REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de noviembre de 2023.
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2012-001248
Parte Demandante: JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.626.764 y V-2.153.44, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogados Mildred D’Windt y Freddy Morales Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.490 y 1.692, respectivamente.
Parte Demandada: CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.626.764.
Apoderada Judicial: Abogada Dilcia Vargas López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.075.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto el 27 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda por Acción Reivindicatoria que incoaran los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, en contra del ciudadano CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI, ambos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de inadmisibilidad de la demanda.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó admitir la demanda que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, contra el ciudadano CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a su Tribunal de origen, Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 09 de julio de 2013, el Dr. Luis Herrera se inhibió de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente. Asimismo, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que en la mencionada fecha fue negativa la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación mediante cartel.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2014, la Defensora Judicial Gladys Delgado Matos se dio debidamente por notificada.
En fecha 27 de junio de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 20 de octubre de 2014, la Dra. Dilcia Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó poder notariado, donde se acredita su representación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la que se repuso la causa al estado de que la Abogada Gladys Delgado Matos, diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2015, la representación de la parte actora apeló de la sentencia publicada en fecha 27 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, se oyó la apelación ejercida ut supra en un solo efecto.
En fecha 25 de abril de 2016, la abogada Dilcia Vargas López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora recusó al Dr. Mauro José Guerra de conformidad con lo establecido en el numeral 15 dela artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Dr. Mauro José Guerra, presentó informe relacionado con la recusación ejercida en su contra en fecha 1 de agosto de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió oficio No. 2016-284, en el cual se informaba que la recusación planteada en fecha 01 de agosto de 2016 en contra el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue declarada sin lugar.
En fecha 04 de noviembre de 2016 el Dr. Mauro José Mata se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Dr. Cesar Mata Rengifo, por la cual se abocó a la misma y ordenó la entrada del presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2019, el Dr. Leonel Antonio Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación.
En fecha 18 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, se ordenó expedir por secretaría las copias solicitadas en fecha 5 de diciembre de 2022.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la Pretensión del Actor
Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, indicó que la misma son propietarios de un terreno y una casa en el construida, en un lugar denominado El Empedrado, ubicado en la Carretera de Occidente, hoy día situado con el cambio de nombres y la creación de avenidas y urbanizaciones en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida con Avenida San Martin, signado con el No. 1 en la jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual está inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el No. 014065.
Que dicho inmueble fue adquirido por la parte actora mediante una herencia de la siguiente manera: 1) Por su causante común Manuel Acosta (padre), quien a su decir adquirió el mencionado inmueble, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 1944, anotado bajo el N° 140, Protocolo Primero, Tomo 2, y según Planilla Sucesoral No.602 de fecha 8 de mayo de 1967, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción y agregada al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 211, Tercer Trimestre del año 1968. 2) Por su causante común Margarita Díaz de Acosta (madre) titular de la cédula de identidad No. V-226.540, según Certificado de Liberación No. 080093 de fecha 17 de abril de 2008, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que dicha superficie es de aproximadamente Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (434,15 Mts2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: da su frente a el Puente de El Empedrado, Carretera de Occidente, (Hoy Avenida San Martin); Sur: a que da su fondo, casa que es o fue de Daniel Ortiz; Este: El Callejón, hoy día Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos y Oeste: Casa que es o fue de Gregorio Suarez.
