REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000658.
Parte Demandante: REPROIMAGEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1986, bajo el No. 67, Tomo 39-A-Pro, Expediente No. 208897, modificados sus estatutos según asambleas registradas bajo el No. 78, Tomo 143-A-Pro en fecha 05 de septiembre de 2006, y en fecha 09 de enero de 2019, bajo el No. 26, Tomo 2-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Alfredo José D’Ascoli Centeno, Oleary Elías Contreras Carrillo y Trinidad María Isabel Sánchez Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.308, 53.920 y 83.919, respectivamente.
Parte Demandada: ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, extranjera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Laura Teresa Delgado, Pilar Trenard de Montenegro y Gustavo Méndez Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.625, 24.645 y 3.129, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria. (Cuestión Previa 346. 2°, 6° y 8°)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria que incoara la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A, en contra de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2023, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora e indicó que aún no se había agotado la citación personal.
En fecha 19 de octubre de 2023, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8°, la primera referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la segunda referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la última referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora carecía de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que no tiene la representación que se atribuye, ya que a su decir la persona que otorga el poder en representación de la parte actora, no es quien dice ser, por lo que viola el dispositivo procesal indicado.
Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el demandante se exige a si mismo, hacer constar el origen y el ser poseedor del bien objeto de la reivindicación, pero que solo a excepción de la nota de Registro fechada 13 de abril de 1992, y que no aparece determinación alguna del origen de la propiedad, ya que a su decir la propiedad fue adquirida por la comunidad conyugal que integraron el presidente de la compañía –demandante- y la parte demandada, y que nada de ello ha cambiado hasta los momentos.
Por ultimo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las relaciones patrimoniales-matrimoniales de la parte demandada y el ciudadano José Ignacio Mendoza Elorza, se rigen por las normas de orden público, señaladas en el Código Civil, que obligan a que las comunidades conyugales deben ser disueltas y liquidadas, lo que no se ha producido en la comunidad de gananciales entre la parte demandada y el señor Mendoza, desde la disolución del vínculo conyugal.
Que es claro que para resolver la presente controversia, el tema de la propiedad de la casa, se debe resolver si la propiedad es colectiva o común, lo que a su decir hace que la ciudadana Elizabeth Haycock Mauger no pueda ser considerada como poseedora dudosa de la casa objeto de reivindicación.

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Alega que con relación a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no señala a quien se refiere ni identifica al accionante impugnado, que la misma es imprecisa al señalar que no es quien dice ser.
Que solicitan que la misma sea desestimada, ya que al no objetar la representación que se les atribuye y no impugnar o desconocer el instrumento poder que les fue otorgado de manera autentica ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2022.
Que los representantes legales de la parte demandada, previamente conocían dicha representación y su decir la misma no fue objetada ante el proceso judicial seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que si se admicula el documento de propiedad del inmueble, citado por el demandado, se evidencia el carácter y cualidad de la parte actora como representante de Reproimagen.
Que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan que del escrito libelar se evidencia el origen del derecho de la parte actora, al ser esta ultima la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Que la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar, señala “mi representada posee el inmueble”.
Que por lo antes expuesto, solicitan se tenga como rechazada la cuestión previa invocada, ya que a su decir está perfectamente determinado lo que se procura, que es la restitución de un bien propiedad de la parte actora.
Que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016 que el inmueble es propiedad de la parte actora, y que consta de documento de propiedad que cursa en autos, y que se hace necesario en el marco de lo previsto en la Constitución y las Leyes, que la parte actora a través de los actos de Jurisdicción investidos y facultados en competencia por este Tribunal, pueda la parte actora usar, gozar y disponer, es decir, ejercer el derecho de propiedad la sociedad mercantil Reproimagen como legitima propietaria.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al pretender ostentar la cualidad de propietaria del bien que le daba derecho de servirse del bien, al determinarse que el contrato de compraventa que a la parte actora le acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio, es válido.
