de dos (2) personas de diferentes sexos, monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio por 31 años, de forma pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; haciendo vida en común, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que ello cumple con el requisito, sine qua non, que la pareja sea de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados, siendo entendidos, considerados y aceptados por todas las personas con las que se relacionaban en sociedad como si fueran verdaderos cónyuges o concubinos.
5. Solicitan que sea declarada con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato.

PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MARÍA OFELIA TREJO DE FLORES:
Por su parte, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
“Que a decir de la demandante, inició a partir del año 1990, una unión concubinaria por treinta y un (31) años con el ciudadano hoy fallecido JOSE ANTONIO FLORES TREJO, (…omisis…)
Que el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES TREJO, falleció a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, certificado por el Dr. OMATIA MIRATIA, Nro. MPPS 130991, según se evidencia de la partida de función Nro. 1652, folio 152, tomo 7, emitida por Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 26 de octubre de 2021, del estado Miranda (…omisis…)
Que la referida pareja BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y JOSE ANTONIO FLORES TREJO, antes identificados , cohabitaron como concubinos y mantuvieron su hogar en una vivienda ubicada en (…omisis…) que la unión se mantuvo hasta el fallecimiento de JOSE ANTONIO FLORES TREJO.
Fundamenta la acción en las previsiones de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1.682, de fecha 15-06-2005. En base a ello solicitó se reconozca la unión concubinaria demandada.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites procesales correspondientes, citado como he sido, previa aceptación y juramentación al cargo, procedo a contestar al fondo de la demanda, a tenor de lo dispuesto 359 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis…).
Con fundamento a los hechos expuestos y, comoquiera que no fue posible la citación de los herederos desconocidos, así como todas las gestiones o diligencias tendientes a lograr contactar a los mismos, han sido infructuosas y no obstante a ello y en función de la representación que ostento en nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
De esta manera refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente cusa, y así pido sea valorado por el tribunal en la sentencia de mérito.
En los términos dichos, procedo a contestar la demanda formulada en contra de mis representados herederos desconocidos del de cujus JOSE ANTONIO FLORES TREJO, solicitando muy respetuosamente al tribunal, se sirva sustanciarla contra todos los pronunciamientos de ley; y, que la demanda incoada en contra de mis representados, sea declarada sin lugar.”
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte demandante, ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, titular de la cédula de identidad Nro. 3.981.010.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia de concubinato entre los ciudadanos BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, la cual se mantuvo desde el 09 de junio de 1990, expedida por el Consejo Comunal, Bloque 31-E, de la Urbanización 23 de Enero, en fecha 10 de marzo de 2017.
3. Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia de concubinato entre los ciudadanos BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, la cual se mantuvo desde el 09 de junio de 1990, expedida por el Consejo Comunal, Bloque 31-E, de la Urbanización 23 de Enero, en fecha 24 de octubre de 2021.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.438.617.
5. Copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, en fecha 23 de octubre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 26 de octubre de 2021, acta nro. 1652, folio 152, tomo 7.
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de carta de residencia suscrita por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LAGUNA MARTÍNEZ, en su carácter de representante del Consejo Comunal Bloque 331-E, donde hace constar que la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, reside en el apto. 145, letra C, piso 14, bloque 31-E, desde hace treinta (30) años, expedida en fecha 26 de octubre de 2021
7. Marcado con la letra “G”, copia simple de cédula de identidad del ciudadano NESTOR ELADIO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.553.624.
8. Marcado con la letra “H”, copia simple de cédula de identidad del ciudadano JUAN ÁNGEL TERROS ESCALONA, ilegible el número de cédula.
9. Marcado con la letra “I”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ZIDY MARGARITA VARGAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.218.531.
10. Marcado con la letra “J”, copia simple de cédula de identidad del ciudadano DOMINGO RAÚL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.885.859.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano NESTOR ELADIO GÓNZALEZ, JUAN ÁNGEL TORRES ESCALONA, ZIDY M. VARGAS QUIJADA Y DOMINGO RAÚL ROJAS, la cual fue evacuada el 09 de febrero de 2023, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, y procedió a declarar lo siguiente:

