REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2023
213° y 164°
Asunto No. AP11-V-2017-001064
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ UBER ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.073.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.122.249, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.386.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO y DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.248.296 y V-17.705.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ADAMS y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.265.181 y V-3.184.707, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.928 y 11.784, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2017, por el abogado CARLOS JOSÉ GÓMEZ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.386, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ UBER ZAMBRANO GUERRERO, por el cual demandó a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO y DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ, para que éstos convinieran o fuesen condenados por el Tribunal a cumplir el contrato de promesa bilateral de compra venta presuntamente suscrito de manera privada en fecha 12 de mayo de 2016 y que versó sobre una bienhechuría constituida por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la calle Federación No. 11, Barrio Cultura, Sector Las Minas, Edificio Jesús, María y José, Piso 4, Municipio Baruta del estado Miranda, así como al pago de las costas respectivas.
Realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, por lo que en fecha 11 de agosto de 2017, se admitió la pretensión propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar una compulsa, siendo librada en fecha 05 de octubre de 2017, al codemandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de ese mismo año, este Tribunal exhortó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa a DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ, lo cual fue cumplido el 25 de enero de 2018, siendo librada la orden de emplazamiento el 14 de febrero de 2018.
El 22 de marzo de 2018, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En diligencias de fechas 18 de julio de 2018, suscritas por el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de las compulsas a los codemandados, quienes se negaron a firmar los recibos de comparecencia.
La Secretaría de este Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de fecha 10 de agosto de 2018, comenzando a correr el lapso para la contestación a la demanda.
El 01 de octubre de 2018, compareció la abogada CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ADAMS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.928, actuando en representación de los codemandados, consignó el poder que acredita su representación, alegó la perención breve y dio contestación al fondo de la demanda por escrito.
El abogado CARLOS GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.386, actuando en nombre de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de octubre de 2018. Lo mismo hizo el profesional del derecho HÉCTOR EDUARDO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 11.784, en nombre de la parte demandada, por escrito de fecha 23 de octubre de ese mismo año; dichos escritos fueron publicados en fecha 19 de noviembre de 2018.
En sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2018, se declaró improcedente la perención alegada, cuya notificación constó a los autos el 14 de agosto de 2019.
El 18 de octubre de 2019, este Juzgado dictó auto interlocutorio por el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes; en ese sentido, admitió las documentales, la prueba de informes y las testimoniales promovidas por la parte actora y, se pronunció respecto al mérito favorable invocado por la parte demandada.
El 28 de noviembre de 2019, rindieron declaración los ciudadanos ANA LUCÍA CABEZA TORO y ROY UZCÁTEGUI CABEZA, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-6.533.309 y V-17.439.252 respectivamente.
Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de marzo de 2021, mediante la cual repuso la causa al estado de notificar nuevamente la decisión que negó la perención de la instancia, y se anularon todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 14 de agosto de 2019.
En fecha 12 de abril de 2021, previa solicitud efectuada por la parte actora, acordó expedir las copias certificadas solicitadas e instó a la solicitante a que señalara los números de contacto vía WhatsApp® y correos electrónicos de las partes, a fin de librar las boletas respectivas.
Consignadas como fueron las coordenadas telemáticas de los codemandados, por notas de Secretaría de fecha 25 de enero y 14 de febrero de 2022, se hizo constar la notificación efectiva de la parte demandada.
El 04 de marzo de 2022, la parte actora promovió documentales, la exhibición del original del contrato de promesa bilateral de compra venta, así como de los estados de cuenta de la cuenta bancaria No. 0134-0015-6301-5214-1563 y, promovió prueba de informes a BANESCO.
El 07 de marzo de 2022, este Tribunal admitió las probanzas aportadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2021, suscrita por el ciudadano Williams Benitez, actuando como Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de notificar personalmente al codemandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 17 de mayo de 2022, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes procedente de BANESCO.
El ciudadano Williams Benítez, actuando como Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó en diligencia de fecha 13 de junio de 2022, haber notificado a la codemandada DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, se indicó a las partes que, como quiera que aún faltaba por practicar la notificación del codemandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, se ordenó librar nueva boleta al prenombrado ciudadano, lo cual se hizo el 17 de marzo de 2023.
