REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000587


PARTE ACTORA: ESTHER ELENA MARCANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.871.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO NAZARENO LÓPEZ PULIDO y ADOLFO BENIGNO ORTEGA ANDRADE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.618 y 60.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO y LUCIA BEATRIZ PICHETTI YAZAWA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.979.301 y V-5.534.624, la primera de ellas en su carácter de deudora y la segunda con el carácter de codeudora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: 1) De la ciudadana LUCIA BEATRIZ PICHETI YAZAWA: FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.563.2) De la ciudadana FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO:actuando en nombre propio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES – (Pronunciamiento sobre cuestiones previas) .
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda presentada en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado ELIO NAZARENO LÓPEZ PULIDO, actuando en su carácter de apoderado judicialde la ciudadana ESTHER ELENA MARCANO RAMÍREZ, contra la ciudadana FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 20 de junio de 2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO.
En fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, el juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de proveer lo conducente, igualmente instó a la parte actora a que indique la dirección de la intimada para poder proceder a librar la respectiva boleta de intimación.
En fecha 12 de julio de 2023, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2023, este Juzgado dictó despacho saneador.
Subsanadas como fueron las omisiones delatadas por este Juzgado, seguidamente este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2023, admitió la demanda, ordenándose en consecuencia la intimación de las ciudadanas FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO y LUCIA BEATRIZ PICHETTI YAZAWA, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que se practique, para que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición.
En fecha 14 de agosto de 2023, fueron libradas las boletas de intimación.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el ciudadano Miguel Peña, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó las boletas de intimación libradas en la presente causa, debidamente firmadas por la ciudadana FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO.
En fecha 28 de septiembre de 2023, las intimadas en la presente causa consignaron escrito, por medio del cual se opusieron al presente procedimiento intimatorio.
En fecha 05 de octubre de 2023, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron las intimadas y consignaron escrito por medio del cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 11 de octubre de 2023 la parte intimada ratificó dicho escrito.
En fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual rechazaron las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20 de octubre de 2023, la parte intimada consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 26 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2023, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Al respecto, señala que la ciudadana ESTHER ELENA MARCANO RAMIREZno se encuentra domiciliada en el país y no posee en Venezuela bien alguno, por lo cual a su parecer, la actora debe presentar fianza o caución a los efectos de la continuidad del juicio. Por ello, solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene la constitución de la caución o fianza respectiva.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En este sentido señala que la actora pretende el pago de intereses, los cuales la demandada denomina como” ilegales”, así como la indexación de cantidades de dinero en moneda extranjera, asimismo solicita sea admitida bajo el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción incoada resulta inadmisible, razón por la cual solicita se declare con lugar la cuestión previa.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la actora realizó los siguientes señalamientos:
En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó la representación judicial de la parte accionante que la ciudadana ESTHER ELENA MARCANO RAMÍREZ, se encuentra domiciliada legalmente en la República Bolivariana de Venezuela, y que además dispone de bienes suficientes para asegurar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, razón por la cual solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Por último, la representación judicial de la parte actora sostuvo en lo que respecta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contrariamente a lo alegado por las demandadas, la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de obligaciones contraídas por las demandadas mediante documentos auténticos en dichos documentos, razón por la cual solicita sea solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES DALIPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el número 37, Tomo 137-A-SGDO. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar que la demandante es socia y representante legal de la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.
• Copia simple del documento de venta celebrado entre la sociedad mercantil DK PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES DALIPA C.A., representada por su Presidenta, ciudadana ESTHER ELENA MARCANO, parte actora en la presente causa, sobre un apartamento distinguido con los números “UNO-DIEZ” (1-10), que forma parte del Conjunto Vacacional Babilonia Suites Resort, ubicado en el Sector El Morro del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Distrito Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual fue debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2006 bajo el número 10, folio 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble antes mencionado. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• La representación judicial de la parte demandada reprodujo el valor probatorio que se desprende de la documental marcada “A”, consignada junto con el libelo de la demanda, así como las afirmaciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente señalar que al momento de decidir la controversia el sentenciador debe apreciar las pruebas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la pruebaAsí se establece.
• Con respecto a las pruebas de informes promovida por la parte demandada, se evidencia que las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2023, oficiándose tanto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin que hasta la fecha consten las resultas de dichas pruebas de informes, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las mismas. Así se establece.
En tal sentido, analizado el elenco probatorio aportado por la partes en la presente incidencia y a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia. Al respecto, el Dr. RengelRomberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en virtud de que señala que la ciudadana ESTHER ELENA MARCANO RAMÍREZ, se encuentra domiciliada en el estado de La Florida de los Estados Unidos de América, este Tribunal observa:
El ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5º. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Por su parte los artículos 27 y 36 del Código Civil establecen:

Artículo 27: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.

En el caso de marras, en el escrito de contradicción de las cuestiones previas que ocupan a este órgano judicial, presentado por la representación judicial de la parte accionante se señaló que la ciudadana ESTHER ELENA MARCANO RAMÍREZ, se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, y en efecto, de la lectura del poder otorgado en fecha 14 de junio de 2022 por la ciudadana ESTHER ELENA MARCANO RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública del estado de La Florida, a los abogados ELIO NAZARENO LÓPEZ PULIDO y ADOLFO BENIGNO ORTEGA ANDRADE, se evidencia que si bien dicha ciudadana otorgó el mencionado poder en el extranjero, la misma declaró estar domiciliada en Caracas, Venezuela, y de tránsito en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren que la actora se encuentra domiciliada en el extranjero, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
En segundo lugar, con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la actora fundamenta su acción y solicita sea tramitada bajo el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 ejusdem, pretendiendo tambiénel pago de intereses legales e indexación de cantidades de dinero en moneda extranjera, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
En este sentido, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa, la misma debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el caso sub examine la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora en su escrito de reformaincluyó dos conceptos que no son líquidos ni exigibles, como es el caso de los intereses legales y la indexación monetaria, por lo que solicitase declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosas dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Destacado del Tribunal)

Ciertamente, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, en los puntos cuarto y quinto del petitorio solicitó el pago de los intereses legales sobre el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, así como la indexación, constatándose además dichos conceptos fueron excluidos del decreto intimatorio por cuanto la accionante no indicó con precisión el monto de los mismos, y además, al considerar que si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablecería el equilibrio económico.
En tal sentido, siendo que dichos conceptos fueron excluidos del decreto intimatorio, y al no encuadrar la presente causal dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte(20) días del mes de noviembredel año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo lasdoce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE