REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000312
PARTE INTIMANTE: JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-15.473.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.131, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.132 y 39.351, respectivamente.
PARTE INTIMADA: HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.916.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.535 y 67.359, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
En fecha 14 de abril de 2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI.
En fecha 28 de abril de 2023, compareció el intimante y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación, así como los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo, para la práctica de la intimación.
En esa misma fecha, 28 de abril de 2023, compareció el intimante y mediante diligencia confirió poder apud acta a las abogadas MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ.
En fecha 03 de mayo de 2023 se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2023, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó la compulsa en original, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar al intimado.
En fecha 09 de junio de 2023, la parte intimante solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de junio de 2023. Y mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2023 la parte intimante consignó las publicaciones en prensa del referido cartel.
En fecha 18 de julio de 2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Civil.
En fecha 25 de julio de 2023, los abogados EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÒN IGNACIO MODUGNO MARTINEZ, acreditándose la representación judicial del ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró como no válida la representación ejercida por los abogados EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, del ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 31 de enero de 2023, por la ciudadana MÓNICA PATRICIA FERMI LANDI, se encuentra viciado de nulidad.
En fecha 01 de agosto de 2023, el abogado RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, aduciendo ejercer la representación del intimado, apeló de la anterior decisión. Asimismo, mediante diligencia consignada ese mismo día, el mencionado abogado señaló al Tribunal que su representado se encuentra fuera de la República.
En fecha 03 de agosto de 2023, la parte intimante solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, por auto de fecha 08 de agosto de 2023, este Juzgado ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe el movimiento migratorio del intimado.
En fecha 08 de agosto de 2023, el abogado RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, aduciendo ejercer la representación del intimado, advirtió nuevamente que el intimado no se encuentra en la República, todo ello a los fines de la práctica de la citación tomando en cuenta tal circunstancia. Y por diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, dicho abogado señaló las copias relativas a la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2023, la parte intimante consignó escrito de alegatos. Igualmente, el mencionado abogado consignó escrito solicitando que las actuaciones presentadas por los abogados EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ fuesen inadmitidas, y que se revoque el auto que oyó la apelación ejercida.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2023, por medio del cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida. Asimismo se indicó a la parte intimada que su pedimento relativo a la designación de Defensor Ad Litem no podrá ser proveída hasta tanto no conste en autos los movimientos migratorios del intimado.
En fecha 16 de octubre de 2023, comparecieron los abogados EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, y consignaron instrumento poder que acredita su representación. Igualmente consignaron escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que se presenten las pruebas que se estimen pertinentes, y este Juzgador se pronunciará sobre el derecho o no al reclamo judicial de cobrar honorarios, al noveno (9°) día de despacho siguiente sobre lo peticionado en relación a los alegatos planteados.
En fecha 30 de octubre de 2023, la parte intimante consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2023, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la parte actora que tanto la ciudadana DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.886.623, actuando en nombre propio y también en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATIOLI C.A. (TEMACA), domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de mayo de 1982 bajo el número 50, Tomo 13-B, así como el ciudadano WUALTER BIANCHI MAMMARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.169.670, contrataron sus servicios profesionales a los fines de asistirlos inicialmente en los asuntos referentes a una demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra por el ciudadano HENRY FERMI LANDI, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente identificado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2020-000210, juicio que concluyó con sentencia definitivamente firme.
Que el objeto de dicha demanda fue el cumplimiento del contrato suscrito entre el ciudadano HENRY FERMI LANDI y la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA), siendo estimada la misma en la suma de VEINTICINCO MIL UNIDADES DE PETRO, equivalentes para ese momento a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1.500.000,00).
Que como consecuencia de dicha demanda, fue contactado por los demandados en dicho juicio, siendo requeridos sus servicios profesionales, razón por la cual sostuvo inicialmente cinco (5) reuniones de trabajo en la ciudad de Valencia, ciudad en la que reside y ejerce su profesión, donde fue analizada la situación jurídica, siendo finalmente contratado como abogado para ejercer los derechos e intereses de los demandados en la citada causa.
Que se realizó un análisis jurídico del libelo de la demanda para luego proceder a la redacción y presentación de los instrumentos poder que lo acreditarían como apoderado judicial de los demandados, y en fecha 19 de marzo de 2021 fueron suscritos los referidos poderes.
