REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de noviembre de 2023.
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000068.
Parte Actora: Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de septiembre de 1998, bajo el No. 52, Tomo 201-A PRO, representada por el ciudadano GIOVANNY GENTILE STANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.190.767.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido, Gloria Patricia Galeano y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.551, 77.875, 20.299 y 17.589, respectivamente.
Parte Demandada: SUCESIÓN PARRA DÍAZ, integrada por los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA, GLADYS PARRA, FREDDY PEREIRA PARRA, FREDDY PEREIRA FATTORI, TAMAHARA PARRA,MARCOS PARRA, MAGALY JARAMILLO, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA PARRA, MARINELA PARRA, ELIZABETH PARRA, CARMEN PARRA, NELLY PARRA, JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI, IRMA CARELLI y MARIELA FERREIRA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.934.441, V-1.746.166, V-1.874.420, V-15.396.456, V-2.767.067, V-14.484.991, V-2.938.628, V-643.111, V-4.086.258, V-4.086.256, V-5.532.556, V-6.814.755, V-223.317, V-2.564.768, V-10.331.422, V-1.740.903 y V-9.964.012, respectivamente.
Apoderados Judiciales de los ciudadanos JHONNY MUJICA COLON, y JHONNY IVANNOF MUJICA CARELLI: Abogados Francisco Seijas Ruiz, Gerardo Henriquez Carabaño y Chiara Nuzzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.677, 36.225 y 56.341, respectivamente.
Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARIELA AVELLANEDA DE LUNA y EVELYN AVELLANEDA PARRA: Abogados Tamahara Josefina Parra Anato, Jhonny Mujica Colon, Francisco Seijas Ruiz y Chiara Ilenia Nuzzo Parisi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.923, 3297, 39.677 y 56.341, respectivamente.
Apoderado Judicial de MARCO ANTONIO PARRA BORGES: Abogado Edgar José Perez Guaraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116. 951.
Defensor judicial de los demandados: Abogado Iván Alberto Brito Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.272.
Motivo: Retracto Legal Arrendaticio.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 30 de enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de retracto legal arrendaticio que incoara la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A., en contra de la SUCESIÓN PARRA DÍAZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la SUCESIÓN PARRA DÍAZ, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demandada.
En fecha 29 de enero de 2021, la representación judicial de la parte actora solicito la elaboración de las compulsas, señalando que las copias fueron consignadas ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibidas las mismas en fecha 10 de diciembre de 2020.
En fecha 13 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora reformo la demanda, siendo admitida por auto del 08 de junio de 2021.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal libró las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana MAGALY ELENA JARAMILLO DE LUNA, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTINEZ, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana CARMEN ADRIANA PARRA MARTINEZ, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana EVELYN AVELLANEDA PARRA, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana MARIANELA DE JESUS PARRA DE JIMENEZ, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana NELLY MERCEDES PARRA DE MORILLO, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación al ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA BORGES, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana MARIA GABRIELA PARRA BORGES, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación a la ciudadana GLADYS MARIA PARRA DE BUFFARDI, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación al ciudadano FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación al ciudadano FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación al ciudadano JHONNY MUJICA COLON, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación al ciudadano JHONNY MUJICA CARELLI, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación al ciudadano JOSE OMAR PARRA DIAZ, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación al ciudadano ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido entregar la compulsa de citación de la ciudadana IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, por lo que consignó el ejemplar sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, lo cual se acordó por auto del 03 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los De cujus JOSE OMAR PARRA DIAZ, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES e IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, integrantes de la SUCESIÓN PARRA DÍAZ.
En fecha 15 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación y edictos.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la Secretaria dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación, cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció la Abogada Chiara Nuzzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.341, y consignó instrumentos poderes que acreditan su representación.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicito la designación de Defensor Judicial, lo cual se acordó por auto del 19 de enero de 2022.
En fecha 03 de febrero de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber notificado al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación de las causas.
En fecha 08 de febrero de 2022, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo para el cual fue designado, y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del defensor, lo cual se acordó por auto del 03 de marzo de 2022.