Por nota de secretaría del 22 de marzo de 2023, se dejó constancia de haber notificado al codemandado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, haciendo uso de los medios telemáticos para ello, por lo que el acto de exhibición de documentos se celebraría al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha nota.
Finalmente, la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:
Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 12 de mayo de 2016, su mandante suscribió junto con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO y DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ, antes identificados, un instrumento privado, contentivo de contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre una bienhechuría constituida por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Federación No. 11, Barrio Cultura, Sector Las Minas, Edificio Jesús, María y José, Piso 4, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (69,60 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, sala-comedor, cocina, área de lavadero, dos (02) habitaciones, un (01) baño y área de terraza y, se encuentra alinderado así: NORTE: Con área de escalera y pasillo por donde tiene su entrada; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio y; OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio.
Señala que en la Cláusula Segunda se estableció el precio definitivo en la cantidad de ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000,00); que serían pagados de la siguiente manera: a) la entrega en ese momento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mediante un cheque personal girado contra el Banco Bicentenario, identificado con el No. 34960019, de fecha 12 de mayo de 2016, a nombre de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO; b) la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) el día 15 de diciembre de 2016 y; c) la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00) el día 30 de mayo de 2017, fecha en la cual además de hacer entrega de la referida cantidad, se otorgaría el documento definitivo de venta por ante Notaría Pública y se suscribirá el finiquito correspondiente.
Indica que las partes de manera verbal, llegaron a un amistoso acuerdo; primero, para solventar deudas que los demandados tenían con el actor, y además para facilitar la realización de los pagos restantes en vista de las cantidades de dinero que iban a ser asumidas por el demandante, dichos pagos se realizaron de la siguiente manera:
1.- La cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), en junio de 2016, la cual fue pagada al abogado Carlos José Gómez Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.122.249, por concepto de honorarios profesionales ocasionados por actuaciones administrativas ante la Alcaldía de Baruta, así como la tramitación de título supletorio de la referida bienhechuría.
2.- La cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), en junio de 2016, pagada por concepto de transporte de materiales para la reparación del techo de dicho inmueble.
3.- La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), en junio de 2016, cancelada por concepto de materiales asfálticos para la reparación del techo de dicho inmueble.
4.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en junio de 2016, pagada por concepto de pintura asfáltica para la reparación del techo de dicho inmueble.
5.- La cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), en agosto de 2016 por concepto de mano de obra, para la reparación del techo de dicho inmueble.
6.- La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), en fecha 31 de octubre de 2016, cancelada mediante cheque girado contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Ref. No. 60600309.
7.- La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en fecha 01 de noviembre de 2016, cancelada al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, mediante transferencia bancaria, del BANCO BANESCO Ref. No. 728560755.
8.- La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en fecha 16 de diciembre de 2016, pagada al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, mediante cheque girado contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Ref. No. 19600393.
9.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en fecha 16 de diciembre de 2016, cancelada al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, mediante cheque girado contra el BANCO BICENTENARIO, identificado con el No. 016910187.
10.- La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en fecha 03 de enero de 2017, pagada al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, mediante transferencia bancaria, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Ref. No. 162456668.
11.- La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en fecha 09 de febrero de 2017, cancelada al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, mediante transferencia bancaria, del BANCO BANESCO Ref. No. 810982030.
12. La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), en fecha 02 de marzo de 2017, pagada al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, mediante transferencia bancaria, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Ref. No. 90401596.
13. La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en fecha 09 de marzo de 2017, pagada al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, mediante transferencia bancaria, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Ref. No. 145801768.
Explica que, en lo concerniente al último pago acordado, en cuya oportunidad debía otorgarse el documento definitivo de venta, correspondía materializarse el 30 de mayo de 2017, sin embargo, recibió de parte de los demandados la solicitud de un pago anticipado para supuestamente poder arreglar todo, a lo que accedió, realizando los siguientes abonos:
1.- La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en fecha 31 de mayo de 2017, cancelada por la esposa del demandante, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, mediante transferencia bancaria, del BANCO BANCARIBE Ref. No. 1903330856.