Que para mayor precisión y con apego de la vigente Ley de Geografía y Cartografía, la parte actora procedió a ajustar sus linderos al nuevo sistema geodésico de coordenadas (UTM REGVEN), siendo los nuevos linderos y medidas los siguientes: NORTE, en una línea recta que mide Nueve Metros con Cuarenta y Siete Decímetros (9,47 Mts), entre los vértices L1 (Con coordenadas Norte: 1.160.600,156; Este: 725.742,500) al L2 (con coordenadas Norte: 1.160.603,811; Este: 725.751,239) con la Avenida San Martín; SUR: en una línea recta que mide Nueve Metros con Cincuenta Decímetros (9,50 Mts), entre los vértices L4 (Con coordenadas Norte: 1.160.557,864 Este: 725.759,965) y L3 (Con coordenadas Norte:1.160.561,631; Este: 725.768,730), colindando con la casa que es o fue de Daniel Ortiz, ESTE: Que es su frente en una línea recta que mide Cuarenta y Cinco Metros con Setenta y Seis Decímetros (15,76 Mts) entre los vértices L2 (Con coordenadas Norte: 1.160.603,811; Este: 725.751,239) al L3 (Con coordenadas Norte: 1.160.561,631; Este: 725.768,730), colindando con la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos, y OESTE: En una línea que mide Cuarenta y Cinco Metros con Setenta y Seis Decímetros (15,76 mts) entre los vértices L1 (Con coordenadas Norte: 1.160.600,156; Este: 725.742,500) al L4 (con coordenadas Norte: 1.160.557,864 Este: 725.759,965), colindando con casa que es o fue de Gregorio Suarez. De los levantamientos topográficos realizados en coordenadas UTM REGVEN, y que se observó que la superficie del lote de terreno se mantuvo igual determinándose solo una nueva orientación en sus linderos, todo lo cual fue debidamente corroborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Libertador, y dicha aclaratoria de linderos se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2.012, inscrito bajo el N° 24, folio 181 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
Que al ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacamussi, se le arrendó el local No. 7, desde mucho antes del fallecimiento de la madre la parte actora ciudadana Margarita Díaz De Acosta, lo cual a su decir se evidencia de los contratos de arrendamientos suscrito entre ambas partes.
Que en la debida oportunidad la parte actora ejerció la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento el cual fue sentenciado a favor de la parte actora tanto en los Tribunales de Primera Instancia como por los Tribunales Superiores, ya que a su decir la parte demandada, ejerció sus recursos y cuando se iba a proceder a ejecutar el desalojo por haber quedado definitivamente firme, el ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacamussi, solicitó la Nulidad del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2001, alegando que su consentimiento estaba viciado por cuanto el mismo fue obtenido en virtud de que, a su decir, la ciudadana Dilia Teresa Acosta Díaz, (heredera) le hizo incurrir en error al abrogarse la condición de propietaria del local comercial objeto del contrato locativo, cuando en realidad según lo alegado por el ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacamussi, ésta no es la propietaria del referido local, ya que de acuerdo con un oficio de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador el propietario de ese terreno es el señor Manuel Da Silva González y otros. Que dicha afirmación es falsa, ya que la parte actora son los únicos propietarios y han venido poseyendo por más de sesenta (60) años, y que dicho inmueble consta de siete locales comerciales incluido el local No. 7, siendo este último objeto de la controversia, tal y como se evidencia del Título Supletorio de fecha 9 de julio de 1973 otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y posteriormente protocolizado en fecha 9 de noviembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 31, folio 122, Protocolo Primero, Tomo 23.
Que en virtud de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2009 y del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de fecha 29 de junio de 2011, declaró la nulidad del Contrato de arrendamiento, basándose en los siguientes alegatos: El Tribunal a quo consideró que no habiéndose demostrado la titularidad del local por parte de la demandada, se configuró el vicio de error en el consentimiento conforme a los artículos 1146 y 1148 del Código Civil, como consecuencia de que la parte demandada no demostró fehaciente e indubitadamente su titularidad respecto del derecho de propiedad del inmueble en el cual se encuentra situado el local comercial arrendado, señalando tres razones para ello: que el documento público promovido a favor de Manuel Acosta, causante de la parte demandada, y mediante el cual adquirió un inmueble, este no se corresponde el inmueble objeto del contrato. En efecto, siendo que los inmuebles son bienes que por su naturaleza están sometidos a un régimen especial de publicidad, (sic) que, si bien incluso puede perfeccionarse un contrato de compra venta inmobiliaria por ante un Notario Público, en ese específico caso dicha escritura sólo surtiría efectos legales entre las partes contratantes; y por el contrario, para que la propiedad de un inmueble pueda acreditarse y oponerse terceros es necesaria la inscripción del documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Y por último indico que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador informó que el terreno sobre el cual está ubicado el local comercial objeto del contrato locativo, es propiedad de un ciudadano distinto a la demandada o a sus presuntos causantes.
