REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000068.
Parte Actora: Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de septiembre de 1998, bajo el No. 52, Tomo 201-A PRO, representada por el ciudadano GIOVANNY GENTILE STANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.190.767.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido, Gloria Patricia Galeano y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.551, 77.875, 20.299 y 17.589, respectivamente.
Parte Demandada: SUCESIÓN PARRA DÍAZ, integrada por los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA, GLADYS PARRA, FREDDY PEREIRA PARRA, FREDDY PEREIRA FATTORI, TAMAHARA PARRA,MARCOS PARRA, MAGALY JARAMILLO, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA PARRA, MARINELA PARRA, ELIZABETH PARRA, CARMEN PARRA, NELLY PARRA, JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI, IRMA CARELLI y MARIELA FERREIRA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.934.441, V-1.746.166, V-1.874.420, V-15.396.456, V-2.767.067, V-14.484.991, V-2.938.628, V-643.111, V-4.086.258, V-4.086.256, V-5.532.556, V-6.814.755, V-223.317, V-2.564.768, V-10.331.422, V-1.740.903 y V-9.964.012, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Tacha de Documento (vía principal).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Se inició el presente juicio por tacha de documento (vía principal) que incoara la Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., en contra de la SUCESIÓN PARRA DÍAZ, integrada por los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA, GLADYS PARRA, FREDDY PEREIRA PARRA, FREDDY PEREIRA FATTORI, TAMAHARA PARRA,MARCOS PARRA, MAGALY JARAMILLO, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA PARRA, MARINELA PARRA, ELIZABETH PARRA, CARMEN PARRA, NELLY PARRA, JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI, IRMA CARELLI y MARIELA FERREIRA PATIÑO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 23 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió del procedimiento, en virtud de lo cual, procede quien decide a pronunciarse en los siguientes términos:
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones antes transcritas, observa este sentenciador que se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud que el Abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, anteriormente identificado, tiene facultad expresa para desistir en representación de su poderdante, siendo tal actuación presentada antes del acto de contestación de la demanda, por tanto, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el Abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., parte actora en el juicio que por tacha de documento incoara en contra de la SUCESIÓN PARRA DÍAZ, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, en consecuencia, extinguida la instancia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

JT/vp
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2020-000068.