Que ya teniendo la condición de apoderado, se inició un análisis legal, doctrinario y jurisprudencial de la relación jurídica existente entre las partes del contrato que sustentó la demanda así como de sus fundamentos legales, y que debido a la complejidad y naturaleza mercantil fue necesario estudiar no solo el aspecto jurídico de la situación, sino también los aspectos contables y financieros de la relación jurídica, conjuntamente con el devenir de los hechos tal cual habían ocurrido, lo cual les permitió establecer una estrategia judicial para defender los derechos de sus representados, y en ese sentido se vislumbraban los actos que debían formalizar a los fines de demostrar lo improcedente de la demanda, por carecer de sustento legal.
Que aun cuando la demanda se tramitó por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto los demandados como el abogado hoy intimante se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, lo que representó una dificultad logística importante, tanto por las distancias a recorrer como por las limitaciones legales y fácticas impuestas por todo lo relacionado con la Pandemia.
Que asimismo debieron enfrentar los cambios que simultáneamente se implementaban desde el punto de vista de la aplicación de las nuevas tecnologías a los procesos judiciales, lo cual conllevó a realizar toda una actividad de adaptación tecnológica y virtual novedosa y en tiempo real de manera impecable, logrando finalmente el éxito en este juicio.
Que luego de haber sido presentada la demanda, y haber sido admitida la misma, se produjo una interesante actuación por parte de los demandantes, en efecto, en fecha 25 de febrero de 2021, el abogado RAUL VALLEJO consignó escrito por medio del cual desistió de la acción y del procedimiento. Sin embargo, posteriormente el poder otorgado al mencionado abogado quedó revocado, y la nueva representación del ciudadano HENRY FERMI LANDI solicitó que fuese dejado sin efecto la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento.
Que en fecha 7 de abril de 2021, la ciudadana DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI, actuando en su propio nombre y representación y también en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A., asistida por el abogado hoy intimante, comparecieron por ante el Juzgado de la causa y presentaron escrito contentivo de la solicitud de procedencia del desistimiento de la acción y del procedimiento.
Que en fecha 26 de abril de 2021, el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual negó la homologación del desistimiento, la cual fue apelada por el hoy intimante.
Que por cuanto dicha apelación era únicamente en efecto devolutivo, posteriormente consignaron escrito de cuestiones previas, por medio del cual alegaron la falta de jurisdicción contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que el contrato objeto del juicio contenía una cláusula arbitral excluyente.
Que en fecha 03 de junio de 2021, el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa y en consecuencia, extinguido el proceso, siendo aclarada la misma posteriormente, condenándose en costas a la parte perdidosa.
Que la sentencia definitiva que declaró extinguido el proceso adquirió firmeza, por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la misma, siendo que lo procedente era solicitar la regulación de la jurisdicción, tal como fuera establecido por el Juzgado de la causa por auto de fecha 22 de junio de 2021.
Que habiéndose condenado el pago de las costas procesales al ciudadano HENRI FERMI LANDI, mediante sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asiste el derecho como abogado victorioso en esa causa a intimar el pago de sus honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y del artículo 24 de su Reglamento y de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que habiéndose condenado al ciudadano HENRY FERMI LANDI al pago de las cosas procesales, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, así como el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procede a intimar sus honorarios profesionales a dicho ciudadano HENRY FERMI LANDI por haber resultado condenado al pago de estos.
Que habiendo dejado establecido la procedencia legal de la intimación de honorarios profesionales y a los fines de determinar las actuaciones que hicieron posible que sus representados resultaran victoriosos en el juicio, y que el ciudadano HENRY FERMI hubiere resultado condenado al pago de las costas y costos del proceso, procedió a enumerar cada una de ellas:
1) Cinco (5) Reuniones con los clientes a los fines de analizar el caso y la posible representación.
2) Asistencia a la firma de los poderes ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021 por los ciudadanos DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA.
3) Asistencia a la firma del poder ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, por la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA).
4) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha siete (7) de abril de 2021, a los fines de presentar escrito de la ciudadana DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA) dándose por notificada y solicitando la homologación de desistimiento, así como consignación de poder.
5) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 2021, a los fines de asistir a la ciudadana DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA) a presentar ante el despacho físico del Tribunal diligencia dándose por notificada, solicitando la homologación del desistimiento y consignando poder judicial.
6) Sentencia de fecha 26 de abril de 2021 que declara improcedente la transacción.
7) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, a los fines de presentar diligencia consignando poder judicial otorgado por DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021.
8) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar ante el despacho físico diligencia consignando poder judicial otorgado por DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021.
9) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, a los fines de presentar diligencia mediante la cual se apeló de la sentencia del 26 de abril de 2021.
10) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar ante el despacho físico diligencia mediante la cual se apeló la sentencia del 26 de abril de 2021.
11) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha tres (3) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia ratificando apelación.
12) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia ratificando apelación.
13) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha cinco (5) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando información de la apelación.
14) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando información de la apelación.
15) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha cinco (5) de mayo de 2021, a los fines de presentar escrito de interposición de cuestiones previas.
16) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar escrito de interposición de cuestiones previas.
17) Auto de fecha doce (12) de mayo de 2021, que oye la apelación en un solo efecto.
18) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas así como sobre el cálculo del término de la distancia.
19) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas así como sobre el cálculo del término de la distancia.
20) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia donde se indican las copias a certificarse a los efectos de la apelación.
21) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia donde se indican las copias a certificarse a los efectos de la apelación.
22) Sentencia de fecha 03 de junio de 2021 del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declara con lugar las cuestiones previas opuestas.
23) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia donde se solicita ampliación de la sentencia.
24) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2021, a los fines de presentar escrito solicitando la ampliación de la sentencia.
25) Sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de junio de 2021, por medio del cual se dicta aclaratoria del fallo sobre las cuestiones previas de fecha tres (3) de junio de 2021 y se condenó en costas.
26) Sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de junio de 2021, por medio del cual se niega el recurso de regulación de jurisdicción dada su intempestividad.
27) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha 01 de febrero de 2022, a los fines de presentar diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente.
28) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de febrero de 2022, a los fines de presentar diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente.
29) Auto del Tribunal de fecha siete (07) de febrero de 2022 donde se acuerdan las copias certificadas.
30) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2022, a los fines de retirar las copias certificadas solicitadas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es necesario aplicar el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio donde se causó la condenatoria en costas, siendo que la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY FERMI LANDI fue estimada en la suma de VEINTICINCO MIL PETROS, que para el momento de la interposición de la demanda equivalían a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $1.500.000,00), siendo entonces que dicha cantidad debe servir como base para el cálculo de los honorarios.
Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que procede a demandar al ciudadano HENRY FERMI LANDI, anteriormente identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar por concepto de costas procesales la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS PETROS, que para el momento de la interposición de la demanda equivalen a la suma de ONCE MILLONES DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.016.000,00), monto que constituye el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, así como las actualizaciones, indexaciones o ajustes a los que haya lugar.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda,consignó escrito por medio del cual alegaron como cuestión jurídica previa la prescripción del derecho al cobro de honorarios por parte del demandante, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, ello por cuanto desde el 03 de junio de 2021, fecha en la que fue dictada la sentencia definitiva que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, hasta la actualidad han transcurrido más de dos años.
Asimismo, para el supuesto negado que se declare improcedente el alegato de prescripción, la representación judicial de la parte intimada se acogió al derecho de retasa, por considerar que los honorarios estimados son extremadamente elevados, tomando en consideración que el juicio originario en el que se produjo la condenatoria en costas, apenas tuvo una exigua duración y fueron ínfimas el número de actuaciones procesales realizadas al haberse declarado con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS
Planteados los límites de la controversia, este Juzgador pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado “A”, copia certificada del expediente signado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2020-000210, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por HENRY VLADIMIR FERMI LANDO contra la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A., y los ciudadanos DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA. Dichas actuaciones, son copias certificadas de actuaciones judiciales, y de las cuales esteJuzgadorposee notoriedad judicial, que no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual este Juzgado les confiere todo su valor probatorio para determinar la existencia de tales actuaciones realizadas por la parte actora, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civily los tiene como demostrativo de que el intimante actuó en su condición de apoderado judicial dela sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A., y los ciudadanos DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
• Asimismo, durante la articulación probatoria ratificó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende tanto del libelo de la demanda como de la contestación, a los fines de demostrar que la parte intimada se acogió al derecho de retasa. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente señalar que al momento de decidir la controversia el sentenciador debe apreciar las pruebas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
• Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante la articulación probatoria invocó el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de los instrumentos producidos por el intimante, a los fines de demostrar que para la fecha en que fue alegada la prescripción de la acción, ya había transcurrido el lapso de prescripción de dos (2) años a que hace referencia el artículo 1.982, ordinal segundo del Código Civil. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el Juez debe analizar y valorar todas cuantas pruebas cursen en los autosy así expresamente se declara.