Que los Jueces que conocieron el procedimiento por Nulidad de Contrato de Arrendamiento no se percataron que con la nueva nomenclatura establecida por la Alcaldía del Municipio Libertador, cuando fue construida la Avenida San Martin, los nombres de las calle fueron cambiados y son lo que se establecen en el documento del Título Supletorio y en la declaración sucesoral.
Que la parte demandada, a partir de la declaratoria de Nulidad del Contrato de Arrendamiento, ha venido ejerciendo acciones como propietario del local sin tener la cualidad ni ningún título que le acredite como propietario de dicho inmueble.
Por último, solicitó se declarara por este Tribunal que los ciudadanos Jesús Acosta Díaz y Dilia Teresa Acosta Díaz, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, sea declarado que el ciudadano Carlos Jesús Ramos, viene ocupando indebidamente el local comercial que pertenece al inmueble plenamente identificado en autos y que es propiedad de la parte actora, cuya ocupación ilegal se ha realizado bajo figuras seudo-legales y con la instalación de construcciones ilegales, sin la debida autorización de la parte actora, y se declare que el ciudadano Carlos Jesús Ramos, no tiene ningún derecho ni título y mucho menos un mejor derecho, para ocupar ese inmueble, debiéndose restituir y entregar de forma inmediata a la parte actora, el inmueble ilegalmente ocupado por él, y sea condenado a pagar todos y cada uno de los gastos que se ocasione en el presente proceso inclusive costas y costos judiciales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, indicando como punto previo que opone la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de marras, al tratarse de una acción reivindicatoria, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad, necesariamente tiene que tener a su decir un título registrado, ya que a pesar de que consta en autos documento de registro, pero el mismo no corresponde con el inmueble objeto del litigio y el que ocupa la parte demandada, y lo cual quedo demostrado según en la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad y en su identidad, es decir, que es el realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo que significa que el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.
Que en el presente caso, se denota que no existe derecho de propiedad de la parte actora en relación al inmueble que describe en la demanda, lo que trae como consecuencia que no existe cabida tampoco para una acción reivindicatoria, es decir, que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente demanda, quedando dicho alegato demostrado con las sentencias que trae a los autos la parte demandada, así como también quedó demostrado que la parte demandada no está en posesión del inmueble de una manera indebida, ya que a su decir se observa de los documentos traído a los autos que la parte demandada adquirió por venta el fondo de comercio que viene ocupando desde hace más de veinte años.
Que con relación al primer alegato esgrimido por la parte demandante con relación a que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la demanda, dicho alegato es falso por lo que hace valer a todo evento la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas la cual declaró que el ciudadano “Manuel Acosta adquirió la propiedad del inmueble descrito en el instrumento en cuestión, pero que la descripción del mismo no concuerda con la descripción del inmueble en el cual se encuentra ubicado el local objeto de la demanda por la parte demandante. Asimismo considera que en el presente caso la parte demandada no logró demostrar de forma indubitable que ella sea la propietaria del inmueble en el cual está ubicado el local comercial objeto de la demanda. Por ultimo de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte demandante, se pudo constatar que el referido terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano MANUEL CONCALVES Y OTROS, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha 25-07-1957, anotada bajo el Nº. 41, Tomo 80, tomo 02, protocolo Primero".
Que con relación al segundo argumento alegado por los demandantes, en el cual señalan que la parte demandada ocupa indebidamente el local comercial, es falso ya que desde hace más de cincuenta (50) años su abuelo venía ocupando un terreno que creía de propiedad municipal, ubicado en la primera calle de los Molinos de la Urbanización San Martin, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, en el cual había construido algunas bienhechurías para la explotación de un negocio.
Que desde hace más 25 años la parte demandada continuó la actividad de su abuelo en ese terreno, cuando por venta adquirió el fondo de Comercio establecido en el inmueble objeto de litigio denominado Anuncio Luminoso Iris.
Que es falso que la parte demandada ha venido realizando construcciones ilegales sobre el inmueble ya que el mismo posee a su decir título supletorio de fecha 23 de marzo de 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, sobre las bienhechurías por él construidas en el referido terreno.