Que desconociendo el derecho de propiedad de Reproimagen con la presente cuestión previa, al igual que en el proceso perdidoso, ha pretendido y continua pretendiendo a su decir el justo título para usar, gozar y disponer el bien inmueble propiedad de Reproimagen, C.A, pese a que en todas las instancias ha sido perdidosa.
Que no existe cuestión prejudicial sobre el inmueble ya que a su decir los mismos son propiedad de la sociedad, y que la parte demandada no se encuentra casada con la empresa, sino que la misma estuvo casada con un accionista minoritario de la empresa.
Que la venta o adquisición de la empresa y el ejercicio de su giro comercial no está sujeto a la aprobación o no de una ex cónyuge, ya que son patrimonios jurídicos independientes.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en este sentido, cabe destacar al procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53, que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam), puesto que la ilegitimidad a la que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio.
Así pues, existe una diferencia entre la capacidad y la legitimación, y está pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica, por tanto, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque la capacidad a la causa es denominada también como cualidad -no capacidad- o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal o viceversa.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, en cambio, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
Establecido lo anterior observa este Juzgador, que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debido a que la parte demandada señala que la persona que otorga poder en representación de la parte actora no es quien dice ser, lo cual a su decir viola el principio dispositivo, en tal sentido, la parte demandada no demostró que la sociedad mercantil REPROIMAGEN tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece aquí tiene la capacidad necesaria; razón por la cual debe quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Con relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, señalan que no aparece determinación alguna del origen de la propiedad, ya que a decir de la parte demandada la propiedad fue adquirida por la comunidad conyugal.
En tal sentido, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 eiusdem. Así pues, se evidencia luego de una revisión al libelo de demanda, que en el mismo fueron claramente cumplidos a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tampoco es el caso que se haya efectuado la acumulación prohibida de pretensiones, ya que los petitorios solicitados no resultan incompatibles entre sí, ni deben ventilarse los mismos mediante procedimientos diferente, por lo que al no evidenciarse error que de forma alguna haga concluir el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En este sentido, se entiende por prejudicialidad a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
Así pues, para que la prejudicialidad prospere es necesario que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea. Por tanto, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino de la existencia de un juicio pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia o de jurisdicción.
Con respecto a ello, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado, señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Por su parte, el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene que: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: ‘En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales ut supra transcritos son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, ya que a su decir las relaciones patrimoniales-matrimoniales entre la parte demandada y el ciudadano José Ignacio Mendoza Elorza, se rigen por las normas de orden público señaladas en el Código Civil, que obligan a que las comunidades conyugales deban ser disueltas y liquidadas, lo que a su decir no se ha producido en la Comunidad de Gananciales entre las partes desde la disolución del vínculo conyugal, señalando que para resolver el presente asunto, es menester disipar el tema de la propiedad de la casa.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta aduciendo que el Tribunal Supremo de Justicia determinó que el inmueble en cuestión es propiedad de la parte actora, por lo que a su decir esta última puede usar, gozar y disponer del mismo, ejerciendo el derecho de propiedad que le asiste como legitima propietaria. Arguyó que no existe cuestión prejudicial sobre el inmueble ya que el mismo es propiedad de la parte actora, y que la parte demandada no se encuentra casada con la empresa, sino con un accionista de la misma.
En el sub iudice se evidencia de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, y las cuales no fueron impugnadas, que el 12 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se vio favorecida la parte actora, la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de enero de 2016, y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2016, evidenciándose que no existe prejudicialidad alguna, ya que que si bien es cierto existió un juicio en esta misma Circunscripción Judicial, no es menos cierto que la misma ya se encuentra concluida, y se dejó por sentado que el inmueble es propiedad de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A y no del ciudadano José Ignacio Mendoza; por otra parte, nada aportó el demandado, sino que se limitó a alegar hechos, razón por la cual debe quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda abierto el lapso previsto en el artículo 358.3° del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA


















JT/vp/o
Exp. No.AP11-V-FALLAS-2023-000658.