REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2018-000637
Parte Demandante: MAURICIO MORALES OROZCO y TOMASA SALAS DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.337.157 y V-22.014.819, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Klever Enrique Cardozo Grillet, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.879.
Parte Demandada: CARMEN MONTES LOPEZ y JOSE MONTES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.568.379 y V-54.580, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus JESUS MARIA MONTES.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Interlocutoria (reposición)
Capítulo I
ÚNICO
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2018, sometido a la distribución de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 18 de julio de 2018, este juzgado declara inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva que incoaran los ciudadanos mencionados al principio del presente fallo.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2018, este Tribunal oye el recurso de apelación en ambos efectos, y acuerda remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo sorteado el Tribunal Superior Cuarto
En fecha 5 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la admisión de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que intentaran MAURICIO MORALES OROZCO y TOMASA SALAS DE OROZCO, contra los ciudadanos CARMEN MONTES LOPEZ y JOSE MONTES LOPEZ, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus JESUS MARIA MONTES y subsidiariamente, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mismo.
En fecha 21 de enero de 2019 se recibe oficio Nº 017-2019, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este despacho acuerda agregarlo a los autos a los fine legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ordenando la citación personal de los ciudadanos CARMEN MONTES LOPEZ y JOSE MONTES LOPEZ. Asimismo, se ordenó la citación de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 26 de junio de 2019, el Juez Provisorio Leonel Antonio Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informara a este despacho si los ciudadanos CARMEN MONTES LOPEZ y JOSE MONTES LOPEZ, antes identificados, aparecían en su registro como difuntos o en su defecto remitan el ultimo domicilio de los mismos.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de que la parte actora consigno dieciocho (18) publicaciones de los edictos librados a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto.
En fecha 30 de enero de 2020, este Tribunal acuerda suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos de los ciudadanos MONTES LOPEZ CARMEN MANUELA y MONTES BORGES JOSE, asimismo, se ordenó librar edicto a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de los ciudadanos CARMEN MANUELA MOTES LOPEZ(+) y JOSE MONTES LOPEZ(+).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal deja sin efecto en edicto librado en fecha 30 de enero de 2020, debido a un error material de quien suscribe al identificar incorrectamente a la parte actora, donde dice (…)” TOMASA SALAS DE OROZCO (…) debe decir: (…)” TOMASA SALAS DE MORALES”. Se ordena librar nuevo edicto con dichas modificaciones.
Por nota de secretaria se dejó constancia de que la parte actora consigno dieciocho (18) publicaciones de los edictos librados.
Cumplidas las formalidades de la publicación, consignación y fijación del edicto conforme lo prevé el Artículo 231 de la Ley Adjetiva, se procedió a designar defensor ad litem en fecha 22 de abril de 2022, recayendo tal responsabilidad en el Abogado Fermín Monsalve, quien en fecha 25 de mayo de 2022, aceptó el cargo.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, quien con tal carácter suscribe la presente actuación se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio d 2023, compareció el defensor ad litem y procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa por cuanto señala que el defensor judicial no dejó constancia en autos de las diligencias practicadas para ubicar a la parte demandada, en virtud de lo cual, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Precisado el contexto acaecido en la secuela del juicio, quien suscribe como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso se observa que tramitada la presente causa, en fecha 22 de abril de 2022, se procedió a designar como defensor judicial de los herederos desconocidos de los De cujus Montes López Carmen Manuela y Montes Borges José, al Abogad Fermín Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.343, quien compareció en fecha 25 de mayo de 2022, exponiendo al efecto que: “acepto el cargo recaído sobre mi persona y presto el juramento de Ley”, así pues, es oportuno precisar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad litem, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Resaltado añadido)
Igualmente, la Sala en referencia en sentencia No. 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…”.
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.(Resaltado añadido)
Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos, y visto que del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte del defensor ad litem, se concluye que no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo al no haber dejado constancia sobre las distintas diligencias necesarias tendientes a dar con el paradero de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los De Cujus CARMEN MANUELALOPEZ y JOSE MONTES BORGES, que si bien es cierto que en la mayoría de la veces resulta imposible la comunicación entre la parte y su defensor, la misma, constituye un deber ineludible conforme a los citados criterios jurisprudenciales, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la presente causa al estado en que el defensor ad litem deje constancia de las diligencias practicadas por él, apercibiéndose al defensor judicial designado a dar cumplimiento a su deber, y una vez conste ello en autos, continuara el curso de la presente causa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el defensor ad litem designado deje constancia de las diligencias practicadas por él, debiendo dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, desarrollados en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los que se ha hecho alusión en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp
Exp. No. AP11-V-2018-000637
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