Que al presentarse una ciudadana de nombre Dilia Teresa Acosta, genera una duda, ya que esta última dice ser la propietaria del terreno que ocupa la parte demandada, por lo que esta última solicitó información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, con el fin de que suministrara información del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos, con venida San Martin, signado con el número 1 y cédula catastral 12-07-03-04, el cual se informó que la persona que aparece como propietaria en los registros que reposan en dicha institución, pertenecen a la sucesión de Manuel Acosta, con un área de terreno y construcción de Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros (257,45 m2).
Que si bien es cierto que la demandante es propietaria de un inmueble que colinda con el que posee la parte demandada, no es menos cierto que el mismo no le pertenece ya que el inmueble objeto del litigio está ubicado en la misma primera avenida de la Urbanización Los molinos y que tiene un área de construcción de 257,45 metros cuadrados y que le pertenece a la sucesión Manuel Acosta.
Que el inmueble de la parte demandada se encuentra ubicado en la misma Primera Avenida de la Urbanización los Molinos, con avenida San Martin, en la parroquia San Juan del Municipio Libertador, signado con el número 7, con el número de catastro 12-07- 03-05, de acuerdo con la placa que le fue asignada por la misma Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador y que el terreno que ocupa la parte demandada le pertenece al ciudadano Manuel Da Silva, razón por la cual desconocen a la parte actora y lo que a su decir quedó demostrado con la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de agosto de 2009 y ratificada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de junio del año 2011.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
De la parte actora:
Consignadas junto con el libelo de la demanda:
Riela al folio 10 de la Pieza 1, copia simple de Acta de Defunción No. 077, de fecha 23 de enero de 1997, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, y la cual corre inserta en el libro de Registro Civil correspondiente al folio 39, año 1997, el cual riela del folio 8 al 10 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado el fallecimiento del de cujus Margarita Díaz de Acosta. Así se decide.
Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder, otorgado por Dilia Teresa Acosta Díaz y Jesús Julia Acosta Díaz, a los abogados Mildred D’Windt y Freddy Morales Hidalgo, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 15 de agosto de 2002 ante la Notaría Publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 43, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela del folio 11 al 14 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de los Abogados Mildred D’Wint y Freddy Morales Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.490 y 1.692, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia certificada de documento de venta de un inmueble, debidamente protocolizado en fecha 08 de marzo de 1944 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 140, Tomo 2, protocolo 1°, la cual riela del folio 15 al 23 del presente expediente y la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende que el ciudadano Luis Pérez González hizo venta de una casa al ciudadano Manuel Acosta. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copia simple de Planilla de Liquidación del de cujus José German Acosta Díaz, de fecha 10 de agosto de 1976, emanada del Ministerio de Hacienda, la cual riela del folio 24 al folio 28 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la sucesión del de cujus José German Acosta Díaz. Así se decide.
Marcado con la letra “D” copia simple de Certificado de Liberación No. 080093 de fecha 17 de abril de 2008, emanada del Servicio Nacional Administrativo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela del folio 29 al 36 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la prescripción de la obligación tributaria y los herederos del de cujus Margarita Díaz de Acosta. Así se decide.