2.- La cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en fecha 31 de mayo de 2017; cancelada por su hijo, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, mediante transferencia bancaria, del BANCO BANESCO Ref. N° 31182.
Afirma que procedió a comunicarse nuevamente con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, para concertar la firma del contrato definitivo; para fijar el día de tal negocio; el pago del restante del precio de venta, es decir la cantidad de dos millones trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.365.000,00) y la entrega material del inmueble, para lo cual el codemandado le habría informado que había cuentas que no cuadraban y que faltaba dinero y que el inmueble lo entregaría en un año o más, porque no había podido solucionar nada con el dinero que anticipadamente le había entregado.
Aduce que, a pesar de las comunicaciones enviadas a JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, para conocer las sumas supuestamente adeudadas, éste nunca respondió, negándose a todas luces a firmar el contrato definitivo de compra venta y a hacer la entrega material del inmueble, siendo que, el demandante asumió y pagó los gastos y honorarios para la obtención del título supletorio de la referida bienhechuría e incluso accedió a entregar un pago anticipado; también le comunicó a los promitentes vendedores, su deseo y voluntad de llevar a cabo la protocolización de la venta por ante la Notaría Pública correspondiente, ya que se trata de una bienhechuría, de la cual no consta propiedad en Registro sino por Título Supletorio. Por todo lo expuesto es por lo que demanda a JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO así como a DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ, para que convengan o sean condenados a: 1) a cumplir con la firma del documento de venta definitivo ante Notaria o Registro Público competente y a transferir la propiedad del inmueble antes suficientemente descrito, o en su defecto que la sentencia sirva de título de propiedad y; 2) al pago de las costas del juicio, incluyendo honorarios de abogados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la perención breve de la instancia; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, por no ser ciertos los alegatos explanados en el libelo. Rechaza que haya existido un acuerdo verbal que permitiera solventar las deudas de los promitentes vendedores; rechaza y contradice que la parte demandante haya pagado la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), en el mes de junio de 2016, al abogado CARLOS JOSÉ GOMEZ HERRERA, por concepto de honorarios profesionales; niega que la parte actora haya pagado las cantidades de dinero descritas en la demanda y de igual forma impugnó los comprobantes de dichas transacciones, cursantes a los folios 25 al 41, por no provenir de sus mandantes y de igual modo impugnó los fotostatos anexos al libelo de la demanda desde los folios 42 al 58, por ser presentados en copia simple. Rechazó que la parte actora haya dado cumplimiento al último pago y que haya dado un anticipo a solicitud de la parte demandada; rechazó y negó que el actor haya cumplido con sus obligaciones y que haya asumido pagos y gastos para la obtención de título supletorio; rechazo que sus mandantes se hayan negado injustificadamente, pretendiendo modificar de manera unilateral los términos, condiciones y precio que se había establecido en el contrato; impugnó el instrumento marcado “D” cursante a los folios 59 al 78, por ser presentado en copia simple; rechaza que deban convenir en el cumplimiento y otorgamiento del documento definitivo de venta y al pago de las costas y, finalmente, solicitó la suspensión del proceso, hasta tanto constara el cumplimiento del trámite administrativo establecido en el Decreto No. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- III -
D E L O S E L E M E N T O S P R O B A T O R I O S
Determinados los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Cursa a los folios 18 al 22, original del PODER conferido por el ciudadano JOSÉ UBER ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.073.062, al abogado CARLOS JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.122.249, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.386; para que lo represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de éste, dicho mandato fue autenticado en fecha 12 de julio de 2017, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 51, Folios 92 hasta 94. A esta documental se adjunta el PODER inserto a los folios 120 al 122, que fue otorgado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO y DUBERLYS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.248.296 y V-17.705.089, respectivamente, a los abogados CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ADAM y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.265.181 y V-3.184.707, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.928 y 11.784, en su orden, dicho mandato fue conferido en fecha 20 de junio de 2017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 28, Folios 179 hasta 181. En vista que dichos instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los prenombrados apoderados en nombre de sus mandantes y así se precisa.
