REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2023-000690
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-19.314.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.764 y 58.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número
V-11.196.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadosGUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ y JOSÉ GABRIEL RUIZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.958 y 69.117,respectivamente.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las pruebas)
Por recibido el escrito de promoción de pruebas consignado, por la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2023 y, posteriormente, recibido el escrito de oposición de pruebas, consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2023, en razón de ello, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los mismos de la siguiente manera:
I
DE LAOPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
“Solicito que las pruebas promovidas por mi contraparte no sean admitidas por ser las mismas manifiestamente impertinentes, debido a que mi contraparte admite y reconoce que suscribió los documentos fundamentales de la presente causa. Los cuales reitero FUERON REDACTADOS POR UNO (1) DE LOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA, TAL Y COMO SE EVIDENCIA EN LAS RESPECTIVAS NOTAS DE AUTENTICACIÓN Y ADICIONALMENTE CON EL VÍNCULO DE HERMANO, y solo se limitó a argumentar en la contestación de la demanda que el pago de los intereses violan el orden público.”
Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver la oposición planteada observa que la representación judicial de la parte actora no señaló expresamente que las pruebas promovidas por su contraparte adolezcan de alguna causal de inadmisibilidad, sino que por el contrario, considera este Sentenciador que la parte actora pretende a través de la vía de la oposición, desconocer o rechazar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la oposición realizada, tal y como se expresamente se establece.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente con relación a la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, y para ello observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De los denominados “Mensajes por Audio”
1. Con relación a los dos (2) audios de fechas 12 de abril de 2023 y 19 de mayo de 2023, enviados el primero por el ciudadano ALEXANDER ESCALANTE, parte actora, desde el teléfono celular: 0414-2276404 al número telefónico: 0424-2170273, perteneciente al ciudadano Rafael Castellano, socio de la parte actora, y el segundo de ellos, enviado por el ciudadano Rafael Castellano desde el teléfono número 0424-2170273, al celular número 0424-2014717, perteneciente al ciudadano Gabriel Ruiz, hermano de la demandada, este Tribunal considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que: “...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Expuesto lo anterior, y por cuanto se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no promovió la prueba de experticia, a los fines de poder determinar la autenticidad de los medios electrónicos promovidos, por lo que en consecuencia, este Juzgado niega la admisión de dicha prueba. Y así se establece.
Exhibición de Documento.
Ahora bien, en lo atinente a la exhibición del documento que se haya en poder del ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ, de los recibos de pagos cancelados por la demandada, el Tribunal fija elSEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la exhibición de los documentos mencionados.
Posiciones Juradas.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento del ciudadanoALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº
V-19.314.199, parte actora en el presente Juicio, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.991, parte demandada en la presente causa, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
CAPÍTULO V (Declaración de Testigos)
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL del ciudadano RAFAEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.947.958, este Juzgado laADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, en consecuencia, se fija el CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las 9:00 a.m., para la comparecencia del ciudadano anteriormente identificado, a fin de que rinda declaración en la presente causa.
De la Prueba de Experticia
Con respecto a la prueba de experticia promovida a los fines de determinar con precisión el monto cancelado por concepto de interés legal de la deuda y lo concerniente al pago de intereses de usura, este Juzgado observa que el objeto de dicha prueba se relaciona directamente con lo debatido en el juicio, y que será objeto de análisis por parte del Juez, razón por la cual este Juzgado declara inadmisible dicha prueba. Así se establece.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Álvarez
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