En fecha 10 de marzo de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado la citación al defensor judicial designado.
En fecha 22 de marzo de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la acumulación de causas, y por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien posteriormente remitió oficio el 25 de marzo de 2022.
En fecha 30 de marzo de 2022, compareció la Abogada Chiara Nuzzo, antes identificada, y consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la conexión del presente juicio con el que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ordenando la acumulación de las causas.
En fecha 08 de abril de 2022, el Defensor Judicial designado dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 28 de abril de 2022, compareció la Abogada Chiara Nuzzo, antes identificada, y mediante escrito promovió pruebas.
En fecha 25 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora formalizó la tacha incidental.
Por auto del 28 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se acumuló a la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó la continuación de las causas.
Por decisión de fecha 20 de marzo de 2023, este Tribunal declaró con lugar la tacha incidental propuesta en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación.
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada a la causa, y en fecha 20 de abril de 2023, la Jueza se inhibió de seguir conociendo la misma.
En fecha 25 de abril de 2023, compareció la Abogada Chiara Nuzzo, antes identificada, y solicitó la reposición de la causa. Asimismo, se dio por notificada de las decisiones de fecha 17 y 20 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 08 de mayo de 2023, compareció la Abogada Chiara Nuzzo, antes identificada, y mediante diligencia recuso a quien suscribe, y por auto de fecha 09 de mayo de 2023, se declaró la misma improcedente por extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, la Abogada Chiara Nuzzo, antes identificada, apeló del auto de fecha 09 de mayo de 2023, el cual se oyó por auto del 18 de mayo de 2023.
Por auto del 18 de mayo de 2023, este Tribunal suspendió la causa, ordenándose librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la De cujus GLADYS MARÍA PARRA DE BUFFARDI, siendo retirado por la parte actora el 19 de mayo de 2023.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2023, la Abogada Chiara Nuzzo, antes identificada, apeló del auto de fecha 18 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, la Abogada Chiara Nuzzo, apeló de las decisiones de fecha 17 y 20 de marzo de 2023.
En fecha 25 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los edictos librados.
En fecha 08 de agosto de 2023, la Abogada Chiara Nuzzo, antes identificada, ratifico las apelaciones ejercidas.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado el oficio No. 2023-343 de fecha 02 de agosto de 2023.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito donde realizo solicitudes.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se agregó a los autos el oficio No. 0105 de fecha 20 de septiembre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, se ordenó la remisión de las copias certificadas consignadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2023, compareció el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA BORGES, y consignó poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO PARRA BORGES, solicito se decretara la nulidad del auto de admisión de la demanda.
Mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal oyó los recursos ejercidos en la presente causa, y negó el recurso ejercido el 23 de mayo de 2023, por la Abogada Chiara Nuzzo, antes identificada, los cuales no se proveyeron en su oportunidad en razón de la suspensión del proceso.
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte demandante que su representada CALERA MIRANDA, C. A., inicialmente constituida como DE FREITAS LANCA & CIA, es arrendataria, conforme a contrato de arrendamiento celebrado el 31 de marzo de 1.969, contrato que acompañó al libelo, de un bien inmueble de la propiedad, para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, del ciudadano fallecido PEDRO MANUEL PARRA LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-70162.
Que el objeto del contrato de arrendamiento consistió, para la arrendataria, en el uso y disfrute de un lote de terreno con un área de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (2.862,31 m2) situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, mientras que, para el arrendador, consistió en el cobro del canon de arrendamiento fijado en el contrato.
Que en fecha 14 de enero de 2.000, la Sucesión Parra Diaz comunicó a CALERA MIRANDA, C. A., que el 21 de octubre de 1.999, en Asamblea de coherederos y por unanimidad se eligió a los doctores FREDDY PEREIRA PARRA, MAGALLY JARAMILLO DE LUNA y TAMAHARA PARRA ANATO, como integrantes del Consejo de Administración de la dicha Sucesión.