de aclaratoria de linderos, debidamente protocolizado en fecha 13 de julio de 2012, ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo No. 24, folio 181 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual riela del folio 37 al 42 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F” copia simple de Titulo Supletorio de fecha 9 de julio de 1973, otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y protocolizado en fecha 9 de noviembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando bajo el No. 31, Tomo 23, Protocolo Primero, el cual riela del folio 43 al 47 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
En fecha 01 de agosto de 2014, la abogada Mildred D’Wint, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó e hizo valer las documentales promovidas junto con el escrito libelar y promovió la testimonial de los ciudadanos Asdrubal Guevara Barreto, Davilo Jesús Mansilla Cisneros y Mario Luis Mansilla Salas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.158.481, V-6.726.824 y V-6.195.925, respectivamente.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Asdrúbal Guevara Barreto, antes identificado, se observa que mediante acta levantada en fecha 17 de octubre de 2014, inserta a los folios 186 al 187 del presente expediente, depuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Diez (10:00. a.m.) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Testigo, del Ciudadano BARRETO ASDRÙBAL. Se anunció dicho acto en las formas de Ledy, en las Salas de Actos y de Espera de este Circuito Judicial, compareciendo el Ciudadano, BARRETO ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 2.158.481, con domicilio en Montalbán, Residencias Cunaguaro, Piso 3, Apartamento 3-B, entre calle 3 y transversal 50, detrás del Centro Comercial la villa, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: MILDRED CONCEPCIÓN D`WINDT RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. En este estado, el Tribunal cede la palabra a la Representación Judicial de la parte Actora, para que realice las respectivas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DILIA TERESA y JESUS ACOSTA DIAZ: el testigo respondió. "Si".- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce al señor CARLOS RAMOS? El testigo respondió: "Si lo conozco.".- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor CARLOS RAMOS ha venido poseyendo el local Nª 7, de la casa Nª 1, ubicada en la primera avenida con la avenida San Martin, Urbanización los Molinos?: el testigo respondió. "Si lo sé y me consta.".- Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.
Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración, afirmando que el ciudadano CARLOS RAMOS JACOMUSSI, ha venido poseyendo el local no. 7, de la casa No. 1, ubicada en la primera calle Los Molinos con la Avenida San Martin, Urbanización Los Molinos. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano Davilo Jesús Mansilla Cisneros, antes identificado, se observa que mediante acta levantada en fecha 17 de octubre de 2014, inserta a los folios 188 al 189 del presente expediente, depuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Once (11:00. a.m.) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Testigo, del Ciudadano CISNEROS MANSILLA DAVILO JESUS. Se anunció dicho acto en las formas de Ley, en las Salas de Actos y de Espera de este Circuito Judicial, compareciendo el Ciudadano, CISNEROS MANSILLA DAVILO JESUS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad No V-6.726.824, con domicilio en la Carretera El Junquito, Kilómetro 13, Urbanización Los Haticos, Segunda Transversal, Casa N° 34, Municipio Libertador, Distrito Capital y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: MILDRED CONCEPCIÓN D`WINDT RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.490, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno. En este estado, el Tribunal cede la palabra a la Representación Judicial de la parte Actora, para que realice las respectivas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DILIA TERESA y JESUS ACOSTA DIAZ: el testigo respondió. "Si" porque nosotros Tenemos un negocio en la Avenida San Martín, urbanización los Molinos y tenemos relaciones comerciales.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce al señor CARLOS RAMOS? El testigo respondió: "Si lo conozco porque es vecino del local comercial donde tenemos el negocio.".- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor CARLOS RAMOS ha venido poseyendo el local N° 7,de la casa No. 1, ubicada en la primera Calle Los Molinos con la Avenida San Martín, Urbanización los Molinos?: el testigo respondió. "Si me consta, porque el negocio nuestro colinda con el local que posee el señor CARLOS RAMOS, y mantenemos comunicaciones constantemente.".- Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.
Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en su declaración, afirmando que el ciudadano CARLOS RAMOS JACOMUSSI, ha venido poseyendo el local no. 7, de la casa No. 1, ubicada en la primera calle Los Molinos con la Avenida San Martin, Urbanización Los Molinos, ya que el negocio del ciudadano Davilo Cisneros colinda con el local que posee el ciudadano Carlos Ramos, y que mantienen comunicaciones constantes. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Mario Luis Mansilla Salas, antes identificado, se observa que mediante acta levantada en fecha 20 de octubre de 2014, inserta a los folios 190 al 191 del presente expediente, depuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Diez (10:00. a.m.) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Testigo, del ciudadano MARIO LUÍS SALAS MANSILLA. Se anunció dicho acto en las formas de Ley, en las Salas de Actos y de Espera de Circuito Judicial, compareciendo el Ciudadano, MARIO LUÍS SALAS MANSILLA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.195.925, con domicilio Bloque 13, Edificio 12, Piso 12, apto 12-06 Urbanización Ruiz Pineda, Caricuao, Caracas y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: MILDRED CONCEPCIÓN D`WINDT RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.490, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno. En este estado, el Tribunal cede la palabra a la Representación Judicial de la parte Actora, para que realice las respectivas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DILIA TERESA Y JESÚS ACOSTA DÍAZ: el testigo respondió. "Si, los conozco".- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce al señor CARLOS RAMOS? El testigo respondió: "Si lo conozco".- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor CARLOS RAMOS ha venido poseyendo el local No. 7, de la casa No 1, ubicada en la primera Calle Los Molinos con la Avenida San Martín, Urbanización los Molinos?: el testigo respondió. “Si, me consta porque tengo mi negocio al lado de su local, es decir soy vecino del señor Carlos Ramos".- Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.
Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en su declaración, afirmando que el ciudadano CARLOS RAMOS JACOMUSSI, ha venido poseyendo el local no. 7, de la casa No. 1, ubicada en la primera calle Los Molinos con la Avenida San Martin, Urbanización Los Molinos, ya que su negocio se encuentra al lado del local del ciudadano Carlos Ramos. Así se decide.
De la parte demandada:
Junto con el escrito de contestación de la demanda:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2009 y la cual fue ratificada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2009, el cual riela del folio 238 al 274 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en ambas sentencias se declara la nulidad de contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2001. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copia simple de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público Séptimo, de fecha 25 de septiembre de 1940, el cual riela del folio 275 al 277 de la presente pieza, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la venta de un inmueble situado en el lugar denominado el emperador, jurisdicción de la parroquia la vega del departamento libertador. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de venta de un inmueble, debidamente protocolizado en fecha 08 de marzo de 1944 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 140, Tomo 2, protocolo 1°, la cual riela del folio 278 al 279 del presente expediente, el cual ya fue valorado ut supra. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de venta, el cual riela del folio 280 al 281 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el Dr. Pablo Acosta Ortiz dio en venta al ciudadano Pedro Castro, un solar de su propiedad situado en el lugar denominado El Empedrado, parroquia La Vega, departamento Libertador, Distrito Federal. Así se decide.
Marcado con la letra “D” original de Fondo de Comercio, debidamente protocolizado en fecha 3 de enero de 1963 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Mirada, bajo el no. 70, Tomo 3, el cual riela al folio del folio 283 al 284 del presente expediente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el establecimiento de un fondo de comercio denominado “Anuncios Luminosos Iris”, y el cual se encuentra ubicado en la Avenida San Martin, Primera Avenida Los Molinos No. 7, en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Marcada con la letra “E”, solicitud de Titulo Supletorio, de fecha 2 de febrero de 2004, admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela del folio 285 al 305 del presente expediente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alega la representación de la parte demandada que para ejercer una acción reivindicatoria de un inmueble, el instrumento idóneo para probar el derecho de propiedad es tener un título registrado, y que si bien es cierto en autos consta un documento de registro, no es menos cierto a su decir que el mismo no corresponde con el inmueble objeto de litigio, y lo cual a su decir quedó demostrado con la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto este juzgador a los fines de pronunciarse con relación a la defensa previa planteada es necesario precisar que la legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose de un análisis y valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, observándose que en el caso de autos la parte actora demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad, en tal sentido, resulta preciso indicar que las demandas de acción reivindicatoria se fundamentan en el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece que: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”, por lo que es el propietario quien tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa.