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la mero-declarativa del presunto concubinato que existe entre los ciudadanos BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, desde el año 1990, hasta el 23 de octubre de 2021. Este juzgador, considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica, en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“…Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, determinan:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

De la lectura de los dispositivos de ley, tenemos la regla imperante en cuanto a la carga de la prueba se refiere, ya que no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente este Juzgador, antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.-

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo anteriormente citado consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Continua la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el mencionado fallo, establecido que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.-

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concubinato se presenta como una unión estable entre una mujer y un hombre que, en forma similar a la unión matrimonial, pero de manera espontánea que hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, es precisa la “estabilidad” por lo que, excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos debe estar casados (o presentar otro impedimento matrimonial) y finamente debe configurar una unión “espontánea y libre”.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la acción mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia indicada ut supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Este Juzgador, de un análisis de lo debatido en la presente causa, deja claro que aquél que pretenda la procedencia de la acción mero declarativa, tiene el deber de probar lo que dice, como bien lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En base a la norma antes citadas, por ende al ser la acción mero declarativa en este caso, una acción de naturaleza civil y tiene la parte actora la carga de la prueba para demostrar lo alegado, para poder declarar procedente en derecho una acción mero declarativa como la de autos, necesariamente debe dar el sentenciador, por demostrado la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, que tenga carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social.
Por otra parte, la permanencia en el tiempo de las uniones estables de hechos, deben ser ponderadas por el sentenciador que determinará el inicio y la culminación de la misma, ya que, a diferencia del matrimonio, no se encuentran calificada a priori por una declaración registrada.
De tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, en su escrito libelar alegó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, desde el año 1990, afirmando que establecieron su hogar ubicado en la Calle Bella Vista, Zoma “E”, Bloque 31-E, Piso 14, Apto C-145, en el 23 de Enero, Parroquia, 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegando que la relación concubinaria fue monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que mantuvo de forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; alegando que se socorrían mutuamente; sin impedimentos para contraer matrimonio, y que, vivían, consideraban, entendían como si fuesen verdaderos esposos.
Ahora bien, de las pruebas analizadas con anterioridad, observa este Tribunal específicamente de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Bloque 31-E, en fecha 10 de marzo de 2017, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por el contrario, la misma fue reconocida en el escrito de contestación y aceptó todo lo alegado por la demandante, por lo que este juzgado determinó que las partes inmersas en este juicio, comparten momentos en familia y amigos, y otras actividades tal y como lo afirmó la parte actora en su escrito libelar.
En el caso bajo estudio, de las probanzas presentes en esta causa, generan en el ánimo de este Juzgador, la convicción de que los ciudadanos BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, convivieron en forma continua como familia, de manera pública y permanente como marido y mujer, conocidos y tratados por su entorno social y familiar como marido y mujer, por lo que, ha quedado demostrada la relación concubinaria alegada, correspondiéndole ahora a este Tribunal, ponderar la permanencia de dicha relación, y al respecto, se observa, que la parte demandada aceptó todos los hechos alegados por el actor. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, declara la PROCEDENCIA en derecho de la acción ejercida por la parte demandante.
En este orden de ideas, a criterio de este sentenciador, la pruebas que preceden son suficientes para demostrar la existencia de una relación concubinaria de hecho, permanente y estable, pública y notoria, con apariencia matrimonial entre los ciudadanos BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, desde el año 1990 hasta la el 23 de octubre de 2021, por consiguiente, se encuentra ajustado a derecho la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO ha interpuesto la parte actora y ASÍ SE DESIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, contra el ciudadano y JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO. En consecuencia, se reconoce judicialmente la relación concubinaria entre la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.981.010, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.617, desde el 1990, hasta el 23 de octubre de 2021.-
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.).
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
Sentencia definitiva
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000245
JRNT/RFM/Ayurami.-