Que en fecha 24 de febrero de 2.000, los integrantes del Consejo de Administración de la Sucesión Parra Díaz, comunicaron a GIOVANNI GENTILE STANCO, administrador de CALERA MIRANDA, C. A., la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento celebrado, rescisión que no se llevó a efecto, cuya prorroga vencería el 31 de marzo de 2000, renovándose el contrato de arrendamiento.
Que en fecha 10 de marzo de 2.000, los integrantes del Consejo de Administración de la Sucesión Parra Diaz, ofrecieron en venta a CALERA MIRANDA, C. A., el terreno arrendado señalando una validez, para la opción, de quince (15) días, y en fecha 15 de marzo de 2.000, CALERA MIRANDA, C.A., respondió al Consejo de Administración, su interés en adquirir el terreno que le fue ofrecido en venta.
Que en fecha 21 de marzo de 2.000, los integrantes de la Sucesión Parra Díaz declinaron la oferta de compra de CALERA MIRANDA, C. A. y, manifestaron la voluntad de la Sucesión de prorrogar el contrato de arrendamiento a partir de abril de ese año.
Que hasta el 31 de enero de 2.007, la Sucesión Parra Díaz, recibió de CALERA MIRANDA, C. A., los cánones de arrendamiento, señalando que así se desprende de los documentos que en copia certificada marcada "F", constante de cuatro (4) folios útiles acompañó al libelo, indicando que el ciudadano Giovanni Gentile Stanco, en su carácter de administrador de CALERA MIRANDA, C. A., se dirigió a la Sucesión Parra Diaz, con el propósito de pagar el arrendamiento correspondiente a febrero de 2007, recibiendo por información que la Sucesión no podría recibir el pago porque habían vendido el inmueble.
Que en fecha 05 de marzo de 2.007, CALERA MIRANDA, C. A., procedió a consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a febrero de 2.007, y de la misma forma los subsiguientes cánones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que consta de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad emitido el 19 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que CALERA MIRANDA, C. A., es propietaria de dos (2) galpones construidos en el lote de terreno arrendado; también de una casa-quinta que sirve de hogar a su administrador Giovanni Gentile Stanco.
Que en 14 de agosto de 2.014, Giovanni Gentile Stanco acudió a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta a los fines de registrar el Título Supletorio arriba determinado, enterándose que el inmueble que CALERA MIRANDA, C.A., ocupa fue dado en pago, por el importe se SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a los abogados JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNY MUJICA CARELLI, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas y de las cédulas de identidad Nos. V-2564768 y V-10331422, respectivamente, mediante documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo el número 50, Tomo 37 de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, posteriormente registrado el 02 de mayo de 2.008, por ante la Oficina de Registro mencionada, bajo el número 40, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Que esa dación en pago se encuentra viciada de nulidad toda vez que, en representación de LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-223.318, actuó la ciudadana TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, su hija, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, de profesión ABOGADA, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad V-2767067, sin atender que el poder que la acreditó en ese acto se había extinguido, dado que LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, falleció el 14 de noviembre de 2.006.
Que en la Nota de Registro, aparecen indicados dos (2) documentos más de dación en pago, señalando que la parte final de la Nota de Registro, textualmente, dice: "...Documentos referidos de Dación en Pago quedaron registrados bajo los Nº(s) 41, Tomo 8, Protocolo Primero, y N° 42, Tomo 8, Protocolo Primero."
Que el documento relacionado con la dación en pago del terreno que ocupa su representada quedó registrado bajo el Nº 40 del Tomo 8 del Protocolo Primero.
Que la SUCESIÓN PARRA DÍAZ, no cumplió con su obligación prevista en artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, de ofrecer en venta -preferentemente- el terreno arrendado, a CALERA MIRANDA, C. A., asunto que dio origen al proceso judicial que inicialmente se siguió en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2014-001497, proceso en el cual perimió la instancia y que, transcurridos como fueron los 90 días que establece la ley, oportunamente se propuso la demanda.