Siendo ello así, y dada la acción que nos ocupa –acción reinvindicatoria-, es por lo que la cualidad activa o legitimación ad causam la detenta el propietario del inmueble, evidenciándose que en el caso de autos los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, antes identificados, obtuvieron dicho inmueble por herencia, lo cual quedó fehacientemente demostrado en autos, por lo que son los propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, tal como se desprende del documento protocolizado en fecha 08 de marzo de 1944 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 140, Tomo 2, protocolo 1°, por consiguiente, tienen cualidad para actuar en el presente juicio, debiéndose por ende, desecharse la defensa esgrimida por la parte demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre la acción ejercida, y en este sentido, es de resaltar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad, por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
“…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 eiusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar. En este sentido, tenemos que al ejercerse la acción reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos y que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
Ahora bien precisado lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que la parte actora logró demostrar que es la propietaria del inmueble, ya que el mismo fue adquirido a través de herencia de la de cujus Margarita Díaz de Acosta, tal y como se evidencia del certificado de liberación No. 080093 de fecha 17 de abril de 2008, emanada del Servicio Nacional Administrativo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando demostrado que dicho inmueble fue debidamente protocolizado en fecha 08 de marzo de 1944 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 140, Tomo 2, protocolo 1°, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
En cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, quien suscribe el presente fallo, luego de una revisión pormenorizada de la aclaratoria de linderos, debidamente protocolizado en fecha 13 de julio de 2012, ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo No. 24, folio 181 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2012, la cual riela del folio 37 al 42 del presente expediente, en la misma consta levantamiento topográfico llevado a cabo por la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas de fecha diciembre de 2011, de la cual se desprende que: “el inmueble en estudio es propiedad de la Sucesión del causante José German Acosta Díaz, según Planilla Sucesoral No. 1126, inserta en el Expediente No. 102741 de fecha 18/10/1976, y adquirido originalmente tal como se evidencia de la Copia Certificada del Documento de Propiedad emitido por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (8) de marzo de 1944, inscrita bajo el No. 140, Tomo 2, Protocolo Primero, siendo sus linderos documentales los siguientes: Norte: a que da su frente, el puente de El Empedrado, carretera de Occidente, hoy Avenida San Martin; Sur: con casa que es o fue de Daniel Ortiz, Este: con la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos, Oeste: con casa que es o fuer de Gregorio Suarez. Igualmente le informo, que según inspección realizada por funcionarios adscritos a esta Dirección, se pudo constatar que el levantamiento topográfico presentado por la parte interesada, una vez efectuada las verificaciones respectivas, se corresponde con la realidad física del inmueble en estudio, y los linderos, medidas, y área según inspección son los siguientes: Norte: en una línea recta que mide nueve metros con cuarenta y siete decímetros (9,47 mts), entre los vértices L-1 y L-2, con la Avenida San Martín; Sur: en una línea recta que mide nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 mts), entre los vértices L-4 y L-3, con casa que es o fue de Daniel Ortiz; Este: que es su frente, en una línea recta que mide cuarenta y cinco metros con setenta y seis decímetros (45,76 mts), entre los vértices L-2 y L-3, con la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos; Oeste: en una línea que mide cuarenta y cinco metros con setenta y seis decímetros (45,76 mts) entre los vértices L-1 y L-4, con la casa que es o fue de Gregorio Suarez”, de lo anterior se concluye que el terreno y la casa a la cual se realizó la Certificación de Linderos, es el mismo inmueble que pretende ser reivindicado a través de la presente acción, y siendo que, los linderos y la descripción de la casa coinciden plenamente con los descritos en el documento de propiedad acompañado junto al libelo de demanda y previamente valorado por este Juzgador, necesariamente se distingue que se trata de la misma estructura física, dándose así cumplimiento al segundo de los requisitos. Así se decide.
Con relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, es menester indicar que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Asdrúbal Guevara Barreto, Davilo Jesús Mansilla Cisneros y Mario Luis Mansilla Salas, antes identificados, los cuales fueron contestes al indicar que el ciudadano Carlos Ramos Jacomussi, se encuentra ocupando el inmueble que pretende ser reivindicado, como precedentemente se determinara en el análisis probatorio, no desvirtuando el demandado tal circunstancia, incluso, no probó ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, lo que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente el cumplimiento del tercer requisito. Así se decide.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y habiéndose verificado el cumplimiento de los tres (03) requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de reivindicación, de manera concurrente por parte de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente acción, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora ciudadanos JESÚS ACOSTA DIAZ y DILIA TERESA ACOSTA DIAZ, identificados al inicio del fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACAMUSSI, todos debidamente identificados al inicio del fallo, y como consecuencia, se ordena al demandado devolver el inmueble consistente en un terreno y una casa en el construida, en un lugar denominado El Empedrado, ubicado en la Carretera de Occidente, hoy día situado con el cambio de nombres y la creación de avenidas y urbanizaciones en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida con Avenida San Martin, signado con el No. 1 en la jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente proceso.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-2012-001248.
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