REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001174
PARTE ACTORA: ENZO DEL NIBLETTO RICCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.119.459.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yhonny Keifran Meza y Alberto José Galindo Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 191.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO CALIFANO Y PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, titulares de la cédula de identidad números V-6.209.310 y V-6.283.478, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: Simulación (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de noviembre de 2023, ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Simulación que incoara el ciudadano ENZO DEL NIBLETTO RICCI, en contra de los ciudadanos VINCENZO CALIFANO Y PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y se abrió el cuaderno de medidas, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus bonis iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador también impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que el maestro Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Finalmente, y en cuanto al requisito del periculum in damni, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
Continúa afirmando el autor en otra de sus obras:
“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’. Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”.
En atención a las anteriores consideraciones, se observa que la parte actora solicitó el decreto de una serie de medidas cautelares, entre nominadas e innominadas, fundamentando su protección cautelar en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, consta en autos que el accionante acompañó junto a su escrito libelar, ciertas documentales específicamente el contrato cuya acto simulado pretende, de donde emerge al menos en apariencia la presunción del buen derecho, -sin que tal consideración pueda entenderse como una opinión adelantada sobre el fondo de lo controvertido- quedando así satisfecho el primero de los requisito. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de simulación de contrato, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, se declara procedente la tutelar cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, y respecto al decreto de la medida cautelar innominada, el periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa de los elementos cursantes en autos la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses del accionante, lo que hace presumir el riesgo de que se generen daños sobre sus derechos subjetivos, siendo además que la medida no infringe el derecho de libertad de asociación ni limita el ejercicio de la libre empresa, sino que comprende, quizás, el único modo de prevenir y evitar un posible daño que a la larga sea de difícil reparación, por lo que se cumple así el último de los requisitos. Y así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar nominada efectuada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ENZO DEL NIBLETTO RICCI, en el juicio que por simulación de contrato incoara en contra de los ciudadanos VINCENZO CALIFANO Y PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, todo identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien:
• Un (1) Edificio denominado EDILART, ubicado al final de la Avenida Francisco Pimentel de la Urbanización Santa Mónica, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y el cual está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de 1.121,79 m2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 28,52 mts, con las parcelas 9 y 2 de la Urbanización, hoy edificio Miami; SUR: En 34,24 mts, con la parcela No. 4 de la Urbanización, hoy edificio SOLABARRIETA; ESTE: En 41,49 mts, con las parcelas 7 y 8 de la Urbanización; y OESTE: En 28,70 mts, con la Avenida Francisco Pimentel. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil APARTO HOTEL LOS ILUSTRES C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 01 de septiembre de 1992, bajo el No. 04, Tomo No. 16, Protocolo Primero.
Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines que prohíba de manera temporal a las Oficinas de Registros y Notarías del País la inscripción de cualquier acto de enajenación sobre bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil APARTO HOTEL LOS ILUSTRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 74, Tomo 15, Expediente N° 227302, reformada según Asamblea General de Accionista del 27 de agosto de 1992, y registrada el 20 de noviembre de 1992, bajo el No. 28, Tomo 54-A Segundo y última modificación según Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de julio de 2007, registrada el 30 de junio de 2009 y asentada bajo el No. 39, Tomo 132-A-Sdo.
Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS consistente en Oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil APARTO HOTEL LOS ILUSTRES, C.A., Expediente N° 227302, y se abstenga temporalmente en registrar en el expediente de la referida sociedad prohibición de inscribir cualquier acto que emane de la Asamblea de Socios o de su mercantil, cualquier acto de venta, traspaso y disposición de acciones, así como la prohibición de inscribir cualquier acto que emane de la Asamblea de Socios o de su Junta Directiva.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorio en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAGUA
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
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