Que habiéndose configurado la dación en pago con la protocolización por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 40 tomo 8 del Protocolo Primero, dejándose por sentado el desconocimiento del derecho que asiste al arrendatario de su derecho a la preferencia ofertiva y aunado a que, actuando y representando TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, a su padre LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, en un acto público realizado el 16 de abril de 2.007, mediante un poder extinguido por efecto del fallecimiento de éste, que ocurrió el 14 de noviembre de 2.006, es por lo que señala ser procedente poner en movimiento a la jurisdicción a los fines de que se declare el Retracto Legal en favor del arrendatario, con los documentos donde constan las daciones en pago realizadas, habida consideración del perjuicio causado a su representada al haberse dado en pago el terreno objeto de contrato de arrendamiento celebrado sin haber respetado el derecho preferencial de ésta.
Que el objeto de la pretensión consiste en que se declare a favor de CALERA MIRANDA, C.A., la preferencia ofertiva, dejando sin efecto las daciones en pago realizadas a los abogados JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNY MUJICA CARELLI, es decir, que quede sin efecto el documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo el número 50, Tomo 37 de los Libros que son llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento éste posteriormente registrado el 02 de mayo de 2.008 por ante la Oficina de Registro mencionada, bajo el número 40, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Solicitó se declare nula la dación en pago contenida en el documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo el número 50, Tomo 37 de los Libros que son llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento posteriormente registrado el 02 de mayo de 2.008 por ante la Oficina de Registro mencionada, bajo el número 40, Tomo 8 del Protocolo Primero, manifestando que no se agotó por parte del arrendador, la preferencia ofertiva prevista en al artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y, para el caso de que la parte demandada no convenga en lo pedido, solicitó que el Tribunal declare el retracto legal arrendaticio a favor de CALERA MIRANDA, C. A.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción incoada se trata de una pretensión de retracto legal que parte de la premisa de que la Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., es arrendataria conforme al contrato de arrendamiento celebrado el 31 de marzo de 1.969, de un bien inmueble de la propiedad, para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, del ciudadano fallecido PEDRO MANUEL PARRA LUGO, antes identificado, constituido por un lote de terreno con un área de dos mil ochocientos sesenta y dos punto treinta y un metros cuadrados (2.862,31 m2) situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que, la Sucesión Parra Diaz, dio dicho inmueble en dación en pago a los Abogados JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNY MUJICA CARELLI, antes identificado, como consta del documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo el número 50, Tomo 37 de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, posteriormente protocolizado el 02 de mayo de 2.008, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el número 40, Tomo 8 del Protocolo Primero, documento éste que fue previamente tachado de falsedad, y declarado nulo por este Tribunal mediante sentencia del 20 de marzo de 2023.
Siendo ello así, es preciso indicar que la tacha de falsedad constituye “…La acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A.,2001, pp.422). Así pues, el autor citado señala adicionalmente lo siguiente: “…La tacha consiste en alegar el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba...”
De tal manera que, la tacha, de acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, siendo que en el caso de autos fue interpuesta la tacha y decidida por vía incidental, observándose además que, en el presente juicio la parte demandada no insistió en hacer valer dicha documental tachada conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, tenemos que la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado, es por ello que, la intervención del sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el proceso en donde es propuesta la tacha de falsedad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa claramente que el documento en base al cual la parte accionante fundamenta el presente juicio por retracto legal, esto es, el documento autenticado el 16 de abril de 2.007, bajo el número 50, Tomo 37 de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, posteriormente protocolizado el 02 de mayo de 2.008, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el número 40, Tomo 8 del Protocolo Primero, ha sido tachado de falsedad, y consecuentemente, declarado nulo por sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, con la anuencia de la parte demandada que no insistió en hacerlo valer en juicio conforme a lo preceptuado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador concluye que en el caso de autos se ha producido indefectiblemente una inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto existe un decaimiento del objeto de la pretensión, entendiéndose que la parte demandante se mantiene con los mismos derechos y la preferencia ofertiva sobre el inmueble que ocupa como arrendataria, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las defensas ejercidas por las partes en el presente procedimiento. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de retracto legal incoada por la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A., en contra de la SUCESIÓN PARRA DÍAZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA



En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA





JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2020-000068.