REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001104

PARTE SOLICITANTE:MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.293.262, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO CORREA y ANDREA ELENORA BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.155.257 y V-25.258.643, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA INNECCO DURAN, abogada en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.371.
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Conflicto Negativo de Competencia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició la presente solicitud deDECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2022, por la ciudadana MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.293.262, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO CORREA y ANDREA ELENORA BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.155.257 y V-25.258.643, respectivamente, debidamente asistida de abogado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió conocer de este asunto al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, le dio entrada a la solicitud, ordenó anotarla en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho.
Evacuadas como fueron las testimoniales respectivas, el Juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, declaró únicos y universales herederos a los ciudadanos MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO CORREA y ANDREA ELENORA BLANCO CORREA, en su condición de causahabientes del de cujus IGOR ALBERTO BLANCO AGELVIS, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad número V-4.589.035.
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2023, compareció por ante el Juzgado de la causa la ciudadana YAJAIRA ELENA ESTRADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número
V-4.630.033, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa la nulidad de la solicitud de declaración de herederos universales, indicando tener el carácter de concubina del de cujus, conforme se desprende del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho expedida en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Registro Civil de la Parroquia Urimare del estado Vargas. Igualmente alegó como fundamento de la pretendida nulidad que la ciudadana MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA no tenía cualidad para presentar la referida solicitud de declaración de herederos universales, por no tener condición de heredera, ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IGOR ALBERTO BLANCO AGELVIS y MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA.
Así las cosas, por auto de fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado de la causa en virtud de los hechos anteriormente narrados, procedió a revocar el decreto dictado en fecha 01 de febrero de 2023, y asimismo, por considerar que la controversia debía ser resuelta por la vía contenciosa, ordenó su remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente por auto de fecha 26 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y ordenó la remisión del expediente, librándose a tal efecto oficio signado con el número 389/23.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Juzgado dio por recibido el expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia este Sentenciador que las actuaciones que dieron lugar a la presente declinatoria de competencia se originaron en virtud de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos realizada por la ciudadana MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO CORREA y ANDREA ELENORA BLANCO CORREA, siendo que posteriormente de haber sido evacuada dicha solicitud, la ciudadana YAJAIRA ELENA ESTRADA RAMIREZ solicitó fuese declarada su nulidad.
Ahora bien, debe quien aquí decide señalar que este tipo de solicitudes son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello no existe una verdadera litis o contención.
En el caso de marras, se evidencia que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció de la referida solicitud de declaración de únicos y universales herederos, dictó sentencia en fecha 01 de febrero de 2023, en los siguientes términos:
“Apreciados como fueron los recaudos presentados y la declaración de los testigos traídos al proceso, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor Derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil declaraÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARTHA TERESA CORREA ESPINOSA, SAIN ANDRES IGOR SIMON BLANCO CORREA y ANDREA ELENORA BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.293.262, V-20.155.257 y V-25.258.643, respectivamente, causahabientes del De Cujus IGOR ALBERTO BLANCO AGELVIS, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.589.035, fallecido en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2022, en la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.”

Ahora bien, considera quien suscribe la presente decisión,que con la anterior sentencia dictada por parte del Tribunal 15° de Municipio quedó agotada la jurisdicción voluntaria, y por lo tanto, al haber sido presentada oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al referido juzgado municipal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, todo ello en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 901. En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que al haber sido solicitada la nulidad de la declaración de únicos y universales herederos, el Tribunal 15° de Municipio en lugar de declinar su competencia ha debido sobreseer el procedimiento, para que quien se considereperjudicado interponga las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal se declara,a su vez, INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de nulidad de declaración de únicos y universales herederos, y en virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Juzgado que resulte sorteado dilucide el conflicto de competencia planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.


- III -
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara,a su vez, INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de nulidad de declaración de únicos y universales herederos, y en virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Juzgado que resulte sorteado, dilucide el conflicto de competencia planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis(06) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.