REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001053
PARTE ACTORA: Ciudadanas NARBIS AMERICA PRIETO BARRIOS, DESIREE INDIRA PRIETO, DAYANA MARIELA PRIETO DE DUARTE y DALILA DEL VALLE PRIETO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.122, v-14.745.683 y V-11.196.133, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOHN V. FERRER PADRON y JESÚS RAFAEL FERRER PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.420 y 181.789, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CRUZ PALMA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.764.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR
Mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva por el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por las ciudadanas NARBIS AMERICA PRIETO BARRIOS, DESIREE INDIRA PRIETO, DAYANA MARIELA PRIETO DE DUARTE y DALILA DEL VALLE PRIETO GARCIA.
-II-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que, son únicas y universales herederas del ciudadano RAMÓN PRIETO COCHO, según consta de título únicos y universales herederos, decretado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente nro. AP31-F-S-2022-006533.-
2. Que, en fecha 02 de junio de 2021, falleció el ciudadano RAMÓN PRIETO COCHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.359, domiciliado en la calle real de la Vega, Final del Boulevard, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo, según se evidencia del acta de defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, de fecha 05 de junio de 2021, acta nro. 1866, folio 116, Tomo 8.-
3. Que existe una comunidad sobre los siguientes inmuebles:
A) Un (1) local comercial con su respectivo baño, dos (2) portones de acero estriados anti motín; pisos de cerámica, paredes frisadas, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y servidas en buen estado y uso. Planta baja que consta de ochenta metros cuadrados con ochenta centímetros (80,80 mts2), y la primera planta, constituído como local para depósito con área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2) con sus instalaciones eléctricas ventanas metálicas, con escaleras metálicas internas que permiten su comunicación tal, ubicada en La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el número 48.
4. Que, en virtud de no haber podido llegar a su partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los partícipes, ocurren sus representadas de conformidad con lo establecido en los artículos 770 y 777 Código de Procedimiento Civil, por lo que, proceden a demandar a la ciudadana MARÍA CRUZ PALMA HURTADO, a fin de que manifieste en su carácter de co-heredera su aceptación o repudiación a la herencia del de cujus ciudadano RAMÓN PRIETO COCHO.
-III-
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO
DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada expedida del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos, expediente Nro. AP31-F-S-2022-006533.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de certificado de acta de defunción, del ciudadano RAMÓN PRIETO COCHO, el 02 de junio de 2021, expedida por el Consejo Nacional Comunal, de fecha 05 de junio de 2021, acta nro. 1866, Tomo 8, folio 116.
3. Marcada con la letra “C”, copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAMÓN PRIETO COCHO, la cual es ilegible.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana NARBIS AMERICA PRIETO DE BERRIOS, de fecha 12 de julio de 1968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan.
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NARBIS AMERICA PRIETO DE BERRIOS, Nro. V-6.323.122.
6. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana DESIREE INDIRA PRIETO GARCIA, de fecha 03 de mayo de 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan.
7. Marcado con la letra “G”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DESIREE INDIRA PRIETO GARCIA, nro. V-14.745.683.
8. Marcada con la letra “H”, copia de nacimiento de la ciudadana DAYANA MARIELA PRIETO DUARTE, de fecha 27 de diciembre de 1963, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan.
9. Marcada con la letra “I”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DESIREE INDIRA PRIETO GARCIA, nro. V-11.196.133.
10. Marcada con la letra “J”, copia de nacimiento de la ciudadana DALILA DEL VALLE PRIETO GARCIA, de fecha 18 de abril de 1962, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre.
11. Marcada con la letra “K”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DALILA DEL VALLE PRIETO GARCIA, nro. 11.196.134.
12. Marcada con la letra “M”, copia simple expedida por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, planilla Nro. 01500126435, trámite Nro. 15.2023.4.59, documento Nro. 6, Tomo 23, de fecha 02 de junio de 2023, del cual se evidencia contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA CRUZ PALMA HURTADO, arrendadora, y la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2032, C.A., arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos anexados aportados por la parte actora, observa que no consignó el instrumento el cual fundamenta su pretensión, que en el presente juicio de partición sobre un bien inmueble para el uso de comercial, sería el documento de propiedad o la declaración sucesorial sobre el bien, por lo que, resulta pertinente resaltar que el procedimiento de presenta las exigencias y formalidades propias, para ello este Sentenciador realizara el análisis pertinente al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
(Negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que la parte actora, no acompañó con el libelo, el documento en el cual fundamenta su pretensión, en el presente caso, es el documento de propiedad registrado o la declaración sucesoral sobre el bien inmueble objeto de la presente litis emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de verificar los extremos de Ley. Es de gran importancia la consignación del este documento que se encuentra igualmente contemplado en el artículo 340 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1073, de fecha 15 de septiembre de 2004, estableció lo siguiente:
“En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
(...Omisis…)
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
Por lo tanto, en base a los argumentos de derecho antes citados, la parte actora no consignó los requisitos fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera que el actor no cumplió con su carga procesal respectiva. En el caso bajo estudio, este Juzgador considera que la presente demanda deberá declararse su INADMISIBILIDAD conforme lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 ordinal 6º y 341 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, considera oportuno mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la decisión de declarar la Inadmisibilidad de la demanda se efectuó, por cuanto no se presentó documento fundamental suficiente que acreditara la propiedad del bien inmueble objeto de la partición, en base a las disposiciones contenidas en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por las ciudadanas NARBIS AMERICA PRIETO BARRIOS, DESIREE INDIRA PRIETO, DAYANA MARIELA PRIETO DE DUARTE y DALILA DEL VALLE PRIETO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.122, v-14.745.683 y V-11.196.133.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte del presente auto, en conformidad a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez conste su notificación, comenzará a correr el lapso pertinente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001053.-
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