A los folios 23 al 24, cursa documento privado constituido por el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA suscrito en fecha entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO y DUBERLYS MÁRQUEZ, antes identificados, como promitentes vendedores y, el ciudadano JOSÉ UBER ZAMBRANO GUERRERO, antes identificado, como promitente comprador; esta documental no fue impugnada, ni desconocida en modo alguno, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia este Tribunal que los promitentes vendedores se comprometieron a vender al promitente comprador, y éste a su vez se obligó a comprar, una bienhechuría constituida por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Federación No. 11, Barrio Cultura, Sector Las Minas, Edificio “Jesús, María y José”, Piso 4, Municipio Baruta del estado Miranda; que en el referido contrato, las partes estuvieron contestes en afirmar que dicho bien “no posee por los momentos” documento de Condominio alguno; que los promitentes vendedores se obligaron a realizar todo lo conducente para obtener el título supletorio de la bienhechuría. Igualmente se desprende del convenio, que el promitente comprador se comprometió a pagar el precio establecido en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), de la siguiente manera: a) trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cancelados en la oportunidad de suscribir el acto, mediante cheque personal girado contra el banco Bicentenario, signado con el No. 34960019, de fecha 12 de mayo de 2016, a nombre de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO; b) la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) pagaderos el 15 de diciembre de 2016 y; c) la suma de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00), para el día 30 de mayo de 2017, fecha en que debía otorgarse el documento definitivo de venta. Del mismo modo, se establecieron prestaciones accesorias, vinculadas a la cláusula penal, entrega de solvencias y documentos, gastos y aranceles notariales, práctica de notificaciones de los contratantes, y domicilio especial, con lo cual queda claro para este Tribunal la existencia de la relación sustantiva que origina la presente causa y así se establece.
Se inserta a los folios 25 y 26, ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de diciembre del año 2016, del Banco Nacional de Crédito, relacionado a la cuenta bancaria No. 0191-0038-39-2138017916, a nombre de la Sociedad de Comercio denominada SALUD VETERINARIA EL PLACER DE LA MASCOTA 1, C.A. A esta documental se adminicula el ESTADO DE CUENTA cursante a los folios 27 al 31, emitido por la misma entidad bancaria, a nombre de la misma sociedad de comercio SALUD VETERINARIA EL PLACER DE LA MASCOTA 1, C.A., del mes de octubre de 2016; así como los ESTADOS DE CUENTA cursantes a los folios 32 al 33, 34 al 38 y 39 al 41, correspondientes a la misma cuenta bancaria, cuyo titular es la sociedad de comercio antes mencionada y que atañe a los meses de diciembre, junio y noviembre de 2016, en su orden. Estas instrumentales fueron impugnadas de modo genérico por la parte demandada en la oportunidad de ley, por no emanar de ninguna de los intervinientes en el proceso, por ende, al verificar este Juzgado que los mismos corresponden a la cuenta bancaria suscrita a nombre de SALUD VETERINARIA EL PLACER DE LA MASCOTA 1, C.A., sin que ésta empresa forme parte de la relación procesal y, siendo que no fueron ratificadas en el juicio bajo las formas de ley, tales documentales deben ser DESECHADAS del proceso y así se decide.
En lo que respecta a las documentales aportadas a los folios 42 al 58, evidencia este Tribunal que las mismas se circunscriben a impresiones de un ESTADO DE CUENTA a nombre de S V EL PLACER DE LA MASCOTA 1, C.A., con número de cuenta 01750371510072936670, sin conocer la entidad bancaria a que corresponde. Así mismo, se observan COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS de las entidades BANESCO, BANCO UNIVERSAL con titular desconocido; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, con titular identificado como BRAYAN JOSUE ZAMBRANO AZUAJE y; BANCARIBE, a nombre de MARGARITA AZUAJE FERNÁNDEZ y; finalmente, ESTADO DE CUENTA de BANESCO, a nombre de BRAYAN JOSUE ZAMBRANO AZUAJE. Estas instrumentales, si bien es cierto que deben ser valoradas como reproducciones fotostáticas, no es menos cierto que fueron impugnadas en la oportunidad procesal respectiva por la parte demandada, sin que hayan sido ratificadas en el devenir del juicio, aunado al hecho que, las mismas corresponden en titularidad a terceros ajenos al proceso y, al no haber sido traídas a las actas bajo las formas de ley, deben ser DESECHADAS del juicio y así se precisa.