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, procede este Juzgado a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como cuestión jurídica previa alegó que la obligación de pago de los honorarios profesionales reclamados por la parte demandante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, y que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso.
En tal sentido, señaló la representación judicial de la parte demandada que el proceso instaurado por su representado, y que dio origen al presente juicio de intimación de costas, concluyó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2021, en la que se declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, la cual quedó definitivamente firme, y que desde el 3 de junio de 2021 hasta la actualidad han transcurrido más de dos años, lo que trae como consecuencia que la obligación de pago de los honorarios se encuentra claramente prescrita e inexigible.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.194, de fecha 01 de abril de 2014, ratificada mediante fallo número RC.170, de fecha 22 de octubre de 2020, ha sostenido que resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación, tal como se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) El artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Vid. Fallo de esta Sala, N° 10 del 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez Marrero c/ CATIVEN, S.A)
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”
Ahora bien, considera necesario esta Sala realizar una breve distinción entre la prescripción extintiva u ordinaria prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, con las previstas en el artículo 1.982 eiusdem, insertadas por la ley civil sustantiva dentro de las prescripciones breves.
La prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.
Así, se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, recordemos que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural, aunque existe un sector de la doctrina que señala que la prescripción extintiva también extingue el derecho, aspecto sobre el que no es pertinente ahondar.
Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido cabe señalar, si se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido, puesto que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser.
Sobre el particular, el tratadista Eloy Maduro Luyando ha señalado:
“La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004, página 503).
Así las cosas, considera este Sentenciador que en el caso de marras la parte demandada al haber ejercido de manera subsidiaria el derecho de retasa, reconoció la existencia de la obligación de pagar honorarios, ya que de lo contrario hubiese demostrado haber realizado el pago, razón por la cual este Juzgado desecha la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte intimada, y así expresamente se establece.
DEL FONDO:
Resuelto lo anterior, considera oportuno este Juzgador realizar el siguiente análisis, lo cual se hace de la siguiente manera:
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez como Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En tal sentido, se evidencia que el juicio principal de Cumplimiento de Contrato se inició mediante demanda interpuesta en fecha 09 de octubre de 2020, la cual recayó bajo el conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el número de expediente AP11-V-FALLAS-2020-000210, y luego de un debatido proceso judicial, dictó sentencia en fecha 03 de junio de 2021, por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y en consecuencia, extinguido el proceso. Posteriormente, el juzgado antes mencionado, por la vía de la aclaratoria, condenó en costas a la parte actora, siendo que dicho fallo adquirió fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, es oportuno indicar los artículos que rigen para el tipo de procedimiento que nos ocupa:
Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Artículo 22 de la Ley de Abogados:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Artículo 23 de la Ley de Abogados:
Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarlos a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Al respecto, se observa que el artículo 23 de la Ley de Abogados, antes transcrito, prevé que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas. Así las cosas, en la acción bajo análisis, se pretende el cobro de los honorarios profesionales que derivan del juicio de Cumplimiento de Contrato, que quedaron definitivamente firmes, en el cual resultó perdidosa la parte intimada y condenada en costas, por consiguiente, con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, se establece que el ciudadano JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA tiene derecho a cobrar honorarios derivados de dicha condenatoria. Así se establece.
En virtud, de lo anterior, la condenatoria en costas solo comprendería el 30% de lo litigado, como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a las distintas actuaciones realizadas en el juicio que concluyó mediante sentencia definitiva firme, donde la parte intimada fue condenada en costas, cuyas actuaciones son las identificadas en el libelo de la demanda, debiendo excluirse las actuaciones contenidas en los puntos 6, 17, 22, 25, 26 y 29 del listado de actuaciones elaborado por el intimante, por cuanto se tratan de actuaciones emanadas del Tribunal. Dichas actuaciones son las siguientes:
1) Cinco (5) Reuniones con los clientes a los fines de analizar el caso y la posible representación.
2) Asistencia a la firma de los poderes ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021 por los ciudadanos DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA.
3) Asistencia a la firma del poder ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, por la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA).
4) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha siete (7) de abril de 2021, a los fines de presentar escrito de la ciudadana DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA) dándose por notificada y solicitando la homologación de desistimiento, así como consignación de poder.
5) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 2021, a los fines de asistir a la ciudadana DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA) a presentar ante el despacho físico del Tribunal diligencia dándose por notificada, solicitando la homologación del desistimiento y consignando poder judicial.
6) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, a los fines de presentar diligencia consignando poder judicial otorgado por DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021.
7) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar ante el despacho físico diligencia consignando poder judicial otorgado por DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021.
8) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, a los fines de presentar diligencia mediante la cual se apeló de la sentencia del 26 de abril de 2021.
9) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar ante el despacho físico diligencia mediante la cual se apeló la sentencia del 26 de abril de 2021.
10) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha tres (3) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia ratificando apelación.
11) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia ratificando apelación.
12) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha cinco (5) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando información de la apelación.
13) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando información de la apelación.
14) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha cinco (5) de mayo de 2021, a los fines de presentar escrito de interposición de cuestiones previas.
15) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar escrito de interposición de cuestiones previas.
16) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas así como sobre el cálculo del término de la distancia.
17) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas así como sobre el cálculo del término de la distancia.
18) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia donde se indican las copias a certificarse a los efectos de la apelación.
19) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia donde se indican las copias a certificarse a los efectos de la apelación.
20) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia donde se solicita ampliación de la sentencia.
21) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2021, a los fines de presentar escrito solicitando la ampliación de la sentencia.
22) Sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
23) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha 01 de febrero de 2022, a los fines de presentar diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente.
24) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de febrero de 2022, a los fines de presentar diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente.
25) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2022, a los fines de retirar las copias certificadas solicitadas.
En consecuencia, procede en derecho el cobro de los honorarios profesionales arriba ampliamente especificados, a favor de la parte actora. Y siendo que el valor de lo litigado en la causa principal asciende a la suma de VEINTICINCO MIL PETROS, se establece que el intimante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, los cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
De la solicitud de retasa.
En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y de acuerdo a la presente decisión y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación e intimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa. Así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción breve de la acción. SEGUNDO:PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se declara que el intimante tiene derecho al cobro de honorarios hasta por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PETROS, que para la presente fecha equivale a la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTABOLÍVARES (Bs. 16.577.550,00), monto este que constituye el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
TERCERO:SEORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Dicha retasa se aplicará únicamente a las actuaciones que se indican a continuación:
1) Cinco (5) Reuniones con los clientes a los fines de analizar el caso y la posible representación.
2) Asistencia a la firma de los poderes ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021 por los ciudadanos DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA.
3) Asistencia a la firma del poder ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, por la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA).
4) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha siete (7) de abril de 2021, a los fines de presentar escrito de la ciudadana DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA) dándose por notificada y solicitando la homologación de desistimiento, así como consignación de poder.
5) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 2021, a los fines de asistir a la ciudadana DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERRENOS Y EDIFICACIONES MATTIOLI C.A. (TEMACA) a presentar ante el despacho físico del Tribunal diligencia dándose por notificada, solicitando la homologación del desistimiento y consignando poder judicial.
6) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, a los fines de presentar diligencia consignando poder judicial otorgado por DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021.
7) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar ante el despacho físico diligencia consignando poder judicial otorgado por DANY SILVANA MATTIOLI DE BIANCHI y WUALTER BIANCHI MAMMARELLA ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021.
8) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, a los fines de presentar diligencia mediante la cual se apeló de la sentencia del 26 de abril de 2021.
9) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar ante el despacho físico diligencia mediante la cual se apeló la sentencia del 26 de abril de 2021.
10) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha tres (3) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia ratificando apelación.
11) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia ratificando apelación.
12) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha cinco (5) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando información de la apelación.
13) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando información de la apelación.
14) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha cinco (5) de mayo de 2021, a los fines de presentar escrito de interposición de cuestiones previas.
15) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2021, a los fines de presentar escrito de interposición de cuestiones previas.
16) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas así como sobre el cálculo del término de la distancia.
17) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas así como sobre el cálculo del término de la distancia.
18) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia donde se indican las copias a certificarse a los efectos de la apelación.
19) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia donde se indican las copias a certificarse a los efectos de la apelación.
20) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, a los fines de presentar diligencia donde se solicita ampliación de la sentencia.
21) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2021, a los fines de presentar escrito solicitando la ampliación de la sentencia.
22) Sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
23) Preparación y envío de correo electrónico al Tribunal de la causa en fecha 01 de febrero de 2022, a los fines de presentar diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente.
24) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de febrero de 2022, a los fines de presentar diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente.
25) Traslado hasta la ciudad de Caracas a la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2022, a los fines de retirar las copias certificadas solicitadas.
CUARTO: SEORDENA la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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