REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-M-2008-000013
Parte demandante: Santiago Romero González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.304.934.
Apoderado Judicial: Abogado Claudio Laner Del Monte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.698.
Parte demandada: Franco Pirone, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.673.359 y la Sociedad Mercantil Confra C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 147-A.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, incoara Santiago Romero González, en contra del ciudadano Franco Pirone y la Sociedad Mercantil Confra C.A., por Inhibición planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada a la demanda, y ordenó anotarla en el libro respectivo.
En fecha 21 de marzo de 2003, compareció la parte actora y solicito se revoque auto dictado .en fecha 04 de julio de 2000 y el mandamiento de ejecución de fecha 18 de julio de 2000.
En fecha 15 de julio de 2003, compareció la parte actora y ratifico escritos consignados.
En fecha 29 de septiembre de 2003, compareció la parte actora y mediante escrito ratifico pedimentos realizados.
En fecha 011 de marzo de 2004, compareció la parte actora y solicito se revoque auto dictado .en fecha 04 de julio de 2000 y el mandamiento de ejecución de fecha 18 de julio de 2000.
En fecha 08 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación ejercida por la parte actora, se libró oficio N° 04-1409 dirigido a la Distribución de turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se conozca la apelación ejercida.
En fecha 17 de junio de 2004, compareció la parte actora y señalo las copias a fin de su certificación.
En fecha 21 de junio de 2004, compareció la parte actora y consigno fotostatos a fin de su certificación.
En fecha 28 de junio de 2004, El secretario dejo constancia de haber librado copias certificadas.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2004, compareció la parte actora y solicito en el Cuaderno de Medidas, se libre nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 07 de diciembre de 2004, compareció la parte actora y solicito en el Cuaderno de Medidas, se libre nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) a fin de ser agregados al Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de diciembre de 2004, Se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual se le hizo saber a la parte, que el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos las resultas del mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2000.
En fecha 21 de noviembre de 2004, compareció la parte actora y solicito se libre mandamiento de ejecución.
En fecha 24 de enero de 2005, Se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual se ratificó auto de fecha 14 de diciembre de 2004.
En fecha 21 de marzo de 2005, compareció la parte actora y ratifico solicitud de librar mandamiento de ejecución a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior.
En fecha 23 de mayo de 2005. Se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual se decretó Medida cautelar de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se comisione a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela con facultades para designar Depositario Judicial y Perito.
En fecha 24 de mayo de 2005, compareció la parte actora y dejo constancia de haber retirado mandamiento de ejecución.
En fecha 12 de enero de 2006, compareció la parte actora y solicito se libre nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 06 de febrero de 2006, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual se dejó sin efecto mandamiento de ejecución librado en fecha 23 de mayo de 2005, y se libró nuevo mandamiento de ejecución dirigido cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela con facultades para designar Depositario Judicial y Perito.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Siendo ello así, estima quien decide preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose que en el caso de autos, luego de haberse librado nuevo mandamiento de ejecución, la parte demandante no ha comparecido en juicio ni ha ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del juicio desde el 12 de enero de 2006, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés del accionante en activar el procedimiento, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara SANTIAGO ROMERO GONZÁLEZ en contra del ciudadano FRANCO PIRONE, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONFRA C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AH18-M-2008-000013
JTG/vp/amm