A los folios 59 al 78, se insertan copias simples del título supletorio signado con el No. AP31-S-2016-006855, declarado en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de ley, sin que hayan sido ratificadas en juicio como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en la fase probatoria, la parte actora se limitó a ratificar el mismo, sin traer a los autos el original o copia certificada del tal documento, en consecuencia, se DESECHA del proceso y así se precisa.
En la fase probatoria, la parte actora ratificó el mérito de los autos, promovió las documentales a que antes se hizo referencia y solicitó la exhibición de documentos. Ahora bien, por cuanto no hubo evacuación de la exhibición de documentos promovida, este Juzgado no tiene prueba alguna que valorar y apreciar al respecto y así se precisa.
En la misma oportunidad probatoria, la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constaron a los autos y cursan a los folios 268 al 272, mediante comunicación emanada de esa entidad bancaria en fecha 16 de mayo de 2022, por el cual remitió MOVIMIENTOS BANCARIOS realizados entre 03 de mayo de 2016 al 13 de junio de 2017, en la cuenta bancaria No. 01340015630152141563, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO. Ahora bien, revisadas dichas resultas, advierte este Tribunal una serie de movimientos, sin que pueda determinarse de manera cierta el origen o destino de las transacciones allí señaladas; en otras palabras, no existe certeza sobre las personas que efectuaron depósitos o pagos en la cuenta del aludido codemandado y por tal razón, tales informes deben ser DESECHADOS del proceso al no surtir suerte determinante sobre el fondo del litigio y así se decide.
Ahora bien, dado que la parte demandada no promovió probanza alguna en la fase procesal correspondiente, no hay prueba que analizar y valorar al respecto y así se precisa.
- IV -
D E L F O N D O D E L A C O N T R O V E R S I A
Analizado el haz probatorio aportado a la causa, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.
En relación a este tipo de contratos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 878, del 20 de julio de 2015, Exp. 14-0662, estableció el siguiente criterio:
“…En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la decisión).
Precisado lo anterior, es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto al bien de marras, empero, la parte accionada alegó como defensa el supuesto incumplimiento por parte de los promitentes compradores en el pago de las sumas descritas en la cláusula segunda del contrato, rechazando al mismo tiempo que la actora haya efectuado pagos para obtener el título supletorio y para efectuar las reparaciones descritas en el libelo.
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que permite al Juez analizar de manera pormenorizada el contrato sometido a su estudio, encuentra este Tribunal que el convenio de marras versa sobre la promesa realizada sobre unas bienhechurías, cuyo documento definitivo sería otorgado al efectuarse el pago de la última cuota prevista para el precio del bien, lo cual, atendiendo a la libre voluntad de las partes, debía ser cumplido como condición para el otorgamiento definitivo del documento de venta, estableciéndose de igual manera el orden en que las partes debían cumplir con sus respectivas prestaciones.
Desde tal perspectiva, resulta pertinente señalar que, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente No. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Negrillas de la decisión).
En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación de la parte demandada en cuanto a la falta de cumplimiento en el pago por parte del promitente comprador, hoy demandante, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al accionante con relación al cumplimiento de su obligación, ya que éste a través de su representación judicial alegó haber pagado las sumas que debían ser imputables al precio del bien vendido, cuestión que no fue así, pues de los autos no se desprende probanza alguna de que haya dado cumplimiento a los pagos descritos en la cláusula segunda del contrato, cuestión que, conforme a la cláusula tercera del mismo acuerdo, condicionaba el perfeccionamiento de la venta y, al no haber dado cumplimiento a lo pactado en la promesa bilateral de compra venta, resulta a todas luces improcedente la acción de cumplimiento bajo estudio; en consecuencia la acción interpuesta debe sucumbir, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
- V -
D E L A D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, planteada por el ciudadano JOSÉ UBER ZAMBRANO GUERRERO contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO y DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto No. AP11-V-2017-001064
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